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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 139
 
  Dictamen : 139 del 21/07/1998   

C-139-98


21 de julio de 1998


 


Señor


Dr. Edgar Zeledón Portuguez


Presidente


Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica


S. O.


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio nº DE-328 del 26 de noviembre de 1997, por medio del cual nos plantea dos interrogantes, a saber: "1º- Puede el Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica a tenor de las disposiciones de la Ley General de Salud y del Decreto Nº 25493-S de 30 de agosto de 1996, cobrar a los establecimientos farmacéuticos una suma, por el trámite de autorización y registro ante él, que señala el artículo 97 de la Ley General de Salud? 2º- Puede un veterinario despachar recetas en un establecimiento farmacéutico cuando la Ley General de Salud en sus artículos 56, 132 y 133, claramente establece que el único profesional que puede despachar recetas es el farmacéutico?".


   Por tener los puntos en consulta relación directa con la actividad que desempeñan los médicos veterinarios, este Despacho, mediante oficio nº PF-044-97 del 3 de diciembre de 1997, confirió audiencia de la gestión al Colegio de Médicos Veterinarios de Costa Rica, la cual fue contestada por medio del oficio nº CMV-1328/97 del 16 de diciembre de ese mismo año, en los términos que más adelante se detallarán.


   Para lograr mayor claridad en el tratamiento de los temas consultados, consideramos necesario dividir este dictamen en tres partes. En la primera de ellas abordaremos lo relativo a la posibilidad de que el Colegio de Farmacéuticos cobre una suma de dinero por el trámite de autorización y registro que le encomienda el artículo 97 de la Ley General de Salud. En la segunda analizaremos si es jurídicamente posible que un médico veterinario despache recetas en un establecimiento farmacéutico. Finalmente, en la tercera, nos referiremos al mismo punto anterior, pero ahora en relación con el despacho de estupefacientes y sustancias o productos psicotrópicos.


   En cada una de esas secciones se indicará el criterio legal del consultante, la opinión del Colegio de Médicos Veterinarios y finalmente nuestra posición.


I.- SOBRE LA POSIBILIDAD DE QUE EL COLEGIO DE FARMACEUTICOS COBRE UNA SUMA DE DINERO POR LA AUTORIZACION Y EL REGISTRO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 97 DE LA LEY GENERAL DE SALUD:


   El criterio legal que se nos remite con la consulta, luego de transcribir el artículo 97 de la Ley General de Salud (nº 5395 de 30 de octubre de 1973) y el 2º del decreto nº 25493 de 30 de agosto de 1996, indica que el Colegio de Farmacéuticos sí está en posibilidad de cobrar una suma de dinero a los interesados en la instalación y operación de un establecimiento farmacéutico, por brindar el servicio de autorización y registro ante ese Colegio.


   Señala además que "Si el Colegio no cobra por ese servicio, sucede que es el farmacéutico quien está sufragando los gastos administrativos en que incurre el Colegio, tomando éste los gastos de la cuota de colegiatura que paga el farmacéutico". Agrega que "No es justo, ni equitativo, ni moral, tomar fondos del Colegio que se generan de la cuota de colegiatura, para sufragar los gastos de un servicio público que debe dar el Estado y que se le impone a un Colegio Profesional".


   El Colegio de Médicos Veterinarios por su parte, al contestar la audiencia a que se hizo mención con anterioridad, indica que el cobro de una suma de dinero por parte del Colegio de Farmacéuticos por la autorización y registro de establecimientos farmacéuticos es inconstitucional, arbitrario y lesivo. Agrega que la Sala Constitucional en dos oportunidades ha declarado la improcedencia de un cobro de ese tipo. Con posterioridad a la audiencia, mediante oficio CMV-510/98 de 2 de junio último, el Colegio de Médicos Veterinarios hizo llegar a este Despacho copia de la resolución nº 0127-I-98 donde -indican- "... se prohíbe al Colegio de Farmacéuticos cobrar suma alguna por la fiscalización y autorización de permisos de operación de establecimientos farmacéuticos veterinarios".


