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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 051
 
  Dictamen : 051 del 28/03/1996   

C-051-96


San José, 28 de marzo de 1996


 


Lic.


Harry Muñoz Alpízar


Secretario General del Consejo de Gobierno


S.D.


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio SGCG-0081-96, en el cual se solicita a este Despacho, por haberlo dispuesto así el Consejo de Gobierno mediante artículo Segundo de su sesión ordinaria No.95, celebrada el 6 de marzo de 1996, el dictamen establecido en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, referente a la valoración de la existencia o inexistencia de vicios de nulidad absoluta, evidente y manifiesta en las resoluciones de la Gobernación de la Provincia de San José No. 766 de las 9.40 horas del 22 de julio de 1993, mediante la cual se renueva el permiso de funcionamiento de la patente de licores a la Licorera Venus y la No. 1121 de las 8:30 horas del 13 de octubre de 1993, la cual autorizó el cambio de actividad de Licorera, a Bar y Licorera Venus, todo ello en eventual perjuicio del señor xxx.


I.- ANTECEDENTES Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO


1.- Mediante resolución No. 70-92 P.L. de las 9 horas del 22 de enero de 1992, la Gobernación de San José, autorizó el traspaso de la patente No. 39, de licores nacionales, del distrito segundo de San José, propiedad del señor xxx al señor xxx. Asimismo se autorizó la explotación de la misma en forma temporal condicionada a lo que en definitiva resolviera la Sala Constitucional, ante la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 9 inciso a) y b) del Reglamento a la Ley de Licores, basándose en lo indicado en el oficio AL- 1335-91 del 28 de noviembre de 1991. (folios 30, 38 y 39).


2.- El señor propietario del Comercial Comego S.A., señor Manuel Méndez Gómez, presentó escrito ante la Gobernación de San José denunciando la instalación de la Licorera Venus en contravención de lo dispuesto en la Ley de Licores y su Reglamento, artículo 9 incisos a) y b). (folios 41, 42, 43, 44).


3.- Mediante escrito de fecha 7 de julio de 1993, el señor xxx solicitó a la Gobernación que le renovara el permiso de funcionamiento de la patente de licores citada, en su negocio Licorera Venus, siéndole otorgado mediante resolución No. 766 de las 9.40 horas del 22 de julio de 1993, en contra de lo dispuesto por el artículo 9 del Reglamento a la Ley de Licores y el Pronunciamiento C-131-92 de 18 de agosto de 1992 emitido por la Procuraduría General de la República. (folios 44 y 55).


4.- Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 1993, el señor xxx solicitó a la Gobernación se le autorizara el cambio de actividad de Licorera a Bar y Licorera Venus, no constando en el mismo fecha de recibo y mediante resolución No. 1121 de las 8:30 horas del 13 de octubre de 1993, la Gobernación de la Provincia de San José autorizó lo solicitado en contra de lo establecido en la Ley de Licores y su reglamento, que prohíbe el cambio de actividad de Licorera a Bar, con mucho más razón que ambas actividades se exploten de un mismo local comercial. (folios 56 y 57).


5.- Mediante resolución de las 15 horas del 16 de diciembre de 1993, la Gobernación de San José resolvió, solicitar al Ministerio de Gobernación y Policía, la remisión del expediente administrativo al Consejo de Gobierno, para que se procediera a la apertura del procedimiento para la declaratoria de nulidad absoluta de las resoluciones No. 766 y 1122. (folios 66, 67 y 68).


6.- Mediante resolución No.169 de las 14 horas del día 9 de marzo de 1994, el Ministerio de Gobernación trasladó el expediente al Consejo de Gobierno. (folios 69 y 70).


