Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 053 del 18/06/1998
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 053
 
  Opinión Jurídica : 053 - J   del 18/06/1998   

O.J-053-98


San José, 18 de junio de 1998


 


Señor


Diputado Jorge E. Soto Chavarría


Presidente Comisión Permanente de Asuntos Económicos


ASAMBLEA LEGISLATIVA


S. D.


 


Estimado señor Diputado:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, tenemos el gusto de hacer referencia a su estimable oficio del tres de junio del año en curso, recibido vía fax el día 5 del mismo mes, a través del cual se solicita el criterio de la Procuraduría General de la República en relación con el texto sustitutivo del proyecto "REFORMA A LA LEY NACIONAL DE EMERGENCIA, No. 4374", Expediente Legislativo No. 11.989.


I.-        CONSIDERACIONES PREVIAS:


   Al igual que lo hemos hecho en anteriores ocasiones, se advierte que nos abstendremos de emitir criterio sobre la bondad de la innovación legislativa proyectada y sobre la oportunidad de las medidas que por ese medio se adoptarían, pues ello es propio de la discrecionalidad legislativa y ajeno a la naturaleza de la Procuraduría General de la República, como órgano superior consultivo técnico jurídico que es.


   Conforme con lo anterior y movidos por un afán de colaboración con el órgano parlamentario, nos limitaremos a emitir una simple opinión jurídica -que carece de los efectos vinculantes propios de nuestros dictámenes strictu sensu-, en la que señalaremos los aspectos más relevantes y los potenciales roces de constitucionalidad que presenta el nuevo proyecto de ley objeto de estudio.


    Asimismo, nos permitimos aclarar que el plazo de ocho días hábiles establecido en el artículo 157 del Reglamento Interior de Orden, Dirección y Disciplina de la Asamblea Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con la Constitución Política (Artículos 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado, interesadas en un determinado proyecto de ley (v.g. el Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), no así a las consultas optativas o voluntarias como la presente, que no están reguladas por la normativa de cita. En todo caso, estamos atendiendo con gusto su estimable solicitud, dentro de la mayor brevedad que nuestras labores ordinarias lo permiten.


II.-      ANALISIS DEL PROYECTO DE LEY:


   Respecto al contenido propiamente del proyecto debemos señalar - como indicáramos en nuestros oficios O.J.-036-95, de 17 de octubre de 1995 y OJ-001-97, de 7 de enero de 1997, en los cuales este Despacho ha  tenido la oportunidad de analizar los proyectos anteriores que pretenden reformar la Ley Nacional de Emergencias- que cualquier modificación o interpretación a dicha ley debe tomar en consideración lo resuelto por la Sala Constitucional en resolución No. 3410-92 de las 14:45 horas del 14 del 10 de noviembre de 1992, en la cual se define y aclaran los alcances del artículo 180 Constitucional, en torno al concepto mismo de emergencia y de las potestades del Poder Ejecutivo en las circunstancias excepcionales que la norma indica.


   El nuevo proyecto de ley plantea una reforma integral a la Ley Nacional de Emergencias No. 4374, proponiendo un marco legal para que el Poder Ejecutivo pueda hacer frente y dar solución de manera eficaz a las situaciones de ese tipo que se pudieran presentar; integrando en tal labor a los distintos sectores de la sociedad.


ARTICULO 1º.- En este numeral el proyecto consultado establece que "El Poder Ejecutivo podrá, por decreto, declarar el estado de emergencia en cualquier parte del territorio nacional cuando ocurra una situación de calamidad pública o conmoción, en los términos que prevé el artículo 180 de la Constitución Política".


  Al respecto debemos indicar que tal y como está redactada la norma, la misma resulta conforme con el texto constitucional. Sin embargo, debe tenerse presente que su conformidad con la Constitución no sólo se fundamenta en lo dispuesto en el párrafo tercero del numeral 180 Constitucional, sino también en el principio constitucional de "estado de necesidad y urgencia", el cual constituye fuente suprema del orden normativo estatal e integrante del bloque de constitucionalidad.


