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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 100 del 24/08/1999
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 100
 
  Opinión Jurídica : 100 - J   del 24/08/1999   

OJ-100-99


San José, 24 de Agosto de 1999


 


Licda. Ma. Cecilia Mesén C.


Auditora Comunal.


DINADECO


Ministerio de Gobernación y Policía


 


Estimada señora:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio UAC 66-99, de fecha 15 de junio de 1999, recibido el día 21 de junio de los corrientes, en el cual solicita criterio sobre el procedimiento y el organismo competente para aplicar el artículo 5 de la ley 5691.


   Entre los antecedentes a su gestión señala que la Confederación Nacional (CONADECO) ha adquirido vehículos con fondos públicos, y no hay reglamento de vehículos para el control de los mismos.


   Acompaña a su gestión copia del oficio DAJ-1175 de la Contraloría General de la República y el ALR No.435-99 del Área Legal y de Registro de DINADECO, ambos referente a la consulta de marras.


   Al respecto hemos de señalar que la Procuraduría ha manifestado en otras ocasiones que tratándose de la materia como la que se expone en su consulta , el órgano competente para pronunciarse sobre la misma es la Contraloría General de la República, dada su competencia otorgada constitucionalmente de fiscalización de la Hacienda Pública y legal, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12 , los criterios que emita el ente contralor son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública y por tanto vinculantes para la misma.


   Por lo señalado anteriormente, el criterio solicitado a esta Institución reviste el carácter de una opinión jurídica que se distingue por la advertencia expresa de que carece de efectos vinculantes.


A. BIENES PATRIMONIALES DEL ESTADO.


   La doctrina señala que el Estado es propietario de un conjunto de bienes, cosas, etc, sobre los cuales ejerce directamente su pleno derecho.


   Estos bienes no gozan de las características de los bienes de dominio público, en tanto no están afectados a un uso o a un servicio público, sin embargo, su finalidad mediata los hace tener una especial categoría dentro del marco total del ordenamiento jurídico, distinta de los bienes particulares.


   Ha señalado este órgano asesor, al respecto:


" El concepto de bienes patrimoniales posee, por lo tanto, un carácter residual; lo constituyen los bienes pertenecientes a las Administraciones públicas que no son de dominio público. Pero junto a esa nota de carácter negativo existe otra de sentido positivo, cual es la de que los bienes patrimoniales se encuentran sometidos al régimen ordinario de la propiedad civil, salvedad hecha de la existencia de un régimen especial de protección de los mismos, régimen que es similar al de los bienes de dominio público"(1)


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NOTA (1): PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. OJ-110-98 del 22 de diciembre de 1998.


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   Con relación a los vehículos del Estado, se ha determinado que los mismos forman parte de la categoría de Bienes Patrimoniales del Estado, que se encuentran afectados a la consecución de un fin de interés público y son catalogados como bienes públicos y como tales no se asimilan a bienes de los particulares, sino que revisten una serie de características especiales de protección y privilegios que superan el interés privado, por ende, la normativa que involucra la regulación de vehículos adquiridos con fondos públicos es de Derecho Público.(2)


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NOTA (2): En ese sentido, ver OJ-110-98 de 22 de diciembre de 1998.


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B. SOBRE LA COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.


   La Contraloría General de la República goza de competencia Constitucional, según los artículos 183 y 184 de la Carta Magna, para el control de la correcta utilización de los fondos públicos.


   La Sala ha señalado al respecto:


"De la lectura de los artículos 183 y siguientes de la Constitución Política, es posible concluir que la Contraloría General de la República, tiene en relación con los fondos públicos, una función de fiscalización superior, jurídica y financiera..." (3)


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NOTA (3): SALA CONSTITUCIONAL. Voto 2430-90


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   Por su parte, la ley 7428 del 7 de setiembre de 1994 denominada Ley Orgánica de la Contraloría, establece en sus artículos 4 inciso b) y 12, la competencia facultativa de la Contraloría para fiscalizar a los sujetos privados que sean custodios o administradores de fondos públicos. Además, hace una enumeración de lo que considera Fondos públicos, la cual establece la competencia de este órgano contralor en asuntos relacionados con vehículos del Estado, cuando señala en su artículo 9 sobre Fondos públicos lo siguiente:


"Fondos públicos son recursos, valores, bienes y derechos propiedad del Estado, de órganos, empresas o de entes públicos”.


