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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 027 del 24/03/1998
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 027
 
  Opinión Jurídica : 027 - J   del 24/03/1998   

0.J.-027-98


San José, 24 de marzo, 1998


 


Diputado


Gerardo Trejos Salas


Presidente


Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos


Asamblea Legislativa


Estimado diputado:


   Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos permitimos dar respuesta a su estimable oficio Nº CJ-03-98 de fecha 2 de marzo del año en curso, mediante el cual se solicita a la Procuraduría General de la República, rendir criterio jurídico sobre el proyecto de "Reforma del artículo 36 del Código Procesal Penal", Expediente Nº 13.060.


I.-        ANTECEDENTES DEL PROYECTO


   La propuesta consiste, básicamente, en prohibir para todos los casos de delitos de carácter sexual, de delitos cometidos en perjuicio de menores y de agresiones domésticas, la conciliación.


   Para arribar a esa conclusión, se sostiene que en los últimos años se ha producido un aumento significativo en los delitos de carácter sexual y en las llamadas agresiones domésticas. Asimismo, se presentan una serie de datos estadísticos de los cuales se deriva que los delitos en perjuicio de menores han aumentado y que, además, el mayor porcentaje de esos abusos es cometido por los mismos familiares del menor.


   En cuanto a los delitos de carácter sexual, se señala que son un reflejo de la relación de poder, y por tanto de la dominación que existe dentro de nuestra sociedad, del hombre sobre la mujer. Además, se argumenta que en los delitos de este tipo y en las agresiones domésticas, los niños, niñas y mujeres se encuentran en una situación de desventaja, debido principalmente a que las lesiones no son sólo físicas sino que también psicológicas, y que sus efectos perduran en las víctimas para toda la vida. Finalmente, se concluye sobre la posible vulnerabilidad de la víctima producto del vínculo familiar entre el agresor y la víctima, que podría causar en ésta última intimidación y presión para llegar a un acuerdo conciliatorio.


   La serie de avances legislativos en materia de resguardo de las víctimas de este tipo de delitos, resultan insuficientes ante la desigualdad antes señalada, y de ahí la necesidad de promover mayores figuras de protección de los derechos de las víctimas.


   Por último, dentro de los antecedentes se hace referencia a la conciliación en materia de tránsito, la cual se pretende incluir en forma expresa dentro de los delitos por los que procede la conciliación. Se sostiene que los tribunales de esta materia se encuentran atiborrados de casos, y que la conciliación vendría a ser una forma rápida y satisfactoria para solucionar este tipo de conflictos.


II.-      POSICION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA


   Para una mejor comprensión de nuestro criterio, se seguirá la forma en que está redactado el artículo que se pretende reformar; en ese sentido, tenemos un apartado dedicado a los delitos cometidos en perjuicio de menores, otro destinado a los delitos de carácter sexual y otro referente a las agresiones domésticas, y para terminar, un aparte en el que se analizará la conciliación en materia de tránsito.


   Como una cuestión meramente formal, debe anotarse que la redacción con que aparece el artículo 36 en el proyecto, fue reformada mediante ley Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997, llamada "Ley de Reorganización Judicial".


   En primera instancia, resulta menester acotar que de la confrontación entre los antecedentes del proyecto de reforma del artículo 36 del Código Procesal Penal, y el texto que se propone, no existe coincidencia.


   En efecto, mientras que los antecedentes se dirigen a justificar un tratamiento especial -basado en las estadísticas- para los niños, niñas y mujeres, tanto en los delitos sexuales como en las agresiones domésticas, sin hacer mención alguna a otro posible grupo de víctimas, la reforma plantea la no procedencia de la conciliación en los delitos de carácter sexual, en los delitos en los que un menor de edad tenga la condición de víctima, y en las agresiones domésticas, sin excluir a ningún grupo de personas, por lo que debe deducirse que la prohibición -si la entendemos como una medida de protección- cubre por igual a menores y mayores de edad, sean estos últimos hombres y mujeres.


   Sobre el particular, es preciso indicar que de estos delitos de carácter sexual y de las agresiones sexuales no sólo las mujeres y los niños son víctimas, sino que también los hombres, aunque en menor porcentaje; es decir, lo correcto sería diferenciar entre víctimas mayores y menores de edad, para éstos y para cualquier otro tipo de delitos en que el sujeto pasivo pueda ser de cualquier sexo.


