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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 176 del 01/09/1999
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 176
 
  Dictamen : 176 del 01/09/1999   

C-176-1999


 San José, 01 de setiembre de 1999.


 


Ingeniero


Mario Umaña Di Palma


Presidente del Consejo Directivo


Colegio Universitario de Cartago


Estimado señor:


 


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, se contesta su oficio sin numerar de fecha 19 de abril de 1999, complementado por los oficios, 18 de mayo de 1999, 06 de julio de 1999, SCD-135-99 de 06 de julio de 1999, 13 de agosto de 1999, y 26 de agosto de 1999.


 


   En el trámite de esta consulta debe hacerse referencia a los siguientes antecedentes:


 


1) El 19 de abril de 1999, en oficio sin numerar, el Secretario del Consejo Directivo, señor Pablo Quirós Brenes, formula la consulta de que trata este dictamen y acompaña el criterio legal de la Institución con igual fecha.


2) Por oficio PGR-140-99 de 20 de abril de 1999, el señor Procurador General de la República solicita se envíe "el acuerdo del Consejo Directivo por el cual se toma la decisión de trasladar la consulta a la Procuraduría General, tal como lo exige el artículo cuarto de nuestra Ley Orgánica No. 6815 de 27 de setiembre de 1982.


3) El 18 de mayo de 1999, en oficio sin fechar, el Ingeniero Mario Umaña Di Palma, Presidente del Consejo Directivo de Colegio Universitario de Cartago indica que "la gestión realizada por el señor Secretario, Paulo Quirós Brenes, cuenta con el total aval y respaldo Presidencia de este Consejo Directivo como jerarca de este cuerpo colegiado", y solicita se continúe con el trámite debido, por ser un asunto institucional".


4) Por oficio PGR 222-99, el señor Procurador General le solicita nuevamente enviar el acuerdo del Consejo Directivo requerido para efecto de continuar con los trámites de la consulta.


5) El 05 de julio de 1999, el Ingeniero Mario Umaña Di Palma, Presidente del Colegio consultante, dice que envía el acuerdo del Consejo Directivo.


6) El acuerdo a que hace referencia el Presidente, corresponde a un oficio REF: SCD-135-99 de 06 de julio de 1999, transcrito por la señora Shirley Calderón Ramírez, Secretaria de Actas y Correspondencia, y dirigido al Presidente que dice textualmente: "Para su información y fines pertinentes, me permito comunicarle que el Consejo Directivo en sesión 1817 del 01 de julio de 1999, conoció y aprobó por unanimidad y en firme la moción presentada por el Director Quirós Brenes, que dice: CONSIDERANDO: Que es deber del Consejo Directivo velar por la claridad y legalidad de todos los actos institucionales . POR TANTO: Para que se autorice a la presidencia de este Consejo para que realice las consultas necesarias a la Procuraduría General de la República, sobre cuál es el procedimiento para la elección del Representante Judicial y Extrajudicial de nuestra institución." (El subrayado no es del texto original). Como se aprecia, el acuerdo no guarda relación con la consulta formulada el 19 de abril de 1999, motivo por el cual no se cumple con la prevenciones emitidas por el señor Procurador General.


7) Se habló vía telefónica para subsanar el incumplimiento procesal sin éxito.


8) En oficio sin numerar de fecha 13 de agosto de 1999, el Presidente del Consejo Directivo del Colegio, no cumple con la prevención hecha, sino que formula una consulta distinta a la original.


9)

1


 
En oficio sin numerar de 26 de agosto de 1999, el mismo Presidente del Consejo Directivo retira esta nueva consulta.


10) Finalmente, por Acuerdo del Consejo Universitario, tomado en sesión 1831 de 25 de agosto de 1999, se cumple con la prevención realizada por la Procuraduría General de la República.


 


   En la consulta se formulan las siguientes preguntas: ¿El puesto de Decano o Gerente de las Instituciones de Educación Superior Parauniversiaria, conforme a la Ley 6541 de 05 de noviembre de 1980, debe someterse a un proceso concursal público para su correcta elección; y si es necesario observar las leyes de los Colegios Profesionales concordantes con dicha naturaleza? ¿Cómo debe procederse con los nombramientos de las Direcciones y Jefaturas en las Instituciones de Educación Superior Parauniversitaria? ¿Cómo debe procederse en el caso de los nombramientos del personal docente (profesores)?


