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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 133 del 13/06/1980
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 133
 
  Dictamen : 133 del 13/06/1980   

RESARCIMIENTO DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS


AL ESTADO CON EL INCUMPLIMIENTO DE


CONTRATOS SUSCRITOS AL AMPARO DE


LA LEY DE LICENCIAS PARA


ADIESTRAMIENTO


C-133.80


San José, 13 de junio de 1980


Señor


David Rodríguez Matamoros


Director General de Servicio Civil


Estimado señor:


Por encargo y con la aprobación del señor Subprocurador General de


la República me refiero a su atento oficio Nº DG-242-80 de 26 de mayo de


1980, en el que expone usted la difícil situación que se presenta cuando se


quiere cobrar al servidor público el perjuicio ocasionado al Estado por el incumplimiento


de los contratos suscritos al amparo de la Ley de Licencias para


Adiestramiento. Desea saber si en aplicación de la Ley General de Administración


Pública, artículos 146, 147 aparte 1, inciso a) y b) del artículo 149


y oración final del aparte 2 de ese artículo puede llegarse a la ejecución administrativa


con el consiguiente resarcimiento por parte del Estado de los


perjuicios causados por el ex servidor. Pregunta si la redacción que propone


para la cláusula 5 de los contratos de licencia para estudios es correcta, y


solicita se le informe cuál sería el procedimiento correspondiente.


Es criterio de este despacho que efectivamente en los contratos de


adiestramiento puede incluirse una cláusula similar a la redacción que ustedes


ofrecen, pero deberá además incluirse en ella misma, o en cualquier otra cláusula


del contrato, las pautas a seguir para liquidar los daños y perjuicios que


pueda causar el servidor, generalmente se estiman en un monto que representa


los salarios correspondientes al tiempo que faltó para completar la


prestación de servicios ofrecidos a cambio de la licencia de adiestramiento,


o bien en un porcentaje de los mismos.


Las disposiciones aplicables serían el inciso c) del artículo 149 de la


Ley General de la Administración Pública, y por disponerlo así ese inciso, el


inciso a) anterior. El procedimiento a seguir es el estipulado en el Código de


Procedimientos Civiles para la ejecución, embargo y apremio, capítulo II, III


y IV del título VI.


En lo que no concordamos con el criterio por usted expuesto es en


el hecho de que la liquidación de adeudo debe hacerla el Ministerio de Hacienda,


ya que estimamos que debe ser mediante resolución dictada por el


jerarca de la institución afectada que se haga, siguiendo para ellos el procedimiento


sumario que prevén los artículos 321 a 326 de la Ley General


de la Administración Pública, y concordantes, especialmente el artículo 344


que prevé los recursos que caben en el procedimiento sumario. Debe tenerse


especial cuidado de concede la audiencia sobre conclusión de trámite para


decisión final que prevé el artículo 324 y de notificar debidamente al interesado


esa audiencia y la decisión final (artículo 322 de la ley citada).


Del señor Director muy atentamente,


Licda. Mercedes Solórzano Sáenz


Procuradora Administrativa