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Texto Dictamen 126
 
  Dictamen : 126 del 02/06/2000   

C-126-2000


San José, 2 de junio del 2000


 


Licenciada


Elizabeth Odio Benito


Ministra


Ministerio del Ambiente y Energía


 


Estimada señora:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio DM-177-2000 fechado 18 de enero del presente en la cual somete a nuestro conocimiento el expediente minero de explotación de tajo 2304 a fin de emitir el dictamen previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. Asimismo, solicita nuestro criterio sobre la viabilidad jurídica de aplicar el artículo 189 de la Ley General de la Administración Pública sobre el acto en consulta.


I.         Antecedentes


De importancia para los efectos de examinar la posible nulidad absoluta, evidente y manifiesta que afecta al acto administrativo mencionado, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos que constan en el expediente administrativo:


1. El 20 de noviembre de 1992 la Dirección de Geología y Minas recibió del señor XXX, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de XXX y XXX, solicitud de una concesión de una cantera a explotar en la finca inscrita en el Folio Real de San José matrícula 354-279-000. A dicha solicitud le fue asignado el número 2304 (ver folios 1 a 6 del expediente administrativo).


2. El señor XXX, del Padrón Minero, envió Memorándum PM/298-92 fechado 9 de diciembre de 1992 y referente al "Expediente # 2304 Primera Revisión Hoja Abra" a Cynthia Cavallini Chinchilla, Jefe a.i. Registro Nacional Minero, consignándose en su punto número 1 lo siguiente: "No interfiere" (ver folio 8 del expediente administrativo).


3. Mediante resolución número 820 dictada a las 10:30 horas del 1 de junio de 1993 por la Dirección de Geología y Minas, Registro Nacional Minero, se consignó en su Resultando 2 que según así constaba en los archivos que al efecto llevaba esta Dirección, expediente administrativo 2044, sobre la finca número 354-279-000 se había otorgado concesión de explotación minera de una cantera a la Sociedad Distribuidora A. Lizano S.A., quien posteriormente cedió sus derechos de concesión a favor de Tajo Industrial El Aeropuerto S.A. En la referida concesión, en resolución DGM/RNM-1256, confirmada por resoluciones DGM/RNM-1698 y R-372-92 MIRENEM, fue declarada la nulidad de la misma de conformidad con el artículo 82 del Código de Minería (ver folio 21 del expediente administrativo).


4. Mediante resolución número 820 dictada a las 10:30 horas del 1 de junio de 1993 por la Dirección de Geología y Minas, Registro Nacional Minero, se tuvo por demostrado -según el Considerando 1- que el área objeto de interés, tanto en la concesión 2044 (en la cual se había declarado la nulidad de la concesión) y la solicitud del expediente 2304, era la misma, pues se trataba de la finca número 354-279-000 inscrita en el Partido de San José (ver folio 20 del expediente administrativo).


5. Mediante resolución número 820 dictada a las 10:30 horas del 1 de junio de 1993 por la Dirección de Geología y Minas, Registro Nacional Minero, se tuvo por demostrado -según el Considerando 2- que los representantes de la Sociedad Tajo Industrial El Aeropuerto S.A. habían impugnado ante la Sala Constitucional la declaratoria de nulidad de concesión otorgada en el expediente 2044 (ver folio 20 del expediente administrativo).


6. Mediante resolución número 820 dictada a las 10:30 horas del 1 de junio de 1993 por la Dirección de Geología y Minas, Registro Nacional Minero, se ordenó suspender con fundamento en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el trámite administrativo 2304 -que era solicitud de concesión de explotación de cantera a nombre de XXX y XXX- hasta tanto la Sala Constitucional no resolviera en definitiva el Recurso de Amparo, bajo el expediente número 600-C-93, presentado por la Sociedad Tajo Industrial El Aeropuerto S..A. (ver folio 19 del expediente administrativo).