A.-       DELITOS COMETIDOS EN PERJUICIO DE MENORES


   Se sugiere en el proyecto de comentario, la improcedencia de la conciliación en todo tipo de delitos que se cometan en perjuicio de menores de edad, lo que a nuestro criterio resulta lo más acertado, desde todo punto de vista.


   En esa tesitura, no es posible obviar la condición especial que tienen los menores de edad, por lo que necesariamente su tratamiento debe hacerse partiendo de este supuesto. Además, se debe tomar en cuenta la normativa de carácter interno que en materia de menores se encuentra vigente en nuestro país, la cual de por sí, impide que se realicen actos conciliatorios en los procesos en los que exista como víctima un menor, por lo que la reforma propuesta vendría a reiterar un criterio legislativo ya expresado con anterioridad.


   Así, el denominado "Código de la Niñez y la Adolescencia", Ley Nº 7739 de 6 de enero del año en curso, vigente a partir de su publicación (6 de febrero), contiene un capítulo destinado específicamente a la conciliación y mediación. Dentro de dicho apartado, se encuentra el artículo 155, el cual prohíbe en forma expresa la conciliación bajo varios supuestos, por lo que podríamos afirmar que dicho tenor se convierte en una de las medidas de protección de menores que nuestro país ha decidido asumir, conforme a la obligación que contrajo al suscribir y ratificar la Convención de los Derechos de Niño(1), propiamente en el artículo 19.


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NOTA (1): Dicho instrumento internacional, si bien no prohíbe expresamente la aplicación de la figura de la conciliación, sí obliga a los países miembros a tomar las medidas más adecuadas para tutelar a los niños víctimas de este tipo de agresiones, tal y como se desprende de los numerales que se citan seguidamente:


"ARTICULO 19. Los Estados Parte adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual,..."


"ARTICULO 34. Los Estados Parte se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abusos sexuales."


"ARTICULO 39. Los Estados Parte adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles inhumanos o degradantes; ..."


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   En lo que interesa, dispone el numeral 155:


"Artículo 155. - Impedimentos. No podrá ser objeto de mediación ni conciliación los asuntos en los que existan derechos irrenunciables de las partes, los relacionados con la violencia doméstica, los de suspensión o pérdida de la autoridad parental ni los que puedan constituir delitos." (el resaltado es suplido).


   En nuestra consideración, este trato singular, en el fondo, lo que pretende tutelar es la condición especial que tienen los menores de edad, la que justifica esa tutela de atención desigual, ya que así deben ser tratados.


   Del análisis detallado de la reforma propuesta, surge otra arista con relación a esta nueva legislación en materia de menores, y que consiste en el supuesto de si la norma anteriormente indicada deroga implícitamente la regulación que en este sentido contiene el Código Procesal Penal, para lo cual se debe determinar si entre ambas normas existe una incompatibilidad objetiva.


   Dicha incompatibilidad se debe determinar por medio de una labor interpretativa, de la cual se concluya que existe incompatibilidad entre los preceptos de la ley dictada primera en tiempo y la nueva ley.


   En dicha labor de interpretación se debe dilucidar el sentido, la materia y los destinatarios de ambas leyes (2), y con ello determinar la incompatibilidad. Por último, se debe definir el alcance que ésta tiene, si la hay.


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NOTA (2): DIEZ PICAZO (Luis) y GUILLON (Antonio) Sistema de Derecho Civil, Madrid, Volumen I, Editorial Tecnos, 1978, p. 132.


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   Por nuestra parte, se estima que nos encontramos frente a un caso de derogación tácita o implícita de normas, ya que el Código de la Niñez y la Adolescencia -el cual es norma posterior con relación al Código Procesal Penal-, prohíbe en forma expresa la realización de conciliaciones en asuntos en los que los menores tengan la condición de víctimas, por lo que existiría una evidente incompatibilidad objetiva.


   Si dicha posición fuera aceptada, no existiría necesidad de realizar reforma alguna en el Código Procesal Penal en este sentido, pues ya no sería aplicable el precepto al encontrarse derogado.


   No empece lo anterior, tal y como lo dijimos al inicio, creemos conveniente que a manera de refuerzo se establezca la prohibición de aplicar la figura de la conciliación en el nuevo Código en procesos en que, un menor de edad, se encuentre en la condición de víctima.


B.-       DELITOS DE CARÁCTER SEXUAL (3)


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NOTA (3): "Por eso la cuestión sexual sólo se puede concebir ligada al derecho penal en cuanto éste pretende justamente un mayor desarrollo de la persona en sus relaciones sociales; aquélla está, por tanto, estrechamente vinculada a la libertad sexual". BUSTOS RAMIREZ (Juan) Manual de Derecho Penal. Parte Especial, Barcelona, Editorial Ariel S.A., 1991, p.113.


