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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 342 del 16/12/1982
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 342
 
  Dictamen : 342 del 16/12/1982   
( RECONSIDERADO )  

TRANSACCION SOBRE ASUNTOS DE DERECHO PUBLICO


Lic. Farid Beirute Brenes


Procurador Constitucional


DICTAMEN: C-342-82 de 16 de diciembre de 1982.


CONSULTANTE: Lic. Juan José Trejos Fonseca, Diputado Asamblea Legislativa.


La consulta plantea problemas relativos a la contratación administrativa


y a la transacción en asuntos de derecho público.


"1º.-Indica usted que "el juicio planteado por el Estado contra Monolítica


se fundamentó en el incumplimiento de la empresa de un contrato


de construcción de una carretera. Este contrato se suscribió entre ambas


partes -el Estado y Monolítica- en virtud de adjudicación que se hizo


a la empresa de una licitación pública. Se trata, incuestionablemente, de


un asunto de derecho público."


RESPUESTA:


a) Antecedentes:


La Dirección General de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas


y Transportes, licitó bajo el número 6388 la construcción de la carretera


San José-Siquirres-San José-Puerto Viejo, de la cual resultó adjudicataria


la empresa Monolítica, S. A. Como consecuencia de lo anterior se suscribió


el contrato respectivo el 18 de febrero de 197, que fue debidamente aprobado


por la Contraloría General de la República el 9 de marzo siguiente


(oficio Nº 472-L-77).


El 21 de marzo de 1977, la Dirección General de Vialidad del Ministerio


de Obras Públicas y Transportes dio la orden de inicio de las


obras. No obstante, ante los incumplimientos por parte de la empresa


adjudicataria, mediante resolución Nº 541 de las 15 hrs. de l 30 de setiembre


de 1981, el Ministerio resolvió en todos sus efectos el contrato de


obra pública -con responsabilidad para la empresa- con fundamento


en lo dispuesto por el artículo 114 de la Ley de la Administración Financiera


de la República, y en los artículo 227, 230 y 231 de Reglamento


de la Contratación Administrativa


Oportunamente, la Procuraduría General de la República logró hacer


efectivo el Bono de Garantía con el cual Monolítica, S. A. respondía


al exacto cumplimiento de la ejecución del proyecto, que ascendió a la


suma de ¢ 42.000.000,00. Asimismo, esta Procuraduría en representación


del Estado, procedió el 15 de octubre de 1981 a gestionar ante el


Juzgado Tercero de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda,


el embargo preventivo sobre los bienes de la compañía Monolítica, S. A.,


así como a incoar ante el Juzgado Primero de la materia, juicio contencioso


administrativo para el cobro de los daños y perjuicios, el 16 de noviembre


de 1981. Dicha demanda se estimó en la suma de ¢ 320.000.000,00.


Por su parte, el 11 de enero de 1982, Monolítica, S, A., interpuso


ante el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda


un proceso contencioso en contra del Estado, impugnando la resolución


número 541 supracitada. Dicha acción se estimó en la suma de


¢ 800.000,00.


b) Análisis del contrato de obra pública:


Como bien usted señala, este contrato se rige por los preceptos del


derecho público. Dicho de otro modo, es un contrato administrativo regulado


por el derecho público.


Este tipo de contratos tiene como signo distintivo la existencia de


"cláusulas o prerrogativas exorbitantes", no comunes en el derecho privado.


Al decir de ZANOBONI, "... los contratos de derecho privado fueron


sustituidos por otros tantos contratos de derecho público, distintos de los


primeros en cuanto dirigidos a satisfacer inmediatamente un interés público


y a constituir una relación en la cual la administración conserva su


posición de supremacía y de imperio...:. (Zanoboni, Guido, "Curso de


Derecho Administrativo", Parte General, Tomo I, Ediciones Arayú, Buenos


Aires, 1954, p. 298).