  1. El 16 de setiembre de 1993, el Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas, Dr. Orlando Morales Matamoros, y el Director de Geología y Minas, Lic. José Francisco Castro, y ante petición del señor XXX, solicitaron a la Sala Constitucional se pronunciara respecto a la prohibición de continuar con el trámite del procedimiento administrativo número 2304, tomando en cuenta que una vez otorgada la concesión minera, se consolida la expectativa de derecho que hasta ahora poseía el solicitante (ver folios 22 al 25 del expediente administrativo).
  2. En oficio DGM/RNM-619-93 fechado 17 de setiembre de 1993, la señora Cynthia Cavallini Ch., Jefe Registro Nacional Minero, le adjuntó al señor XXX fotocopia de la solicitud de autorización para la ejecución o continuación del procedimiento administrativo del expediente número 2304 realizada ante la Sala Constitucional, quedando a la espera de la resolución que sobre el caso emita dicha Sala (ver folio 27 del expediente administrativo).
  3. Mediante Memorando PC-EIA-134-95 fechado 8 de marzo de 1995 y dirigido a la Licda. Cynthia Cavallini, Jefe Registro Nacional Minero, Dirección de Geología y Minas, el Lic. Allan Astorga G., Vicepresidente de Comisión Nacional de Estudios de Impacto Ambiental, transcribió el Artículo V., Acuerdo c., Sesión 238 de 6 de marzo de 1995 de la Comisión Nacional de Estudios de Impacto Ambiental. En dicho artículo se tomó el siguiente acuerdo : "Tomando en cuenta que el material a explotar es ignimbrita sumamente fuerte, duro y compacto, se recomienda dejar una distancia no menor de 10 mts. De los condominios y esperar que la D.G.M. haga llegar a la Comisión la solicitud para realizar el respectivo estudio previo. Se acuerda : Notificar a la Dirección de Geologías y Minas. Acuerdo Firme." (ver folio 27 del expediente administrativo).
  4. El 20 de junio de 1995, el señor XXX, con fundamento en el artículo 76 del Código de Minería, solicitó a la Dirección de Geologías y Minas, la emisión de los edictos correspondiente para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta (ver folio 28 del expediente administrativo).
  5. En Resolución Nº 1259 dictada a las 10:50 horas del 23 de junio de 1995, la Dirección de Geología y Minas, Registro Nacional Minero, comunicó al señor XXX que la Comisión Interinstitucional de Evaluación y Control de Estudios de Impacto Ambiental avaló el informe presentado, y rechazó parcialmente el estudio. Asimismo, se le concedió al interesado el plazo de dos meses -de conformidad con el artículo 36 del Reglamento al Código de Minería- para que presentara el anexo correspondiente (ver folios 31 a 33 del expediente administrativo).
  6. Mediante oficio PC-EIA-463-95 fechado 10 de agosto de 1995, el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Estudios de Impacto Ambiental, resolvió transcribir el Artículo 6, de la Sesión N° 012 de la Junta Directiva, en la cual ésta acuerda:  "Avalar el informe presentado por la Unidad Técnica, aprobando el EIA y su anexo." (ver folios 34 a 36 del expediente administrativo).
  7. El señor XXX en la condición señalada en el Hecho 1, solicitó el 22 de enero de 1996 a la Dirección de Geología y Minas, Registro Nacional Minero, la expedición de los edictos correspondientes para su debida publicación en el Diario Oficial La Gaceta, aduciendo haber cumplido con todos los requisitos legales y prevenciones hechas, así como también por haber sido aprobado el Proyecto de Explotación, el Informe de Factibilidad y el Estudio de Impacto Ambiental (ver folio 37 del expediente administrativo).
  8. Mediante Voto 2190-96 dictado a las 9:51 horas del 10 de mayo de 1996, la Sala Constitucional declaró con lugar el Recurso de Amparo interpuesto por el señor XXX por cuanto se había aceptado como cierto que el recurrente no había obtenido respuesta a su solicitud de confeccionar los edictos de ley. Adicionalmente, la Sala Constitucional consideró que el motivo por el cual se había suspendido el trámite del expediente 2304 -Recurso de Amparo 600-C-93- ya no existía, toda vez que este Recurso había sido resuelto por sentencia 5808-93 de las 16:42 horas del 10 de noviembre de 1993, el cual fue adicionado por resolución número 71-94, estableciéndose al respecto que para proceder a declarar la nulidad de una concesión, se debía utilizar el procedimiento señalado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, y en este sentido se debía de mantener suspendido los trámites referentes al Expediente Minero 22304 (ver folios 38 a 40 del expediente administrativo).
  9. Mediante Resolución 3332 dictada a las 8:10 horas del 11 de octubre de 1996 por la Dirección de Geología y Minas, Registro Nacional Aduanero, se previno al señor XXX retirar el edicto correspondiente (ver folio 48 del expediente administrativo).
