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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 063 del 16/07/1998
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 063
 
  Opinión Jurídica : 063 - J   del 16/07/1998   

O. J. -063-98


San José, 16 de Julio de 1998


 


Licenciado


Leonel Fonseca Cubillo


Regulador General


Autoridad Reguladora de Servicios Públicos


S. D.


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio Nº 4160 de 30 de junio de 1998, donde somete a consideración de este Despacho la situación que se presenta con el nombramiento del Regulador General, puesto que asumió a partir del 22 DE JUNIO DE 1998, luego de cumplido el procedimiento legal de rigor. Indica usted que su consulta obedece a que "..he asumido el compromiso de someter al conocimiento de la Procuraduría General de la República y de aceptar su pronunciamiento y recomendaciones con respecto al PAGO DE PRESTACIONES LEGALES Y OTROS DERECHOS LABORALES ACUMULADOS de que fui beneficiario al terminar mis anteriores labores como Regulador General el 6 DE AGOSTO DE 1997, según lo disponía el Transitorio VI de la ley 7593 de la ARESEP."


   De acuerdo con los términos de su oficio, entendemos que la duda surgida tiene relación con la posible aplicación de las disposiciones legales que restringen, durante cierto tiempo, el reingreso de servidores públicos que con motivo del cese en una anterior relación, recibieron el pago de indemnizaciones laborales.


   Al respecto, cabe hacer mención de los tres supuestos legales de interés, y que son los contemplados en los artículos 586 (antes 579), inciso b) del Código de Trabajo, el 37, inciso f) del Estatuto de Servicio Civil y el numeral 27 de la Ley para el Equilibrio Financiero de Sector Público (reformado por ley Nº 7560 de 9 de noviembre de 1995).


   Tales disposiciones establecen, por su orden y en lo que interesa, lo siguiente;


1.- "Los servidores que se acojan a los beneficios de este artículo (pago de las indemnizaciones previstas en los numerales 28 y 29 del Código de Trabajo), no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía. Si dentro de ese lapso llegaren a aceptarlo, quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas percibidas por ese concepto deduciendo aquellas que representen los salarios que habían (entiéndase "habrían") devengado durante el tiempo que permanecieron cesantes." (lo escrito entre paréntesis no son del original).


2.- "Si cesaren en sus funciones por supresión del empleo, tendrán derecho a una indemnización de un mes por cada año o fracción de seis o más meses de servicios prestados. Tal indemnización se satisfará por mensualidades consecutivas del monto del sueldo devengado... Es entendido que si ...el empleado volviere a ocupar un puesto en la Administración, antes de haber recibido la totalidad de las mensualidades a que tenga derecho por concepto de indemnización de despido, cesará de inmediato el pago de las mismas...".


3.- Los funcionarios que se acojan a los beneficios establecidos en el artículo 25 de esta ley no podrán ocupar puesto alguno en la administración pública, central o descentralizada, ni en las empresas públicas, sino después de  siete (7) años contados a partir de la fecha de su renuncia...".


   Establecido lo anterior, interesa tener en cuenta que según la información adicional suministrada telefónicamente, la normativa que se aplicó en el caso en consulta, fue la del Código de Trabajo, concretamente las indemnizaciones contempladas en sus artículos 28 y 29. Por consiguiente, lo que procede es determinar si entre el cese del anterior vínculo (6 de agosto de 1997) y el nombramiento en el puesto actual (22 de junio de 1998), transcurrió o no un número de meses equivalente a los que se reconocieron por concepto de auxilio de cesantía, como dispone el citado inciso f) del numeral 586 del Código Laboral.


   Al respecto, y de acuerdo con la información adicional también suministrada sobre ese punto, el número de meses de cesantía percibidos fue de siete, lo que implica que si el reingreso ocurrió más de diez meses después, no existió impedimento legal alguno para que se diera el nuevo nombramiento; al haber transcurrido ese lapso, tampoco surgió la obligación de efectuar reintegro alguno en los términos previstos en la parte final del inciso f) en mención.


  Por otra parte, y aunque expresamente no se esté preguntando sobre la situación relacionada con la pensión que, según se dice, se ha venido disfrutando desde el 7 de agosto de 1997, me permito remitirle copia del dictamen C- 045-97 de 2 de abril de 1997, que podrá servirle de ilustración. Allí, en lo que pueda interesar, se dejó claramente establecida la posibilidad de que "...una persona jubilada -y que percibe, por ende, su beneficio- continúe prestando sus servicios a la administración, siempre y cuando no cobre su salario; igualmente, que alguien que venía disfrutando de su pensión reingrese a la administración a laborar en un cargo remunerado, pero con la condición de que no continúe percibiendo aquel beneficio en forma simultánea."


  Sólo resta hacer la observación de que el criterio aquí externado constituye una opinión jurídica -emitida también con base en la información que se nos ha hecho llegar sobre un caso concreto- por lo cual no está dotada del carácter vinculante que su Ley Orgánica atribuye a los dictámenes de la Procuraduría General de la República.


  Lo saluda, atentamente,


 


Lic. Ricardo Vargas Vásquez


PROCURADOR ASESOR