Asimismo, el tratadista Miguel Angel Bercaitz expresa al respecto:


"...Es pues, de la esencia del contrato administrativo la posibilidad


de su modificación unilateral, la posibilidad de su ejecución directa


y la posibilidad de su rescisión directa y unilateral por parte de la Administración


Pública..."


(BERCAITZ, Miguel Angel "Teoría General del Contrato Administrativo",


p. 248, cit. por ORTIZ ORTIZ, Eduardo "Aspectos Legales de


las concesiones ferrocarrileras" en Revista de Ciencias Jurídicas, Nº 27,


1975, p. 150)


Por su parte, García de Enterría amplía con toda propiedad:


"...La prerrogativa de poder público por excelencia con que la


Administración cuenta en sus contratos administrativos es, sin duda ninguna,


el privilegio de la decisión unilateral y ejecutoria, previa al conocimiento


judicial, que impone al contratista el deber de su cumplimiento


inmediato con la carga de impugnación contencioso-administrativa si está


disconforme con su legalidad: es aquí donde precisamente se inserta la


técnica contencioso-administrativa sobre el contrato que está en el origen,


como sabemos, de la institución del contrato administrativo. En virtud


de este formidable privilegio, la Administración puede decidir ejecutoriamente


sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación


del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista


(modo, tiempo, forma) la calificación de situaciones de incumplimiento,


la imposición de sanciones contractuales en ese caso, la efectividad de


éstas, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de


extinción del contrato (rescisión, en la terminología administrativa), la


recepción y aceptación de las prestaciones contractuales, las eventuales


responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación


del contrato, la apropiación o la devolución final de la fianza..."


(GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo "La figura del contrato administrativo",


en Revista de Administración Pública, Nº 41, Instituto de Estudios


Políticos, Madrid, mayo-agosto 1963,p. 122).


En definitiva, concluimos este aparte de su estimable consulta afirmando


que el contrato de obra pública suscrito entre la empresa Monolítica,


S. A. y el Estado - que se origina y desarrolla según lo dispuesto en


la Ley de la Administración Financiera de la República y en el Reglamento


de la Contratación Administrativa- es un contrato administrativo sujeto


a las estipulaciones del derecho público.


2º.-Señala usted que "el Estado desistió de este juicio en virtud


de un arreglo que celebró con la empresa. Este arreglo, sin lugar a dudas,


implica una transacción".


RESPUESTA:


Como ya se indicó supra, el Estado estableció un proceso en la vía


Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda en contra de Monolítica,


S.A., con el propósito de cobrar los daños y perjuicios irrogados con


motivo del incumplimiento contractual de dicha empresa. Esta, a su vez,


demandó al Estado en la misma vía, con el fin de que se declare la nulidad


de la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes Nº 541


de las 15 hrs. del 30 de setiembre de 1981.


Estando ambas demandas en el estado procesal de interposición


de la acción (artículo 36.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-


Administrativa) se pretendió -por parte de Monolítica, S.A._


llegar a un arreglo extrajudicial con el Estado, a fin de poner término a


ambos procesos. Fue así como luego de las negociaciones pertinentes se


suscribió el convenio respectivo el 12 de agosto de 1982.


Dicho contrato deviene en una "transacción", entendiendo por ésta


aquel "...convenio que realizan las partes haciéndose recíprocas concesiones


a efectos de eliminar las diferencias de carácter litigioso o dudoso


que existieran entre ellas..." (DRCMI, José Roberto, "Proceso Administrativo


Provincial". Ediciones Idearium, Mendoza, Argentina, 1977, p. 198).


La figura de la transacción, prevista en los artículos 1367 a 1385


de nuestro Código Civil, es a juicio del maestro Brenes Córdoba, la forma


más racional de dirimir las contiendas, "...puesto que así se evitan


gastos, pérdida de tiempo y enojosas querellas...". (BRENES CORDOBA,


Alberto, "Tratados de las Obligaciones y Contratos", Segunda Edición, Liberia


e Imprenta Lehmann, San José, 1936, Nº 956, p. 563).