  10. Mediante resolución 203 dictada a las 10:49 horas del 30 de enero de 1997 por la Dirección de Geología y Minas, Registro Nacional Minero, se recomendó al señor Ministro del Ambiente y Energía el otorgamiento de la concesión respectiva (ver folios 54 al 68 del expediente administrativo).
  11. Mediante resolución 098-97-MINAE dictada a las 11:30 horas del 26 de febrero de 1997 por el Ministerio del Ambiente y Energía se resolvió otorgar a los señores XXX y XXX la concesión de explotación minera de un Tajo de arena y lastre solicitada, que corre en el Expediente Minero 2304. (ver folios 69 a 79 del expediente administrativo).
  12. En escrito presentado ante la Dirección de Geología y Minas el 5 de setiembre de 1997, el señor Federico Martén Sancho, en su calidad de Apoderado Especial del Tajo Industrial el Aeropuerto S.A., cuestionó la legalidad de las resoluciones números 203 de las 10:49 horas del 30 de enero de 1997 y la 098-97-MINAE de las 11:30 horas del 26 de febrero de 1997, resoluciones que respectivamente recomendaban y concedían el derecho de explotación sobre el tajo previamente concedido a Tajo Industrial el Aeropuerto S.A. Asimismo, indicó que en visita que realizara en diciembre de 1996 a la Dirección de Geología y Minas con el fin de consultar los expedientes 2044 y 2304, le sorprendió que se hubieran publicado los edictos del expediente 2304, llamando la atención al Lic. XXX en el sentido de que esa área estaba concedida en el expediente número 2044. A lo anterior, el Lic. XXX indicó que era innecesario efectuar gestión alguna u oposición en el expediente número 2304 ya que inmediatamente procedería a suspender el trámite por choque con el expediente número 2044. De igual manera, prometió resolver a la mayor brevedad posible la referente a la servidumbre de explotación (ver folios 83 y 84 del expediente administrativo).
  13. En Memorándum DGM-RNM-433-97 de fecha 5 de setiembre de 1997, la Licda. Cynthia Cavallini Chinchilla, Jefe Registro Nacional Minero, remitió escrito presentado por el Lic. Martén Sancho al Lic. José Franciso Castro, Director de Geología y Minas, solicitando se realice la investigación correspondiente conforme al artículo 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (ver folio 101 y 102 del expediente administrativo).
  14. Mediante Resolución Nº 718 dictada a las 10:15 horas del 8 de setiembre de 1997 por la Dirección de Geologías y Minas, Registro Nacional Minero, se nombró como Organo Director del Procedimiento Administrativo al Lic. Kenneth Arguedas Jiménez del Registro Nacional Minero (ver folio 105 y 106 del expediente administrativo)
  15. En Resolución DGM-OD- 860-97 dictada a las 9 :15 horas del 29 de setiembre de 1997 por la Dirección de Geología y Minas, se resolvió revocar la Resolución Nº 718 dictada el 8 de setiembre de 1997 y cumplir con lo dispuesto por el Director Superior de Hidrocarburos, Geología y Minas, en Memorándum DSHGM-328-97 de remitir denuncia del Lic. Martén al Ministerio Público y copia de la denuncia y de lo resuelto por esta Dirección en el Incidente de Nulidad al Ministerio Público, al Departamento de Asesoría Jurídica y de Recursos Humanos, con el objeto de que se abra el proceso administrativo correspondiente (ver folios 120 a 127 del expediente administrativo).
  16. En Resolución Nº 843 dictada a las 9:00 horas del 27 de octubre de 1997 por la Dirección de Geología y Minas, Registro Nacional Minero, se resolvió, con fundamento en el artículo 61 del Código de Minería, artículos 173 y 307 de la Ley General de la Administración Pública, remitir el expediente número 2304 ante el Ministerio de Ambiente y Energía a efectos de tramitar la nulidad de la Resolución 098-97-MINAE de las 11:30 horas del 26 de febrero de 1997 (ver folios 128 a 131 del expediente administrativo).
  17. En escrito presentado ante el Director de Geología y Minas el 15 de enero de 1998, el señor XXX solicitó se continuaran con los trámites en los expediente números 2044 y 2304. Con respecto al expediente número 2044, el petente alegó que lo último que se había tramitado era la Resolución Nº 844 de las 9:30 horas del 29 de octubre de 1997, el cual establecía con fundamento en el artículo 63 del Código de Minería elevar el expediente ante el Señor Ministro a fin de emitir resolución respecto del incumplimiento de las resoluciones números 1321 del 31 de agosto de 1995 y la 315 del l5 de febrero de 1996 (ver folios 146 a 148 del expediente administrativo).
  18. Mediante oficio DM-076-98 fechado 19 de marzo de 1998, el Ing. René Castro Salazar, Ministro del Ambiente y Energía, solicitó al Lic. Harry Muñoz Alpízar, Secretario General del Consejo de Gobierno tramitar la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la Resolución R-098-97-MINAE, Expediente Minero Nº 2304 (ver folio 138 del expediente administrativo).