   Este Órgano Asesor, sobre la competencia de fiscalización del órgano contralor sobre los vehículos del Estado ha señalado:


" Por último y siempre en reseña de la competencia de este órgano contralor tenemos la potestad de emitir dictámenes con carácter vinculante sobre las materias de su competencia, aspecto que se complementa con el artículo 240 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, en el título que regula acerca del uso de los vehículos del Estado, cuando señala la verificación y aplicación del cumplimiento de las anteriores disposiciones están a cargo de la Contraloría General de la República... Por disposición expresa de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la competencia para resolver asuntos referentes a los vehículos del Estado, le corresponde a dicho órgano, al ser catalogados los mismos como Fondos Públicos, y ubicarse dentro del concepto constitucional que se da de Hacienda Pública. En igual sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, le confiere al órgano contralor la competencia para referirse a la materia propia de vehículos del Estado. No debemos olvidar la denominación de ser bienes públicos destinados a un fin de interés público"(4)


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NOTA (4): Ibid. OJ-110-98.


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   Se concluye, de la anterior exposición, que la fiscalización general en materia de fondos públicos corresponde a la Contraloría General de República, por mandato constitucional.


C. LEY 5691 DEL 19 DE MAYO DE 1975


   La ley 5691 ordenó a los poderes públicos reglamentar el uso de vehículos oficiales, al señalar en su artículo 1 lo siguiente:


"Artículo 1: Dentro de los sesenta días posteriores a la promulgación de esta ley, los poderes de la República, el Tribunal supremo de Elecciones, las instituciones autónomas, semiautónomas, municipalidades y cualquier otra dependencia estatal, institución pública o privada que tengan a su servicio vehículos, cuyo costo haya sido sufragado con dineros del Estado o donados por este deberán dictar reglamentaciones tendientes a racionalizar el uso de esos vehículos o revisar las que existieran"


   En su artículo 4, dispone la obligación de las instituciones citadas en el artículo anterior de someter el respectivo reglamento a la Contraloría General de la República para su aprobación, imponiéndose como sanción la pérdida del "derecho a usar los vehículos a su servicio, mientras se encuentren en mora", según el artículo 5 del mismo cuerpo legal.


   Este artículo 5 sobre el que solicita criterio el consultante señala:


" La dependencia estatal o entidad que no cumpliere con lo ordenado en esta ley perderá el derecho a usar los vehículos, a su servicio, mientras se encuentre en mora"


   La norma transcrita establece la sanción de perderse el derecho al uso de los vehículos adquiridos con fondos públicos, por incumplimiento de lo ordenado en relación a la reglamentación de estos vehículos y su presentación a la Contraloría para su aprobación.


   Sobre el órgano competente para aplicar esa sanción, nos referiremos infra, ya que para el caso concreto, se debe proceder a establecer la competencia residual que operaría bajo el análisis de la Ley No. 3859 " Ley Sobre el Desarrollo de la Comunidad, sin excluir la competencia residual que operaría también para la Institución Pública que transfirió sus fondos públicos para la compra de los citados vehículos y la competencia general de fiscalización de la Contraloría General de la República.


   La Sala Constitucional ha manifestado, respecto a la Ley No. 5691 lo siguiente:


"La ley número 5691 del diecinueve de mayo de mil novecientos setenta y cinco ordenó a los Poderes de la República y a los demás entes públicos dictar reglamentaciones tendientes a "racionalizar" el uso de los vehículos que tengan a su servicio, con lo cual el legislador le señaló a la Administración una potestad de actuar de acuerdo con cierta finalidad a cumplir... Así, en el caso concreto, la utilización de los vehículos de propiedad estatal, su uso, sus restricciones y prerrogativas, es materia que corresponde valorar a la Administración, sin que por ello esté arrogándose facultades que la ley no le concede. El límite impuesto por la ley a la actuación administrativa era el de " racionalizar el uso de esos vehículos".


Según el Diccionario de la Lengua Española racionalizar es " reducir" a normas o conceptos racionales. Organizar la producción o el trabajo de manera que aumente los rendimientos o reduzca los costos con el mínimo esfuerzo." (5)


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NOTA (5): SALA CONSTITUCIONAL. Voto No.2478-94 de 14:30 horas del 26 de mayo de 1994.