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   Los delitos sexuales los encontramos ubicados dentro del Libro II del Título III del Código Penal. (4)


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NOTA (4): En este sentido, Creus refiriéndose al Código Penal Argentino, el cual contiene los delitos de carácter sexual dentro del apartado titulado "Delitos contra la honestidad", ha manifestado: "...Si tratásemos de otorgar una significación común a todas las figuras contenidas en el Título III, tendríamos que reconocer que todas ellas atañen a lo sexual, ya como trato carnal, ya como conocimiento y desarrollo de la sexualidad en los individuos ya como ubicación y límites de las relaciones de aquel carácter en la actividad social general. Es, pues, con esa latitud como hay que tomar la palabra honestidad que emplea la ley para rubricarlo." CREUS (Carlos) Derecho Penal. Parte Especial, Tomo I, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1993, p. 179.


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   No sobra reiterar, que en este tipo de delitos las víctimas pueden ser tanto menores de edad, como mujeres y hombres, ambos mayores de edad, lo que hace que los antecedentes del proyecto se vean parciales al dirigir todos sus argumentos para justificar la protección especial que propone la reforma, a las niñas, niños y mujeres víctimas de delitos sexuales.


   Dentro del artículo 36, tal y como lo contempla actualmente el Código Procesal Penal, se puede observar que se le ha dado un tratamiento especial a los delitos de este tipo, en lo que se refiere a la aplicación de la figura de la conciliación. Este trato diferenciado que se reconoce, consiste en un deber, por parte del juez, de no propiciar que se logre llegar entre las partes a un acuerdo conciliatorio, así como no convocar a audiencia de conciliación a menos que la víctima del delito o su representante en forma expresa así lo solicite. Es precisamente ese trato preferencial el que se pretende elevar a categoría de prohibición, conforme lo sugiere la reforma bajo estudio.


   Sobre el tema de la conciliación, escribe el jurista nacional Alfonso Chaves Ramírez:


"...no hay razón para alarmarse, pues en la mayoría de los casos el Código Procesal Penal de 1996 no hace nada más que regular, en mejor forma, lo que funciona en la actualidad, sin que hayan ocurrido los problemas que se predicen,..."(5)


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NOTA (5): CHAVES RAMIREZ (Alfonso). La conciliación. En: Reflexiones sobre el nuevo proceso penal. Corte Suprema de Justicia. Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, 1996, pág. 165


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   Cuando hace referencia a algunos casos de conciliación que se daban en forma anterior a la entrada en vigencia del presente Código Procesal Penal; señala entre otros el previsto en el artículo 92 del Código Penal, que establece la extinción de la acción penal en los delitos contra la honestidad cuando el imputado o condenado contrae nupcias con la ofendida del delito; así también, menciona el perdón judicial contemplado en el numeral 93 del mismo cuerpo legal, que procede en los delitos de rapto, estupro o abusos deshonestos a solicitud de la persona ofendida o de su representante legal.


   De lo anterior se deriva que, ya se daba bajo el sistema procesal penal derogado, en delitos de tipo sexual, una especie de conciliación, de la que no se conoce oposición alguna.


   El Código Procesal Penal actual -en forma expresa- establece que la conciliación procede "en las faltas o contravenciones, en los delitos de acción privada, de acción pública a instancia privada y los que admitan la suspensión condicional de la pena..."(6), así como por delitos sancionados, exclusivamente, con penas no privativas de libertad.


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NOTA (6): Artículo 36, Código Procesal Penal, Ley No. 7594, San José, Publicaciones Jurídicas S.A., 1997.


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   A pesar de que se citan cuatro tipos de delitos, para nuestros efectos éstos se deben agrupar únicamente en dos: de acción pública y de acción pública perseguibles a instancia privada (en estos dos grupos se sitúan los delitos sancionados con penas no privativas), dado que ninguno de los delitos de acción privada que enumera el artículo 19 del Código Procesal Penal tiene contenido de ofensa sexual.


   De primera entrada, nos interesan los delitos de acción pública a instancia privada, definidos en el artículo 18 del C.P.P.; de ellos el inciso a) y el inciso b) son delitos del tipo que nos ocupa analizar, incisos que literalmente dicen:


"Artículo 18. - Son delitos de acción pública perseguibles a instancia privada:


a) Las relaciones sexuales consentidas con una persona mayor de doce años y menor de quince, el contagio de enfermedad y la violación; en este último caso, cuando la persona ofendida sea mayor de quince años y no se halle privada de razón o esté incapacitada para resistir.


b) Las agresiones sexuales, siempre que no sean agravadas ni calificadas...