   Sobre este tema, conviene recordar que el texto original de la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos (nº 15 de 29 de octubre de 1941) establecía en sus artículos tres y siguientes un impuesto que debía cancelar todo establecimiento farmacéutico a favor de ese Colegio (1).


   No obstante, dichas normas fueron anuladas por la Sala Constitucional en su resolución nº 3477-96 de las 14:51 horas del 10 de julio de 1996 (cuyo texto integral no se encuentra a esta fecha disponible al público).


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NOTA (1): La norma de referencia disponía: "Artículo 3º.- Corresponde también al Colegio fijar y colectar el impuesto que pagará todo establecimiento farmacéutico: droguerías, boticas o farmacias, botiquines, laboratorios químicos y farmacéuticos, depósitos de especialidades farmacéuticas, tanto de uso humano como veterinario y cualesquiera otros establecimientos similares, conforme a una tarifa que requerirá la aprobación del Poder Ejecutivo".


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   Con posterioridad a la resolución de referencia, concretamente el 30 de agosto de 1996, el Poder Ejecutivo emitió el decreto nº 25493, cuyo artículo segundo dispone:


"El Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica dispondrá de las medidas administrativas que considere necesarias y que deberán ser cumplidas por los interesados en los trámites de autorización y registro de los establecimientos farmacéuticos".


   Fundamentándose en esa norma, el Colegio de Farmacéuticos acordó cobrar una suma anual a los establecimientos farmacéuticos que solicitaren ante él la autorización y el registro necesarios para iniciar operaciones, acuerdo que fue publicado "La Gaceta" nº 232 del 2 de diciembre de 1996.


   Llamada nuevamente a pronunciarse acerca de la procedencia o no de ese cobro, la Sala Constitucional en los considerandos III y IV de su Voto nº 5320- 97 de las 11:39 horas del 5 de setiembre de 1997, indicó:


"... a solicitud expresa del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto Ejecutivo No. 25493-S de 30 de agosto de 1996, publicado en el Alcance No. 60 a La Gaceta No. 192 del 8 de octubre de 1996, destinado a regular la autorización y registro previos de los establecimientos farmacéuticos. En el artículo 2 de ese Decreto se establece que el Colegio dispondrá las medidas administrativas que considere necesarias y que deberán ser cumplidas por los interesados en los trámites de autorización y registro de los establecimientos farmacéuticos. Con base en una errónea interpretación de esta norma, el Colegio recurrido dispuso el cobro de la suma anual que resulta de la multiplicación de un factor, de acuerdo con el volumen de ventas de los establecimientos, lo que implica, ni más ni menos que restablecer, de hecho, el impuesto declarado inconstitucional por la Sala en resolución No. 3477-96.- IV. Dadas estas circunstancias, resulta evidente el exceso en que incurre el Colegio al pretender revivir por esta vía el cobro de estas sumas a quienes, como el recurrente, pretenden obtener la autorización y registro que exige la ley para operar establecimientos farmacéuticos, y en cuanto a este punto corresponde declarar con lugar el recurso ...".


   Posteriormente, la misma Sala Constitucional, en su voto nº 127-I- 98 de las 8:50 horas del 27 de febrero último, reiteró la improcedencia de realizar el cobro cuya viabilidad se nos consulta, en los siguientes términos:


"Es cierto que en la acción de inconstitucionalidad, resuelta por sentencia No. 3477-96 de las 14:51 horas del 10 de julio de 1996, y en el presente recurso de amparo declarado con lugar por sentencia No.5320-97 de las 11:39 horas del 5 de setiembre de 1997, se dejó intacto el Decreto Ejecutivo No.25493-S de 30 de agosto de 1996. Sin embargo, de su texto no se desprende que se pueda cobrar el canon para la autorización del inicio de operaciones o renovación del registro de los establecimientos farmacéuticos ... no se puede cobrar al particular por el ejercicio de una función pública a la que la ley lo obliga. El Colegio -que según informa su presidente no puede asumir el costo de esa función- podría incluso exonerarse de esa actividad si la considera onerosa o ruinosa, pero no puede trasladar su costo al particular. De ahí que proceda acoger la gestión de incumplimiento planteada por el recurrente, ya que en el aviso publicado por el Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica en La Gaceta No.194 del 9 de octubre de 1997, se informa acerca de la nueva tabla que rige para el cobro del otorgamiento y renovación de los permisos de operación de los establecimientos farmacéuticos.- POR TANTO Se ordena testimoniar piezas al Ministerio Público para que investigue el incumplimiento de lo resuelto por esta Sala por parte de la Junta Directiva del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica (art. 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional)".


