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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 026
 
  Opinión Jurídica : 026 - J   del 13/06/1996   

OJ-026-96


13 de junio de 1996.


 


COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS


DENUNCIA POR VIOLACION A LOS DERECHOS HUMANOS


PLANTEADA POR:


 


xxx, (Expediente Nº 11.495)


xxx, xxx, xxx


Y xxx (Expediente Nº 11.529)


CONTRA: COSTA RICA


 


Señor:


Dr. Fernando Naranjo Villalobos.


Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.


Estimado señor Ministro:


   En atención a su solicitud, dirigida mediante oficio No. 654- 96 DJ, recibida en esta Procuraduría General el día 16 de mayo del año en curso, en relación con la denuncia planteada por la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos de Centroamérica (CODEHUCA), ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con sede en Washington, EUA, en contra de la República de Costa Rica, por supuesta violación a los derechos humanos de los ciudadanos nicaragüenses citados en la referencia, con ocasión de su deportación a la República de Nicaragua, dada su permanencia ilegal en territorio nacional; con la aprobación del señor Procurador General de la República, presentamos el siguiente:


INFORME


OBSERVACION PRELIMINAR


   Con la finalidad de brindar una correcta y ordenada respuesta a las denuncias planteadas, conviene efectuar las siguientes acotaciones:


   Los casos citados en la referencia, (11.495 y 11.529), serán tratados en forma conjunta en el presente informe, toda vez que originalmente se trató de una sola denuncia, cuyo trámite dio inicio y se desarrolló en esa forma, hasta que la Comisión tomó la determinación de separar el caso del señor xxx, -según consta en el oficio suscrito por la señora Edith Márquez Rodríguez, Secretaria Ejecutiva de dicha Comisión, fechado 29 de agosto de 1995-, asignándole para ello el número 11.529. En consecuencia, se procederá a rendir el informe sobre tales denuncias de manera integral, haciendo las observaciones en particular sobre uno u otro expediente, cuando así resulte necesario, de conformidad con las circunstancias de los referidos casos.


PRIMERA PARTE: EXCEPCIONES PRELIMINARES:


A) LA PETICION ES CLARAMENTE INJUSTIFICADA Y HA SIDO PLANTEADA EN FORMA IRREGULAR


   En el presente caso, estamos en presencia de una denuncia planteada en forma totalmente informal, al tratarse de una somera exposición de hechos, en donde se realiza una descripción, sin respaldo probatorio, de actos individuales cometidos supuestamente en contra de algunas personas, sin cumplir una serie de requisitos elementales para determinar tanto su procedencia como para lograr identificar con precisión a tales sujetos.


   En efecto, nótese que únicamente se mencionan los nombres de los supuestos ofendidos, sin señalar su cédula de identidad, o cualquier otro documento que logre identificarlos, haciendo imposible el individualizar correctamente a cada uno de ellos. Tampoco se señala la ocupación, el domicilio y demás calidades de las supuestas víctimas, de manera tal que se permita efectuar, con certeza, una investigación y análisis de la situación actual de estas personas, con relación a los hechos denunciados.


   Lo anterior, conlleva una abierta inobservancia de los requisitos establecidos en la normativa internacional sobre la materia, lo cual determina la irregularidad de la denuncia de marras.


   En efecto, dispone el artículo 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:


"1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:


(...)


d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición." (lo destacado no pertenece al texto original)


   De igual modo, señala el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:


"Artículo 32. Requisitos de las peticiones Las peticiones dirigidas a la Comisión deberán contener:


a. El nombre, la nacionalidad, profesión u ocupación, dirección postal o domicilio y la firma de la persona o personas denunciantes; o en el caso de que el peticionario sea una entidad no gubernamental, su domicilio, dirección postal, el nombre y la firma de su representante o representantes legales."


   La falta de una correcta y completa individualización de los sujetos denunciantes, no sólo implica la omisión de los requisitos legalmente exigidos para la tramitación de este tipo de denuncias, sino que, además, dificulta gravemente la investigación y defensa del Estado cuestionado, toda vez que tal circunstancia puede inducir a error en la determinación de las personas que han intervenido en los hechos denunciados.


   Así, ante la falta de claridad sobre la identidad de los sujetos ofendidos, tal gestión debe ser declarada inadmisible.


B) LOS HECHOS DENUNCIADOS NO CONSTITUYEN UN CASO DE VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS (artículo 47 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)


   Según lo expone la comunicación dirigida a esa honorable Comisión, el día 22 de febrero de 1995, los señores xxx, xxx y xxx fueron deportados de la República de Costa Rica, sin portar documento alguno.


   Asimismo, se manifiesta que los señores xxx y xxx, quienes se reportan como deportados, no iban en el grupo, desconociéndose su domicilio actual, y, según el dicho de terceras personas no identificadas, ambos fueron golpeados por las autoridades costarricenses.