 


"Una lectura superficial del artículo 18 y de los delitos en los cuales se permite la conciliación, nos conduciría a reflexionar que no obstante que se excluyen los delitos agravados y calificados, en los ilícitos restantes -a pesar de su gravedad- sería posible la conciliación. A este respecto, es preciso hacer mención que la procedencia de la conciliación también tiene como requisito que sea uno de los delitos por los que se admita la suspensión condicional de la pena, y según el artículo 59 del Código Penal, se aplica para las delincuencias en los que el mínimo de la pena a imponer no exceda de tres años de prisión. El Magistrado Chaves -acertadamente- se refiere a la suspensión condicional como límite de la conciliación, diciendo:


 


"Aunque expresamente así no se señale en el texto del citado artículo 36, debe entenderse que esta condición actúa como limitante respecto a los delitos de acción pública propiamente dichos y a los de acción pública dependientes de instancia privada y en ningún caso puede funcionar como categoría independiente, porque no se trata de otra clase de hechos ilícitos..."(7)


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NOTA (7): CHAVES RAMIREZ (Alfonso). Op. Cit. pag. 177.


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   En otras palabras, todos los delitos de acción pública a instancia privada que tienen carácter sexual, así como los delitos de acción pública del mismo tipo, para ser susceptibles de que se les aplique la conciliación que establece el párrafo primero del artículo 36 del Código de repetida cita, deben cumplir con los siguientes requisitos:


a.- que no sean menores de edad las víctimas.


b.- que la pena mínima no supere los tres años de prisión.


c.- que la pena a imponer no sea privativa de libertad.


   De los 17 ilícitos que conforman el Título III, únicamente quedarían como delitos de carácter sexual en los que procede la conciliación los siguientes:


1. - Los abusos deshonestos (artículo 161), siempre y cuando no se dé la circunstancia del inciso 1) del artículo 156, sea el abuso deshonesto sobre una víctima menor de doce años y no se configure ninguno de los eventos de los artículos 157 y 158 del Código Penal;


2. - El rapto propio previsto en el artículo 163, si no concurre la circunstancia del inciso 1) del artículo 156;


3. - El rapto con fin de matrimonio (artículo 165);


4. - El proxenetismo (artículo 169);


5. - La rufianería (artículo 171) y;


6. - El incesto (artículo 174), cuando sea cometido en perjuicio de personas mayores de edad.


   Vemos como son sólo muy pocos los delitos por los que procede la conciliación, delincuencias que por el monto de la pena y por su entidad lesiva, podríamos decir, que no son de mucha gravedad.


   Tal y como se ha venido exponiendo, si excluimos las conciliaciones en los casos en que se hallen involucrados como víctimas menores de edad, conforme lo prescribe el artículo 155 del Código de la Niñez y la Adolescencia, e incluimos como objetos de protección a hombres y mujeres mayores de edad, la reforma propuesta no tendría sentido, dado que los únicos delitos por los que procedería la conciliación, amén de ser escasos y de poca entidad lesiva, involucrarían a sujetos de derecho adultos, que a diferencia de los menores, no merecen una protección especial diversa de la que otorga el derecho penal.


C.- AGRESIONES DOMÉSTICAS


   En el mes de marzo de 1996, entró en vigencia la Ley contra la Violencia Doméstica, cuerpo normativo que vino a legislar sobre una conducta social de nuestros días desgraciadamente cada vez más usual. Es a través de ella que se ha definido el término "violencia doméstica", desde cinco puntos de vista: el de violencia doméstica propiamente dicho, el de violencia psicológica, el de violencia física, el de violencia sexual y el de violencia patrimonial:


"Artículo 2. - Definiciones. Para interpretar esta ley, se establecen las siguientes definiciones:


a) Violencia doméstica: Acción u omisión, directa o indirecta, ejercida contra un pariente por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el tercer grado inclusive, por vínculo jurídico o de hecho o por una relación de guarda, tutela o curatela y que produzca como consecuencia, el menoscabo de su integridad física, sexual, psicológica o patrimonial. El vínculo por afinidad subsistirá aun cuando haya finalizado la relación que la originó..."