    Sin necesidad de profundizar en el tema, es claro que el interrogante concreto que se nos plantea, a saber, si es procedente el cobro de una suma de dinero por el trámite de autorización y registro de establecimientos farmacéuticos que realiza el Colegio de Farmacéuticos, ya ha sido resuelto de manera reiterada por la Sala Constitucional, órgano cuyos precedentes son vinculantes "erga omnes", según lo establece el artículo 13 de su ley de Jurisdicción (nº 7135 del 11 de octubre de 1989).


   Así las cosas, con fundamento en la normativa vigente y en las resoluciones de la Sala Constitucional ya citadas, es preciso concluir que el Colegio de Farmacéuticos no está facultado para cobrar suma alguna por el trámite de autorización y registro que deben realizar ante él los establecimientos farmacéuticos.


II.- SOBRE LA POSIBILIDAD DE QUE UN MEDICO VETERINARIO DESPACHE RECETAS EN UN ESTABLECIMIENTO FARMACEUTICO VETERINARIO:


   En cuanto a este punto, el criterio legal que se adjunta a la consulta sostiene que es preciso hacer la diferenciación entre el regente y el farmacéutico. Indica que si bien un veterinario puede regentar un establecimiento donde se expendan exclusivamente medicamentos para uso animal, ello no lo faculta para despachar recetas, pues esa labor está reservada para los farmacéuticos. Agrega que si un veterinario despachara recetas, estaría incurriendo en ejercicio ilegal de la profesión.


   El Colegio de Médicos Veterinarios por su parte, al contestar la audiencia a que se hizo alusión, indica en resumen que los profesionales que representa están habilitados para ejercer la regencia de los establecimientos farmacéuticos donde se expendan medicamentos para uso veterinario y que esa regencia implica la posibilidad de despachar recetas veterinarias.


   Como se ve, se trata de posiciones contrapuestas, por lo que procederemos seguidamente a analizar los elementos de juicio que podrían ayudar a dirimir el conflicto.


   En primer término, debemos indicar que de la lectura de los artículos 56 en relación con el 104 de la Ley General de Salud se desprende -en principio- la intención del legislador de dejar en manos únicamente de farmacéuticos lo relativo al despacho de medicamentos tanto humanos como animales. Las normas de referencia disponen:


"Artículo 56.- Sólo los farmacéuticos podrán despachar recetas de medicamentos, y en todo caso están en la obligación de rechazar el despacho de toda receta que no se conforme a las exigencias científicas, legales y reglamentarias".


"Artículo 104.- Se considera medicamento, para los efectos legales y reglamentarios, toda sustancia o productos naturales, sintéticos o semi-sintéticos y toda mezcla de esas sustancias o productos que se utilicen para el diagnóstico, prevención, tratamiento y alivio de las enfermedades o estados físicos anormales, o de los síntomas de los mismos y para el restablecimiento o modificación de funciones orgánicas en las personas o en los animales. Se incluyen en la misma denominación y para los mismos efectos los alimentos dietéticos y los alimentos y cosméticos que hayan sido adicionados con sustancias medicinales.


No se consideran medicamentos las sustancias referidas en el párrafo primero cuando se utilizaren para análisis químicos y químico-clínicos, o cuando sean usadas como materia prima en procesos industriales. Todo medicamento deberá ajustarse a las exigencias reglamentarias particulares que por su naturaleza les son exclusivamente aplicables, además de las generales que se establecen para todo medicamento en la presente ley" (el subrayado es nuestro).