   En primer término, deben puntualizarse varias irregularidades que se desprenden de la forma en que han sido planteadas las denuncias, con la finalidad de esclarecer las circunstancias propias del caso, que excluyen la posibilidad de que se trate de una violación a los derechos humanos consagradas en la Convención.


a) Sobre la deportación en el Estado de Costa Rica


   En cuanto al acto de deportación, el mismo se haya plenamente fundamentado en la normativa que sobre el particular se encuentra vigente en Costa Rica, desde el año 1986, procedimiento que es plenamente respetado por las autoridades al momento de ejecutar la expulsión del país de los extranjeros que se encuentran en territorio costarricense de manera ilegal.


   La normativa interna que regula la materia, se encuentra en la Ley General de Migración y Extranjería, (Nº 7033 de 4 de agosto de 1986 y sus reformas) cuyo texto dispone:


a)    De la deportación


"Artículo 118. La deportación es el acto ordenado por la autoridad migratoria competente, por medio del cual se pone fuera de la frontera del territorio nacional al extranjero que se encuentre en cualquiera de las siguientes situaciones:


1) Haber ingresado clandestinamente al país o sin cumplir con las normas que reglamentan su ingreso o admisión."


2) Haber obtenido el ingreso o permanencia en el país mediante declaraciones o presentación de documentos falsos.


3) Permanecer en el país una vez vencido el plazo autorizado.


4) Permanecer en territorio nacional una vez cancelada su residencia.


5) Cuando a los no residentes se les cancele su permanencia y no hagan abandono del país en el plazo otorgado.


"Artículo 119. En los casos citados, la Dirección General ordenará que el extranjero sea deportado a su país de origen o a un tercer país que lo admita. (lo destacado es nuestro)


   Así las cosas, -tal como manifestaron las autoridades costarricenses competentes al ser consultadas sobre los hechos denunciados-, al comprobar la permanencia ilegal de un ciudadano extranjero, carente de un status migratorio regular concedido por las autoridades costarricenses, se procede a ponerlo a la orden de la autoridad migratoria competente, sea, la Dirección General de Migración Extranjería-, y esta dependencia ordena su inmediata deportación al país de origen del ciudadano.


   En este orden de ideas, resulta incuestionable, por ser un derecho y competencia absoluta de los Estados, y así ha sido plenamente reconocido por las normas y principios del Derecho Internacional, que constituye un acto de plena soberanía el decidir si se permite o no la permanencia de un extranjero en el territorio del Estado, cuando el mismo no goza de una categoría migratoria que respalde su situación jurídica, y, por tanto, su condición legal dentro del país.


   Al respecto, conviene citar lo que sobre el tema señala la doctrina del Derecho Internacional, en los siguientes términos:


   "La admisión de los extranjeros es una cuestión que, en el estado actual del Derecho Internacional, puede ser apreciada en principio discrecionalmente por el Estado receptor. La reglamentación en concreto queda a la competencia exclusiva del Estado, quien la regula generalmente a través de disposiciones de carácter administrativo....Por otro lado, no es infrecuente que se exijan determinadas autorizaciones previas a aquellos que pretendan establecerse en el país con ánimo de trabajar en él y que las leyes de inmigración lleguen a ser particularmente rígidas. (...) Por lo que a la expulsión de los extranjeros se refiere, no existe en el Derecho Internacional General norma que la prohíba, salvo que la misma produzca un daño injustificado al extranjero." (DIEZ DE VELASCO, Manuel, Instituciones de Derecho Internacional Público, Tomo I, 5ta. ed., Madrid: Editorial Tecnos, 1980, pp. 367 y 368)


   Ahora, en relación a los recursos administrativos establecidos por la legislación costarricense a favor de los ciudadanos extranjeros, en cuanto a las actuaciones y resoluciones dictadas por la Dirección General de Migración y Extranjería, conviene efectuar las siguientes aclaraciones.


   Como ya lo ha manifestado anteriormente Costa Rica, el país cuenta con una serie de recursos administrativos que garantizan a los extranjeros la legalidad en las actuaciones de las autoridades competentes en materia de Migración y Extranjería, a fin de que los derechos de que gozan no sean violentados por el ejercicio de tales competencias.


   En efecto, dispone la Ley General de Migración a que se ha venido haciendo referencia:


   De los recursos administrativos


"Artículo 107. Contra las resoluciones de la Dirección General únicamente procederán los recursos de revocatoria y de apelación cuando:


a) Se lesionen intereses de los extranjeros en relación con su status migratorio.


b) Se ordene la deportación de un extranjero según las causales previstas en los numerales 3,4 y 5 del artículo 118.


No cabrá recurso alguno contra las resoluciones que deniegan el ingreso de un extranjero con cualquiera de las categorías fijadas en esta ley." (lo destacado es nuestro)


   Ahora bien, en relación con tales disposiciones, resulta necesario asimismo señalar los requisitos de ingreso al país, así como los diversos status migratorios que existen en tal legislación, a efecto de determinar la condición jurídica de los denunciantes. Sobre el particular, señala la ley de referencia:


"Artículo 17. La visa constituye un permiso de ingreso al territorio nacional o de salida de él, extendido por la autoridad competente y sujeto a las regulaciones de esta ley y su reglamento.