   De la anterior definición podemos concluir que de una agresión doméstica puede ser víctima cualquier miembro de una familia, es decir, niños, y personas mayores de edad (de cualquier sexo), que sean agredidos por otro miembro de la misma familia a la que pertenecen; por otro lado, vemos que el perjuicio ocasionado puede ser de diferente índole, que va desde la integridad física, sexual, psicológica hasta la patrimonial.


   Esta ley lo que crea son medidas de protección y define un procedimiento especial para aplicarlas, por lo que en forma independiente puede tramitarse cualquier proceso penal en la sede correspondiente (8).


   Asimismo, es de rescatar que el conocimiento de un delito de este tipo puede lograrse por medio del procedimiento previsto en la misma Ley contra la Violencia Doméstica, en el artículo 18, el cual en lo que interesa dice: "Artículo 18. - Denuncia. Si los hechos que motivaron las medidas de protección constituyen delito, la autoridad judicial tomará las previsiones que estime convenientes y librará testimonio a la agencia fiscal respectiva."


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NOTA (8): "Artículo 8. - Tramitación. Las medidas podrán ser solicitadas por escrito o en forma verbal, con independencia de cualquier otro proceso, ya sea penal o de familia..." Ley contra la Violencia Doméstica, Ley No.7586, San José, Editec Editores S.A., 1997.


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   En lo que atañe al término "agresión doméstica", la propia ley de la materia no lo define bajo esa acepción, lo que nos conduce a un primer obstáculo: las causas posibles de conciliación precisamente involucran la comisión de delitos, lo que no son -prima facie- las conductas de violencia doméstica en todas sus modalidades.


   En ese sentido, podríamos concluir que las "agresiones domésticas" son aquéllas conductas de violencia doméstica "convertidas" conforme lo establece el artículo 18, que dejan en manos de la autoridad judicial la decisión de tomar las previsiones necesarias, tales como el testimonio de piezas, o bien, intuyendo el sentido teleológico de la Ley Nº 7586, son aquéllas situaciones domésticas que no obstante estar tipificadas como delitos(9), el legislador otorga la alternativa al ofendido o víctima de acudir a la instancia respectiva únicamente en procura de la solución más eficaz, como puede ser la expulsión del agresor del domicilio común, suspender la guarda protectora, prohibir el acceso al domicilio, suspender el derecho de visita, etc., con el propósito de proteger el vínculo familiar y no disgregarlo más con la posibilidad de una denuncia penal


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NOTA (9): La violencia física, sexual y patrimonial, perfectamente conforme a la definición que prescribe el artículo 2º de la Ley 7586, podría ser configurativa de delitos.


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   Estos delitos, que podemos catalogar de agresiones domésticas, pueden ser tanto delitos menores como delitos de mucha gravedad, por lo que necesariamente para determinar en cuáles de ellos procede la conciliación, de conformidad con el artículo 36 vigente, debemos de aplicar el límite temporal de tres años que establece la suspensión condicional de la pena y al que ya hemos hecho referencia anteriormente.


   Al igual que se concluyó en el análisis de los delitos de carácter sexual, la conciliación sí resulta procedente en las agresiones domésticas, sin que por ello se produzca un menoscabo a las víctimas de estas delincuencias que, como ya se dijo, perfectamente pueden ser adultos de cualquier sexo. Para ese propósito, los delitos en estudio deben cumplir con los requisitos señalados.


   En esa inteligencia, nos quedan por tanto, como agresiones domésticas en las que procede la conciliación, solamente aquellos delitos en los que exista una relación de parentesco entre la víctima y el infractor, que causen un perjuicio físico, psicológico, sexual o patrimonial, que tengan una pena de prisión menor de tres años y que no se cometan en perjuicio de menores. Son, al igual que los delitos de carácter sexual, delitos menores en los que procede la conciliación, entre personas mayores de edad, por lo que consideramos que el trato especial que se le da en el actual texto del artículo 36 del Código Procesal Penal, es suficiente protección, sin necesidad de una reforma que tienda a prohibir, por completo, la conciliación en estos casos.


D.- LOS CONTROLES JUDICIALES SOBRE LA FIGURA DE LA CONCILIACIÓN EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL


   Se ha dicho en el proyecto de ley que nos ocupa, que de procederse a la conciliación en esos casos, por su propia naturaleza y por los actores en ellos involucrados, se presentarían situaciones de desigualdad o bien presiones indebidas para procurar arreglos judiciales.