   A pesar de lo anterior, el artículo 96 de la misma Ley General de Salud, el cual se ocupa de regular la regencia de los establecimientos farmacéuticos, prevé la posibilidad de que los establecimientos exclusivamente de medicamentos para uso veterinario sean regentados por un médico veterinario:


"Artículo 96.- Todo establecimiento farmacéutico requiere de la regencia de un farmacéutico para su operación, a excepción de los botiquines y de los laboratorios farmacéuticos que se dediquen exclusivamente a la fabricación de cosméticos que no contengan medicamentos. Los establecimientos exclusivamente de medicamentos para uso veterinario, en casos especiales, pueden ser regentados por un Médico Veterinario. Para tales efectos se considera regente al profesional que de conformidad con la ley y los reglamentos respectivos, asume la dirección técnica y científica de cualquier establecimiento farmacéutico. Tal regente es responsable de cuanto afecte la identidad, pureza y buen estado de los medicamentos que se elaboren, preparen, manipulen, mantengan y se suministren, así como de la contravención a las disposiciones legales y reglamentarias que se deriven de la operación de los establecimientos.


   Es solidario en esta responsabilidad el dueño del establecimiento"(2).


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NOTA (2): Estudiado que fue el trámite legislativo que antecedió la aprobación de la Ley General de Salud y particularmente de su artículo 96, se logró constatar que la alusión que ahí se hace a la regencia veterinaria (la cual no aparecía del todo en el proyecto original) fue propuesta por la Federación de Colegios Profesionales Universitarios de Costa Rica. Para fundamentar esa propuesta -que finalmente fue aprobada integralmente- la citada Federación indicó: "En caso de establecimientos de medicamentos para uso veterinario, debido a que estos establecimientos en muchos casos operan con particularidades típicas de la Medicina Veterinaria, los regentes pueden ser Médicos Veterinarios" (Asamblea Legislativa, expediente nº 4941, folio 207).


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   En sentido similar al anterior, la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos (nº 7221 de 6 de abril de 1991) establece la posibilidad de que los veterinarios regenten determinados establecimientos:


"TRANSITORIO III.- Hasta tanto el Colegio de Médicos Veterinarios no los incluya dentro de su respectiva Ley Orgánica, los establecimientos comerciales que fabriquen, importen o distribuyan productos de uso veterinario, deberán contar con los servicios de un Médico Veterinario en calidad de regente, sin incurrir en una doble regencia" (el subrayado también es nuestro).


   Como se observa, la legislación transcrita autoriza expresamente la regencia de un médico veterinario cuando se trate de establecimientos dedicados a la venta de medicamentos exclusivamente para uso animal.


   También en la normativa reglamentaria se ha regulado esa posibilidad. Así, el artículo 106 del Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Médicos Veterinarios (decreto nº 19184 de 10 de julio de 1989) indica los casos en que resulta imperiosa la regencia veterinaria:


"Artículo 106.-Los establecimientos que deben ser regentados o dirigidos técnica y científicamente por un médico veterinario son:


a) ...


d) Los establecimientos que comercialicen medicamentos farmacéuticos exclusivamente para uso veterinario.


e)Los establecimientos médico-veterinarios o `veterinarias'" (el subrayado es nuestro).


   Adicionalmente el "Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos Privados", emitido mediante decreto nº 16765 de 13 de diciembre de 1995, en su artículo 5º (el cual es una copia literal del artículo 96 de la Ley General de Salud antes transcrito) establece en lo que interesa que "Los establecimientos exclusivamente de medicamentos para uso veterinario, en casos especiales, pueden ser regentados por un médico veterinario".


   Por otra parte, tanto este Despacho (3) como la Sala Constitucional (4) se han pronunciado favorablemente en cuanto a la procedencia de que un médico veterinario ejerza la regencia de los establecimientos donde se comercialicen medicamentos para uso animal.


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NOTA (3): Dictamen C-003-97 del 3 de enero de 1997, dirigido al Colegio de Médicos Veterinarios.


NOTA (4): Voto nº 4851-93 de las 11:15 horas del 1º de octubre de 1993.


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   Establecido lo anterior, interesa ahora determinar si la regencia de un establecimiento donde se comercializan medicamentos para uso veterinario implica o no la posibilidad, para quien la ejerce, de despachar recetas de medicamentos.


   Para ello conviene indicar que la normativa que define las regencias farmacéuticas se limita en general a señalar como regente al profesional que, de conformidad con la ley y los reglamentos respectivos, asume la dirección técnica y científica de cualquier establecimiento farmacéutico (5).