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D. Ley 7331 DEL 22 DE ABRIL DE 1993. Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres


   El Título VII de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres, se refiere a la regulación del uso de vehículos del Estado Costarricense.


   En su artículo 243 se dispone:


"La aplicación de esta ley deroga otras normas, leyes, reglamentos, que rigen en este campo, para el Gobierno Central, instituciones autónomas, semiautónomas y otros poderes del Estado"


   Sobre la interpretación de este artículo y cuál es la Ley aplicable a los vehículos del Estado ha señalado la Sala Constitucional lo siguiente:


" No obstante, esta Sala -dicho sea, para la correcta interpretación de las normas- prohíja las argumentaciones del ente contralor, en cuanto a la aplicación de la ley 5691 del 19 de mayo de 1975 a aquellos entes públicos o privados no comprendidos en el artículo 243 de la ley de Tránsito para vías públicas terrestres"(6)


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NOTA (6): SALA CONSTITUCIONAL. Voto No.651-I-94 de 8:34 horas del 24 de diciembre de 1994.


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   Se concluye de lo expuesto por la Sala que la ley 5961 continúa siendo aplicable a las entidades públicas no estatales, municipalidades, empresas públicas y entidades de derecho privado que tengan a su servicio vehículos cuyo costo haya sido sufragado con dineros del Estado o donados por este, y no le es de aplicación a las citadas instituciones la normativa de la Ley 7331.


E. LEY No. 3859 " Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad y su Reglamento. COMPETENCIA RESIDUAL.


   La Ley 3859 denominada Ley Sobre el Desarrollo de la Comunidad, crea la Dirección Nacional de Desarrollo a la Comunidad como un órgano adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía, encargándole el fomento, orientación, coordinación y evaluación de la organización de las comunidades del país.


   Esta dirección actuará a través de las Asociaciones de desarrollo de cada comunidad, estableciéndose de interés público la constitución y desarrollo de estas asociaciones. (art. 14) Las Asociaciones de Desarrollo (dos o más) podrán fusionarse en una sola, formar uniones federaciones y confederaciones, como es el caso de CONADECO.


   De interés para el tema, en relación con el aporte de fondos públicos, a esas Asociaciones dispuso el legislador:


"Artículo 19: El Estado, las instituciones autónomas y semiautónomas, las municipalidades y demás entidades públicas, quedan autorizadas para otorgar subvenciones, donar bienes, o suministrar servicios de cualquier clase, a estas Asociaciones, como una forma de contribuir al desarrollo de las comunidades y al progreso económico y social del país.


El estado incluirá en el Presupuesto una partida equivalente al 2% del estimado del Impuesto sobre la Renta de ese período, que se girará al Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, para las Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad, debidamente constituidas y legalizadas. El Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, depositará esos fondos en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, para girarlos exclusivamente a las Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad y a la vez para crear un fondo de garantía e incentivos que permita financiar o facilitar el financiamiento de proyectos que le presenten las mismas Asociaciones, de acuerdo con la respectiva reglamentación ".


Artículo 25: Corresponde a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad ejercer la más estricta vigilancia sobre estas asociaciones con el propósito de que funcionen conforme a los términos de esta ley, su reglamento y los respectivos estatutos ".


Artículo 34: Siempre que en los presupuestos de las asociaciones figuren fondos provenientes de subvenciones, donaciones o contribuciones de cualquier clase, provenientes del Estado, de las instituciones autónomas o de las municipalidades, ellos requerirán además, la aprobación de la Contraloría General de la República.


Artículo 35: La Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad establecerá un control minucioso de las actividades económicas de las asociaciones para lo cual deberá organizar un sistema especial de inspección y auditoría. Para estos efectos, la Dirección indicará en cada caso cuáles registros contables debe llevar la asociación y qué tipo de informes debe rendir periódicamente".


   De la normativa citada, se desprende, que la Ley 3859 otorga una serie de facultades a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad para que ejerza un control estricto sobre las asociaciones, federaciones y confederaciones de desarrollo de la comunidad, con el fin de que las mismas- cumplan con lo dispuesto en la ley en mención.