7.- Mediante oficio SGCG-0693-94 suscrito por el señor Raúl González Najares, Secretario General del Consejo de Gobierno a. i., se solicita la notificación de las resoluciones de la Gobernación y del Ministerio, por lo que mediante oficio No. Al- 0421-94 suscrito por la Licda. Nidia Rojas Oconitrillo de la Dirección de Asesoría Jurídica, se remitió el expediente a la Gobernación de la Provincia de San José para su debida notificación. (folio 71).


8.- En fecha del 30 de mayo de 1994, se notificaron las resoluciones de la Gobernación de las 15 horas del 16 de diciembre de 1993 y la del Ministerio de Gobernación No. 169, en el establecimiento comercial denominado BAR Y LICORERA VENUS. (folio 68 vuelto).


9.- Inconforme con la resolución, el señor xxx interpuso recurso de revocatoria el cual es rechazado por la resolución No. 676 de las 11 horas del 27 de junio de 1994, elevándose la apelación al Superior y por resolución del Ministerio de Gobernación y Policía No. 65 de las 14 horas del 27 de enero de 1995, la misma es rechazada confirmándose las resoluciones de la Gobernación de San José de las 15 horas del 16 de diciembre de 1993 y la No. 169 de las 14 horas del 9 marzo de 1994, dictada por el Ministerio de Gobernación, ordenando se continuase el procedimiento. (folios 76, 77, 78, 79, 80, 84, 85, 86 y 87).


10.- Ante lo resuelto se interpone ante la Gobernación de la Provincia de San José, incidente de nulidad por parte del señor xxx, el cual es rechazado por resolución No. 404 de las 8 horas del 25 de abril de 1995 y por resolución de ese mismo despacho, de las 9 horas del 31 de mayo de 1995 la Gobernación solicita al Ministerio de Gobernación remitir el expediente al Consejo de Gobierno para continuar el procedimiento de declaratoria de nulidad absoluta de las resoluciones No. 766 de las 9:40 horas del 22 de julio de 1993 y No. 1121 de las 8:30 del 13 de octubre de 1993. (folios 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97).


11.- Mediante acta de la sesión No. 89 del Consejo de Gobierno celebrada el 24 de enero de 1996, artículo tercero, se conoce la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta de las resoluciones No. 1121 y 766 antes indicadas. Además se ordena iniciar el Procedimiento Ordinario Administrativo del artículo 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública para verificar la verdad real en relación con las indicadas resoluciones. Finalmente se designa como órgano director del procedimiento al Secretario General del Consejo de Gobierno. (folios 99 y 100).


12.- Mediante resolución de la 9:30 horas del 5 de febrero de 1996, la Secretaría General del Consejo de Gobierno, Órgano Director del procedimiento administrativo, procede a la apertura del mismo con el fin de verificar la verdad real. (folios 101 a 112).


13.- Mediante resolución de la 9:30 horas del 5 de febrero de 1996, la Secretaría General del Consejo de Gobierno solicita el Departamento de Estudios Básicos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se sirva rendir un dictamen técnico en el cual se indique la distancia exacta en metros, entre el negocio denominado Bar y Licorera Venus y los lugares indicados en el artículo 9 inciso a) del Reglamento a la Ley de Licores. (folio 113).


14.- Mediante escrito con fecha de recibido de 7 de febrero de 1996, el señor xxx establece recurso de revocatoria contra la resolución de las 9:30 horas del 5 de febrero de 1996. (folio 121).


15.- Mediante resolución de las 16:30 horas del 7 de febrero de 1996, el Órgano Director del Procedimiento rechaza el recurso de revocatoria interpuesto y fija las 9 horas del 1 de marzo de 1996 para la celebración de la comparecencia oral y privada. (folio 122 a 124).


16.- En fecha 19 de febrero de 1996 se remite al Órgano Director del Procedimiento, por parte del Subjefe del Departamento de Estudios Básicos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el dictamen técnico solicitado en la resolución de las 9:30 horas del 5 de febrero de 1996. (folios 127 a 131).