 


   Las preguntas se contestarán en el mismo orden en que fueron formuladas por el Colegio Universitario de Cartago.


 


l. ¿El puesto de Decano o Gerente de las Instituciones de Educación Superior Parauniversiaría, conforme a la Ley 6541 de 05 de noviembre de 1980, debe someterse a un proceso concursal público para su correcta elección; y si es necesario observar las leyes de los Colegios Profesionales concordantes con dicha naturaleza?


 


    La pregunta se refiere al funcionario denominado “Decano o Gerente". Sin embargo, la Ley No. 6541 de 19 de noviembre de 1980 (Reguladora de la Creación y Funcionamiento de las Instituciones de Educación Superior Parauniversitaria) se remite a la figura del "Decano o Director" y no a la de "Gerente". De igual manera, el DE-12711- E de 10 de junio de 1981 (Reglamento de Educación Paranuniversitaria), en los artículos 7,8, 14, 16, 18 y 19 mencionan exclusivamente el término "Decano". Por tal razón, este pronunciamiento se referirá únicamente al proceso concursal relativo al Decano. En este análisis se indicarán las normas jurídicas y votos de la Sala Constitucional relacionados con la consulta.


 


   En cuanto al proceso concursal que se consulta, partiremos del Decreto Ejecutivo reglamentario N° 12711 de 10 de junio de 1981 que desarrolla la Ley No. 6541 de 19 de noviembre de 1980 (Regula Instituciones de Enseñanza Superior Parauniversitaria). Dispone el artículo 14 de este reglamento que el Decano es el funcionario de mayor jerarquía en los Colegios Universitarios. Y el ordinal 15 de este mismo cuerpo normativo señala que el Consejo Directivo "nombrará" al decano por un período de cuatro años pudiendo ser reelecto (así reformado por el artículo 1 del decreto No. 19459 del 1 de diciembre de 1989); esta reforma reglamentaria se publicó en la Gaceta No. 31 del 13 de febrero de 1990, sin que exista ninguna parte considerativa que motive la modificación indicada.


 


   Por otra parte, el Consejo Directivo, que lleva a efecto el nombramiento del Decano, es el órgano superior del Colegio Universitario según dispone el ordinal 9 del DE- No. 12711-E. Esta norma reglamentaria tiene una aparente contradicción terminológica. Por una parte, establece que el Consejo Directivo "nombrará" al Decano por un período de cuatro años; para luego indicar que este funcionario podrá ser "reelecto". El término "reelecto" debe entenderse como nombramiento para "un nuevo período", y no como "elección popular" dentro de la institución. Y ese nuevo nombramiento, de realizarse, debe someterse al proceso concursal público a que hace referencia este pronunciamiento.


 


   En cuanto a los requisitos, que debe reunir el candidato a Decano, expresa el numeral 16 de este reglamento:


 


"Para ser Decano es necesario ser ciudadano costarricense, mayor de treinta años, poseer grado o título universitario no inferior a la Licenciatura, haber laborado como mínimo dos años en una institución de Educación Superior y pertenecer a un Colegio Profesional Universitario".


 


   Conforme a esta disposión reglamentaria, el candidato a Decano, para ser nombrado requiere cumplir los siguientes requisitos:


 


1) Ser ciudadano costarricense.


2) Mayor de treinta años.


3) Poseer el grado o título universitario no inferior a Licenciado.


4)Haber laborado como mínimo dos años en una institución de Educación Superior.


5) Pertenecer a un Colegio Profesional Universitario.


 


   A fin de determinar si debe o no realizarse un proceso concursal para seleccionar al Decano en los Colegios Parauniversitarios, es menester referirse a las funciones de ese servidor, y a los principios de eficiencia e idoneidad para el cargo.