   Nada más alejado de la realidad: el proceso conciliatorio está rodeado de una serie de seguridades y actuaciones judiciales, que no hacen más que garantizarle a las partes un trato igualitario y totalmente imparcial. En efecto, en la labor de homologación que realiza el juez, no sólo las partes tiene la posibilidad de asesorarse de personas o entidades especializadas, sino que también el juzgador puede no otorgar la venia a un acuerdo si éste, a su criterio, no está basado en condiciones de igualdad o alguna de las partes ha actuado bajo coacción o amenaza.


   Además, con la reforma introducida mediante ley Nº 7728, dado que una vez tomado el acuerdo entre las partes la acción penal se declara extinguida, los efectos de dicho acto sólo se darán una vez cumplidas las obligaciones contraídas dentro del acuerdo; así, esta última reforma hace que la figura de la conciliación le augure a las partes una mayor seguridad jurídica.


   Finalmente, se debe recordar que no es obligación de las partes asistir ni llegar a un acuerdo dentro de la audiencia de conciliación.


   No está de más hacer una pequeña alusión al derecho con que cuenta el denunciante en los llamados delitos de acción pública perseguibles a instancia privada, establecido en el artículo 17 párrafo cuarto del Código Procesal Penal, y que consiste en la posibilidad de "... revocar la instancia en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio...".


   Es nuestra consideración que si la ley faculta a la víctima para revocar la instancia en cualquier momento, sin hacer distingo alguno en cuanto a si los delitos son de carácter sexual o si las víctimas son menores de edad, mujeres, hombres, ancianos, discapacitados, etc., sería precisamente esta figura, y no la conciliación, la que resultaría más peligrosa, si lo que se pretende es evitar actos de coacción que incidan en la voluntad de la víctima, ya que no existe control alguno ni se deben presentar razones o motivos para revocar la instancia.


   Si nos atenemos a esta circunstancia, nada gana el legislador con prohibir conciliaciones presuntamente basadas en relaciones de superioridad o regidas por presiones, si en lo íntimo del núcleo familiar, el agresor tiene todas las posibilidades de ejercer su influencia sobre la víctima y evitar que ésta ejerza la instancia privada, la que deviene necesaria para iniciar la persecución penal.


E.-       CONCILIACIÓN EN MATERIA DE TRÁNSITO


   Como fue mencionado en el primer apartado de este estudio, dentro de los antecedentes del proyecto se justifica la inclusión de la conciliación en materia de tránsito.


   Sobre el particular, nos preocupa el trato que se le da dentro del texto propuesto, ya que se definen las infracciones de tránsito como delitos, lo cual ya ha sido superado tanto en el ámbito doctrinal como jurisprudencial.


   Consideramos que no fue tomado en cuenta a la hora de hacer dicha propuesta, que nos encontramos frente a una materia que tiene establecido por medio de una ley especial -sea la Ley de Tránsito-, un procedimiento también singular, y que de una manera supletoria le es aplicable lo establecido en el Código Procesal Penal, específicamente en lo que respecta a materia contravencional; porque si bien tampoco se ha definido que las infracciones de tránsito puedan catalogarse como contravenciones (y mucho menos como delitos), sí es claro que el procedimiento que en forma supletoria se les aplica a las mismas, como fue dicho supra, es de este tipo.


   Esto hace que, tal y como lo establece dicha regulación, uno de los actos procesales iniciales sea la audiencia de conciliación, de conformidad con el artículo 402, el cual literalmente reza así:


"Para juzgar las contravenciones, una vez recibida la denuncia o el informe policial y cuando sea posible por la existencia de personas ofendidas, la autoridad judicial competente convocará a las partes a una audiencia de conciliación en la que se realizarán las gestiones pertinentes para que lleguen a un acuerdo. Esta audiencia puede ser convocada nuevamente para continuar el proceso conciliatorio".


   Consideramos que se encuentra claramente establecida la figura de la conciliación en la materia de cita, aplicando supletoriamente la legislación procesal penal en lo no legislado en la temática propia de tránsito, lo que hace innecesario y reiterativo incluirla expresamente, tal y como se pretende dentro del proyecto de reforma del artículo 36. Ahora bien, también debe recordarse que la conciliación prevista en el Código Procesal Penal es únicamente para delitos, y que la materia de tránsito nunca alcanzará esa connotación, si no es forzando su naturaleza.


   Reciba las seguridades de nuestra mayor estima y consideración.


 


Licdo. José Enrique Castro M.       Licda. Tatiana Gutiérrez D.


PROCURADOR                               ASESOR ASISTENTE