17.- En fecha 1 de marzo de 1996, a las 9:20 horas, se celebró la comparecencia oral y privada, sin presentarse el señor xxx a la misma. (folios 134 y 135).


18.- En escrito con fecha de recibido de las 14:50 horas del 1 de marzo de 1996 en la Presidencia de la República, la apoderada del señor xxx solicita se señale nueva hora y fecha para la audiencia oral y privada, en virtud de que en la fecha y hora señaladas tenía pendiente la indagatoria de un imputado. La apoderada aporta como prueba un telegrama con fecha 6 de febrero de 1996, dirigido al señor Carlos Luis Chacón Salazar enviado por el Juez Primero de Instrucción de Heredia en donde se le indica que debe presentarse a ese despacho dentro de las siguientes 24 horas. (folio 136 y 138).


19.- Mediante resolución de las 11:05 horas del 4 de marzo de 1996, el Órgano Director del Procedimiento resolvió rechazar por improcedente la petición de señalamiento de nueva fecha y hora para la comparecencia oral y privada. (folios 139 a 142).


20.-Inconforme con lo resuelto el señor xxx solicita revocación de "la resolución de las 9:20 horas del primero de marzo del año en curso en el tanto que deniega la solicitud de señalamiento para nueva fecha y hora para la comparecencia oral y privada". Se alega que "la resolución donde se puso en conocimiento la nueva fecha y hora de audiencia ni siquiera fue notificada en mi negocio, mucho menos se puede decir que la misma se practicó en forma personal.". (folio 144).


21.- Mediante resolución de las 13 horas del 6 de marzo de 1996, el Órgano Director del Procedimiento, declara sin lugar el recurso de revocatoria. (folios 145 a 149).


II.- SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA


   Es preciso señalar que de manera excepcional existe la posibilidad de que la Administración Pública declare nulos sus propios actos de los cuales derivan derechos los administrados, para ello el Ordenamiento Jurídico establece requisitos indispensables para el ejercicio legítimo de la indicada potestad.


   Se debe indicar además que los actos administrativos pueden estar viciados de tres tipos de nulidad, según lo establece la Ley General de la Administración Pública, es decir: la relativa, la absoluta y la absoluta, evidente y manifiesta.


   La indicada ley, en su artículo 173, dispone que la Administración Pública por su propio medio, previo dictamen favorable de esta Procuraduría, podrá declarar nulo un acto administrativo del cual derive derechos un administrado, siempre que la nulidad sea absoluta, evidente y manifiesta.


   Por ello la Jurisprudencia de este órgano consultivo ha indicado que, mediante ese dictamen previo, esta Procuraduría realiza funciones de contralor de legalidad de los actos de la Administración Pública. (vid entre otros, Dictamen C-024-94 de 10 de febrero de 1994).


   Por su parte, sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, existe jurisprudencia reiterada de esta Institución que la enmarca en los siguientes términos:


"I. LA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA:


i) En esta parte inicial de nuestro estudio nos será de utilidad lo expuesto por esta oficina mediante dictamen de 21 de junio de 1983, suscrito por el Lic. Gonzalo Cervantes Barrantes, Procurador Adjunto.


"El artículo 173.1 de la Ley General de la Administración Pública, N.º 6227 de 2 de mayo de 1978, reformado por la Ley N.º 6815 de 27 de setiembre de 1982, actualmente dice:


"Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos fuere evidente y manifiesta, podrá declararse por la Administración en la vía administrativa sin necesidad de recurrir al contencioso de lesividad señalado en los artículos 10 y 33 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República". De acuerdo con esta disposición, para que la Administración declare en la vía administrativa la nulidad de un acto, no basta la contemplación de una nulidad absoluta, sino que ésta tiene que ser evidente y manifiesta, por lo cual el centro de atención de esa norma se debe poner en estos dos calificativos.