 


   El ordinal 18 del "Reglamento de la Educación Superior Parauniversitaria" (DE- 12711-E de 10 de junio de 1981), dispone lo siguiente en cuanto a las funciones del Decano:


 


"Artículo 18.-Son funciones del Decano:


 


a) Dirigir y ejecutar la política académica. de investigación y de acción social de la institución;


b) Velar por la marcha armoniosa y eficiente de la institución;


c)Ejecutar los acuerdos que dicte el Consejo Directivo, salvo en aquellos casos en que la ejecución sea encomendada a otro organismo o funcionario;


ch) Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la institución;


d)Someter anualmente a conocimiento del Consejo Directivo el proyecto de presupuesto de fa institución, así como sus modificaciones;


e) Firmar, junto con el coordinador de la carrera y el Ministro de Educación Pública o


su delegado los diplomas que la institución confiera;


f) Presentar anualmente al Consejo Directivo una memoria razonada sobre la marcha de la institución y el plan académico para el año siguiente;


g) Autorizar el nombramiento del personal de la institución, según propuesta de la dirección administrativa de acuerdo con la legislación que rige la materia;


h) Actuar como superior jerárquico de todas las dependencias académicas y administrativas de la institución;


i) Conceder permiso a los funcionarios de la institución, sin goce de sueldo hasta por un año;


j) Asistir a las sesiones del Consejo Directivo con voz, pero sin voto; y


k) Ejercer cualquier otra función que la ley, el presente reglamento, o el Consejo Directivo le establezcan". (El destacado no es del texto original).


 


   Para resolver la consulta, es necesario indicar que la relación laboral de los trabajadores del Colegio Universitario de Cartago es de servicio público, que incluye principios de estabilidad laboral y la escogencia por idoneidad entre otros, tal como lo establece la Sala Constitucional en el Voto RA 7600-97:


 


"IV. En el fondo, la discusión en este asunto se centra en determinar si la relación laboral entre los trabajadores del Colegio recurrido se rige por la legislación laboral común, o si se debe regir como una relación de servicio público, con aplicación entre otros- del principio de estabilidad laboral, consagrado en el artículo 192 de la Constitución Política. En este orden de ideas, es menester de previo a entrar a resolver este recurso, determinar la naturaleza jurídica del Colegio Universitario de Alajuela, porque de ello depende el regimen jurídico que rige su relación con sus trabajadores .En primer lugar se tiene que las instituciones de educación superior parauniversitaria fueron creadas mediante la Ley No. 6641 de 19 de noviembre de 1980, como instituciones de educación superior parauniversitaria (artículo 1), y que, en concreto, los colegios parauniversitarios de Alajuela, Cartago y Puntarenas fueron creados por la Ley de cita (Transitorio 1). Estos colegios universitarios poseen una estructura administrativa y personalidad jurídica propia, así como patrimonio y fines exclusivos asignados expresamente por la Ley, de tal manera que lo que en doctrina se denomina "descentralización administrativa", de tal forma que específicamente constituyen entes descentralizados. Como tales, los colegios universitarios no constituyen órganos separados del resto de las instituciones estatales, sino que son miembros integrantes de uno de los poderes del Estado, a saber, el Poder Ejecutivo, conformando parte de la Administración Pública, en razón de que administran cosas o intereses públicos. En efecto, a pesar de la independencia funcional y financiera de que gozan por imperativo legal, dichas entidades públicas se encuentran ligadas a la organización política por los enlaces jurídico de la "tutela administrativa", la cual crea una relación de derecho público entre la persona administrativa mayor (Poder Central) y las personas menores (entes descentralizados), relación ésta que, a su vez, conserva y asegura la unidad indivisible del Estado. Tan es así, en virtud de esa tutela administrativa que tiene el Poder Ejecutivo sobre los Colegios Universitarios, no obstante su autonomía, deben sujetarse a todas las regulaciones que en materia educacional y de gobierno dicte el Ministerio de Educación Pública, a través del Consejo Superior de Educación, y, obviamente a las disposiciones normativas que regulan su creación y funcionamiento.


 


V. Establecido que el Colegio Universitario de Alajuela forma parte de la Administración Pública, debe determinarse si a sus funcionarios se les aplican los principios básicos del Servicio Civil, cuales son las escogencias por idoneidad, y particularmente -de interés para el caso concreto- el de estabilidad en el empleo, y en consecuencia, si en la especie se ha violentado algún derecho fundamental de la amparada. En ese sentido, al rendir su informe, la autoridad recurrida alega que al no estar el personal de esa Institución adscrito al Régimen del Servicio Civil, los mismos no gozan de inamovilidad en el puesto, y por lo tanto, que el despido con responsabilidad patronal realizado a la amparada se encuentra ajustado a derecho, puesto que no amerita la realización de un debido proceso, en razón de que no se trata de una sanción a la funcionaria.