   En materia de fondos provenientes de donaciones, subvenciones o contribuciones de Estado, establece la ley, que en el caso de presupuestos que contengan ese tipo de recursos, además de la aprobación de la Dirección deberá contarse con la autorización de la Contraloría General para su aprobación. Igualmente, se establece que la Dirección ejercerá un control de inspección y auditoría sobre los citados entes comunales, lo que implica, que esta Dirección ejerce la fiscalización de las Asociaciones Comunales de Desarrollo, así como de las federaciones y confederaciones de esa índole, como una competencia residual del superior jerárquico de la Institución.


   Si nos remitimos al Reglamento a la Ley No.3859 Sobre Desarrollo de la Comunidad, tenemos que refuerza la tesis de supervisión y fiscalización de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, al señalar:


Artículo 8: Habrá un Director General que actuará como Ejecutivo del Consejo Nacional de Desarrollo y será el responsable de la administración de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad...


Artículo 9: Sin perjuicio de lo que la Ley le asigna, el Director General tendrá las siguientes atribuciones:


" Conforme con el artículo 25 de la Ley No.3859, ejercer la debida supervisión sobre las asociaciones de desarrollo y comunicar al Ministerio Público los delitos o faltas en que hayan incurrido los miembros d e la junta directiva en el ejercicio de sus funciones, según el informe que deberán suministrar los funcionarios encargados de esta supervisión, sin que queden excluidos de esta obligación los miembros de junta directiva y/o asociados que tengan conocimiento del supuesto hecho delictivo" .


   En relación con la fiscalización que ejerce la Contraloría General de la República sobre estas asociaciones, el citado Reglamento señala:


" Siempre que en el presupuesto de las asociaciones figuren fondos provenientes de subvenciones, donaciones o contribuciones provenientes del Estado, de las instituciones púbicas o de las municipalidades, la Contraloría General de la República podrá ejercer las facultades de control y supervisión de conformidad con la Ley".


F. COMPETENCIA PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 5691 Y SU PROCEDIMIENTO.


   El artículo 5 de la Ley No. 5691, dispone:


"La dependencia estatal o entidad que no cumpliere con lo ordenado en esta ley perderá el derecho de usar los vehículos, a su servicio mientras se encuentren en mora."


   La Contraloría General de la República, en oficio No DAJ-1175, de fecha 4 de junio de 1999, dirigido a DINADECO, manifiesta lo siguiente:


" En primer término, revisados nuestros archivos sobre vehículos y asociaciones, no figura en ellos ningún reglamento de vehículos de esa Confederación, por lo que todo parece indicar que no ha sido enviado para refrendo a esta Contraloría... En segundo término, a dicha Confederación - de haber adquirido sus vehículos con fondos públicos-, se le aplicaría la Ley No.5691-74, que en lo que nos interesa reza:


Artículo 1: Dentro de los sesenta días posteriores a la promulgación de esta ley, los Poderes de la República, el Tribunal Supremo de Elecciones, las instituciones autónomas, semiautónomas, municipalidades y cualquier otra dependencia estatal, institución pública o privada, que tenga a su servicio vehículos, cuyo costo haya sido sufragado con dineros del Estado o donados por éste, deberán dictar reglamentaciones tendientes a racionalizar el uso de esos vehículos o revisar las que existieren".


Artículo 4...deberán someter el reglamento respectivo a la Contraloría General de la República, la que, si lo considera conveniente, lo aprobará y ordenará su publicación, ...


Artículo 5: La dependencia estatal o entidad que no cumpliere con lo ordenado en esta ley, perderá el derecho a usar los vehículos, a su servicio, mientras se encuentre en mora...


De la normativa apuntada es claro que si la Confederación Nacional de Asociaciones adquirió sus vehículos con dineros de origen público, tal como ustedes señalan, y no enviaron a refrendo contralor el reglamento de uso y mantenimiento de vehículos, tal como correspondía; se vería imposibilitada a usar sus vehículos hasta tanto no cumpla con ese requisito". (El subrayado es propio).


