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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 212
 
  Dictamen : 212 del 15/10/1998   

C-212-98


15 de octubre, 1998


 


Licenciada


Cecilia Sánchez Ma.


Gerente


Instituto Costarricense de Turismo


 


Estimada señora:


   Con aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su Oficio No. G-1537-98 de 26 de agosto de 1998, por el que nos consulta si se debe cumplir con el trámite de aprobación legislativa para prorrogar concesiones o arrendamientos otorgados originalmente sobre islas o parte de éstas, con fundamento en disposiciones previas a la entrada en vigencia de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, No. 6043 de 2 de marzo de 1977.


I.- REGIMEN LEGAL DE LAS ISLAS


   A fin de comprender de mejor manera la cuestionante planteada, es necesario hacer algunas consideraciones histórico-jurídicas sobre el régimen que las islas, especialmente las marítimas, han tenido a lo largo de los últimos años. Para ello recurriremos a lo indicado en el dictamen No. C-108-96 de 1º de julio de 1996 en donde se desarrolló el tema de su status demanial:


"Las islas, al igual que la franja terrestre contigua a la línea costera, han gozado desde hace mucho tiempo en nuestro país de protección jurídica, incluso del siglo precedente.


   Ya en nuestra centuria, son varios los cuerpos legales que han resguardado estas importantes áreas del patrimonio nacional. El Decreto Ley No. 11 de 22 de noviembre de 1905 revela claramente su destino jurídico:


"Artículo 1º.- Decláranse inalienables los terrenos de las islas situadas en ambos mares, golfos y bahías dentro de la jurisdicción de la República."


   Este Decreto fue a su vez aprobado por el No. 17 de 29 de mayo de 1906, manifestándose expresamente que se dictó para establecer "especiales prescripciones con el fin de mantener las islas bajo el absoluto dominio del Estado".


   La Ley No. 60 de 13 de agosto de 1914, por su parte, enmarca las islas dentro de una lista de terrenos en el sector del Golfo de Nicoya que bajo ningún caso podrán ser vendidos.


   En 1939, mediante la Ley General sobre Terrenos Baldíos, No. 13 de 10 de enero, se reafirma la inalienabilidad de los terrenos insulares, al estatuirse en su artículo 7º que "tampoco podrán enajenarse los terrenos de las islas".


   Al dictarse la nueva Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942, el legislador nuevamente consigna su voluntad de sustraer a las islas del dominio particular (ya lo había hecho en la Ley de Aguas anterior, No. 11 de 25 de mayo de 1884, artículo 33):


"Artículo 3.- Son igualmente de propiedad nacional:


 


VI.- Las islas que se forman en los mares territoriales, en los vasos de los lagos, lagunas o esteros o en cauces de las corrientes de propiedad nacional, siempre que éstas no procedan de una bifurcación del río en terrenos de propiedad particular."


 


"Artículo 75.- Son propiedad del Estado las islas ya formadas o que se formen en la zona marítima o en la parte navegable de los ríos y en las rías y desembocaduras. (...)"


   También merece mencionarse como dato adicional que el Decreto-Ley No. 116 de 27 de julio de 1948, reformado por el No. 803 de 2 de noviembre de 1949, "confirma y proclama la Soberanía Nacional sobre toda la plataforma submarina o zócalo continental e insular adyacente a las costas continentales e insulares del territorio nacional, cualquiera que sea la profundidad a que éste se encuentre, reafirmando el derecho inalienable de la Nación en todas las riquezas naturales que existen sobre, en o bajo dicho zócalo o plataforma".


   En la década de los sesenta, la Ley de Tierras y Colonización, No. 2825 de 14 de octubre de 1961, retomando parte de la enumeración de los bienes de dominio público de la Ley General sobre Terrenos Baldíos, reitera la tutela demanial a las islas en el artículo 7º, inciso c), al declararlas inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión.