Sobre el particular afirma Messineo que "...el conflicto de intereses


cuya composición es cometido normal del proceso, puede ser materia de


actividad de los propios interesados, en forma que dé lugar a la composición


extrajudicial (o pre-judicial). Tal actividad (que entra en el ámbito


de la autonomía privada) se realiza, entonces, mediante un contrato que


se llama transacción...". (MESSINEO, Francesco "Manual de Derecho


Civil y Comercial", Tomo VI, "Relaciones Obligatorias Singulares", Ediciones


Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1955, p. 207).


En punto a las condiciones requeridas para la transacción, tenemos


las siguientes: "1º.-La existencia de un litigio; 2º.-La intención de poner


fin al mismo; 3º.-Concesiones recíprocas, consentidas con ese propósito".


(PLANIOL, Marcelo y RIPERT, Jorge "Tratado Práctico de Derecho Civil


Francés", Tomo XI, "Los contratos civiles", Segunda Parte, Cultural S.A.,


La Habana, 1946, Nº 1533, p. 921). Al respecto, Brenes Córdoba señala:


"...Lo que caracteriza la transacción es, por un lado, que se


trate de un asunto susceptible de contención judicial; y por otro,


que medien en el arreglo concesiones mutuas, de suerte que cada


parte ceda en uno o varios puntos, a cambio de la ventaja que la


contraria le otorgue en otros...". (BRENES CORDOBA, Alberto,


ob. cit. Nº 957, p. 563).


Acorde con dichos principios doctrinales, nuestra Jurisprudencia


ha indicado lo siguiente:


"Lo que caracteriza a la transacción es el ser un convenio por


el que se pone fin a un litigio pendiente o se evita uno eventual,


mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes y para


que exista es necesario que el punto sobre el que haya avenimiento


sea dudoso en cuanto a la razón y justicia que asista a uno u otro


de los interesados, sea que cada parte deba ceder en uno o varios


puntos a cambio de las ventajas que le otorgue la contraria."


(Sentencia de Casación, Feoli Tufi y otros vs. Compañía nacional


de Fuerza y Luz Limitada, Nº 31, I se., I tomo, p. 239, 1953).


De otra parte, con relación a la presencia de una contención judicial,


es oportuno hacer notar -como bien indican Planiol y Ripert- que la


existencia de un litigio de hecho es una apreciación más difíciles. En efecto,


afirman dichos autores, "...tenemos gran número de supuestos en que,


aun cuando la existencia de los derechos de las partes no se discute, la


cuantía de los mismos, por ser indeterminada, ha de ser discutida. Tal


es el caso, especialmente, de casi todos los créditos por daños y perjuicios...


La jurisprudencia predominante admite con razón que, en cuanto al acreedor


y al deudor, el hecho de haberse puesto de acuerdo sobre la cuantía


de una de esas deudas, constituye, en todo caso, una transacción...",


(Ob. cit., Nº 1564, p. 922).


En orden a la condición de las :concesiones recíprocas", cabe indicar


-para efectos de nuestro estudio- que "...la jurisprudencia que


afirma como necesaria esa reciprocidad, no exige en modo alguno que los


sacrificios sean de igual valor. Así, el simple deseo de evitar un pleito


largo y costoso puede legitimar, a título de transacción el abandono de


derechos relativamente importantes..." (PLANIOL Y RIPERT, ob. cit.,


Nº 1566, p. 923).


A la luz de lo expuesto, procede analizar ahora el convenio suscrito


entre Monolítica, S. A. y el Estado, el 12 de agosto de 1982.


En lo que aquí interesa, tenemos que el contrato establece en su


parte considerativa que Monolítica, S. A. ha gestionado la posibilidad de


llegar a un arreglo extrajudicial entre ella y el Estado, afín de resolver


fuera de juicio su situación con el Estado, derivada de la adjudicación de


la Licitación Pública Nº 6388 y el contrato de 18 de febrero de 1977


(cláusula X). por su parte, el interés nacional que motivó dicha licitación,


que versa sobre la construcción del proyecto de carretera San José-Siquirres-San


José-Puerto Viejo; la inversión hecha por el Estado y los trabajos


realizados por la empresa, el hecho de que la obra se deteriora aceleradamente


debido a la acción del tiempo y a la paralización de los trabajos;


el incremento en el costo que implicaría para la economía de la nación el


atraso en la continuación del proyecto por parte de otras compañías,


constituyen motivos justificados para que el Estado considere conveniente


tomar la decisión de suscribir el convenio en cuestión (cláusula XI).