    De acuerdo a lo transcrito, deja claro el órgano contralor, que los vehículos adquiridos con fondos públicos deberán presentar el reglamento de uso ante esa institución para su aprobación, sin embargo, no menciona el punto sobre a quien corresponde la aplicación del artículo 5 de la ley 5691, que contiene la respectiva sanción ante tal incumplimiento, de ahí que se origina la consulta a este Órgano Asesor.


   Este Órgano Asesor sobre de fiscalización de fondos públicos a un tercero, ha manifestado:


" Los jerarcas de la Instituciones Públicas a falta de norma expresa para la fiscalización de fondos públicos mantienen y conservan una competencia residual...


Con ello no se trata de restringir las potestades ...sino de precisar de manera razonable la fiscalización de los aportes ...por su carácter de naturaleza pública, sin que esa fiscalización de ningún modo llegue a despojar o limitar el ejercicio de las Asociaciones en cuestión. En relación con restricciones y limitaciones la Sala Constitucional ha desarrollado principios(7) como por ejemplo que las medidas deben estar llamadas a satisfacer un interés público, y entre varias opciones, debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido, así también que la restricción debe ser proporcional, de manera que las Asociaciones...al recibir fondos públicos, deben soportar la carga en sentido estricto de intromisión del Estado con fines públicos para la fiscalización y verificación del destino dado por el legislador a esos fondos públicos (8)".


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NOTA (7): Ver Votos de la Sala Constitucional números 3550-92, 5097-93, 2345-96.


NOTA (8): PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. OJ-016-98 de 06 de marzo de 1998.


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   Sobre las potestades residuales, la Sala Constitucional también ha señalado:


"Las potestades residuales, valga decir, las competencias de la entidad que o estén atribuidas expresamente por la Constitución o la ley, según el caso, a un órgano específico, le corresponde ejercerlas siempre y sin excepción al jerarca, entendiéndose por tal en el sistema democrático al órgano de mayor representación democrática y pluralista... El valor de este principio se refuerza con el general de derecho público de que las competencias residuales de toda persona jurídica pública le corresponden al jerarca (Junta Directiva - si es ésta o su equivalente) (9). Lo subrayado es propio.


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NOTA (9): Sala Constitucional, Voto No.(3683-94).


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   La doctrina se ha referido a ese poder de fiscalización señalando:


" En primer lugar las potestades de ejercicio obligatorio, esto es, situaciones de poder (en cuanto suponen la imposición de conductas a terceros o, más en general, la intromisión en la esfera jurídica de terceros) cuyo ejercicio no es facultativo para su titular sino obligado o debido, en cuanto otorgadas por el sistema normativo para la tutela de intereses ajenos. Es el caso de la práctica totalidad de las potestades administrativas, que son, por naturaleza, potestades fiduciarias..."(10)


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NOTA (10): Santamaría Pastor, Juan Alfonso " Apuntes de Derecho Administrativo I ", 5ta Edición, Madrid, 1987, p.601.


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   Doctrinariamente también se ha referido al deber legal de actuar de la administración y al principio de irrenunciabilidad de la competencia indicando:


" Definida la inactividad como el incumplimiento por omisión de un deber legal de hacer, este principio permitirá constatar la presencia, no siempre clara, de un deber administrativo de actuar tanto en el plano jurídico como en la realidad material, ámbito de actuación este último al que debe considerarse extensible el principio de irrenunciabilidad de la competencia aunque formalmente circunscrito al del procedimiento administrativo...En la medida en que la falta de ejercicio de las potestades administrativas o el incumplimiento omisivo de deberes a cargo de la Administración supongan una infracción del referido principio de irrenunciabilidad, dicha conducta resultará contraria a la legalidad y, por tanto, identificable como supuesto de inactividad administrativa a los efectos del oportuno reproche jurídico de la misma...(11)


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NOTA (11): Gómez Puente, Marcos " La inactividad de la Administración", Editorial Arazandi, España, 1997, p.p.96-97.


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   De acuerdo al esbozo doctrinario y jurisprudencial transcrito, en el caso concreto de fiscalización del cumplimiento de las normas establecidas para la utilización de vehículos adquiridos con fondos públicos, salvo mejor criterio del ente competente - en este caso el ente Contralor - , en primer término le corresponde la fiscalización por disposición expresa del legislador, de acuerdo a la normativa transcrita a la Dirección Nacional de DINADECO; ello no excluye que la Institución Pública que ha transferido sus fondos para la compra de los citados vehículos o que ha donado los vehículos en cuestión, el jerarca superior de esa Institución, pueda ejercer con fundamento en la normativa general de fiscalización de fondos públicos12 controles de seguimiento y fiscalización del destino de los fondos otorgados y el cumplimiento de la normativa por parte de quien recibió esos fondos o vehículos.