  19. El 22 de mayo de 1998 el señor XXX solicitó a la Ministra de Ambiente Energía y Minas, que por estar caduco el derecho del expediente número 2044 sobre la misma zona que ocupa la concesión de sus representados, que se dictara una nueva resolución de otorgamiento en el expediente número 2304 aplicando la figura de la conversión (ver folios 183 a 185 del expediente administrativo).
  20. El 7 de julio de 1998, el Secretario General del Consejo de Gobierno previno al Ministro de Ambiente y Energía cumplir con ciertos requerimientos previo entrar a conocer de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta (ver folios 186 a 189 del expediente administrativo).
  21. El 27 de julio de 1998, los apoderados de Tajo Industrial El Aeropuerto S.A. se apersonaron ante el Secretario del Consejo de Gobierno como coadyuvantes en el proceso instaurado a tenor de los artículos 173 y 278 de la Ley General de la Administración Pública, alegando que la Dirección de Geología y Minas no podía desconocer la existencia de la concesión de Tajo Industrial El Aeropuerto S.A. porque la propiedad civil en la cual se encontraba ubicada la explotación minera pertenece a los señores XXX. Precisamente era por esta razón que solicitaron a la Administración se pronunciara sobre le servidumbre de ocupación sobre el predio civil de los señores XXX. Además de que constaban en los expedientes mineros las respectivas coordenadas, de manera que fue con conocimiento de causa que se violentó el artículo 61 inciso c) del Código de Minería (ver folios 191 a 193 del expediente administrativo).
  22. Mediante Voto Nº 5102-98 dictada a las 19:15 horas del 15 de julio de 1998 la Sala Constitucional declaró sin lugar Recurso de Amparo interpuesto por el Tajo Industrial El Aeropuerto S.A. contra la concesión otorgada a los señores XXX y contra la Resolución Nº 169-98-MINAE de las 8:00 del 13 de febrero de 1998, mediante el cual el Ministerio de Ambiente y Energía ordenó a la Dirección de Geología y Minas cancelar la concesión otorgada en el expediente número 2044, por incumplimiento de obligaciones minera y violación de la Ley Forestal y Orgánica del Ambiente. Sobre el primer punto, señaló la Sala la inexistencia de interés actual, al haber aceptado la parte recurrida haber cometido el error y tomar las medidas pertinentes. Y sobre la cancelación de la concesión otorgada a la recurrente, tampoco se conculcaron sus derechos al haber operado una causal de extinción de la concesión contemplada en el Código de Minería, y que con anterioridad se habían realizado las prevenciones del caso a fin de ejercer su derecho de defensa, sin que tal determinación tuviera relación alguna con la concesión que erróneamente se había otorgado a los señores XXX (ver folios 207 a 209 del expediente administrativo).
  23. En escrito presentado ante el Director de Geología y Minas el 3 de agosto de 1998, el señor XXX solicitó cumplir con el Voto Nº 5102-98 de la Sala Constitucional del 15 de julio de 1998, que es Expediente Nº 98-002920, que declaró sin lugar el Recurso de Amparo interpuesto por el Tajo Industrial El Aeropuerto S.A. contra la Dirección de Geología y Minas (ver folios 180 y 181 del expediente administrativo).
  24. Mediante Resolución Nº 642 dictada a las 11:18 horas del 31 de agosto de 1998 por la Dirección de Geología y Minas, Registro Nacional Minero, se resolvió decretar la cancelación de la concesión otorgada en el expediente número 2044 y liberar el área respectiva (ver folios 204 a 206 del expediente administrativo).
  25. En escrito presentado el 22 de setiembre de 1998, el señor XXXi solicitó al Consejo de Gobierno la suspensión del trámite de nulidad iniciado, y plantear al Ministro de Ambiente y Energía dictar una nueva resolución dejando sin efecto la Resolución Nº 098-97-MINAE, y que por medio de la figura de la conversión se otorgue el derecho de explotación (ver folios 211 a 214 del expediente administrativo).
  26. En escrito fechado 5 de noviembre de 1998, el señor XXX solicitó al Ministro a.i. de Ambiente y Energía revocar la solicitud presentada al Consejo de Gobierno y en su lugar dictar una nueva resolución para dejar sin efecto la Resolución Nº 098-97 y que por la vía de la conversión se le otorgue la concesión (ver folio 215 al 220 del expediente administrativo).
  27. En virtud de la reforma introducida al artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, la Ministra de Ambiente y Energía en oficio DMAE-942-99 de 7 de junio de 1999 nombró como Órgano Director del Procedimiento Administrativo a la Licda. Ana Luisa Leiva, Asesoría Jurídica del Ministerio del Ambiente y Energía (ver folio 265 del expediente administrativo).