Con fundamento en lo anterior, Monolítica, S. A. -en la parte


dispositiva del contrato- acepta su incumplimiento a los términos de la


Licitación Pública Nº 6388 y al contrato de obra pública (cláusula 1ª);


reconoce la empresa que ha causado daños y perjuicios al Gobierno de


Costa Rica (cláusula e ); acepta el resultado del finiquito de obra hecho


por el Ministerio para cada una de las secciones del proyecto (cláusula


3ª), y acepta también el contenido del Informe de Auditoría y sus


Anexos remitidos al señor ministro de Obras Públicas y Transportes mediante


oficio Nº 00079 de 13 de julio de 1982, en el cual se indica una


diferencia a favor del Ministerio de ¢ 57.382.788,64 (cláusula 4ª). Para


cubrir dicha deuda, así como los intereses respectivos desde el 24 de


julio de 1981 hasta el 31 de julio de 1982, al seis por ciento anual (porcentaje


reconocido jurisprudencialmente) y que ascienden a un total de


¢ 3.509.913,91, Monolítica, S.A. traspasa la maquinaria que se detalla


en los Anexos Nº 3 y Nº 4 (cláusula 5ª). Asimismo, a fin de resarcir al


Estado los daños y perjuicios irrogados, traspasa a aquél la propiedad de


los bienes que se detallan en los Anexos Nº 4 y Nº 5 (cláusula 6ª). Igualmente,


la empresa se compromete a traspasar al Estado formalmente y


libres de todo gravamen, el equipo del Túnel Zurquí que se indica, que


fue adquirido por el Estado y pagado en tractos sucesivos hasta su total


cancelación (cláusula 7ª). También Monolítica, S.A. se compromete a


entregar todos los bienes libres de gravámenes, no sólo aquellos inscritos


en el Registro de prendas, a la fecha en que se firma el convenio, sino


también de cualquier otra carga que llegare a pesar sobre los mismos,


hasta el momento en que se presenten al respectivo Registro las cartas de


venta de los bienes traspasados al Estado (cláusula 9ª). Asimismo, Monolítica,


S.A. traspasa al Ministerio todos los bienes que se encuentra en


el Túnel Zurquí, la tubería, así como la piedra (inclusive la quebrada)


que se encuentra en el Proyecto (cláusula 10).


Por su parte, el Estado asume el gravamen especificado en las


prendas de primer grado a favor de la empresa "Frederick Parker de


Canadá Limited", con un saldo al 31 de julio de $ 427.802,17. (monolítica,


S. A. se compromete a negociar con dicha firma la readecuación y


novación de la deuda, la cual no podrá ser más gravosa con relación a los


términos en que se suscribió el contrato original. En cuanto a las prendas,


Monolítica, S. A. realizará las gestiones pertinentes a efecto de que la


compañía Frederick Parker de Canadá Limited conceda para su cancelación


un plazo adicional no inferior a un año). Igualmente, el Estado asume


la responsabilidad de arreglar con JAPDEVA el juicio ordinario planteado


por esa Institución contra Monolítica, S. A. que se tramita ante el Juzgado


Segundo de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (Exp.


Nº 3024-81), para lo cual entrará en negociaciones a efecto de que se


levante el embargo preventivo con ocasión del mismo (cláusula 11). Asimismo


el Ministerio de Obras Públicas y Transportes se compromete a


gestionar ante el Ministerio de Hacienda el otorgamiento de un plazo


suficiente para que Monolítica, S. A. recoja y repare la maquinaria y


equipo cuya propiedad se reserva, y que fuera adquirido para la ejecución


del proyecto (cláusula 12). También el Ministerio se compromete a mantener


debidamente vigilados los bienes embargados a Monolítica, S. A., a


partir de la fecha en que se suscribe el convenio y hasta que el Consejo de


Gobierno autorice el desistimiento de los juicios interpuestos por el Estado


contra aquélla (cláusula 14).