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NOTA (12): En la Opinión Jurídica OJ-016-98 de 6 de marzo de 1998, se señala el marco jurídico para la fiscalización de fondos públicos, citándose entre esta la Constitución Política, la Ley General de la Administración Pública, la Ley de Administración Financiera de la República, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley Orgánica del Banco Central.


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   Ello implica, no sólo vigilar el destino de los fondos públicos cedidos, sino también la facultad de suspender o solicitar la aplicación de las sanciones que estipula el artículo 5 de la Ley No. 5691 en caso de que se compruebe que los receptores se han apartado de la normativa a la que están obligados en el uso de los vehículos adquiridos con esos dineros, procediendo incluso a realizar las denuncias que proceden, todo en aras de garantizarse la correcta utilización de los recursos girados para la compra de vehículos propiedad del Estado, por ser adquiridos con fondos públicos, caso contrario, ambas Instituciones con su omisión de control entrañarán un abandono de competencias contraria al principio de irrenunciabilidad de las competencias ya descrito, por el incumplimiento al deber de fiscalización contrario a la legalidad de acuerdo a lo expuesto, siendo responsables de esa inactividad los jerarcas superiores en primer término de DINADECO, y en segundo término de la Institución que ha otorgado o entregado los fondos públicos para la compra de esos vehículos, por falta de fiscalización y control de los fondos públicos trasladados a un fin específico .


   Este tipo de fiscalización tiene su fundamento también en la aplicación de principios constitucionales como son la razonabilidad en el gasto público, salud en el gasto público, la proporcionalidad, la conveniencia, prudencia y justicia, que conforman valores básicos y fundamentales de los intereses colectivos y cuya aplicación en el control de la Hacienda Pública no desnaturalizan los fines y cometidos otorgados a la Confederación Nacional de Asociaciones de Desarrollo otorgadas por el legislador.


   Por último debe tenerse presente que a falta de norma expresa que lo establezca, ha de aplicarse para la aplicación del artículo 5 de la Ley No.5691 - que conlleva la sanción de suspensión del uso de los vehículos en este caso concreto a la Confederación -, el procedimiento establecido en la Ley General de Administración Pública, en sus artículos 214 y siguientes y tenerse presente el respeto a los principios del debido proceso, derivado de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política , y más específicamente de los principios contenidos en la Ley General de Administración Pública, por la especialidad de la materia.


Conclusión


1.- El Director de DINADECO, como superior jerárquico, debe solicitar a la Confederación Nacional de Asociaciones de Desarrollo, el cumplimiento de lo exigido por el legislador en la Ley No.5691, artículos 1 y 4, y en caso de incumplimiento, aplicar las sanciones previstas en el artículo 5, que conlleva la pérdida del derecho al uso de los vehículos para la Confederación, hasta tanto no se adecúe su actuar a lo estipulado en la citada Ley.


2.- Igualmente esa competencia residual la puede ejercer el jerarca superior del ente u órgano que ha transferido sus fondos públicos para la compra en cuestión de los vehículos, o que ha donado los vehículos adquiridos con fondos públicos; sin excluir la competencia de la Contraloría General de la República como órgano general fiscalizador de los fondos públicos por así disponerlo el constituyente y el legislador.


3.- Respecto al procedimiento, a falta de norma expresa que lo establezca, ha de aplicarse para la suspensión del uso de los vehículos a la Confederación en caso de no proceder a adecuarse a lo contemplado por el legislador en la Ley No.5691, el procedimiento establecido en la Ley General de Administración Pública, en sus artículos 214 y siguientes y tenerse presente el respeto a los principios del debido proceso, derivado de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política , y más específicamente de los principios contenidos en la Ley General de Administración Pública, por la especialidad de la materia.


De usted, atentamente


L.LUPITA CHAVES CERVANTES


PROCURADORA ADJUNTA.