 


VI. Esta Sala no comparte el criterio de la autoridad recurrida, y por el contrario, estima que los funcionarios del Colegio Universitario de Alajuela sí gozan de estabilidad laboral, de conformidad con el artículo 192 de la Constitución Política, según se desprende de la jurisprudencia que de seguido se transcribe:


 


"Un estudio de las actas de la Asamblea Constituyente, revela que los diputados quisieron acoger, con rango constitucional, el régimen especial de servicio público que denominaron servicio civil, y que existía ya en otras constituciones latinoamericanas por aquella fecha. Sin embargo, el constituyente evi ser excesivamente detallista o reglamentista en esta materia, y se resolvió más bien por incluir en la Constitución sólo los principios fundamentales que habrían de definir dicho régimen, a saber: especialidad para el servidor público, requisito de iidoneidad comprobada para el nombramiento y garantía de estabili dad en el servicio, todo con fin de lograr mayor eficiencia en la administración dejando a la ley el desarrollo de la institución. (Acta No. 167, art. 3, T. 111). El artícul o 191 emplea el término "estatuto" de servicio civil en vez de "gimen" de servicio civil, lo cual tuvo su sentido, pues sobre el criterio minoritario que propugnaba por una regulación dispersa, prevaleció la tesis de que fuera un estatuto, un solo cuerpo legal el que regular el servicio público, desarrollando las garantías nimas establecidas por la Constitución. (Acta No. 167, art.3, T. 111, g.477).


 


   El legislador, sin embargo, optó por regular el servicio no de modo general, sino por sectores, promulgando así el Estatuto de Servicio Civil (que se aplica a los servidores del Poder Ejecutivo) y posteriormente otros estatutos para regular la prestación de servicios en los restantes poderes del Estado y en algunas instituciones descentralizadas. No obstante, a pesar·de que el legislador no recogió la idea del constituyente y reguló sólo parcialmente el servicio público, es lo cierto que los principios básicos del régimen (escogencia por idoneidad, estabilidad en el empleo) cubren a todos los funcionarios al servicio del Estado, tanto de la Administración Central, como de los entes descentralizados". (Sentencia No. 1119 de las 14:00 horas del 18 de setiembre de 1990; el destacado no es del texto original).


 


   Establecido que a todos los colegios universitarios se les aplican los principios del servicio civil, entre ellos, el de la selección por idoneidad de su personal, conviene referirse a la figura del Decano. Es razonable que en el nombramiento de este servidor público se aplique un proceso concursal público para garantizar la idoneidad y eficiencia en la función pública, y también dar cumplimiento al principio de igualdad y no discriminación en el acceso a dicha función.


 


   El concurso supone tres etapas en su procedimiento, y que deben ser observadas por la Administración Pública.


 


   En primer lugar está la presentación de ofertas y atestados. En este sentido la Sala Constitucional ha establecido que el figurar en una terna y no resultar elegido, no es contrario a derecho, y que si un servidor ha ocupado cargos similares al que le interesa, no tiene la virtud de constituir derecho adquirido alguno que obligue a nombrar en propiedad. Al efecto se indica en el Voto RA 5607-95:


 


"II.- No lleva razón el recurrente al afirmar que se le había designado para ocupar una plaza vacante en el Departamento de Contabilidad, toda vez que de los documentos que acompañan al libelo de interposición se desprende que si bien es cierto, el amparado figuraba en la terna para escoger al funcionario que desempeñaría ese puesto, no resultó elegido, lo cual no resulta contrario a derecho, toda vez que como en reiteradas oportunidades se ha manifestado, el hecho de que un servidor haya sido nombrado para desempeñar otros cargos similares al que le interesa, no tiene la virtud de constituir derecho adquirido alguno a su favor que obligue a la administración a nombrarlo en propiedad, en esa plaza o en cualquier otra; ya que el derecho a ocupar un cargo público no se adquiere con el simple transcurso del tiempo o por haber ocupado otros similares por cierto período, sino por tener la idoneidad comprobada para desempeñarla conforme a lo dispuesto por el artículo 192 Constitucional. Sin embargo, se ha reconocido el derecho con que cuentan todos los servidores a que se les tome en consideración para participar, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en los concursos convocados para llenar las plazas que les interesan, lo cual ha ocurrido en el caso en examen (ver oficio mero RH-1593-94 del veinticinco de octubre del año anterior, que corre agregado en la carpeta de documentos varios aportada por el recurrente)”. (Voto RA 5607-95).