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NOTA (5): Ver en sentido similar al expuesto el artículo 96 de la Ley General de Salud; artículo 5º del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos Privados; artículo 105 del Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Médicos Veterinarios; artículo 1º del Reglamento para el Control de Drogas, Estupefacientes, Sicotrópicos y Precursores (decreto nº 25571 S de 3 de setiembre de 1996).


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   En cuanto al significado del término, la Real Academia Española ha dicho:


   "Regente: de regir. Que rige o gobierna. En las imprentas, boticas, etc., el que sin ser el dueño dirige inmediatamente las operaciones" (6).


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NOTA (6): Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Madrid, vigésima primera edición, 1992, página nº 1755.


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   A nuestro juicio, aunque no se diga expresamente en la normativa de referencia, el profesional que ha sido autorizado por el ordenamiento jurídico para asumir la dirección técnica y administrativa de un establecimiento farmacéutico está habilitado para despachar recetas.


   En ese sentido resulta claro que si el regente es el encargado de dirigir todas las operaciones del establecimiento farmacéutico y si dentro de ellas figura como esencial el despacho de medicamentos, está habilitado para realizar por su propia cuenta esta última actividad.


   Una interpretación distinta a la expuesta implicaría admitir que el regente de un establecimiento de ese tipo está facultado para dirigir técnicamente el negocio excepto en lo que se refiere al despacho de medicamentos, lo cual es absurdo y no se desprende del contenido de las normas.


   Por el contrario, el desarrollo normativo antes descrito, tendiente a otorgar al médico veterinario la posibilidad de fungir como regente de cierto tipo de establecimientos, sólo se justifica en tanto le permita a ese profesional desempeñar por sí mismo todas las actividades inherentes a su especialidad, prescindiendo en ese campo del concurso obligatorio de otros profesionales.


   Así las cosas, es criterio de este Despacho que los médicos veterinarios están habilitados normativamente para fungir como regentes en los establecimientos donde se comercialicen medicamentos exclusivamente para uso veterinario y que esa condición de regentes les permite despachar recetas de medicamentos para uso también exclusivo en animales.


III.- SORE LA POSIBILIDAD DE QUE LOS MEDICOS VETERINARIOS DESPACHEN RECETAS MEDICAS DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS O PRODUCTOS PSICOTROPICOS.


   En cuanto a este aspecto, el criterio legal que se adjunta a la consulta sostiene como tesis general que los médicos veterinarios no están facultados para despachar recetas de medicamentos. Desde esa perspectiva, tampoco estarían en posibilidad de despachar drogas estupefacientes y sustancias o productos psicotrópicos.


    El Colegio de Médicos Veterinarios, en su oficio nº CMV-1328/97 ya citado, señala que sus agremiados sí están habilitados para hacerlo. Fundamentan su posición en lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas (nº 7233 de 8 de mayo de 1991, la cual fue derogada y sustituida por la Ley nº 7786 de 30 de abril de 1998), y en lo dispuesto en el "Reglamento de Prescripción, Venta y Uso de Medicamentos Veterinarios" emitido mediante decreto nº 26172 de 23 de mayo de 1997.


    Por su parte la Junta de Vigilancia de Drogas, Estupefacientes, Psicotrópicos y Precursores del Ministerio de Salud, mediante oficio DECR-117-01-98 del 20 de enero último, hizo llegar a este Despacho algunas observaciones sobre el tema. Así indican que "... en el manejo de estupefacientes y psicotrópicos se requiere de controles muy especiales, por lo que éstos se han establecido en el Decreto No. 25571-S ya señalado. Dicho Reglamento es coherente con la Ley General de Salud y establece, para el sano control cruzado que se requiere en el manejo de medicamentos de uso restringido, que los profesionales autorizados los prescriban y el farmacéutico los despache. No hay excepción para esa condición. Un mismo profesional no puede, ni debe, realizar ambas actividades, ya que de lo contrario no se daría el indispensable control cruzado que evidentemente se busca".