  De conformidad con el artículo 180 Constitucional, la ley de presupuesto establece un límite de acción de los Poderes Públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado, los cuales sólo pueden ser modificados por la misma Asamblea Legislativa a través de leyes de presupuestos extraordinarios, dictadas a iniciativa del propio Poder Ejecutivo. Sea, que se establece una reserva de ley para el uso y  disponibilidad de recursos.


   No obstante, el párrafo tercero del citado artículo 180 Constitucional, prevé un procedimiento especial para modificar el Presupuesto por motivos de urgencia, a saber "Cuando la Asamblea Legislativa esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá variar el destino de una partida autorizada, o abrir créditos adicionales, pero únicamente para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública. En tales casos, la Contraloría no podrá negar su aprobación a los gastos ordenados y el decreto respectivo implicará convocatoria a la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias para su conocimiento".


  Conforme se podrá apreciar, la potestad modificatoria del Poder Ejecutivo, en materia presupuestaria, sólo es factible cuando la Asamblea se encuentre en receso. Además, la potestad conferida al Poder Ejecutivo para decretar el estado de emergencia queda limitada a las circunstancias de urgencia que prevé la misma norma constitucional, a saber, en caso de guerra, conmoción interna o calamidad pública.


   Sin embargo, si interpretáramos que la declaratoria de estado de emergencia únicamente podría ser declarada por el Poder Ejecutivo en la condición que establece el párrafo tercero del artículo 180 constitucional, a saber que la Asamblea Legislativa se encuentre en receso, se limitaría en extremo su ejercicio.


   Por consiguiente, debemos entender que la potestad que se pretende conferir al Poder Ejecutivo, para declarar por decreto el estado de emergencia, también encuentra fundamento en el principio constitucional, conocido en doctrina como "estado de necesidad y urgencia". De conformidad con dicho principio, bajo determinadas circunstancias de urgencia y necesidad (provocadas por circunstancias de guerra, conmoción pública o calamidad), el Gobierno tiene que asumir funciones y entrar en ciertos campos que, en principio, están reservados a la Asamblea Legislativa.


   En tales casos el presupuesto habilitante -sin cuya existencia el decreto que declare el estado de emergencia sería inconstitucional- es el estado de necesidad y urgencia, el cual no requiere la condición de que la Asamblea Legislativa se encuentre en receso, sino simplemente la urgente necesidad de enfrentar y regular una determinada situación, que no es posible hacerlo por los cauces legislativos ordinarios pues exige una rápida respuesta que no podría producirse por esa vía.


   Al no haber ningún requisito formal previo, es el propio Gobierno quien aprecia por sí mismo si existe o no la necesidad urgente y extraordinaria, especificando y dejando constancia de ello en las resoluciones y decretos respectivos, sujeto luego a examen por el Parlamento para establecer si las razones habilitantes existieron o no en la forma invocada por el Ejecutivo, así como al control, propiamente jurídico, de la Sala Constitucional sobre si el ejercicio de tal potestad violentó o no los límites constitucionales que son comunes a todos los decretos de urgencia.


    En sentido similar, se pronunció la Sala Constitucional, en el Considerando V) del conocido voto 3410-92:


"En consecuencia, es necesario advertir que en la enumeración ejemplarizante del párrafo tercero (del artículo 180 Constitucional) y del párrafo último del artículo 22 citado (a propósito resaltados), no queda otro margen de interpretación jurídica, como no sea el de calificar "conmoción interna", "disturbios", "agresión exterior", "epidemias", "hambre" y "otras calamidades públicas", como manifestaciones de lo que se conoce en la doctrina del Derecho Público como "estado de necesidad y urgencia", en virtud del principio "salus populi suprema lex est", entendiendo que el bien jurídico más débil (la conservación del orden normal de competencias legislativas) debe ceder ante el bien jurídico más fuerte (la conservación del orden jurídico y social, que, en ocasiones, no permite esperar a que se tramite y apruebe una ley); y en el Derecho Penal, como "estado de necesidad", o sea, "una situación de peligro para un bien jurídico, que sólo puede salvarse mediante la violación de otro bien jurídico". Y es este el mismo sentido del texto del artículo 180 constitucional...".