Finalmente, tanto el Estado como Monolítica, S.A. asumen los


gastos que han incurrido por concepto de costas procesales y personales


causadas y acuerdan desistir de los juicios contenciosos-administrativos,


suscribiendo los respectivos escritos de desistimiento. El Estado se compromete


a cumplir con los requisitos que establece la Ley General de la


Administración Pública y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de


la República, con el propósito de que surta pleno efecto el referido desistimiento.


Asimismo, ambas partes renuncian expresamente a todo reclamo


presenta o futuro, de cualquier naturaleza que sea, que se origine en la


Licitación Pública Nº 6388 y en le contrato de obra suscrito el 18 de febrero


de 1977, obligándose a cumplir fielmente con los términos y compromisos


adquiridos en virtud del convenio (cláusula 18 según Addenda


Nº 1 y cláusula 19).


Como puede observarse, el contrato de mérito viene a constituir


una transacción, de acuerdo con las características y condiciones señaladas,


habida cuenta de que ambas partes se hacen concesiones recíprocas


y acuerdan poner fin a las contiendas judiciales pendientes de resolución.


3º.-Afirma usted que "al tenor de lo dispuesto en el artículo 27.4


de la Ley General de la Administración Pública, esa transacción debió de


haber sido aprobada por la Asamblea Legislativa para su validez y eficacia.


Si la Asamblea no aprueba la transacción, ésta es absolutamente


nula".


RESPUESTA:


Con relación a este aspecto de su consulta, conviene hacer las


siguientes consideraciones de importancia, en razón de que, en definitiva,


el criterio de este Despacho difiere del suyo. Veamos:


El artículo 66 de la Ley General de la Administración Pública expresa


en lo que aquí interesa:


"1º.-Las potestades de imperio y su ejercicio, y los deberes


públicos y su cumplimiento, serán irrenunciables, intransmisibles


e imprescriptibles.


2º.-Sólo por ley podrán establecerse compromisos de no ejercer


una potestad de imperio. Dicho compromiso sólo podrá darse


dentro de un acto o contrato bilateral y oneroso".


Dado que la precitada Ley General es un todo orgánico, el referido


artículo está íntimamente ligado con el 27, que en su aparte 3º indica


que corresponderá a los Ministros conjuntamente con el presidente de la


República, transar y comprometer en árbitros los asuntos del ramo. Asimismo,


el aparte 4º siguiente dispone textualmente:


"4º.-La transacción y el compromiso sobre asuntos de derechos


público requerían la aprobación de la Asamblea Legislativa, y los


que versen sobre asuntos de derecho privado y excedan de cien


mil colones requerirán dictamen favorable de la Procuraduría General


de la República".


Con el propósito de analizar correctamente los alcances de la disposición


supra transcrita, debemos tener presente lo expuesto por los redactores


y proponentes del proyecto en la Exposición de Motivos. Así,


tenemos que sobre el particular expresan lo siguiente:


"...f) El Poder Ejecutivo (Presidente y Ministro actuando


conjuntamente) podrá transar o comprometerse en árbitros sobre


asuntos de derecho público con aprobación de la Asamblea Legislativa


en todo caso, y hacer lo propio sobre asuntos de derecho


privado, pero únicamente con dictamen favorable de la Procuraduría


General de la República, cuando la estimación sea mayor de cien


mil colones. Los compromisos y transacciones de derecho privado


por suma inferior a ésta podrán realizarse directamente y sin otra


formalidad, con todo lo cual se abre la posibilidad de la transacción


en derecho público -que antes no existía en Costa Rica- y se


deroga el actual régimen sobre compromisos del Estado, que exige


necesariamente aprobación de la Asamblea. Se ha considerado que


hay asuntos patrimoniales de la Administración o propiamente administrativos


cuya solución más conveniente y expedita es la transacción,


y por igual razón se ha aligerado las formalidades necesarias


para el compromiso, tomando en cuenta que con el fenómeno universal


de la depreciación de la moneda y el aumento vertiginoso


de poder de la Administración la suma de cien mil colones resulta


moderada y aceptable como límite dentro del cual el informalismo


al respecto no resulta seriamente peligroso..." (lo subrayado es


nuestro).