Artículo 20. La visa sólo se extenderá en pasaportes o documentos de viaje vigentes, extendidos por autoridades competentes. La visa de ingreso requerirá, además, la presentación del boleto de regreso o de continuación del viaje, así como de un comprobante de los medios económicos con que cuenta el interesado para subsistir en el país, cuyo monto mínimo será determinado por el reglamento.


Artículo 22. Las visas concedidas a los extranjeros no suponen su admisión incondicional en el territorio de la República. Cualquiera que sea su categoría, los extranjeros no serán admitidos si se encuentran comprendidos en alguno de los impedimentos para ingresar."


   Tales constituyen los requisitos indispensables e ineludibles para el ingreso a la República de Costa Rica, requisitos del todo irrespetados por parte de los denunciantes, quienes efectuaron su ingreso al territorio del Estado, sin contar la debida autorización, carentes de documentación migratoria, y habiendo burlado los puestos de control ubicados en la frontera con la República de Nicaragua.


   Por otra parte, los artículos 33 y siguientes de la ley de Migración en comentario, regulan las diversas categorías o status migratorios bajo las cuales puede ser admitida la permanencia de los extranjeros dentro de la República, sean estas la de residente (permanente o radicado temporal), y no residente.


   Dentro de la categoría de no residentes, están comprendidos los ciudadanos foráneos que ingresan con fines turísticos. Por otra parte, dentro de la categoría de radicados temporales, se incluyen los ciudadanos extranjeros que se admiten en calidad de asilados o refugiados, o aquellos cuyo ingreso y permanencia fuere autorizada por la Dirección General de Migración y Extranjería.


   Se debe asimismo aclarar, que dentro de la última categoría citada, la permanencia de un ciudadano extranjero puede ser autorizada por las autoridades competentes, en atención a circunstancias particulares, v. gr., para laborar temporalmente en el campo agrícola o industrial, en donde existe escasez de mano de obra nacional, -como alegan haberlo hecho algunos de los denunciantes-, lo cual se formaliza a través de una autorización o permiso especial, más en el presente caso se echa de menos tal condición, toda vez que estos ciudadanos tampoco fueron admitidos bajo estos supuestos.


   Así las cosas, queda en evidencia que los ciudadanos que figuran como denunciantes en el presente caso, no cumplieron con los requisitos mínimos establecidos para el ingreso a Costa Rica, y mucho menos adquirieron alguno de los status migratorios otorgados por las autoridades encargadas de la materia, siendo su permanencia irregular y su situación, en consecuencia, de absoluta ilegalidad.


   Por último, resulta conveniente transcribir en lo conducente algunas de las resoluciones que han sido dictadas por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, órgano jurisdiccional que se ha distinguido por ser fiel protector de los derechos fundamentales, sancionando en más de una ocasión con toda dureza al Gobierno por cualquier acto de discriminación o arbitrariedad cometido en contra de alguna persona nacional o extranjera.


   En sentencias de esta índole que no hacen más que confirmar lo señalado líneas atrás, se ha señalado lo siguiente:


"La Dirección General de Migración y Extranjería por disposición expresa de la ley que regula su accionar puede deportar del país a aquellos extranjeros que se encuentren en una situación de absoluta irregularidad.


Esto es, que no tienen un status migratorio concedido por autoridad competente. En el caso que nos ocupa se indica en el recurso que los amparados se encuentran en esta situación y la Sala no puede estimar lesivo a sus derechos fundamentales el que en ejercicio de sus funciones, las autoridades administrativas de Migración, desde luego por el procedimiento establecido al efecto, deporten del país a quienes se encuentran en él en forma ilegítima." (sentencia No. 4609-94 de las 14:09 del 30- 08-94, en recurso de hábeas corpus de Z.A.S.P. c/ Ministerio de Gobernación y la Dirección General de Migración y Extranjería) (lo destacado es nuestro)


"...la orden de deportación no constituye una sanción, puesto que ni la ilegalidad de la permanencia del señor...en el país constituye delito, ni se le afectó derecho subjetivo alguno, ya que ningún derecho subjetivo le asistía de permanecer en el territorio nacional." (sentencia No. 3377-95 de las 16:24 del 28-06-95. Recurso de hábeas corpus de J.K. c/ Dirección General de Migración y Extranjería) (lo destacado es nuestro)


   Viene de todo lo expuesto, que, al encontrarse los denunciantes en una situación de absoluta irregularidad migratoria, en contravención del ordenamiento jurídico de Costa Rica, lo procedente era practicar la inmediata deportación a su país de origen, lo cual se realizó, como se manifestó líneas atrás, con apego a las normas vigentes en la materia, y guardando el respeto a los derechos fundamentales de estos ciudadanos extranjeros.


b) Sobre la supuesta agresión física causada a los denunciantes


   Según se afirma en los expedientes respectivos, los ciudadanos xxx, xxx y xxx, habrían sido agredidos físicamente por las autoridades costarricenses.