   Por lo anterior, consideramos oportuno complementar el artículo 1º del proyecto de ley en estudio, a efecto de estipular expresamente que la competencia del Poder Ejecutivo para decretar el estado de emergencia, no sólo se fundamenta en lo previsto en el numeral 180 Constitucional, sino también en el principio -también constitucional- de urgente necesidad.


ARTICULO 2º.- Se define la naturaleza jurídica de la Comisión Nacional de Emergencias, estableciéndola como un órgano de desconcentración máxima del Ministerio de la Presidencia, lo cual estimamos acertado toda vez que la competencia para tomar medidas excepcionales, por su propia naturaleza y mandato constitucional, corresponde al Poder Ejecutivo. Por lo demás, resuelve un aspecto insoluto en la ley vigente, como lo es el definir a qué órgano pertenece dicha Comisión. Respecto a la existencia y naturaleza de la Comisión, es oportuno recordar que la Sala Constitucional, en el Considerando XI del voto No. 3410-92, expresó su conformidad en el siguiente sentido:


"XI- Es entendido, desde luego, que con el carácter de órgano desconcentrado adscrito al Poder Ejecutivo, la Comisión Nacional de Emergencia puede encargarse del planteamiento, fiscalización, y coordinación de los programas y actividades de protección, salvamento y reconstrucción de las zonas de desastre afectadas por los eventos a que se refiere el artículo 180 constitucional, y que puede, también, administrar el fondo creado en el artículo 4 de la Ley 4374 de 14 de agosto de 1969, sujeta, desde luego, a los controles ordinarios a que lo están todos los entes y órganos públicos".


   Íntimamente relacionado con este artículo 2º, encontramos el numeral 19 del Proyecto, en virtud del cual se le confiere a la Comisión Nacional de Emergencias, personería jurídica instrumental. Al respecto, debemos señalar que este Despacho, en ejercicio de su función consultiva, en distintas oportunidades se ha dado a la tarea de analizar el concepto de la "personalidad jurídica instrumental", a la luz de la doctrina y de las resoluciones de la Sala Constitucional (entre otras, los Votos Nos. 6240-93, 3513-94 y 4681-97), arribando a la conclusión de que el debate constitucional sobre este tema aún no se ha resuelto y que más bien al evadirse ha multiplicado la confusión entre los operadores jurídicos; situación que no escapa a la propia Asamblea Legislativa pues en los últimos años, ha decretado varias leyes en la que confiere a distintos órganos del Poder Ejecutivo la indicada "personalidad jurídica instrumental", cuyos alcances no son claros, aunque en la mayoría de los casos parecen autorizar la gestión financiera de determinados recursos públicos al margen de la caja única y de la presupuestación general del Estado.


ARTICULO 3º.- Se propone la creación del Fondo Nacional de Emergencias con el objeto de facilitar al Gobierno contar con los recursos necesarios para enfrentar las situaciones de emergencia. Sobre el particular, consideramos que el texto propuesto encuentra pleno asidero constitucional. Tal y como señala la Sala Constitucional en el Considerando XII del citado Voto No. 3410-92, con la creación de dicho Fondo "... se legisla para programar los alcances del artículo 180 de la Constitución Política, de manera que el Poder Ejecutivo pueda intentar, ante una guerra, conmoción interna o una calamidad pública, que se cuente, a priori, con los fondos necesarios que permitan actuar con rapidez y mediante la reducción de los trámites administrativos...".


   No obstante, el proyecto de ley es omiso en cuanto a la fiscalización económico-financiera y manejo de dicho Fondo, por lo que se sugiere tomar en consideración lo resuelto por la Sala Constitucional en el Considerando XII de la referida resolución No. 3410-92:


"... pero ni en los supuestos del artículo constitucional de repetida cita, ni en los de la creación de un fondo permanente para atender "emergencias", para usar la terminología de la misma Ley Nacional de Emergencia, se permite que el manejo de los fondos pueda hacerse al margen de la Ley de Administración Financiera de la República y demás normativa que regula el control económico, jurídico y fiscal de los entes y órganos públicos, en una forma tan absoluta. El hecho que la Administración, frente a un desastre natural, no esté obligada a observar los trámites ordinarios de contratación para adquirir los bienes y servicios y adoptar las medidas imprescindibles para superarlo o para socorrer a los afectados, no la desliga del deber de rendir cuentas en los términos ordinarios, cuando el estado de emergencia haya cedido. Y con mucha mayor razón si se trata de los gastos regulares de ese órgano -con relación de permanencia-; es decir, en lo que se refiere a los gastos y servicios personales, materiales, repuestos, maquinaria y equipo, para ser utilizados por ella en sus actividades administrativas ordinarias. La disposición por los entes y órganos públicos de sus recursos presupuestarios, solamente se puede hacer con estricto apego al principio de legalidad, pero básicamente, conforme a lo que al aspecto dispone la Constitución Política. Todo esto hace que en el artículo 4º de la Ley No. 4373 de 14 de agosto de 1969, la frase "y su manejo estará exento de los trámites previstos en la Ley de Administración Financiera (sic), excepto en lo relacionado con el control posterior periódico de la Contraloría General de la República", resulte contrario a los artículos 11 y 184 de la Constitución Política y por ello deba eliminarse del ordenamiento jurídico...".


   Conforme con la resolución transcrita, consideramos prudente complementar el proyecto de ley, a efecto de que de manera expresa se estipule que el manejo del Fondo Nacional de Emergencias queda sujeto a la Ley de Administración Financiera de la República, a la Ley de Contratación Administrativa y demás normativa que regula el control económico, jurídico y fiscal de los órganos públicos, en lo que fuere procedente. Además, bajo la fiscalización de la Contraloría General de la República.


   Igualmente, debería regularse la excepcionalidad de los procedimientos de contratación administrativa para el caso de las contrataciones que resulten urgentes y que sean imprevistas para atender la emergencia, estableciéndose eso sí, una vez que el estado de emergencia haya cedido, el deber de justificar plenamente cada uno de  los gastos irrogados. En consecuencia, estarían sujetas a dichos trámites tanto las contrataciones destinadas a atender el funcionamiento ordinario de la Comisión como también aquellas que, estando dirigidas a atender la emergencia, no califiquen de imprevistas. En relación con este aspecto, también resultan válidas las observaciones señaladas en nuestro oficio O.J-001-97:


"... Se comprende que las contrataciones ordinarias de la Comisión, para su funcionamiento ordinario, no se financien con recursos del Fondo de Emergencias y que deban sujetarse a la legislación ordinaria pero en lo que se refiere a las contrataciones directamente relacionadas con la atención de la emergencia, particularmente en sus dos primeras fases, el trámite de concurso podría obstaculizar la atención de la situación excepcional y el retorno a la normalidad. Procede recordar que la situación de emergencia determina la necesidad de una legislación excepcional, dirigida a solucionar la emergencia provocada. De allí que el ordenamiento debe prever "procedimientos administrativos excepcionales, expeditos y simplificados", que permitan enfrentar el estado anormal que afecta las personas y los bienes dentro del territorio nacional o local...".


ARTICULO 4º.- En relación con este numeral recobra importancia lo indicado al analizar el artículo 1º del Proyecto, en cuanto al principio constitucional del estado de necesidad y urgencia como fundamento para que el Poder Ejecutivo pueda declarar excepcionalmente el estado de emergencia.


   En cuanto a la temporalidad -característica propia de estos estados-, debe tenerse presente lo indicado por la Sala Constitucional en el sentido de que la emergencia no sólo autoriza la adopción de medidas para atender de momento la situación generada, sino también todas aquéllas que resulten indispensables para solucionar los problemas provocados por la emergencia:


"... lo anterior no implica que el Poder Ejecutivo o la Comisión Nacional de Emergencia, queden limitados a sólo emprender actos materiales y celebrar los contratos inmediatos a la ocurrencia del evento; el régimen de excepción debe entenderse comprensivo de toda la actividad administrativa necesaria, sin limitación temporal, para resolver las imperiosas necesidades de las personas y la protección de los bienes, cuando exista, inequívocamente, el exigido nexo de causalidad entre el suceso que provoca el estado de "necesidad y urgencia" y los daños efectivamente provocados. Desde luego que todo lo dicho implica, que la razonabilidad del dimensionamiento de los efectos de esta inconstitucionalidad, impone a la Sala entender que una declaratoria de "emergencia nacional" o de un "estado de necesidad y urgencia", necesariamente, se resuelve en al menos tres etapas: la fase crítica, que es la inmediata a la ocurrencia del evento de que se trata; la fase intermedia o de mediano plazo, que por lo general, se refiere a la rehabilitación de la zona afectada, incluyendo la limpieza y reposición, aunque provisional de accesos a la zona de desastre, construcción de refugios, también provisionales, etcétera; y por último, la fase de conclusión, que a largo plazo, es en la que se construyen, por ejemplo, las viviendas destruidas, los acueductos y alcantarillados, los tendidos eléctricos y en general, se reponen los servicios públicos afectados. Las tres fases pueden ser objeto de atención bajo el concepto de emergencia nacional y para ser reconocidas por el ordenamiento jurídico, deben estar incluidas en un plan general de solución de la emergencia, dejándose claramente establecido, ese nexo de causa y efecto entre el evento y los daños causados a que se ha hecho referencia...".


   Es claro que la atención de la última fase puede verse retrazada, entre otras cosas, por la falta de recursos. Por ello, como indicamos en nuestro oficio O.J.-001-97, "... Lo importante es que podrá ser atacada por los poderes públicos mediante medidas de emergencia en el tanto exista ese nexo causal entre la situación de emergencia y los daños causados, lo cual se comprueba por medio del plan de atención de la emergencia".


ARTICULOS 6º Y 7º.- En estos numerales se propone facultar al Poder Ejecutivo para que, bajo declaratoria de emergencia, decrete restricciones temporales al uso de la tierra y expropiar sin previa indemnización, respectivamente. En tesis de principio, pareciera que tales normas violentan el artículo 45 de la Constitución Política que a letra dispone:


"La propiedad privada es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia. Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social".


   Conforme se podrá apreciar, la norma constitucional excepcionalmente faculta expropiar, sin previa indemnización, en casos de guerra o conmoción interior. Sea que se deja de lado la posibilidad de hacerlo en circunstancias de "calamidad pública", al amparo de la cual se decretan la mayoría de los estados de emergencia. Y en cuanto a las limitaciones, las mismas sólo proceden por motivos de necesidad pública y requiere, además, de una ley aprobada con mayoría calificada para imponerla.


   Sin embargo, el asunto ya fue objeto de análisis por parte de la Sala Constitucional, quien no objetó la conformidad de tales normas con el texto Constitucional. En efecto, al resolver una acción de inconstitucionalidad interpuesta precisamente contra los artículos 2 y 11 de la Ley Nacional de Emergencias vigente, en la que se alegaba que los citados artículos eran inconstitucionales, el primero en cuanto faculta al Poder Ejecutivo para imponer restricciones temporales al uso de la tierra en caso de emergencia, con violación del principio de reserva de ley que rige la materia, y por no haberse aprobado por mayoría calificada tal y como exige el artículo 45 de la Constitución; y el segundo en cuanto lo faculta, también en esos casos, para expropiar sin previa indemnización, la Sala consideró:


"IV. Actuaciones concretas tales como la imposición de las restricciones temporales sobre el uso de la tierra, que sean necesarias para prevenir desastres mayores o para facilitar la construcción de las obras necesarias para la evacuación de las personas y los bienes, en las zonas afectadas, así como las restricciones sobre habitabilidad, tránsito e intercambio que fueren necesarios para la atención de la emergencia, e incluso la posibilidad de expropiar sin previa indemnización, forman parte de las potestades excepcionales que la propia Constitución permite a fin de salvaguardar los bienes jurídicos afectados por el estado de necesidad y urgencia producido; y en este sentido debe indicarse que no porque una ley no lo disponga expresamente, debe concluirse que el Poder Ejecutivo está inhabilitado para hacerle frente con potestades extraordinarias como las allí establecidas en su favor. Dicho de otra forma, es la propia Constitución Política, en el artículo 180, la que faculta a ese Poder para actuar fuera del marco legal que rige su actividad en condiciones normales, en virtud del principio según el cual el bien jurídico más débil, en estos casos la conservación del orden normal de competencias legislativas, debe ceder ante el bien jurídico más fuerte, como lo es la conservación del orden jurídico y social; claro está, sin soslayar luego la obligación del Ejecutivo de rendir cuentas en los términos ordinarios, cuando el estado de emergencia haya cedido.