La idea de apuntar esos dos calificativos en la transcrita norma fue del Lic. Eduardo Ortíz Ortíz, quien, en la Comisión de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa, que estudiaba el proyecto de ley por él redactado, en lo que interesa, dijo:


"...Si en lugar de hablar de la nulidad absoluta hiciéramos así: "La declaración de nulidad absoluta que no sea manifiesta", en otras palabras, para acentuar el hecho de que el administrado cuando se evidente la nulidad no tiene derecho al juicio de lesividad. Es decir, (sic) "La declaración de nulidad absoluta cuando la nulidad absoluta sea evidente y manifiesta, podrá hacerse la declaración de la misma por el Estado, es decir, eliminar simplemente el hecho de que la nulidad sea absoluta, puede ser que sea absoluta, pero si no es manifiesta, obvia, entonces jugará el principio de lesividad. ¿Entiende la modalidad que le estoy dando? Estoy restringiendo el concepto ya ni en los casos de nulidad absoluta, sino en los casos de nulidad manifiesta y evidente. En esos casos no juega la garantía de lesividad, pero en los otros casos donde la nulidad no es manifiesta ni es evidente, aunque se absoluta, lo que es difícil, pero puede ocurrir, ahí juega el principio de lesividad".


Fue a partir del anterior razonamiento del Lic. Eduardo Ortíz Ortíz que nuestro legislador acogió la idea de calificar, en la forma supra citada, la nulidad absoluta que puede ser declarada por la Administración en vía administrativa.


Por otra parte, en cuanto a esos dos adjetivos, el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en relación con las aceptaciones que nos interesan expresa:


"Evidente (del Lat. evidens, -entis) adj. Cierto, claro, patente, y sin la menor duda".


"Manifiesto,. (del Lat. Manifestus) pp. irreg. De Manifestar. 2 adj. Descubierto, patente, claro".


En forma acorde con el espíritu del legislador y con el significado de los adjetivos "evidente" y "manifiesta", debe entenderse que la nulidad absoluta evidente y manifiesta es aquella muy notoria, obvia, la que aparece de manera clara, sin que exija un proceso dialéctico su comprobación, por saltar a primera vista.


Lo anterior nos induce a pensar que, para efectos de la declaratoria de las nulidades, dentro de nuestro derecho podemos distinguir tres categorías de nulidades, que son: la nulidad relativa, la nulidad absoluta, y la nulidad absoluta evidente y manifiesta.


La última categoría es la nulidad de fácil captación y para hacer la diferencia con las restantes tenemos que decir, que no puede hablarse de nulidad absoluta evidente y manifiesta cuando se halla muy lejos de saltar a la vista de su comprobación, comprobación cuya evidencia y facilidad constituyen el supuesto sustancial e indeclinable que sirve de soporte fundamental a lo que, dentro de nuestro derecho, podemos denominar la máxima categoría ambulatoria de los actos administrativos...".


ii) El criterio sostenido por este órgano consultivo en orden a las condiciones requeridas para determinar si estamos en presencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, viene a ser conforme con el señalado por la jurisprudencia española. Así, Garrido Fallas nos indica:


"...Sobre qué debe entenderse por ilegalidad manifiesta, véase la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1961: "...la que es declarada y patente, de suerte que se descubra por la mera confrontación del acto administrativo con la norma legal, sin necesidad de acudir a la interpretación a exégesis". En el mismo sentido, la sentencia de la Sala 5 de 6 de abril de 1963..." (GARRIDO FALLA, Fernando, "Tratado de Derecho Administrativo", Volumen I, Parte General, Octava Edición, Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1982, pág. 602).


En términos similares apunta González Pérez:


"...a) Que la infracción sea manifiesta: Aquí puede aplicarse la jurisprudencia recaída en otros supuestos de infracción manifiesta, como el 47, 1 a) y art. 110 LPA. Es necesario "una manifiesta y patente infracción, sin dar lugar a interpretación o exégesis". (Ss. de 26 de abril de 1963, 6 de noviembre de 1964 y 5 de marzo de 1969) ..." (GONZALEZ PEREZ, Jesús, "Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Cívitas S.A., Madrid, 1978, pág. 1291).