   Aunque los petentes no logran demostrar la veracidad de sus afirmaciones, -pues como más adelante se verá, ni aún en el caso del señor xxx existen pruebas suficientes de las acusaciones-; lo cierto es que, aún en la hipótesis de reconocer como ciertos tales hechos, los mismos, -si bien serían del todo reprochables- no son susceptibles de ser acusados como una violación a los derechos humanos, de conformidad con las disposiciones de la Convención, sin antes ser juzgados a través de los mecanismos del derecho interno.


   La anterior afirmación obedece al hecho de que, como es lógico, el Estado, aún utilizando los mejores procesos de selección para su personal, no está en capacidad de garantizar, en forma absoluta, que los funcionarios públicos nunca cometan una acción delictuosa, contraria a los derechos de los ciudadanos.


   No obstante, en el supuesto de que llegara a suceder tal cosa, el Estado no sólo no respalda ni tutela en forma alguna tan reprochables acciones, sino que además cuenta con los mecanismos legales necesarios para investigar, juzgar y sancionar la comisión de algún delito, en contra de los derechos tanto constitucionales como legales garantizados a todo habitante de la República, nacional o extranjero.


   En ese orden de ideas, resulta clarísimo que los hechos señalados en la presente denuncia, de ninguna manera constituyen una violación a los Derechos Humanos, que haya sido provocada o respaldada por el Estado costarricense, sino, en todo caso, se trata de una serie de conductas de carácter eventualmente delictuoso, que serían sancionadas por el mismo Estado, mediante los mecanismos legales que a continuación se explican en forma sencilla.


   Todo lo anterior determina la incompetencia por razón de la materia de esa Comisión, para conocer de la presente denuncia, lo cual hace imposible la aplicación de los instrumentos de carácter internacional acordados sobre el particular, en razón de que el sub-exámine constituye un caso de resorte exclusivo de las autoridades judiciales de la República de Costa Rica.


C) NO SE HAN AGOTADO LOS RECURSOS INTERNOS


   Pese a que, conforme al art. 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cualquier persona o grupo de personas puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de Derechos Humanos, por un Estado Parte, uno de los principales requisitos de admisibilidad de tal denuncia, viene impuesto por el numeral 46 de la misma Convención, cuando señala:


"Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:


a) que se hayan interpuesto y agotado todos los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”


   Tal requisito igualmente viene impuesto por los artículos 32 inciso d) y 37 del Reglamento de dicha Comisión, lo cual confirma la relevancia del cumplimiento del mismo, a efecto de conferirle seriedad y darle trámite a este tipo de denuncias.


   Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto en el aparte anterior, en el sentido de que los hechos denunciados no constituyen materia de derechos fundamentales, en los términos de la Convención, nos permitimos hacer referencia a la normativa aplicable y procedimientos establecidos en Costa Rica para la investigación y eventual sanción de este tipo de delitos, procedimientos que, en todo caso, no han sido agotados a nivel interno.


a)     Conductas sancionadas por el derecho interno


   Disponen las normas legales vigentes del Código Penal costarricense (ley Nº 4573 de 4 de mayo de 1970 y sus reformas) lo siguiente:


Abuso de autoridad


"Artículo 329. Será reprimido con prisión de tres meses a dos años, el funcionario público que, abusando de su cargo, ordenare o cometiere cualquier acto arbitrario en perjuicio de los derechos de alguien."


Lesiones gravísimas


"Artículo 123. Se impondrá prisión de tres a diez años, a quien produzca una lesión que cause una disfunción intelectual, sensorial o física o un trastorno emocional severo que produzca incapacidad permanente para el trabajo, pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, imposibilidad de usar un órgano o un miembro, pérdida de la palabra o pérdida de la capacidad de engendrar o concebir."


Lesiones graves


"Artículo 124. Se impondrá prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una debilitación persistente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o de una función o si hubiere incapacitado al ofendido para dedicarse a sus ocupaciones habituales por más de un mes o le hubiere dejado una marca indeleble en el rostro."


Lesiones leves


"Artículo 125. Se impondrá prisión de tres meses a un año, o hasta cincuenta días multa, al que causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud, que determine una incapacidad para el trabajo por más de diez días y hasta por un mes."


   Ahora bien, aclarado que en el caso de estudio no se han cumplido los requisitos exigidos por la Convención para dar trámite a esta denuncia, pasaremos a describir cuáles son los procedimientos judiciales que el ordenamiento costarricense pone a disposición de toda persona (nacional o extranjero) para denunciar ante las autoridades cualquier hecho presuntamente delictuoso.


b) El funcionamiento de los recursos internos en el Estado de Costa Rica. El Poder Judicial y la jurisdicción penal.