   Finalmente, la Ley No. 6043 de 2 de marzo de 1977, en forma novedosa, incluye dentro del concepto de zona marítimo terrestre a las islas, resguardando siempre el régimen de dominio público:


"Artículo 9.- (...)


Para todos los efectos legales, la zona marítimo terrestre comprende las islas, islotes y peñascos marítimos, así como toda tierra o formación natural que sobresalga del nivel del océano dentro del mar territorial de la República. Se exceptúa la Isla del Coco que estará bajo el dominio y posesión directos del Estado y aquellas otras islas cuyo dominio o administración se determinen en la presente ley o en leyes especiales."


"Artículo 1º.- La zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible. Su protección, así como la de sus recursos naturales, es obligación del Estado, de sus instituciones y de todos los habitantes del país. Su uso y aprovechamiento están sujetos a las disposiciones de esta ley."


   Todas estas disposiciones son coincidentes en revestir de carácter demanial los terrenos insulares, y por ende, los beneficia con su especial tutela jurídica:


"Como atributo demanial, consignado expresamente en el artículo 1º de la Ley No. 6043, la inalienabilidad hace alusión a su no pertenencia al comercio de los hombres, es decir, que no pueden ser enajenados, por ningún medio de derecho público o privado. No son reducibles al dominio particular bajo ninguna forma. Véase en este sentido, el Voto No. 7-93 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de 15 horas 5 minutos del 20 de enero de 1993.


 


Derivación del anterior es la imprescriptibilidad de estos bienes. Al no ser susceptibles de apropiación privada, nadie puede alegar válidamente prescripción positiva sobre los mismos a su favor, no importa el tiempo que se hubieren ocupado. Ningún tipo de posesión es válida para reclamar derechos de propiedad en ellos. Además del artículo 1º, el artículo 7 (de la Ley No. 6043 desarrolla este principio: "Los terrenos situados en la zona marítimo terrestre no pueden ser objeto de informaciones posesorias y los particulares no podrán apropiarse de ellos ni legalizarlos a su nombre, por éste u otro medio." (dictamen No. C-100-95 de 10 de mayo de 1995).


 


   Y es que este reforzado amparo, si bien al inicio tuvo connotaciones de índole estratégico para defensa, edificación de puertos, favorecimiento del desarrollo pesquero, entre otros, que aún se mantienen, es claro que hoy en día halla su mayor justificación en el resguardo y debido uso de las excepcionales riquezas naturales y escénicas que las islas encierran frente al acelerado desarrollo en materia turística."


II.- SITUACION DE LAS ISLAS EN LA LEY SOBRE LA ZONA MARITIMO TERRESTRE


   Como se mencionó en el aparte anterior, las islas encuentran actualmente su regulación en la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre. Este cuerpo normativo introduce, además de algunas modificaciones para las islas al régimen común de zona marítimo terrestre, un marco legal de tutela reforzada, al considerar el legislador que las islas representan bienes jurídicos de especial trascendencia y cuya protección debe ser garantizada por vía de un mayor control. En el Dictamen nuestro No. C-038-97 de 12 de marzo de 1997 se desarrollan a profundidad estos puntos:


"b) Las islas como zona marítimo terrestre


   A este punto, merece destacarse cómo la inclusión dentro del concepto de zona marítimo terrestre afectó el territorio insular. Valga recordar, en primera instancia, que en términos generales la zona marítimo terrestre en nuestro país, definida como la franja de doscientos metros de ancho, tierra adentro, a todo lo largo de los litorales Atlántico y Pacífico, medidos horizontalmente a partir de la línea de pleamar ordinaria (artículo 9, párrafo primero, de la Ley No. 6043), se divide en dos zonas de terreno con diferente régimen jurídico.


   La primera, conocida como zona pública, está conformada por la faja de cincuenta metros de ancho contigua a la línea de pleamar ordinaria (artículo 10 ibíd) y está destinada al uso público y en especial al libre tránsito de personas, por lo que no puede ser, salvo excepción de ley, objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso (artículo 20 ibíd).