 


   En segundo lugar está la selección y calificación. Es menester aclarar que en esta etapa no debe diferenciarse entre un funcionario en propiedad y otro interino para distinguir entre profesionales de la misma institución, y deben tener por ello las mismas posibilidades de participar si cumplen con los requisitos establecidos en el concurso.


 


   En tercer lugar está el nombramiento y designación. Una vez confeccionada la terna el interesado tiene tan solo un interés legítimo, y no un derecho subjetivo; lo anterior por cuanto en uso de las facultades discrecionales de la Administración, ésta puede nombrar a cualquiera de los integrantes de la terna. Respecto a este punto, expresó la Sala Constitucional en el Voto RA 6448-94 lo siguiente:


 


 "I.- En lo tocante al tema de los concursos de antecedentes, la tutela constitucional se agota, según lo ha sostenido esta Sala, con el derecho de participación igualitaria que tienen los oferentes para integrar la nómina o terna respectiva -el que se reconoció al promovente en este caso-, ya que, una vez confeccionada ésta, con lo que cuenta el interesado es una simple expectativa a ocupar el cargo para el que·opta, de manera que, no corresponde revisar en esta sede la decisión que los órganos tomen sobre el particular, en ejercicio de las facultades discrecionales con que cuentan para ello, pues la inconformidad que se suscite en torno a la decisión comporta un conflicto de mera legalidad y no de raigambre constitucional ; en todo caso, revisar tal determinación en esta jurisdicci ón implica revisar los criterios técnicos empleados por el órgano competente para tomarla, lo cual excede la naturaleza y los fines del amparo. Lo expuesto hace que el recurso sea improcedente y que así deba declararse". (Voto RA 6448-94)


 


   Para el escogimiento del Decano es menester sacar a concurso la plaza bajo el sistema de terna, tal como se señala, en sus principios generales, en la relación de los artículos 27 y 54 del Estatuto de Servicio Civil (Ley No. 1581 de 30 de mayo de 1953), que disponen: "Artículo 27.- El Ministro o Jefe autorizado deberá escoger al nuevo empleado entre los tres primeros candidatos de la nómina de elegibles que le presentará la Dirección General de Servicio Civil, salvo que tenga razones suficientes para objetarlos, en cuyo caso deberá razonar ante la Dirección General su objeción y solicitar una nueva nómina. Si la Dirección General considera que las objeciones son atendibles repondrá la nómina, y si no hubiere avenimiento, decidirá en alzada Tribunal de Servicio Civil. Si las vacantes fueren más de una, deberá escoger primero uno solo entre los tres que encabezan la lista; luego otro de entre los dos no escogidos y el cuarto; luego otro de entre los dos no escogidos la segunda vez y el quinto, y así sucesivamente.


 


   Cuando un candidato sea enviado en nómina tres veces al mismo Ministerio y sean escogidos candidatos de calificación inferior, el Ministro o Jefe deberá dar a la Dirección General de Servicio Civil las razones por las que no ha sido escogido. “Artículo 54.- Se consideran comprendidos el1' la Carrera Docente los siguientes servidores del Ministerio de Educación Pública: quienes impartan lecciones, realicen funciones técnicas propias de la docencia o sirvan en puestos para cuyo desempeño se requiera poseer título o certificado que acredite para ejercer la función docente de acuerdo con el Manual Descriptivo de Puestos". La transcripción de estas normas es con el propósito de que el Colegio Universitario de Cartago, conozca la discrecionalidad administrativa en el nombramiento de uno cualquiera de los tres candidatos seleccionados.


 


   Y para cumplir con el principio de idoneidad en la selección de este servidor, debe el Colegio Universitario de Cartago recurrir al asesoramiento de la Dirección General de Servicio Civil. Al efecto disponen los artículos 27 y 28 del "Reglamento de la Educación Superior Universitaria" (DE-12711-E de 10 de junio de 1981; publicado en La Gaceta No. 124 de 02 de julio de 1981):


 


"Artículo 27.-El personal de los Colegios Universitarios estará excluído del régimen de Servicio Civil. No obstante. la valoración de sus puestos será la que fije la Dirección General de Servicio Civil". (El destacado no es del texto original).