Como puede observarse, recurrimos a la cita de la jurisprudencia española (y a la doctrina de la misma nacionalidad, como más adelante se verá) habida cuenta de que el principio establecido en el artículo 173 de nuestra Ley General de la Administración Pública tuvo como inspiración la legislación de aquel país.


Efectivamente, el Lic. Ortíz, redactor de la norma, manifestó en la Asamblea Legislativa lo siguiente:


"...Lo que le puedo decir es esto: que en España hay jurisprudencia que interpreta que cuando el actos es absolutamente nulo, la garantía de la lesividad no juega, y a raíz de eso se produjo una reforma en la Ley Española de lo contencioso, que es el origen de esta institución, tiene (sic) sentido de que los actos que ellos llaman nulos de pleno derecho, pueden ser declarados tales en la vía administrativa, previo dictamen de los que ellos llaman Consejo de Estado, que es algo así como nuestra Procuraduría...Es una lástima que no esté aquí porque me hubiera gustado leer el artículo de la Ley Española de lo Contencioso tal y como está en su última versión donde se dice "los actos nulos de pleno derecho podrán ser anulados por la administración en la vía administrativa previa consulta al Consejo de Estado"; nosotros no hemos hecho otra cosa que establecer una regla similar...". (Acta de la Sesión extraordinaria celebrada por l Comisión Permanente de Gobierno y Administración a las catorce horas con quince minutos del 2 de abril de 1970, pág. 3 y 6)."(Dictamen C-019-87 de 27 de enero de 1987) (Vid en igual sentido, entre otros, C-062-88 de 4 de abril de 1988, C-104-92 de 3 de julio de 1992, C-107-93 de 18 de agosto de 1993 y C-024-94 de 10 de febrero de 1994).


   Como se ha comprobado, la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, no solo implica la ausencia de un elemento esencial del acto administrativo, sino también que el mismo tenga una característica especial, cuál es su notoriedad y claridad, razón por la cual no se requiere un esfuerzo y análisis profundo para su comprobación.


III.- ANALISIS DEL CASO CONCRETO


   En el presente caso se deben examinar dos resoluciones:


-la No. 766 de las 9.40 horas del 22 de julio de 1993, mediante la cual se renueva el permiso de funcionamiento de la patente de licores a la Licorera Venus, el que se había autorizado temporalmente, condicionado a lo que en definitiva resolviera la Sala Constitucional en la acción de inconstitucionalidad contra el   artículo 9 inciso a) y b) del reglamento a la Ley de Licores, según resolución No. 70-92 de las 9 horas del 22 de enero de 1992, y


-la No. 1121 de las 8:30 horas del 13 de octubre de 1993, la cual autorizó el cambio de actividad de Licorera, a Bar y Licorera Venus.


   En el caso de la resolución No. 766 ya indicada, el reglamento a la Ley de Licores, No. 17757-G de 28 de setiembre de 1987 indica:


"ARTICULO 9º.- No se permitirá la explotación de ninguna patente de licores en ninguna de sus modalidades (taberna, bar, cantina, licorería, discotecas; salones de baile, marisquerías, venta de pollo, etc.) en los siguientes casos:


a) Si el lugar donde se fuere a explotar la patente no estuviere ubicado a más de cuatrocientos metros de iglesias católicas, instalaciones deportivas y centros de salud de todo tipo, centros infantiles de nutrición o de juegos, guarderías infantiles, escuelas, colegios y otros establecimientos educativos similares, ya sean públicos o privados, de enseñanza preescolar, primaria, secundaria, universitaria, técnica y parauniversitaria y clubes políticos. La medida se establecerá desde el punto más cercano entre el terreno total que ocuparía el negocio y el sitio que interese para los efectos de este inciso, aunque dichos puntos no estuvieren ocupados por construcciones. En igual sentido se entenderá que existen los establecimientos a que se refiere este inciso, aun en el caso de que estuvieren en proyecto formal de construcción. (Derogado el antiguo párrafo final por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo No.24719 de 30 de noviembre de 1995)


b) (ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 4905-95 de las 15:21 horas del 5 de setiembre de 1995) (...)" (El resaltado no es del original).