   La otra, denominada zona restringida, abarca la franja de ciento cincuenta metros restantes (artículo 10 ibíd), y es susceptible de uso y disfrute por particulares a través del otorgamiento de concesión por la Municipalidad respectiva y bajo el plazo y condiciones que la Ley No. 6043 estipula (artículos 39, 40 y 41 ibíd).


   Trayendo estas delimitaciones al caso de las islas, resulta interesante de observar que el concepto de zona pública se mantiene igual, pero el de zona restringida se amplía a todo el territorio insular (artículo 10 ibíd), con lo que se reconoce la posibilidad de otorgar concesiones en cualquier sitio de una isla, siempre y cuando se respete la faja de cincuenta metros destinada al uso público, y por supuesto, se reúnan las condiciones y requisitos legales. Queda a salvo cualquier área afecta también a un régimen demanial, como el caso de los manglares, que en la Ley No. 6043 son tenidos como zona pública (artículo 11).


   En complemento de lo anterior, debe agregarse que los islotes, peñascos y demás áreas pequeñas y formaciones naturales que sobresalgan del mar se elencan dentro de la definición de zona pública (artículo 10, párrafo segundo, de la Ley No. 6043).


   Existen casos de islas sustraídas del régimen expuesto por vía de excepción, como la Isla del Coco (parte del territorio nacional por disposición expresa del artículo 5( in fine de la Constitución Política) que se encuentra bajo el dominio y posesión del Estado en categoría de Parque Nacional (Decreto No. 8748 de 22 de junio de 1978, ratificado mediante Ley No. 6794 de 25 de agosto de 1982) y "aquellas otras cuyo dominio o administración se determinan en la Ley No. 6043 o en leyes especiales" (artículo 9(, párrafo segundo, Ley No. 6043).


   En ese orden de cosas, la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre (artículo 78) conserva para la Isla de San Lucas la situación jurídica anterior a su promulgación, rigiéndose por lo estipulado en la Ley No. 5469 de 25 de abril de 1974, que traspasa la propiedad a la Municipalidad de Puntarenas para su explotación como centro turístico, y los Decretos Nos. 16933 de 31 de marzo de 1986 y 19703 de 3 de mayo de 1990.


   Un ejemplo de trato singular por ley especial lo constituyen las islas Guayabo, Negritos y Pájaros declaradas como Reservas Biológicas (Decretos Nos. 2858-A de 28 de febrero de 1973 y 5963-A de 28 de abril de 1976, ratificadas por la Ley No. 6794 de 25 de agosto de 1982). Recuérdese que la Ley No. 6043, artículo 73, excluye de su aplicación a las zonas marítimas terrestres incluidas en los parques nacionales y reservas equivalentes, las que se rigen por su legislación respectiva.


c) Aprobación legislativa de concesiones


   Las islas en la Ley No. 6043 ostentan además un régimen reforzado de tutela al requerirse la aprobación por parte de la Asamblea Legislativa para el otorgamiento de concesiones sobre ellas:


"Artículo 37.- Ninguna municipalidad podrá autorizar proyectos de desarrollo turístico que ocupen áreas de la zona declarada turística, sin previa aprobación del Instituto Costarricense de Turismo mediante acuerdo de su Junta Directiva o sin autorización legislativa cuando se trate de islas o islotes."


"Artículo 42.- Las concesiones en las áreas turísticas requieren la aprobación del Instituto Costarricense de Turismo. En las demás áreas de la zona marítimo terrestre la aprobación corresponderá al Instituto de Desarrollo Agrario.


Estos institutos no podrán denegar la aprobación, salvo que ésta viole la ley, lo que deberá indicar expresamente, en forma razonada.


Si la concesión se refiere a una isla o islote marítimos, o parte de las mismas, será necesaria la aprobación de la Asamblea Legislativa."