 


"Artículo 28.- La idoneidad para el ejercicio profesional en este nivel educativo deberá comprobarse, mediante CONCURSO PÚBLICO, que realizará la institución. con documentos que demuestren la posesión de estudios, grados, títulos, diplomas, certificados y experiencias según el puesto de que se trate.


 


   En caso de inopia estos requisitos sólo podrán ser dispensados, excepcionalmente, en casos muy calificados de personas que por experiencia comprobada garanticen un buen desempeño en la labor educativa. Ese funcionario así contratado lo será hasta por un curso lectivo, pudiendo ser nombrado nuevamente mientras persista la inopia”. (El destacado no es del texto original).


 


   En consecuencia, aplicando lo dispuesto en el artículo 191 de la Constitución Política, numerales 14, 16, 18, 27 y 28 del "Reglamento de la Educación Superior Parauniversitaria" (DE-12711-E de 10 de junio de 1981), disposiciones 27 y 54 del Estatuto de Servicio Civil (Ley No. 1581 de 30 de mayo de 1953), y Votos 1119-90 y 7900-97 de la Sala Constitucional, la plaza de Decano debe ser objeto de un proceso concursal público, en el sistema de terna, previo asesoramiento de la Dirección General de Servicio Civil.


 


II.¿Cómo debe procederse con los nombramientos de las Direcciones y Jefaturas en las Instituciones de Educación Superior Parauniversitaria?


 


   En cuanto a las Direcciones y Jefaturas de los Colegios Universitarios debe realizarse su nombramiento mediante un proceso concursal público, utilizando el sistema de terna tal como se explicó en el caso del Decano. Respecto al personal administrativo, expresa el artículo 87 del Estatuto de Servicio Civil (Ley No. 1581 de 30 de mayo de 1953, reformado por el artículo 1 de la ley No. 4889 del 17 de noviembre de 1971):"Para el nombramiento del personal técnico-docente y administrativo docente, se seguirá el procedimiento de terna que señala el Título Primero de este Estatuto y su Reglamento. Sin embargo, la elaboración de las bases y promedios para la selección previa tanto el personal propiamente docente, como del personal técnico y administrativo docente, estará a cargo de jurados asesores de la Dirección General de Servicio Civil. Estos jurados tendrán, además, la función de determinar la calificación mínima que, en cada concurso, se requiera para obtener calificación de "elegible” ...”


 


   Desde luego que, en este proceso concursal, debe contarse con el asesoramiento de la Dirección General de Servicio Civil. Según el artículo 18 inciso g) del DE- No. 12711-E de 10 de junio de 1981 (Reglamento de Educación Superior Parauniversitaria), corresponde el Decano: "Autorizar el nombramiento del personal de la institución, según propuesta de la Dirección Administrativa de acuerdo con la legislación que rige la materia". Y conforme al numeral 23 de este mismo reglamento, la Dirección Administrativa, tiene a cargo, entre otros, "las labores de administración propias de los servicios de Registro; Personal".


 


   Por lo expuesto, de conformidad con los artículos 191 de la Constitución Política, 18, 27 y 28 del Reglamento de la Educación Superior Parauniversitaria (DE-12711-E de 10 de junio de 1981), disposiciones 27, 54 y 87 del Estatuto de Servicio Civil (Ley No.1581 de 30 de mayo de 1953), y Votos 1119-90 y 7900-97 de la Sala Constitucional, el nombramiento de las Direcciones y Jefaturas del Colegio Universitario de Cartago debe realizarse mediante un proceso concursal público, utilizando el sistema de terna, con el asesoramiento de la Dirección General de Servicio Civil.


 


III. ¿Cómo debe procederse en el caso de los nombramientos del personal docente (profesores)?


 


   El procedimiento para nombrar al personal docente (profesores), se rige siempre por el proceso concursal público, pero varía la forma de su selección. En efecto, para alcanzar los fines de idoneidad, debe aplicarse el principio del mayor porcentaje obtenido, contenido en el artículo 83 inciso c) del Estatuto de Servicio Civil (Ley No. 1581 de 30 de mayo de 1953) que dispone: "Artículo 83.- Para llenar las plazas vacantes de los educadores que imparten lecciones en todos los niveles de la enseñanza se observarán los siguientes procedimientos: Tendrán derecho los profesores oferentes en servicio, y en el siguiente orden: (...) c) Los profesores que resultaren elegibles en los concursos por oposición; en este caso los nombramientos se harán siguiendo el estricto orden descendente de calificación. De igual preferencia gozarán los profesores que resultaren afectados por la aplicación de los incisos b) o c) del artículo 101, del capítulo siguiente". (Así reformado por el artículo 1 de la ley No.4889 del 17 de noviembre de 1971; el destacado no es del texto original).