V. De lo expuesto se desprende que las potestades que otorga la Ley Nacional de Emergencias en sus artículos 2 y 11, no constituyen sino el desarrollo válido de la norma constitucional que establece el estado de necesidad y urgencia, como único supuesto que legitima la inobservancia de los trámites ordinarios previstos por el ordenamiento para el desenvolvimiento normal de la actividad estatal y que éstas no resultan inconstitucionales, en el tanto se ejecuten para superar efectivamente ese estado, y dentro del marco establecido por el plan general de atención de la emergencia.


VI. Así mismo, en cuanto al alegato del accionante de que el otorgamiento de esas potestades, por autorizar la imposición de restricciones al derecho de propiedad, debió hacerse mediante una ley aprobada con mayoría calificada, debe indicarse que estas, según se ha expresado tanto en esta sentencia como en la número 3410-92, están autorizadas expresamente en el artículo 180 de la Constitución y no en la Ley Nacional de Emergencias, razón por la cual no era necesario ni siquiera que esta última la incluyera dentro de su normativa. El desarrollo que hace la ley 4374 de las potestades que el constituyente otorgó a la administración para la atención de un estado de necesidad y urgencia, no tiene la virtud de variar el origen de éstas, sino que simplemente es como se dijo, una concretización absolutamente congruente con los principios derivados del estado de necesidad a que hace referencia la Constitución, por lo que ese argumento es improcedente. La acción, en cuanto impugna por inconstitucionales los artículos 2 y 11 de la Ley 4374 debe ser rechazada, conforme a la facultad otorgada a la Sala por el párrafo segundo del artículo 9º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto No. 3493-94 de las 14:51hrs del 12 de julio de 1994).


  Dada la claridad y contundencia del análisis realizado por la Sala Constitucional en la resolución transcrita, el punto no requiere mayor comentario. Las potestades que se le confieren al Poder Ejecutivo para imponer limitaciones a la propiedad y expropiar sin previa indemnización, son constitucionales en la medida que se decreten para superar efectivamente el estado de emergencia y dentro del marco establecido por el plan general de atención a la emergencia.


ARTICULO 11.- En relación con la facultad que se pretende conferir a la Comisión Nacional de Emergencias para que "invierta sus fondos en condiciones de máxima seguridad financiera con el fin de obtener recursos", nos parece necesario aclarar que lo único que podría invertir la Comisión es lo correspondiente al Fondo Nacional de Emergencias, no así los recursos del presupuesto para su funcionamiento ordinario. Correlativamente, los recursos que se obtuvieran producto de las inversiones realizadas sólo podrían destinarse para atender y enfrentar las situaciones de emergencia que llegaren a presentarse y no para su operación normal u ordinaria, la cual deberá sujetarse al presupuesto correspondiente.


ARTICULO 17.- En cuanto a la posibilidad de que las instituciones autónomas, semiautónomas, empresas del Estado y municipalidades contribuyan con el Fondo Nacional de Emergencia, consideramos necesario que ese financiamiento esté contemplado en sus respectivos presupuestos. De lo contrario, el destinar fondos para la atención de la emergencia implicaría el crear una partida para tal fin o una modificación de las partidas anteriormente aprobadas por la Contraloría General. Creación y modificación de partidas que, a falta de una norma como la del artículo 180 constitucional, debería ser aprobada por la Contraloría, salvo que se considere que se trata de una modificación interna.


   Cabe mencionar finalmente que una vez analizados los demás artículos que componen el proyecto de ley, este Despacho es del criterio que no presentan roces de ninguna índole con la Constitución Política, razón por la cual no existe comentario alguno que realizar respecto de ellos.


   Sin otro particular, se suscriben,


Cordialmente,


Dra. Magda Inés Rojas Chaves                               Lic. Omar Rivera Mesén


PROCURADORA ASESORA                               ABOGADO -ASISTENTE