   Al respecto, merece destacarse el hecho, tal y como lo señala el artículo recién transcrito, que el trámite aprobatorio ante el Congreso es requerido siempre, independientemente si se trata de una concesión sobre toda una isla o sólo sobre una parte de ella. En ese sentido, valga recordar lo expresado en las actas de discusión parlamentaria del proyecto que dio lugar a la actual Ley No. 6043:


"Debo reconocer con satisfacción que el dictamen que discutimos recoge una de las proposiciones esenciales de nuestra fracción parlamentaria, la de prohibir definitivamente la venta de la zona marítimo terrestre, y en cuanto se refiere a las islas, el dictamen de la Comisión de Asuntos Jurídicos recogió nuestra demanda de que las islas parcial o totalmente, no podrán ser dadas en arrendamiento sin autorización de la Cámara Legislativa." (Diputado Ferreto Segura, expediente legislativo No. 7371, folio 1130)


"Quiero recordar a los señores Diputados que el nuevo dictamen contempla el punto de vista sustentado por nosotros en forma también reiterada para que se prohíba el arrendamiento de las islas parcial o totalmente sin consentimiento legislativo..." (Ibíd, folio 1178)"


III.- LA PRORROGA DE CONCESIONES EN ISLAS OTORGADAS ANTES DE LA LEY NO. 6043


   Las concesiones en zona marítimo terrestre deben otorgarse por un plazo no menor de cinco ni mayor de veinte años (artículo 48 de la Ley No. 6043); sin embargo, son susceptibles de ser prorrogadas sucesivamente al término de su vencimiento o de la prórroga anterior, por un plazo no mayor que aquel (artículo 50 ibíd). Si el concesionario no presenta su solicitud en forma legal antes del vencimiento del plazo fijado, la concesión se tendrá por extinguida (artículo 52).


   La Ley No. 6043 fija un procedimiento genérico para tramitar las solicitudes de prórroga de concesiones en los artículos 50 y siguientes, pero dedica su Transitorio I a la regulación de la prórroga de concesiones o contratos de arrendamiento otorgados previamente a su promulgación:


"Transitorio I.- Las concesiones o contratos de arrendamiento otorgados con fundamento en leyes anteriores, salvo las excepciones aquí establecidas, pasarán a control de las municipalidades respectivas y continuarán en los mismos términos y condiciones en que fueron convenidos, pero a su vencimiento y si fuere acordada su prórroga, se modificarán con arreglo a las normas de esta ley. Lo anterior referido a la zona marítimo terrestre."


   Como puede desprenderse de la frase "se modificarán con arreglo a las normas de esta ley", hay un interés particular del legislador de que todos los casos por él comprendidos en la Ley No. 6043, lleguen, tarde o temprano, a estar regulados por la misma normativa.


   Es claro presumir que ésta no les podía ser aplicada en forma inmediata a los entonces arrendatarios o concesionarios por leyes anteriores, en vista de que éstos ya tenían extendidos sus contratos, con sus cláusulas específicas, y disfrutando, por ende, de una situación jurídica ya consolidada y un derecho adquirido:


"El término derecho adquirido está referido a aquel género de derecho que ha ingresado en forma definitiva en el patrimonio de su titular. Es en sí un poder surgido de un acto adquisitivo cuya validez deviene de una ley precedente. En concordancia con lo hasta ahora expuesto, tenemos que la regularidad de una situación jurídica debe apreciarse de conformidad con la ley bajo la cual se constituye. La ley no puede ni debe afectar hechos o actos que produjeron situaciones jurídicas válidas bajo la vigencia de la ley antigua ya derogada. La ley nueva regirá por seguridad jurídica, las condiciones de constitución de una situación jurídica que no se había presentado durante la vigencia de la ley derogada, pero los elementos de la situación de que hubieren surgido conservan su valor conforme lo establecía la ley vieja". (Dictamen No. C-058-88 de 24 de marzo de 1988).