   A nuestro juicio, para solucionar el problema planteado, basta con tener presente lo regulado en la Ley General de Salud sobre el despacho de este tipo de medicamentos. Veamos:


"Artículo 132.- Sólo los establecimientos farmacéuticos debidamente regentados podrán obtener estupefacientes y sustancias o productos psicotrópicos declarados de uso restringido por el Ministerio de conformidad con las disposiciones reglamentarias pertinentes y deberán llevar un estricto control del movimiento de tales medicamentos".


"Artículo 133.- El depósito y la manipulación de estupefacientes y de sustancias o productos psicotrópicos declarados del uso restringido por el Ministerio y el despacho de las recetas en que se prescriban, corresponderá personal y exclusivamente a los farmacéuticos" (el subrayado es nuestro).


   En el punto anterior de este pronunciamiento llegamos a concluir que Ley General de Salud (apoyada por otras disposiciones de rango legal y reglamentario) establece la posibilidad que los médicos veterinarios regenten establecimientos farmacéuticos exclusivamente dedicados a la comercialización de medicamentos para uso veterinario, lo que le da la posibilidad a ese tipo de profesionales de despachar medicamentos. No obstante, tratándose de estupefacientes y sustancias o productos psicotrópicos, existe en la propia Ley General de Salud una regla clara en el sentido de que sólo los farmacéuticos pueden despachar medicamentos que contengan esas sustancias.


   En otros términos, la Ley General de Salud estableció como regla general que únicamente los farmacéuticos estaban habilitados para despachar medicamentos y previó, como excepción a esa regla, que cuando se tratare de establecimientos de venta de medicamentos de uso animal esa labor la podía desplegar un veterinario. Sin embargo, en lo referente a estupefacientes y sustancias o productos psicotrópicos (tema que reguló por aparte) estableció esa misma regla sin excepción alguna, siendo más bien enfática en el sentido de el despacho de medicamentos de ese tipo corresponde personal y exclusivamente a los profesionales en farmacia.


   Conviene indicar además que analizada que fue la vigente Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas y el Reglamento de Prescripción, Venta y Uso de Medicamentos Veterinarios, emitido mediante decreto nº 26172 de 23 de mayo de 1997, así como el Reglamento para el Control de Drogas, Estupefacientes, Sicotrópicos y Precursores, no se advirtió en esos textos normativos disposición alguna que permita afirmar válidamente que existe una excepción -en favor de los médicos veterinarios- a la regla general antes mencionada. Por el contrario, el último de los reglamentos citados establece una serie de controles importantes en lo que al manejo, distribución, prescripción y despacho de esos productos se refiere, controles que serían fácilmente violados si al mismo profesional se le autoriza para prescribirlos y despacharlos.


   Por las razones antes dichas, este Despacho es del criterio que los únicos profesionales habilitados para despachar medicamentos que contengan estupefacientes, sustancias psicotrópicas o drogas de uso no autorizado son los farmacéuticos.


IV.- CONCLUSION:


   Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría concluye lo siguiente:


1.- El Colegio de Farmacéuticos, de conformidad con la normativa vigente y los precedentes emanados de la Sala Constitucional sobre el punto, no está facultado para cobrar suma alguna por el trámite de autorización y registro que deben realizar ante él los establecimientos farmacéuticos.


2.- Los médicos veterinarios están habilitados normativamente para fungir como regentes en los establecimientos donde se comercialicen medicamentos exclusivamente para uso veterinario. Esa condición de regentes les permite despachar recetas de este tipo de medicamentos, con la excepción que de seguido se indica.


3.- Los únicos profesionales habilitados para despachar medicamentos que contengan estupefacientes, sustancias psicotrópicas o drogas de uso no autorizado son los farmacéuticos.


                                                                       -o0o-


Del señor Presidente del Colegio de Farmacéuticos atentos se suscriben,


 


Dr. Luis Antonio Sobrado González           Lic. Julio César Mesén Montoya


PROCURADOR FISCAL                           ASISTENTE DE PROCURADOR


 


 


Cc: Dr. Arturo Iglesias Mora, Presidente del Colegio de Médicos


Veterinarios. Dra. Alexandra Lobo Lobo, Junta de Vigilancia de Drogas,


Estupefacientes, Sicotrópicos y Precursores.