   En este ámbito, el Estado de Costa Rica opera bajo un Poder Judicial independiente y sometido únicamente a la Constitución y a la ley; es ejercido "por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que establezca la ley" (art. 152 Constitución Política y art. 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Nº 8 de 29 de noviembre de 1937, reformada integralmente por ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993). Asimismo, el numeral 153 de la Constitución Política y el artículo 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial definen las funciones de ese Poder y qué asuntos deben someterse a su conocimiento:


"...Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que la Constitución Política le señala, conocer de los procesos civiles, penales, comerciales, de trabajo, contencioso-administrativos y civiles de hacienda, constitucionales, de familia, agrarios y tutelares de menores, así como de los otros que establezca la ley; resolver definitivamente sobre ellos y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la Fuerza Pública si fuere necesario". (Art.1º, Ley Orgánica del Poder Judicial) (el subrayado no pertenece al original).


   Dentro de la organización del Poder Judicial, opera en nuestro país la jurisdicción penal, como una función especializada en la materia. Conforme a los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se han asignado las siguientes competencias:


"Artículo 107. Los Juzgados Penales conocerán:


1. De las solicitudes de extradición.


2. De los procesos por delitos reprimidos con prisión no mayor de tres años, o penas no privativas de libertad.


3. De los procesos por delitos previstos en el Código Fiscal, en sus leyes conexas o leyes especiales de esa materia, siempre que la pena aplicable no exceda de tres años de prisión, o el monto de los derechos defraudados no sea superior al que fije la Corte, salvo que su conocimiento corresponda a los tribunales de juicio, en virtud de regla expresa o por acumulación o algún otro motivo.


4. De los procesos por tentativa de suicidio y consumo de drogas.


5. De las competencias que se susciten, en materia penal, entre las alcaldías de su territorio y, en grado, de las resoluciones que dicten esas alcaldías, cuando proceda recurso de apelación.


6. De los delitos de injurias y calumnias cometidos al utilizar los medios de comunicación colectiva.


7. De los demás asuntos que indique la ley.


Artículo 108. Los Juzgados de Instrucción tendrán a su cargo los asuntos de instrucción formal y también los de competencia de los juzgados penales, en que deba procederse por instrucción. Deberán, además, cumplir las funciones que les corresponden en el procedimiento de citación directa y en otros casos que la ley determine. (...) (lo destacado es nuestro)


   Asimismo, dispone al artículo 96 iusibidem: "Los Tribunales Superiores Penales conocerán de los siguientes asuntos:


1. Del juicio oral, en los asuntos penales por delito que no corresponda conocer a un juzgado penal.


2. En grado, de las resoluciones que dicten los jueces de instrucción.


3. De los impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces superiores propietarios y suplentes.


4. De los conflictos de competencia en materia penal entre autoridades de su mismo territorio.


5. De los demás asuntos que determine la ley.


Por último, señala el artículo 56 de la ley de cita:


"La Sala Tercera conocerá:


1. De los recursos de casación y revisión en materia penal, que no sean de competencia del Tribunal Superior de Casación.


2. Del recurso de queja que se interponga contra los jueces superiores penales.


3. De los demás asuntos de naturaleza penal, que otras leyes atribuyan a la Sala de Casación.


   Asimismo, a continuación, se transcriben una serie de normas del Código de Procedimientos Penales (ley Nº 5377 de 19 de octubre de 1973 y sus reformas), que determinan el procedimiento a seguir en la investigación y penalización de los delitos que se han comentado. Tales disposiciones son las siguientes:


"Artículo 5. La acción penal pública será ejercida exclusivamente por el Ministerio Público, el que deberá iniciarla de oficio. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, salvo expresa disposición en contrario.


(...)"


"Artículo 9. La acción civil para la restitución del objeto materia del hecho punible, así como la indemnización de los daños y perjuicios causados por el mismo, sólo podrá ser ejercida por el damnificado o sus herederos en los límites de su cuota hereditaria o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra los partícipes del hecho punible y, en su caso, contra el civilmente responsable." (lo destacado no pertenece al original)


"Regla General. Artículo 184. Los delitos de acción pública serán investigados de acuerdo con las normas de la instrucción salvo las excepciones establecidas por la ley.


   Tal como se desprende de lo expuesto, tanto los delitos de abuso de autoridad y de lesiones leves, de los cuales conocen en primera instancia los Juzgados Penales, así como los delitos de lesiones graves y gravísimas, de que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores Penales, cuentan con los recursos ordinarios, hasta llegar al recurso de casación, del cual conoce la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en última instancia, acerca de los delitos investigados.


   Todo esto permite observar la naturaleza de los recursos internos existentes en la legislación costarricense, a fin de reprimir aquellos delitos que se cometan en su jurisdicción.


   Al efectuar la correspondiente relación entre las regulaciones explicadas y la exposición de hechos contenida en la denuncia, se concluye que todo ciudadano, independientemente de su nacionalidad o condición (aún los residentes ilegales) está legitimado para denunciar la comisión de un delito cometido en su contra o en perjuicio de un tercero, a fin de que las autoridades competentes levanten la correspondiente investigación.


   Asimismo, se concluye que no resultan admisibles las quejas de los petentes, en el sentido de que no tuvieron oportunidad de hacer uso de los recursos internos, en razón de lo siguiente:


   Las acciones presuntamente violatorias de los derechos de los gestionantes, corresponden a conductas delictuosas tipificadas en las figuras de lesiones y abuso de autoridad, según la normativa transcrita supra, siendo estos delitos de acción pública.