   Al llegar el vencimiento del plazo por el que se otorgó originalmente la concesión o "arrendamiento", surge la posibilidad de su prórroga. Esta figura, tratándose de concesiones sobre bienes demaniales o de servicio público, y salvo disposición en contrario, debe ser siempre vista como una eventualidad y no como un derecho a favor del particular. Esto es así porque existe un evidente interés público involucrado al que la Administración siempre debe responder en cuanto a su cumplimiento y vigilancia:


"... en atención a la prevalencia del interés público es que no puede entenderse que existe derecho subjetivo de los concesionarios a la prórroga obligada de la misma, ya que ello implicaría otorgar un derecho a perpetuidad, lo que chocaría con la posibilidad de que el Estado por cambio de costumbres, de medios técnicos y razones de oportunidad, plenamente justificadas, al vencimiento del plazo de una concesión, prescinda de ella o le introduzca alteraciones o modificaciones. Admitir que existe derecho subjetivo del concesionario a que una vez vencido el término la concesión se prorrogue automáticamente, implica establecer que el interés particular prevalece sobre el interés público y que por un contrato administrativo, el Estado pierde toda posibilidad de fiscalización, exigidas por la Ley en virtud de la naturaleza del contrato." (Sala Constitucional, Voto No. 2101-91 de las 8 horas 40 minutos del 18 de octubre de 1991. En igual sentido el Voto No. 0894-94 de 11 horas 12 minutos del 11 de febrero de 1994).


   Esta expectativa de derecho que surge al vencimiento del plazo de los contratos otorgados sobre zona marítimo terrestre con anterioridad a la vigencia de la Ley No. 6043 se encuentra plasmada en la frase del citado Transitorio: "..., y si fuere acordada su prórroga". También la hallamos establecida en el artículo 51 de la misma Ley para los casos ordinarios de prórroga de concesiones, donde se estipula la posibilidad de denegarla "por motivos de utilidad pública o conveniencia general, porque la parcela haya quedado ubicada en la zona pública o se requiera para planes o desarrollos urbanísticos o turísticos debidamente aprobados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y el Instituto Costarricense de Turismo, o por incumplimiento de las obligaciones del concesionario establecidas en la ley, sus reglamentos o en el contrato".


   De acordarse la prórroga, sin embargo, y como ya se dijo, las concesiones no guardan las cláusulas originales de acuerdo a la legislación anterior, sino que deben ajustarse a los términos de la Ley No. 6043. El legislador espera acertadamente hasta este momento con el propósito de no afectar derechos adquiridos conforme se explicó, y hacer las modificaciones oportunas con vista del interés público prevalente en la actual normativa. Si el hasta ese momento concesionario no acepta las nuevas estipulaciones, no se le estará afectando en su patrimonio por tener únicamente una expectativa de obtener la prórroga, y su retiro incidirá en el otorgamiento de una nueva concesión con la observancia de todos los requerimientos normativos. En otras palabras, tanto en la hipótesis de prórroga como de no prórroga, se estará dando cabal cumplimiento a los nuevos fines legales (tutela demanial, planificación costera, mayor seguridad jurídica en las relaciones entre la Administración y los particulares, y mejor protección del entorno natural, entre otros) y sus manifestaciones a nivel de requisitos y cláusulas de contrato.


   Entre estos nuevos requisitos se encuentra precisamente el de la aprobación legislativa para el otorgamiento de concesiones sobre islas o islotes marítimos. Como lo resaltamos más atrás, prevaleció en el legislador la idea de que las islas, por sus especiales características, tuviesen un control superior al del resto de concesiones sobre la zona marítimo terrestre, al depositarse en la Asamblea Legislativa su aprobación. Con ello se pretende no sólo que los integrantes del Congreso valoren la legalidad de la eventual concesión, sino y sobre todo, su oportunidad y conveniencia a los fines del interés nacional.