  28. Mediante Resolución R-858-99.MINAE dictada a las 9:00 horas del 10 de junio de 1999 la Licda. Leiva Vega como Órgano Director del Procedimiento Administrativo citó a los concesionarios del expediente número 2304 a una comparecencia oral y privada (ver folio 266 del expediente administrativo).
  29. Mediante oficio DM-1591-99 de 12 de agosto de 1999 la Ministra de Ambiente y Energía solicitó a la Procuraduría General dictamen del artículo 173 de la resolución R-098-97-MINAE de 26 de febrero de 1997 (ver folio 281 del expediente administrativo).
  30. Mediante dictamen C-164-99 de 19 de agosto de 1999 se respondió a la Ministra de Ambiente y Energía la imposibilidad de pronunciarse sobre lo solicitado por existir vicios en la tramitación del procedimiento ordinario correspondiente, tales como: El acta de inicio de procedimiento contenía vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta de ésta, al incumplirse con los principios de intimación, imputación y el deber de indicar el carácter y los fines del procedimiento, los cuales han sido desarrollados por la Sala Constitucional, y con lo dispuesto en el artículo 249 de la Ley General de la Administración Pública, específicamente en los incisos c) y f) por lo que la Administración se encuentra obligada a retrotraer los procedimientos a ese momento procesal (ver folios 274 a 281 del expediente administrativo).
  31. En Resolución R-1134-99-MINAE dictada a las 8:00 horas del 2 de setiembre de 1999 por el Ministro a.i. del Ambiente y Energía se resolvió anular las resoluciones números 858-99-MINAEE de las 8:00 horas del 11 de junio de 1999, R-915-99-MINAE de las 13:00 horas del 30 de junio de 1999 y el oficio DAJ-982-99 de 26 de julio de 1999 a efecto de enderezar el procedimiento y proceder a su nuevo dictado (ver folios 282 a 283 del expediente administrativo).
  32. Mediante Resolución R-1135-99-MINAE dictada a las 9:00 horas del 2 de setiembre de 1999 por el Órgano Director del Procedimiento Administrativo se citó a una comparecencia oral y privada a los señores XXX a celebrarse el 8 de octubre de 1999 y con el fin de conocer de la nulidad absoluta de la Resolución R-098-97-MINAE. Resolución que fuera notificada al Lic. XXX el 2 de setiembre de 1999 (ver folio 284 a 286 del expediente administrativo).
  33. El día señalado para la comparecencia el señor XXX presentó escrito con las pruebas y alegatos correspondientes, recusando a la Directora del Organo Director del Procedimiento Administrativo (ver folio número 409 a 425 del expediente administrativo).
  34. Según el Acta de Comparecencia, el señor XXX asistió a ésta con el señor XXX a fin de que le ayudara con la traducción del idioma español. Según la traducción realizada, el señor XXX se sorprendió mucho cuando la Administración le dio la concesión. No se opone a que la nulidad se declare, sin embargo, consideran los abogados del interesado que existe la posibilidad de que se aplique la figura de la conversión (ver folios 433 a 436 del expediente administrativo).
  35. Mediante Resolución R-1284-MINAE dictada a las 9:00 horas del 19 de octubre de 1999, la Licda. Ana Luisa Leiva elevó el expediente a la señora Ministra a fin de que conociera y resolviera la recusación planteada (ver folio 437 a 441 del expediente administrativo).
  36. En Resolución R-1339-99-MINAE dictada a las 9 horas del 17 de noviembre de 1999, la Ministra de Ambiente y Energía declaró sin lugar la gestión de recusación por no configurarse la causal de interés directo alegada (ver folios 442 a 444 del expediente administrativo).
  37. Mediante Resolución R-1429-99-MINAE dictada a las 8:00 horas del 17 de diciembre de 1999 se conoció recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la Resolución R-13339-99-MINAE, declarándose sin lugar el recurso de revocatoria y rechazándose de plano el recurso de apelación (ver folios 466 a 468 del expediente administrativo).
  38. Mediante oficio DAJ-046 fechado 12 de enero de 2000, el Órgano Director del Procedimiento Administrativo rindió informe a la Ministra del Ambiente y Energía sobre la presunta nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la concesión minera número 2304 (ver folio 469 a 475 del expediente administrativo).
  39. Mediante oficio DM-177-2000 de 18 de enero de 2000 la Ministra del Ambiente y Energía remitió de nuevo a esta Procuraduría General el expediente minero número 2304 a fin de que se pronuncie sobre la nulidad absoluta de la concesión. Del mismo modo, se consulto sobre la viabilidad jurídica de aplicar el artículo 189 de la Ley General de la Administración Pública (folio 476 y 475 del expediente administrativo).
  1. Sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta

Como ha sido ampliamente desarrollado en la jurisprudencia administrativa de esta Institución, la potestad contemplada en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, supone un trámite que ha de seguir la Administración para volver sobre un acto propio creador de derechos subjetivos. Precisamente por esta excepcionalidad, es que se torna necesario determinar, en cada caso en concreto, los requisitos para que se configure una nulidad, que además de absoluta, ha de ser evidente y manifiesta.


De conformidad con los artículos 158 y 159 de la Ley General de la Administración Pública, el criterio seguido para establecer la nulidad del acto administrativo está referido a la falta, defecto o desaparición de algún requisito o condición del acto administrativo(1), señalándose que será inválido el acto que sea sustancialmente disconforme. Las causas de invalidez pueden ser cualesquiera infracciones sustanciales al ordenamiento jurídico.


(1) Sobre la desaparición de una de las condiciones exigidas por el ordenamiento para su adopción, el artículo 159 expresamente señala que es cuando la permanencia de dicha condición sea necesaria para la existencia de la relación jurídica creada, en razón de la naturaleza de la misma o por disposición de ley.


Estas disposiciones dan los lineamientos generales de lo que constituirán vicios del acto que pueden acarrear su nulidad.


Nuestro ordenamiento jurídico establece dos tipos de nulidades: la relativa y la absoluta. Dentro de esta última categoría distingue, en cuanto a su tratamiento, la nulidad absoluta, de la nulidad absoluta, que es, además, evidente y manifiesta.


En realidad, no pretendemos agotar, ni mucho menos hacer un análisis exhaustivo del tema de las nulidades del acto administrativo, sino tan solo hacer una breve referencia al mismo con miras a tener un marco teórico con el cual poder analizar, en el siguiente apartado, el acto administrativo que se pretende anular.


Hecha la anterior aclaración, y previo a entrar a exponer lo que sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, ha expresado este Órgano Consultivo, nos referiremos al régimen de la nulidad absoluta y relativa en nuestro país.


Acerca de las clases de nulidades, establece la Ley General de la Administración Pública en sus artículos 165, 167 y 168 respectivamente:


"Artículo 166.- Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.


Artículo 167.- Habrá nulidad relativa del acto cuando sea imperfecto uno de sus elementos constitutivos, salvo que la imperfección impida la realización del fin, en cuyo caso la nulidad será absoluta.


Artículo 168.- En caso de duda sobre la existencia o calificación e importancia del vicio deberá estarse a la consecuencia más favorable a la conservación del acto."


De la relación de los anteriores artículos, concluyó el Lic. Ortíz Ortíz lo siguiente:


1. Hay nulidad absoluta cuando falte totalmente –desde un ángulo real o jurídico– un elemento del acto.


2. Hay, a la inversa, nulidad relativa cuando algún elemento está sustancialmente viciado o es imperfecto.


3. Habrá nulidad absoluta, en todo caso, si el mero defecto o vicio de un elemento existente es tan grave que impide la realización del fin del acto, como si faltara totalmente un elemento esencial de éste.


4. En caso de duda, se debe estar por la solución más favorable a la conservación y eficacia del acto.(2)


(2) ORTIZ ORTIZ, Eduardo, "Nulidades del Acto Administrativo en la Ley General de la Administración Pública (Costa Rica)" en Revista del Seminario Internacional de Derecho Administrativo, Colegio de Abogados de Costa Rica, 1981, p 445.


Entonces, habrá nulidad absoluta de un acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente, o cuando la imperfección de uno de esos elementos impida la realización del fin.


Ahora bien, cuando se está en presencia de una nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos, la Ley General no le otorga a la Administración el ejercicio de la potestad de autotutela, sino que ésta debe proceder a declarar la lesividad del acto, y solicitar ante la jurisdicción contencioso administrativa la declaración de nulidad.(3)


(3) La lesividad se encuentra regulada en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.


Para hacer uso de la potestad de autotutela administrativa que le permite declarar la nulidad de un acto en vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, no basta que el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta, sino que, además, ésta debe ser evidente y manifiesta. En otras palabras, es aquella que es claro y notaria, y que no requiere de una exhaustiva interpretación legal.


En cuanto a los caracteres de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, esta Procuraduría General ha precisado en forma amplia y completa sus alcances. A modo de ejemplificación, y con el fin de no caer en repeticiones innecesarias, se transcribe solo algunos dictámenes que se han referido a dicha nulidad.