   Al respecto, dispone el artículo 152 del Código de Procedimientos Penales costarricense:


"Facultad de denuncia. Toda persona que tenga noticia de un delito de acción pública podrá denunciarlo al Juez de Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía Judicial, salvo que la acción dependiere de instancia privada. (...)" (lo subrayado es nuestro)


   Así las cosas, tenemos que los petentes, si se consideraban víctimas de acción delictuosa alguna, cometida por las autoridades costarricenses, debieran haberlo denunciado, sin impedimento alguno, ante las autoridades competentes.


   Con la sola presentación de la denuncia, se evita la impunidad de las personas responsables, toda vez que entra en marcha la jurisdicción penal costarricense, -que, como ya se vio, su acción constituye monopolio del Ministerio Público-, cuyo ejercicio no se interrumpe, suspende ni cesa, hasta el fallo definitivo de la causa.


   En este orden de ideas, los petentes estaban en plena capacidad –por sí mismos o a través de un representante(*), de una persona conocida, amiga o familiar-, de interponer la correspondiente denuncia, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 154 del Código de Procedimientos Penales, que dispone:


"La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes, perjudicados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal."(1)


---


 NOTA (*): Ello de conformidad con lo establecido en el numeral 153 del Código de Procedimientos Penales, que reza: "La denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal; personalmente o por mandatario especial. En el último caso deberá acompañarse el poder. (...)".


   Ahora bien, aún admitiendo que no les hubiera sido posible a los aquí petentes interponer por sí mismos o a través de otra persona la correspondiente denuncia, antes de llevarse a cabo la deportación hacia su país de origen, ello no constituye obstáculo para haber agotado los recursos internos existentes; según se expone de seguido.


   En efecto, nada obstaba para que, una vez en su país de origen, los actores solicitaran, por los medios legalmente establecidos, su ingreso de nuevo a la República de Costa Rica, con la finalidad de llevar a cabo las diligencias tendientes a la denuncia de los hechos ante las autoridades competentes.


   Ello sobre todo si tomamos en cuenta que el plazo de prescripción de la acción penal, en el caso concreto, se extiende de un mínimo de dos años hasta diez años, lo cual aseguraría la investigación y eventual sanción de las acciones cometidas en su perjuicio.


   En cuanto a los gastos eventuales que ello generaría, cabe indicar que el acceso a la justicia penal en Costa Rica es gratuito; en todo caso, no está de más indicar que los mismos serían plenamente indemnizados, conforme las disposiciones legales vigentes, toda vez que se ha establecido al respecto en el código de repetida cita:


"Artículo 543. Toda resolución que ponga término a la causa, condenará al pago de las costas procesales y personales."


Artículo 546. Las costas consistirán:


1) En la reposición del papel sellado o reintegro del que sea empleado en el expediente; y


2) En el pago de los demás impuestos que correspondan, de los honorarios devengados en el proceso y de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación." (lo destacado es nuestro)


   Aparte de las competencias de las autoridades penales que han sido explicadas, resulta asimismo conveniente señalar que la jurisdicción constitucional costarricense, a través del recurso de hábeas corpus, -el cual tampoco fue agotado por los denunciantes- garantiza la libertad e integridad física de la persona, en los siguientes términos:


   Dispone el artículo 48 de la Constitución Política:


"Toda persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, así como de los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables a la República. Ambos recursos serán de competencia de la Sala indicada en el artículo 10." (lo destacado no es del original)


   Por su parte, el numeral 10 de la Carta Fundamental señala en lo conducente:


"Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público."


   Asimismo, ha sido establecido por la Ley de la Jurisdicción Constitucional (ley Nº 7135 de 11 de octubre de 1989), precisamente para instrumentalizar tal garantía constitucional:


"Artículo 15. Procede el hábeas corpus para garantizar la libertad e integridad personales, contra los actos u omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden, incluso la judicial, contra las amenazas a esa libertad y las perturbaciones o restricciones que respecto de ella establezcan indebidamente las autoridades, lo mismo que contra las restricciones ilegítimas del derecho de trasladarse de un lugar a otro de la República, y de libre permanencia, salida e ingreso en su territorio."


"Artículo 18. Podrá interponer el recurso de hábeas corpus cualquier persona, en memorial, telegrama u otro medio de comunicación escrito, sin necesidad de autenticación.


Cuando se utilice la vía telegráfica se gozará de franquicia."


"Artículo 19. La sustanciación del recurso se hará sin pérdida de tiempo, posponiendo cualquier asunto de distinta naturaleza que tuviere el Tribunal.


El Magistrado instructor pedirá informe a la autoridad que se indique como infractora, informe que deberá rendirse dentro del plazo que él determine y que no podrá exceder de tres días. Al mismo tiempo ordenará no ejecutar, respecto del ofendido, acto alguno que pudiere dar como resultado el incumplimiento de lo que en definitiva resuelva la Sala..."