   Esta motivación la hallamos plasmada en el artículo 42 de la Ley No. 6043:


"Artículo 42.- Las concesiones en las áreas turísticas requieren la aprobación del Instituto Costarricense de Turismo. En las demás áreas de la zona marítimo terrestre la aprobación corresponderá al Instituto de Tierras y Colonización.


Estos institutos no podrán denegar la aprobación, salvo que ésta viole la ley, lo que deberá indicar expresamente, en forma razonada.


Si la concesión se refiere a una isla o islote marítimos, o parte de las mismas, será necesaria la aprobación de la Asamblea Legislativa."


   La redacción no deja duda en cuanto a que la Asamblea Legislativa sí puede denegar la aprobación de una concesión, aunque ésta no viole la ley. Si no fuese así, el actual párrafo tercero se habría insertado luego del primero, para que así lo cubriera la prohibición.


   Y es lógico que así sea, ya que no tiene ningún sentido poner a los señores Diputados a valorar si se cumplieron todos los requisitos de la ley para el otorgamiento de concesiones. Esta es una función meramente administrativa que la Municipalidad o el Instituto correspondientes, de ordinario, están llamados a hacer y por la que no se justificaría elevar un expediente de concesión a tan alto contralor.


   Lo propio es concluir que al Congreso corresponde una labor de análisis para sopesar los pros y contras de una concesión en determinada isla, y donde se tomen en cuenta diferentes aspectos como defensa nacional, aduanas, puertos o marinas, y hasta ecológicos, como presencia de especies endémicas de flora y fauna, por ejemplo.


   Este tipo de aprobación no es exclusiva en nuestro ordenamiento para las concesiones en islas. Por el contrario, siempre que el legislador ha identificado bienes que estima de trascendencia nacional, donde hay intereses en juego más allá del mero cumplimiento de requisitos legales, ha dispuesto por norma la autorización, otorgamiento o aprobación legislativa: concesiones sobre zonas cubiertas permanentemente por el mar, contiguas a los litorales (artículo 5º de la Ley No. 6043); concesiones para la generación eléctrica autónoma o paralela para la venta al Instituto Costarricense de Electricidad por medio de centrales eléctricas de capacidad superior a veinte mil kilovatios (artículo 5º de la Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela, No. 7200 de 28 de setiembre de 1990); concesiones para explotación de recursos minerales existentes en el suelo y subsuelo de los mares adyacentes al territorio nacional, en una extensión de hasta doscientas millas a partir de la línea costera de bajamar (artículo 4º del Código de Minería, Ley No. 6797 de 4 de octubre de 1982); concesiones para exploración y explotación de recursos minerales en las zonas declaradas indígenas (artículo 8º, ibíd), etc.


   Por estas razones, resulta inatendible la tesis que se arguye en el criterio jurídico adjunto a la presente consulta, para sostener que las concesiones o arrendamientos otorgados previamente a la vigencia de la Ley No. 6043 no requieren de aprobación legislativa para acceder a su prórroga.


   En efecto, se afirma que no hay señalamiento expreso de que la prórroga debe ser concedida también con fundamento en los trámites que establece la mencionada ley, por lo que la aprobación legislativa constituiría un trámite excesivamente engorroso, no previsto en el otorgamiento original del arrendamiento o concesión, dificultando un simple trámite de prórroga, que en principio debe ser un acto administrativo sin mayor complicación, afectándose la seguridad jurídica del administrado. También, indica que el artículo 50 de la Ley No. 6043 únicamente señala como entes competentes para la concesión de la respectiva prórroga, en forma genérica, a la municipalidad respectiva y al Instituto correspondiente.


   De aceptarse esta postura se llegaría a la conclusión insostenible que existen determinadas concesiones en islas de nuestro país que nunca requerirían de revisión legislativa. Si para otorgar la primera prórroga, conforme al Transitorio I de la Ley No. 6043 no se requiere la aprobación del Congreso, y para las sucesivas prórrogas tampoco, por aplicación del artículo 50 ibíd, dicho trámite estaría ausente mientras la concesión no se extinga por algún otro motivo, pudiéndose consolidar una situación a perpetuidad. Lejos estuvo el legislador, como vimos, de pretender algo así.