 


   En ese proceso de selección, la administración universitaria no puede escoger entre tres candidatos, sino que está obligada a seleccionar el concursante que haya alcanzado el mayor puntaje. El legislador ordinario ha estimado que de este modo se garantiza la idoneidad en el servicio público de la educación. De igual manera que para la selección de las Direcciones y Jefaturas, corresponde al Decano: "Autorizar el nombramiento de personal de la institución, según propuesta de la Dirección Administrativa de acuerdo con la legislación que rige la materia" (Artículo 18 inciso g) del DE- No. 12711-E de 10 de junio de 1981).


 


   En razón de lo expuesto, y de conformidad con los artículos 191 de la Constitución Política, 83 inciso c) del Estatuto de Servicio Civil (Ley No. 1581 de 30 de mayo de 1953; reformado por artículo 1 de la Ley No.4889 del 17 de noviembre de 1971), 18 inciso g), 27 y 28 del Reglamento de Educación Superior Parauniversitaria (DE- No. 12711-E de 10 de junio de 1981), y votos 1119-90 y 7900 de la Sala Constitucional, el nombramiento del personal docente (profesores), debe realizarse mediante un proceso concursal público, asesorado por la Dirección General del Servicio Civil, y seleccionando obligatoriamente el candidato que haya alcanzado el mayor puntaje.


 


   Por tanto, conforme a lo dispuesto en los numerales 1,2, 3 inciso b), y 4 de la Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982, esta Procuraduría General de la República dictamina:


 


Primero. Según lo establecido en los votos 1119-90 y 7600-97 de la Sala Constitucional, a los Colegios Universitarios se les aplica, para efectos de idoneidad en el proceso de selección de su personal, los principios del servicio civil.


 


Segundo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de la Constitución Política, numerales 14, 16, 18, 27 y 28 del "Reglamento de la Educación Superior Parauniversitaria (DE- 12711-E de 10 de junio de 1981), disposiciones 27 y 54 del Estatuto de Servicio Civil (Ley No. 1581 de 30 de mayo de 1953), y Votos 1119-90 y 7900-97 de la Sala Constitucional, el nombramiento del Decano debe ser objeto de un proceso concursal público, en el sistema de terna, previo asesoramiento de la Dirección General de Servicio Civil.


 


Tercero. En razón de lo expuesto en los artículos 191 de la Constitución Política, 18, 27 Y 28 del Reglamento de la Educación Superior Parauniversitaria (DE-12711-E de 10 de junio de 1981), disposiciones 27, 54 y 87 del Estatuto de Servicio Civil (Ley No.1581 de 30 de mayo de 1953), y Votos 1119-90 y 7900-97 de la Sala Constitucional, el nombramiento de las Direcciones y Jefaturas del Colegio Universitario de Cartago debe realizarse mediante un proceso concursal público, utilizando el sistema de terna, con el asesoramiento de la Dirección General de Servicio Civil.


 


Cuarto. De conformidad con los artículos 191 de la Constitución Política, 83 inciso e) del Estatuto de Servicio Civil (ley No. 1581 de 30 de mayo de 1953; reformado por articulo 1 de la ley No.4889 del 17 de noviembre de 1971), 18 inciso g), 27 y 28 del Reglamento de Educación Superior Parauniversitaria (DE- No. 12711-E de 10 de junio de 1981), y votos 1119-90 y 7900 de la Sala Constitucional, el nombramiento del personal docente (profesores), debe realizarse mediante un proceso concursal público, asesorado por la Dirección General del Servicio Civil, y seleccionando obligatoriamente el candidato que haya alcanzado el mayor puntaje.


 


Con toda consideración,


 


Dr. Odilón Méndez Ramírez


Procurador Constitucional


Sección Segunda


 


cc.Lic. Guillermo Lee


Director General del Servicio Civil