"Artículo 25. Si del examen practicado resultare ilegítima la medida acordada por las autoridades, la Sala declarará con lugar el recurso, sin perjuicio de lo que proceda contra la autoridad responsable."


"Artículo 26. La sentencia que declare con lugar el hábeas corpus dejará sin efecto las medidas impugnadas en el recurso, ordenará restablecer al ofendido en el pleno goce de su derecho o libertad que le hubieren sido conculcados, y establecerá los demás efectos de la sentencia para el caso concreto.


Además, condenará a la autoridad responsable a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los cuales se liquidarán y ejecutarán en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción."


   Tal recurso, carente de formalidades y exigencias de ningún tipo, precisamente para hacerlo accesible a todo habitante del territorio nacional que sufra una lesión a esos derechos, al garantizar no sólo la libertad sino además la integridad física de las personas, pudo haber sido utilizado con toda celeridad por los aquí denunciantes. Al respecto, señala la doctrina:


"Hábeas Corpus correctivo. Se otorga este tipo de hábeas corpus para que se cambie de lugar de detención, cuando no sea el adecuado a la índole del delito cometido o la causa de la detención, y también para detener el "trato indebido" al arrestado.


En Costa Rica... también podría plantearse este tipo de hábeas corpus cuando se determinare que el detenido está siendo sometido a "tratamientos crueles o indebidos", ya que tales conductas le están prohibidas a las autoridades policiales y judiciales, en virtud de lo estipulado en el artículo 40 de la Constitución." (lo destacado es nuestro) (HERNANDEZ VALLE, Rubén; La tutela de los derechos fundamentales, 1ra. ed., San José: Editorial Juricentro, 1990. pp. 39-40)


   En conclusión, no habiendo tenido oportunidad las autoridades judiciales costarricenses para conocer y juzgar los hechos objeto de la presente denuncia, los cuales, de comprobarse, estarían claramente tipificados como delito en la legislación interna, resulta improcedente darle curso a esta denuncia en contra de la República de Costa Rica, sin antes haberse agotado los recursos internos que han sido señalados.


SEGUNDA PARTE: SOBRE LOS CASOS CONCRETOS:


   En cuanto a las circunstancias concretas que rodean las denuncias de interés, además de remitirnos a las manifestaciones y prueba aportada por las autoridades costarricenses, que constan en los respectivos expedientes, nos permitimos hacer las siguientes aclaraciones, en torno a las manifestaciones de los denunciantes.


   La situación de los nicaragüenses que ingresan en forma masiva, totalmente ilegal y burlando los puestos de control migratorio establecidos en la frontera entre ambos países, obliga a las autoridades costarricenses a proceder a su deportación, con fundamento en las normas legales que regulan la materia.


   Ello en ejercicio de una potestad totalmente soberana de los Estados, según ha sido reconocido tanto por la jurisprudencia interna como la internacional, sin que ello signifique violación a ningún derecho fundamental de estos ciudadanos, ya que lo procedente en tales casos, es efectuar el traslado a su país de origen, al carecer de autorización ni documentación alguna que legitime su permanencia en el país.


   Muy al contrario de la forma en que pretenden hacerlo ver los denunciantes ante esa Comisión, la política de Costa Rica desde hace mucho tiempo ha consistido en brindar ayuda a la República de Nicaragua y a sus nacionales, dentro de nuestras escasas posibilidades, con la finalidad de solventar los problemas de desempleo y crisis económica por los que atraviesa aquel país.


   Prueba de ello es la enorme cantidad de ciudadanos nicaragüenses que se han establecido legalmente en Costa Rica, obteniendo fuentes de empleo, vivienda, y haciendo uso de nuestros servicios públicos de salud, educación y recreación que ofrece el país. Se calcula conservadoramente que más de doscientos cincuenta mil nicaragüenses se ha trasladado a vivir en Costa Rica durante los últimos diez años.


   Ahora bien, en el caso de los indocumentados, el Estado no tiene más opción que su inmediata deportación, lo cual se lleva a cabo como una actuación plenamente legítima, y en armonía con las normas legales vigentes.


   En cuanto a los posibles acuerdos que hayan sido suscritos entre ambos países sobre la materia, como lo han manifestado las autoridades competentes, los mismos son respetados permanentemente, mas ello no significa, -como ya se manifestara con anterioridad-, que las autoridades nicaragüenses tengan competencia alguna para intervenir en ello, o la actuación del Estado costarricense dependa de sus decisiones, en razón de que, como se dijo, lo migratorio es materia de exclusiva competencia y soberanía nacional.


   En tal orden de ideas, los informes que respecto de los ciudadanos deportados se brinden a las autoridades de Nicaragua, están inspirados en un afán de colaboración y control migratorio para ese país, más ello no puede condicionar o impedir de modo alguno el ejercicio de estas competencias, pues eso sería contravenir de manera absoluta no sólo las normas de derecho interno vigentes sobre la materia, sino también los principios de Derecho Internacional plenamente reconocidos.