   La revisión legislativa de las concesiones en islas no puede verse como un mero trámite administrativo tendente a hacer tortuoso al particular el camino para su otorgamiento. Si el legislador pensó en dicho acto aprobatorio es porque estimó de interés público la discusión en sede parlamentaria de la conveniencia de entregar a privados el uso y disfrute de islas durante mucho tiempo. Por eso, es impensable, vista la normativa que nos rige, la existencia de concesiones sobre islas que no cuenten con la revisión legislativa de rigor.


   El artículo 10 del Código Civil obliga a interpretar las normas no sólo según el sentido propio de sus palabras, sino en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas.


   Cuando el Transitorio I de la Ley No. 6043 habla de que las concesiones "se modificarán con arreglo a las normas de esta ley", no sólo se refiere a incluir en ellas determinadas cláusulas de contrato, sino también al cumplimiento de requisitos normativos, sin los cuales dejarían de cumplirse esenciales fines que esa Ley persigue. Son los casos, por ejemplo, del amojonamiento de la zona pública, la elaboración de un plan regulador, o la aprobación legislativa en el caso de las islas, presupuestos con los que se busca la liberación de una franja al libre tránsito de las personas, la debida planificación costera y el aseguramiento de la conveniencia nacional de otorgar concesiones en islas, respectivamente; objetivos todos que permean en su conjunto la Ley No. 6043, y cuya inobservancia conllevaría la negación del interés público en ella existente.


   Las frases "si fuere acordada su prórroga" y "se modificarán con arreglo a las normas de esta ley" no se refieren a dos momentos procedimentales diferentes, uno después del otro; y donde el proceso de acordar la prórroga es ajeno a la nueva normativa. Lo que debe entenderse es una voluntad del legislador de que las concesiones objeto de prórroga se asimilarán a las ya otorgadas bajo la nueva Ley 6043, en cuanto a cumplimiento aplicable de requisitos, trámites y redacción de cláusulas contractuales, y que tanto el concesionario que solicita la prórroga como la Administración que la acuerda, son conscientes de estas modificaciones, aceptándolas el primero y velando por su observancia la segunda. En ese tanto, la aprobación legislativa de concesiones sobre islas es norma de la Ley 6043, por lo que los contratos anteriores a ésta respecto de terrenos insulares habrán de "modificarse" para su prórroga incluyendo este nuevo elemento.


CONCLUSION


   Así las cosas, se concluye que dentro del trámite para la prórroga de concesiones en islas otorgadas originalmente con anterioridad a la vigencia de la Ley No. 6043 sí se requiere la aprobación legislativa.


   No está de más recordar que las islas e islotes marítimos a que se refiere el artículo 9º, párrafo segundo, de la Ley No. 6043 como zona marítimo terrestre, y que requieren de aprobación legislativa para ser entregadas en concesión, son las que al momento de promulgarse esa Ley se encontraban ubicados dentro del mar territorial, conforme a la legislación vigente en ese entonces. A mayor abundamiento sobre este punto pueden verse los dictámenes Nos. C-108-96 de 1º de julio de 1996 y C-038-97 de 12 de marzo de 1997.


   De usted, atentamente,


Lic. Víctor F. Bulgarelli Céspedes


PROCURADOR AGRARIO


c.c. Lic. José Enrique Castro Marín


Procurador Asesor Penal


 


Licda. Marlene Marenco Vargas


Jefe a.i. del Departamento de Concesiones


Instituto Costarricense de Turismo


 


Lic. Julio Sánchez Carvajal


Jefe del Departamento de Ordenamiento Agrario


Instituto de Desarrollo Agrario


 


Lic. René Barrantes Guido


Jefe del Departamento de Desarrollo Municipal


Instituto de Fomento y Asesoría Municipal