Sobre los antecedentes de este tipo de nulidad, y sus caracteres, en Dictamen C-019-87 de fecha 27 de enero de 1987, se expuso al respecto:


"I. - LA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA:


En esta parte inicial de nuestro estudio nos será de utilidad lo expuesto por esta oficina mediante dictamen de 21 de junio de 1983, suscrito por el Lic. Gonzalo Cervantes Barrantes, Procurador Adjunto. Veamos:


"El artículo 173.1 de la Ley General de la Administración Pública, No 6227 de 2 de mayo de 1978, reformado por la Ley No 6815 de 27 de setiembre de 1982, actualmente dice:


"Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos fuere evidente y manifiesta, podrá declararse por la Administración en la vía administrativa sin necesidad de recurrir al contencioso de lesividad señalado en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República". De acuerdo con esta disposición, para que la Administración declare en la vía administrativa la nulidad de un acto, no basta la contemplación de una nulidad absoluta, sino que esta tiene que ser evidente y manifiesta, por lo cual el centro de atención de esa norma se debe poner en estos dos calificativos.


La idea de apuntar esos dos calificativos en la transcrita norma fue del Lic. Eduardo Ortíz Ortíz, quien en la Comisión de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa, que estudiaba el proyecto de ley por él redactado, en lo que interesa, dijo:


" .... Si en lugar de hablar de la nulidad absoluta pusiéramos así; "La declaración de nulidad absoluta que no sea manifiesta", en otras palabras, para acentuar el hecho de que el administrado cuando sea evidente la nulidad no tiene derecho al juicio de lesividad. Es decir, (sic) "La declaración de nulidad absoluta cuando la nulidad absoluta sea evidente y manifiesta, podrá hacerse la declaración de la misma por el Estado, es decir, eliminar simplemente el hecho de que la nulidad sea absoluta, puede ser que sea absoluta, pero si no es manifiesta, obvia, entonces jugará el principio de lesividad. ¿Entiende la modalidad que le estoy dando? Estoy restringiendo el concepto ya ni en los casos de nulidad absoluta, sino en los casos de nulidad manifiesta y evidente. En esos casos no juega la garantía de lesividad, pero en los otros casos donde la nulidad no es manifiesta ni es evidente, aunque sea absoluta, lo que es difícil pero puede ocurrir, ahí juega el principio de lesividad".


Fue a partir del anterior razonamiento del Lic. Eduardo Ortíz Ortíz que nuestro legislador acogió la idea de calificar, en la forma supracitada, la nulidad absoluta que puede ser declarada por la Administración en vía administrativa.


Por otra parte, en cuanto a esos dos adjeticos (sic) el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en relación con las acepciones que nos interesan expresa:


"evidente (del Lat. evidens, -entis) adj. Cierto, claro, patente, y sin la menor duda".


Manifiesto, ta. (Del lat. Manifestus) pp. irreg. de Manifestar 2 adj. Descubierto, patente, claro".


En forma acorde con el espíritu del legislador y con el significado de los adjetivos "evidente" y "manifiesta", debe entenderse que la que aparece de manera clara, sin que exija un proceso dialéctico su comprobación, por saltar a primera vista.


Lo anterior nos induce a pensar que, para efectos de la declaratoria de las nulidades, dentro de nuestro derecho podemos distinguir tres categorías de nulidades, que son: la nulidad relativa, la nulidad absoluta, y la nulidad absoluta evidente y manifiesta.


La última categoría es la nulidad de fácil captzción (sic) y para hacer la diferencia con las restantes tenemos que decir, que no puede hablarse de nulidad absoluta evidente y manifiesta cuando se halla muy lejos de saltar a la vista de su comprobación, comprobación cuya evidencia y facilidad constituyen el supuesto sustancial e indeclinable que sirve de soporte fundamental a lo que, dentro de nuestro derecho, podemos denominar la máxima categoría anulatoria de los actos administrativos....."


 


De igual modo en Dictamen C-104-92 de 3 de julio de 1992 se consignó:


".... podemos concluir que este tipo de nulidad está referida a la existencia de vicios del acto que sean notorios, claros, de fácil esfuerzo y análisis para su comprobación, ya que el vicio es evidente, ostensible, que hace que la declaratoria de la nulidad absoluta del acto sea consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada la certeza y evidencia palpable de los vicios graves que padece el acto de que se trate."


Por otro lado, en Dictamen C-051-96 de 28 de marzo de 1996, se estableció al respecto:


"Como se ha comprobado, la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, no solo implica la ausencia de un elemento esencial del acto administrativo, sino también que el mismo tenga una característica especial, cual es su notoriedad y claridad, razón por la cual no se requiere un esfuerzo y análisis profundo para su comprobación."