   Lo anterior resulta aplicable a la situación de todos los ciudadanos que figuran como denunciantes en el presente caso, por lo que resta efectuar algunas observaciones en particular:


a) En cuanto al expediente No. 11.529


   Además de lo dicho con anterioridad, en relación con el alegado desconocimiento del paradero actual de los señores xxx y xxx hemos de manifestar, reiterando lo dicho por las autoridades costarricenses competentes, que ambos ciudadanos, estando en trámite la resolución de su condición migratoria ante las autoridades costarricenses, salieron de la custodia de éstas por su propia voluntad, por lo que la conclusión no puede ser otra, que simplemente han de encontrarse en territorio costarricense, aún sin solucionar su situación irregular, si es que no hubieren decidido con posterioridad regresar voluntariamente a su país de origen.


   En consecuencia, no vemos en esto la menor lesión a sus derechos fundamentales, antes bien, se desprende que eludieron la custodia de las autoridades costarricenses para continuar con su permanencia irregular en territorio nacional.


   Por otra parte, en cuanto a la supuesta agresión física de que dicen fueron objeto estos ciudadanos, hemos de manifestar la absoluta improcedencia y falta de sustento de la acusación, en razón de que ni siquiera fueron los propios ofendidos quienes señalaron tales hechos, sino que las acusaciones se le atribuyen, como se consigna en la denuncia, a "algunos, compañeros", es decir, terceras personas no identificadas, lo cual impide a su vez que se puedan responsabilizar de tales aseveraciones.


   Asimismo, no existe la menor relación circunstancial de tales hechos; no se indican las autoridades responsables de ello, ni se brinda algún elemento de prueba que pueda conducir a su determinación y correlativa investigación.


   En tal estado de cosas, lo procedente es desechar por completo tales acusaciones, por carecer de los requisitos mínimos que puedan dar mérito a su juzgamiento.


b) En cuanto al expediente No. 11.495


   Con respecto al caso del señor xxx, se hace necesario formular las siguientes aclaraciones:


   En primer término, conviene referirse a la información suministrada por el Ministerio de Seguridad Pública de Costa Rica, y que consta en el respectivo expediente, (Oficio No. 1098-95-DM de fecha 30-03-95) respecto de las circunstancias en que fue detenido el señor xxx por parte de las autoridades costarricenses.


   Tal como se desprende del oficio referido, este ciudadano de nacionalidad nicaragüense fue detenido a raíz de una denuncia por parte un vecino de la localidad de Santa Cecilia (Santa Cruz, Guanacaste), en razón de haber proferido este señor serias amenazas y violentado la propiedad privada de dos familias de esa comunidad.


   Asimismo, al efectuarse su detención, se encontraba en aparente estado de ebriedad, mal vestido, y con algunas laceraciones en el cuerpo. Comprobándose que no portaba documento alguno que autorizara su permanencia en Costa Rica, se procedió a trasladarlo a las órdenes de la autoridad competente.


   Así las cosas, la supuesta prueba que aporta el denunciante, consistente en un dictamen suscrito por un médico nicaragüense, no constituye prueba capaz de responsabilizar a las autoridades costarricenses por las lesiones físicas que ahí se señalan, pues no sólo omite identificar claramente a los funcionarios que pudieran haber participado en tales hechos, sino que además, en razón de las circunstancias en que se encontraba al ser detenido, si presentaba alguna lesión física, es presumible que ello le haya sido causado por diferentes motivos, toda vez que al permanecer alcoholizado o bajo los efectos de alguna droga, se encuentra expuesto a sufrir toda clase de accidentes, causados por su propio estado.


   Asimismo, nótese que aun aceptando la veracidad de las lesiones que consigna el dictamen médico a que se ha hecho alusión, ello no es suficiente para responsabilizar al Estado costarricense por tal cosa, ya que no se logra probar el nexo de causalidad que pudiere existir entre la conducta del Estado y las lesiones sufridas por el denunciante, condición sine que non para atribuirle tales hechos, que pueden haber sido provocados por un sinnúmero de causas, ajenas a la conducta del Estado costarricense.


   Así las cosas, queda en evidencia la absoluta falta de derecho que afecta la presente denuncia, toda vez que no existe mérito alguno que justifique atribuir al Estado costarricense violación alguna de los derechos consagradas en la Convención Americana de Derechos Humanos.


TERCERA PARTE: EXCEPCIONES:


   Conforme a las consideraciones de hecho expuestas, normas jurídicas invocadas y prueba aportada, la Procuraduría General de la República concluye que resultan oponibles a las denuncias analizadas las defensas de EXCEPCION DE INCOMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA, EXCEPCION DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS y EXCEPCION DE FALTA DE DERECHO, por lo que solicita sean declaradas inadmisibles, ordenando el archivo de los respectivos expedientes.


San José, 11 de junio de 1996.


Lic. Francisco E. Villalobos González


Procurador de Asuntos Internacionales


 


Licda. Andrea Calderón Gassmann


Asistente de Procurador


FVG/ACG.


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