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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 192
 
  Dictamen : 192 del 29/11/1996   

C-192-96


29 de noviembre de 1996


 


Señor


Lic. Víctor González Jiménez


Asesoría Jurídica


Instituto Costarricense de Acueductos


y Alcantarillados


S. O.


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del Procurador General Adjunto de la República, me refiero a la solicitud planteada, según acuerdo de ese órgano N.º 96-180, adoptado en la sesión ordinaria N.º 96.052, de treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, y oficio N.º AJ-CE-96-033, suscrito por su persona en condición de Jefe de la Asesoría Jurídica.


OBJETO DEL DICTAMEN


   Según el oficio N.º AJ-CE-96-033 y el expediente que se adjunta, se requiere dictamen sobre la nulidad absoluta evidente y manifiesta en relación con el acto mediante el cual hizo el "...nombramiento del servidor xxx ..." en el puesto de Microbiólogo 3.


I. HECHOS QUE SE TIENEN POR ACREDITADOS


   De conformidad con el expediente administrativo remitido a la Procuraduría General de la República, en lo fundamental, se tiene por acreditados los siguientes hechos:


PRIMERO. El Lic. xxx fue nombrado en forma interina en el puesto de Químico 3, mediante acción de personal N.º 039768, de 16 de agosto de 1994, con rige a partir del 1º del mismo mes y año.


SEGUNDO. El Lic. xxx fue cesado del nombramiento interino en el puesto de Químico 3, mediante acción de personal Nº048466, de 21 de diciembre de 1994, con rige a partir del 30 de noviembre de 1994.


TERCERO. El Lic. xxx fue nombrado en propiedad, en el puesto 1841 con el cargo de Microbiólogo 3, mediante acción de personal


Nº048470, del 21 de diciembre de 1994, con rige a partir del 30 de noviembre de 1994.


CUARTO. El Lic. xxx tiene el grado universitario de Licenciatura en Química.


QUINTO. Este servidor no tiene el grado universitario de Licenciatura en Microbiología.


SEXTO. Que no obstante lo anterior, el Lic. xxx ha percibido desde su nombramiento el salario correspondiente al puesto de Microbiólogo.


II. SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA EVIDENTE Y MANIFIESTA


A. Sobre la existencia de los vicios


1. Los requisitos para el nombramiento en la clase de Microbiólogo


   De conformidad con el régimen estatutario del servicio público y específicamente del que cubre el servicio en ese reparto administrativo, no se puede desempeñar un puesto profesional si no se tiene la condición señalada para esa específica clase.


   El acto del nombramiento, como cualquier otro acto administrativo, se encuentra sometido al bloque de legalidad. Consecuentemente, debe ajustarse a todas las normas que integran su contexto jurídico así como a las que constituyen su régimen jurídico específico.


   Según se establece en el Manual Descriptivo de Clases del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, vigente al momento en que se dictó el acto aquí investigado, el puesto de Microbiólogo 3 tiene como requisitos:


-Licenciatura en Microbiología


-Experiencia en labores profesionales relacionadas con el puesto.


-Estar incorporado en el Colegio de Microbiólogos y Químicos de Costa Rica.


2. Ausencia de los requisitos exigidos por el Ordenamiento


   El objeto de este procedimiento es la investigación sobre la existencia de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta en relación con el nombramiento del Lic. xxx en el puesto de Microbiólogo 3, dado que se arguye que dicho señor carece del grado universitario de Licenciatura en Microbiología.


   Es evidente que el Lic. xxx carece del grado universitario para el nombramiento en el puesto de Microbiólogo 3.


B. La trascendencia de los vicios en el caso concreto


1. La imperatividad del Manual Descriptivo de Puestos


   Tal y como se desprende de los autos mediante, los cuales se siguió el procedimiento administrativo relacionado, en el caso concreto se nombró al servidor xxx en un puesto de la clase Microbiólogo 3, sin que a la fecha de ese acto dicho profesional ostentara el grado académico de Licenciatura en Microbiología.


a. El fin del régimen estatutario


a.1. La descripción legal de los puestos


   La elaboración de las clases de puestos tiene como fundamento la existencia de necesidades funcionales que deben ser satisfechas.


   Consecuentemente, mediante esta clasificación se determinan las condiciones subjetivas y objetivas que se requieren para cada categoría, según las razones que las justifican.


   Evidentemente, la clase de puesto Microbiólogo 3 está determinada, para su calificación en esos términos, por las condiciones que determinan el perfil de la clase de funcionario que se requiere para satisfacer los propósitos de la clase de puesto, aparte de otros factores que también son esenciales.


a.2. La asignación y racionalización de plazas como asignación como acto presupuestario


   La administración de los recursos humanos de la Administración debe hacerse de conformidad con el régimen presupuestario. Consecuentemente deben respetarse, entre otros aspectos: la identidad entre la nomenclatura de las plazas (a las cuales se les asigna contenido económico) y la naturaleza misma de la función que realmente desempeñan las personas que son nombradas en ellas, así como la racionalización del gasto público y de los recursos humanos que se hace mediante la distribución de las plazas. Afirmar lo contrario implicaría legitimar la función presupuestaria en órganos que son meramente ejecutores.


2. La especifidad de los vicios


   De conformidad con el expediente administrativo es evidente que el señor xxx no cumple con los requisitos de la clase de puesto en el cual fue nombrado en propiedad. Consecuentemente, el acto del nombramiento de este servidor se encuentra viciado.


Viciado en su motivo. En el tanto en que el nombramiento debe de encontrarse justificado por la necesidad objetiva de encargar a una persona idónea el ejercicio de la función que se requiere para satisfacerla.