   Por otra parte, en lo que se refiere a la resolución No.1121 indicada, la cual autorizó el cambio de actividad de Licorera, a Bar y Licorera Venus, el reglamento a la Ley de Licores, No. 17757-G de 28 de setiembre de 1987, indica:


"ARTICULO 6º.- Cuando un negocio determinado fuere autorizado para funcionar como "Licorería", no podrá vender, en ningún caso, licores para el consumo inmediato dentro del local y tampoco lo podrá hacer mediante ventanas o construcciones similares que tengan comunicación con el medio ambiente externo. Una vez autorizado, sólo en casos muy calificados siempre y cuando se respeten las demás normas legales y reglamentarias, se podrá variar la naturaleza del negocio, cuando el cambio sea para instalar otro negocio de venta de licores como "Bar", "Taberna" y similares." (El resaltado no es del original).


   Es preciso examinar ahora si los actos administrativos por medio de los cuales se renovó la patente de venta de licores y se autorizó el cambio de Licorera a Bar-Licorera, adolecen claramente de alguno de los elementos esenciales del acto administrativo que los vicie con una nulidad absoluta, evidente y manifiesta.


   Vistos los artículos 9 inciso a) y 6 del reglamento a la Ley de Licores que establecen, el primero, la determinación de distancias mínimas de venta de licores en relación con ciertos lugares, y el segundo, la prohibición de que una Licorera venda licores para el consumo inmediato dentro del local, es preciso determinar si los actos en estudio fueron dictados conforme a derecho.


   Uno de los elementos esenciales del acto administrativo es el motivo, el cual en doctrina se considera es:


" (...) un aspecto o ingrediente de "forma" del acto administrativo; no es, pues un elemento autónomo de dicho acto. Tiende a poner de manifiesto la "juricidad" del acto emitido, acreditando que, en el caso, concurren las circunstancias de hecho o derecho que justifican su emisión." (El resaltado no es del original) (MARIENHOFF, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Editorial Abeledo Perrot, Tomo II, p.326).


   Por su parte la Ley General de la Administración Pública en su artículo 133 determina que el motivo de todo acto administrativo, bajo pena de nulidad absoluta, deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto.


   A partir de lo anterior, en las dos resoluciones que se estudian existe ausencia del motivo exigido, de forma reglada, por la normativa aplicable, dado que:


   Por un lado, la resolución que autorizó la venta de licores a distancias menores de las mínimas autorizadas en relación con ciertos lugares, es contraria al artículo 9 inciso a) del reglamento a la Ley de Licores, por lo que adolece de un vicio que causa su nulidad absoluta, evidente y manifiesta.


   Por otro lado, la resolución que autorizó que la Licorera Venus vendiera los licores para el consumo dentro del local, igualmente violó directa y claramente lo establecido en el artículo 6 del reglamento a la Ley de Licores, razón por la cual es preciso proceder a su anulación tratándose de un vicio grave que implica la nulidad absoluta, evidente y manifiesta.


   Es claro que las resoluciones del caso en estudio implican dos excepciones que el reglamento a la Ley de Licores no hace, por lo que se realiza en ambas una desaplicación al caso concreto, claramente injustificada e inconstitucional.


   Dichas desaplicaciones al caso concreto quebrantan el ordenamiento jurídico, pues son contrarias al principio de legalidad y admiten una discriminación que violenta el principio de igualdad y los numerales 11 y 33 de la Constitución Política.