(Revista de la Contraloría General de la República, año III,


Nº 9, diciembre 1969).


Asimismo, en la Comisión Permanente de Gobierno y Administración


de la Asamblea Legislativa, el Lic. Eduardo Ortiz Ortiz (redactor del


proyecto), expuso sobre el particular:


"La idea es que en un problema complejo, el ejercer unilateralmente


las potestades clásicas del Estado como cancelar la


concesión, imponerle mandatos, conduce a poco, pueda resolverse


mediante una mutua concesión de ventajas en bien de todos. En


Costa Rica prácticamente la transacción de derecho público no está


permitida; entonces nosotros estamos abriendo paso para que el


estado pueda (sic) transar asuntos de derecho público naturalmente,


de acuerdo con el contralor de la Asamblea Legislativa. Entonces la


primera novedad que contiene esta norma es que autoriza la transacción


en asuntos de derecho público con el contralor de la Asamblea


Legislativa; en asuntos de derecho privado eliminamos la intervención


de la Asamblea, pero exigimos la de la Procuraduría


General de la República cuando exceda de cien mil colones." (Lo


subrayado no es del texto original). Acta Nº 94, Período Extraordinario,


celebrada por la Comisión a las 14,10 hrs. del 12 de marzo


de 1970).


Según queda evidenciado, la Ley General de la Administración


Pública, acorde con los principios doctrinarios predominantes, señala que


las potestades de imperito y su ejercicio serán irrenunciables, intransmisibles


e imprescriptibles. Esta es la regla general establecida en el artículo 66-1.


No obstante, seguidamente (artículo 66-2) la ley admite una variante a


principio: sólo por ley podrán establecerse compromisos de no ejercer


una potestad de imperio, lo cual podrá darse dentro de un acto o contrato


bilareal y oneroso. Pero la ley va más allá, y llega a admitir incluso la


transacción y el compromiso sobre asuntos de derecho público, con la


aprobación de la Asamblea Legislativa (artículo 27-4).


Tenemos entonces que con la vigencia de la Ley General de la


Administración Pública se introduce una figura hasta entonces desconocida


en nuestra legislación: la facultad del Estado de transar -previo el


cumplimiento de los requisitos establecidos- sobre asuntos de derecho


público. Nótese que este es el aspecto novedoso de la ley en esta materia,


habida cuenta de que la facultad de transacción sobre asuntos de derecho


privado, ya había sido con anterioridad ejercida por el Estado. y ello así,


en consideración al hecho de que, como bien indica el artículo 1º del mismo


cuerpo normativo, la Administración Pública puede actuar en ejercicio de


su capacidad de derecho público y de derecho privado.


En el caso concreto de un contrato de obra pública, las potestades


de imperio de la Administración o potestades de derecho público son


fundamentalmente las de fiscalización, de impartir instrucciones, de modificación,


de ejecución administrativa de garantías y de rescisión y resolución


administrativas (artículo 227 del Reglamento de la Contratación


Administrativa; véanse también artículos 108 a 114 de la Ley de la Administración


Financiera de la República). La Característica esencial de dichas


potestades es que se ejercen unilateralmente, en vía administrativa, sin


necesidad de acudir a la vía jurisdiccional, según vimos al analizar las


características del contrato administrativo.


Ello no obstante con motivo de la vigencia de la Ley General de


la Administración Pública, la Administración puede también ejercer dichas


potestades de derecho público, obteniendo la adhesión del administrado o


contratante, mediante la transacción y el compromiso. Y es aquí donde


encontramos la parte novedosa de la ley que exige, en tal supuesto, la


aprobación de la Asamblea Legislativa.