   E, igualmente, en el tanto que el motivo debe existir "...tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto...".


   Dadas las condiciones del acto aquí cuestionado no puede asumirse válidamente que su motivo sea el regulado legalmente (artículos 11 de la Constitución, 128 y 133 de la Ley General de la Administración Pública).


   Viciado en su contenido. En el tanto en que se hace un nombramiento a una persona que no tiene la condiciones exigidas expresamente por el Ordenamiento Jurídico, con violación flagrante, además, del derecho a la igualdad (artículos 11 y 33 de la Constitución, y 128 y 132 de la Ley General de la Administración Pública).


   Viciado en su fin. Mediante la forma de la desviación de poder, en el tanto en que no se cumple el fin legal propio de un acto del nombramiento, de conformidad con el mismo Ordenamiento Jurídico. El nombramiento debía realizarse en una persona idónea para que ejerciera el encargo implícito en ese nombramiento en la forma dispuesta legalmente y con sujeción a las responsabilidades derivadas de la misma condición funcional.


   Siguiendo a Gabino Fraga:


"...debe tenerse presente que la finalidad que debe perseguirse por el agente administrativo es siempre la satisfacción del interés público, no cualquiera, sino el interés concreto que debe satisfacerse por medio de la competencia atribuida a cada funcionario.


..." (Fraga, Gabino. Derecho Administrativo. Vigésimo Octava edición, Editorial Porrúa, S.A., México, 1989, pág. 300)


   Dado que no se cumple el fin previsto en el Ordenamiento Jurídico, su concepción, en el caso concreto del nombramiento, no trasciende el ámbito particular del beneficio de la persona en quien se realizó ese nombramiento (artículos 11 de la Constitución, 128 y 130 de la Ley General de la Administración Pública).


   Viciado por incompetencia. Pues, no existe competencia para la realización de actos ilegales. Los órganos administrativos están habilitados para actuar únicamente dentro de las relaciones normativas que integran el marco de legalidad que les es propio; no se puede predicar la competencia en relación con la realización de actos no autorizados legalmente (artículos 11 de la Constitución Política, y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública- véase en este sentido, Fernández Rodríguez, Tomás-Ramón. La Doctrina de los Vicios de Orden Público. Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1970, págs. 235 y sigts., 274 y 275; García De Enterría. Curso de Derecho Administrativo, Quinta edición, Editorial Civitas, Madrid, 1989, Tomo I, págs.607 y siguientes, y dictámenes de este Despacho, números C.299-86 de diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y seis y C-019- 87 de veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y siete).


   Pero, además, debe tomarse en cuenta que mediante el acto aquí cuestionado, los órganos que realizaron el nombramiento en esta forma manifiestamente irregular ejercieron de hecho competencias que no les corresponde, en el tanto en que variaron lo establecido mediante el Manual Descriptivo de Puestos y lo dispuesto por los órganos competentes para definir y decidir todo lo correspondiente al presupuesto de esa dependencia.


3. La naturaleza absoluta evidente y manifiesta


   Tal y como se desprende de este enunciado, la primera condición que se requiere es: que se trate de una nulidad de carácter absoluto y que, además, sea evidente y manifiesta. De conformidad con el Diccionario de la Lengua Española, los significantes "evidente" y "manifiesta" tienen iguales significados. Evidente: "...Cierto, claro, patente y sin la menor duda...", Manifiesto: "...Descubierto, patente, claro...". La doble adjetivación debe entenderse como una reiteración que enfatiza la excepcionalidad de las hipótesis que se adecúan a este tipo de nulidad. Mas, también se expresa con ellos, el grado de trascendencia de esta clase de nulidades, tan alto como para autorizar legalmente a la Administración la revocación de sus propios actos, cuando tales nulidades concurren.


   La doctrina del derecho administrativo y la jurisprudencia reiteradamente lo ha apreciado en los mismos términos.


   En consecuencia, es importante tener en consideración que la Ley General de la Administración Pública dispone en su artículo 166:


"Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente."


   En la especie, según lo hemos señalado, concurren claramente vicios en todos los elementos materiales de los actos cuestionados e igualmente en uno de los elementos formales, el de la competencia. Con ello se constituye más que un suficiente fundamento para su revocación como nulidad absoluta.


   Pero, además, los vicios en el caso concreto resultan obvios; se muestran a la Administración y al Administrado con la sola lectura del Manual Descriptivo de Puestos.


   De conformidad con el expediente administrativo, no le cabe duda a este despacho que la carencia del grado académico exigido por el Manual Descriptivo de Puestos era conocida por los funcionarios del Instituto; no obstante, se hizo el nombramiento en propiedad, obviando temerariamente las exigencias del Ordenamiento Jurídico.


CONCLUSION


   De conformidad con los hechos establecidos mediante este procedimiento administrativo y el Ordenamiento Jurídico, especialmente los artículos 11, 33, de la Constitución Política y 11.1, 13, 128, 130, 131, 132, 133.1, 158.2, 166, 173, de la ley General de la Administración Pública, se emite dictamen favorable para que se declare la nulidad absoluta evidente y manifiesta del acto mediante el cual se nombró, en propiedad, al Lic. xxx en el puesto de Microbiólogo 3.


   Devuelvo a su Despacho el expediente administrativo relacionado, al cual le hemos incorporado certificación sobre los requisitos del puesto de Microbiólogo 3, según el Manual Descriptivo de Puestos, emitida por la Licda Lizette Centeno Guillén, Coordinadora de Administración de Personal, de esa institución.


Atentamente,


Licda. María Gerarda Arias Méndez             Lic. Vivian Ávila Jones


PROCURADORA DE HACIENDA                     ASISTENTE


MGAM/VAJ/fmc