   Por su parte, la Ley General de la Administración Pública al desarrollar el artículo 33 constitucional en su numeral 13 dispone de manera expresa:


"Artículo 13.-


1. La Administración estará sujeta, en general a todas las normas escritas y no escritas del ordenamiento administrativo, y al derecho privado supletorio del mismo, sin poder derogarlos ni desaplicarlos para casos concretos." (El resaltado no es del original).


   Las Gobernaciones de Provincia no pueden crear restricciones, ni hacer excepciones que la normativa no establece para evitar su cumplimiento para casos concretos y desviando sus fines.


   Por otra parte, existe otro motivo de nulidad de ambas resoluciones, en el tanto la venta de licores se autorizó en forma temporal, condicionado a lo que en definitiva resolviera la Sala Constitucional en la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 9 inciso a) y b) del reglamento a la Ley de Licores.


   Dicha autorización de forma temporal, violenta el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dado que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no implica la suspensión de las normas impugnadas. En sede administrativa únicamente se suspende el dictado del acto final, de lo contrario la normativa impugnada debe ser aplicada.


   En ese sentido en dictamen de esta Procuraduría se dispuso:


"Como puede verse, la admisión a trámite de una acción de inconstitucionalidad no implica la suspensión de las normas impugnadas, las cuales siguen surtiendo sus efectos, negativos o positivos, en las mismas condiciones anteriores. En sede administrativa únicamente cuando se trate del agotamiento de la vía administrativa habrá imposibilidad de dictar el acto final.  Para el caso concreto sometido a consulta, el Ministerio debe continuar aplicando el Reglamento a la Ley de Licores en los términos en que se encuentra vigente, y únicamente deberá abstenerse de dictar el acto final en aquellos casos en que producto de una gestión de parte de algún interesado, no llegue al procedimiento de agotamiento de la vía administrativa.


Esto resulta mucho más claro en materia autorizadora en la cual, la Administración se encuentra obligada a seguir aplicando la normativa legal o reglamentaria vigente y caso de reclamo del interesado que implique el agotamiento de la vía administrativa, suspender los procedimientos hasta que se resuelve la acción de inconstitucionalidad." (El resaltado no es del original) (Procuraduría General de la República, Dictamen C-131-92 de 18 de agosto de 1992).


   Es claro de lo expuesto, que la Gobernación de la Provincia de San José no debió haber autorizado la operación de la Licorera Venus, así como tampoco debió haber autorizado el cambio de Licorera, a Bar y Licorera, pues debió rechazar dichas solicitudes y no desaplicar la ley y las disposiciones reglamentarias referidas, dado que el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional no autoriza la suspensión de la aplicación de la normativa impugnada en estos casos, menos aún su desaplicación.


IV.- CONCLUSIONES


   De acuerdo con lo expuesto, esta Procuraduría considera que:


1.- Las resoluciones No.766 y la No. 1121 adolecen de vicios que implican una nulidad absoluta, evidente y manifiesta dado que:


- existe ausencia del motivo del acto exigido, de forma reglada, por la normativa aplicable, tanto por el artículo 9 inciso a) como por el artículo 6 ambos del reglamento a la Ley de Licores y


-no se requiere de un esfuerzo y análisis profundo para su comprobación.


2.- Además, ambas resoluciones contienen un motivo adicional de nulidad, cual es la violación directa de la ley, en este caso del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.


   Finalmente, esta Procuraduría concluye que del estudio de los actos administrativos cuya legalidad se estudia, queda en clara evidencia que violentan los numerales 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública, dado que al no cumplirse los requisitos exigidos por el reglamento relacionado, existe una ausencia de configuración de los supuestos de hecho que el motivo reglado de los dos actos administrativos exige para conceder lo pretendido, siendo éste un elemento esencial sin el cual dichos actos son absolutamente nulos de forma evidente y manifiesta.


Atentamente,


Dr. Román Solís Zelaya


PROCURADOR FISCAL


RSZ/MLE