En el caso que nos ocupa, hemos visto que la Administración


ejerció unilateralmente sus potestades de derecho público, al resolver el


contrato de obra pública suscrito entre el Estado y Monolítica, S. a., mediante


la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes Nº 541


de las 15 hrs. del 30 de setiembre de 1981. Consecuentemente, en este


aspecto de derecho público no hubo compromiso ni transacción.


Ahora bien, la fijación o determinación del monto de los daños y


perjuicios irrogados por el contratista a quien la Administración le resuelve


un contrato, no puede ser realizado unilateralmente por ésta, en ejercicio


de sus potestades de imperio o de derecho público. Los aspectos patrimoniales


resultantes de la cancelación de un contrato (asunto de derecho


privado) deben ser determinados por los tribunales de justicia, a los cuales


acude la Administración en igual condición que el administrado. De este


modo, este aspecto patrimonial, que debe ser objeto o ésta pendiente de


resolución por parte del Poder Jurisdiccional, puede ser materia de transacción


o compromiso. De ahí que el convenio de transacción suscito


entre Monolítica, S. A. y el Estado (analizado en el aparte anterior) no


requiere -por su especial índole de asunto de derecho privado- la aprobación


de la Asamblea Legislativa, sino dictamen favorable de la Procuraduría


General de la República, a tenor de los dispuesto por el artículo


27-4 de la Ley General de la Administración Pública de repetida cita.


Y dicho dictamen se emitió mediante oficio suscrito por la Licda. Mercedes


Solórzano Sáenz, Procuradora Administrativa, y el Lic. Fernando Chinchilla


Cooper, Procurador Civil.


A mayor abundamiento, debemos tener presente que los aspectos


meramente patrimoniales que se debatían en los dos juicios contencioso-


administrativos a los cuales se les puso fin como consecuencia de la


transacción de mérito, pudieron haber finalizado mediante la utilización


de dos figuras procesales, en las cuales de modo alguno tiene participación


la Asamblea Legislativa. Nos referimos al allanamiento y al desistimiento.


Efectivamente, en el juicio en que el Estado era demandado por la


empresa Monolítica, S. A., bien pudo haberse dado el caso de que el


Estado -representado en juicio por la Procuraduría General de la República-


se allanare a la demanda incoada en su contra.


Por su parte, en el juicio en que el Estado fungía como actor, bien


pudo haberse dado el caso de que -sin necesidad de transacción- la


Procuraduría General de la República desistiera de la demanda incoada


por el Estado en contra de Monolítica, S.A.


En tales eventos, sería suficiente que el Poder Ejecutivo -mediante


acuerdo- concediere las autorizaciones pertinentes. (Véase lo que


establecía el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General


de la República ya derogada, y lo que dispone al efecto el artículo 20 de


la nueva Ley Orgánica de esta Institución? Nº 6815 de 27 de setiembre de


1982).


Los supuestos señalados pretenden evidenciar que estamos en presencia


de asuntos propios del derecho privado. De ahí que si en estos


aspectos el Estado pudo haber acudido al allanamiento o al desistimiento,


a fortiori, está facultado para realizar una transacción, previo dictamen


favorable de esta procuraduría General, requisito que -según vimos-


fue debidamente observado.


4º.-Refiere usted que "en el caso concreto, además se trata de un


pésimo arreglo que obviamente perjudica muy gravemente los intereses del


Estado".


RESPUESTA:


La Ley Orgánica de la procuraduría General de la República (Nº 6815


de 27 de setiembre de 1982), define a esta Institución como el órgano superior


consultivo técnico jurídico de la Administración Pública (artículo 1º).


De este modo, no es dable que este Despacho se pronuncie sobre aspectos


que exceden sus atribuciones propias y el ámbito de su competencia, razón


por la cual nos encontramos inhibidos para referirnos a este extremo


de su estimable consulta."