Asimismo se ha pronunciado la jurisprudencia y legislación española –ordenamiento jurídico que sirvió de inspiración para nuestro país– sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Es así como en Dictamen C-045-93 de 30 de marzo de 1993 se señaló lo siguiente:


"En la misma línea de pensamiento, el criterio sostenido por este órgano consultivo en cuanto a las condiciones requeridas para determinar si estamos o no en presencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, viene a ser conforme con lo estipulado por la jurisprudencia española. Así, Garrido Falla nos ilustra:


"... Sobre qué debe entenderse por ilegalidad manifiesta, véase la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1961,


" .....la que es declarada y patente, de suerte que se descubra por la mera confrontación del acto administrativo con la norma legal, sin necesidad de acudir a la interpretación o exégesis".


(GARRIDO FALLA, FERNANDO "Tratado de Derecho Administrativo", Volumen I, Parte General, 3 Edición, Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1982, página 602).


En términos similares apunta González Pérez:


".....a) Que la Infracción sea manifiesta: Aquí puede aplicarse la jurisprudencia recaída en otros supuestos de infracción manifiesta, como el 47.1 a) y artículo 110 LPA. Es necesario "una manifiesta y patente infracción, sin dar lugar interpretación y exégesis" (Ss. de 26 de abril de 1963, 6 de noviembre de 1964 y 5 de marzo de 1969)...." (GONZALEZ PEREZ, Jesús, "Comentarios de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa", Civitas S.A., Madrid, 1979, p. 1291)."


Sobre el concepto de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, la Sala Constitucional de la Corte Suprema ha indicado, en el mismo sentido que este Organo Asesor que:



"… un acto declaratorio de derechos solamente puede ser declarado nulo por la propia administración, cuando se esté en presencia de una nulidad absoluta, manifiesta y evidente. Por manera que no se trata de cualquier nulidad absoluta, sino de aquélla que se encuentre acompañada de una nota especial y agravada, consistente en que la nulidad absoluta sea perceptible fácilmente, lo que es igual, sin necesidad de forzar las circunstancias para concluir con ello. De no estarse en presencia de este tipo de nulidad absoluta, la administración debe recurrir al instituto de la lesividad, solamente declarable por un juez." (Voto 1563-91 de 14 de agosto de 1991).


Una vez expuesta las anteriores consideraciones generales sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, nos abocaremos a pronunciarnos, en forma concreta, sobre la resolución objeto de consulta.


III.      Análisis del caso planteado


Según lo señalado en el Hecho 45 de los Antecedentes, se remitió de nuevo a esta Procuraduría General el Expediente Minero 2304 a fin de que esta Procuraduría General se pronuncie –luego de subsanado los defectos señalados en Dictamen C-164-99 de 19 de agosto de 1999– sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la concesión minera otorgada a los señores XXX. Además, se solicita que nos pronunciemos sobre la viabilidad jurídica de aplicar el artículo 189 de la Ley General de la Administración Pública al caso en concreto.


A.        Sobre el dictamen referente al artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública


Del análisis del expediente administrativo que se ha tenido a la vista, se desprende que el motivo por el que inicia el procedimiento que nos ocupa es para determinar si el acto de otorgamiento de la concesión minera a los señores XXX–y que corre bajo el Expediente Minero 2304– podría tener un vicio de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, toda vez que al momento de su otorgamiento ya existía una concesión previa sobre la totalidad de la misma área en que le fue otorgada la concesión.


Los hechos que motivan la posible nulidad, y a los que ya se hizo referencia con detalle en el aparte primero, pero que conviene reiterar son los siguientes:


El problema surge debido a que la Dirección de Geología y Minas había otorgado concesión de explotación minera –solicitada bajo el Expediente Minero 2044– a la Sociedad Distribuidora A. Lizano S.A. sobre la finca número 354-279-000; derechos que posteriormente fueron cedidos por esa Sociedad a favor de Tajo Industrial El Aeropuerto S.A.


De acuerdo con los documentos que constan en el expediente el área otorgada en esa concesión es la misma que la que solicitaban explotar los señores XXX.(4)


(4) Según consta de la documentación existente, la Dirección de Geología y Minas, Registro Nacional Minero tenía no solo conocimiento, sino que incluso da por demostrado que el área objeto de interés, tanto en la concesión 2044 (en la cual se había declarado la nulidad de la concesión) y la solicitud del expediente 2304 -realizada por los señores XXX- era la misma, pues se trataba de la finca número 354-279-000 inscrita en el Partido de San José (ver relación de los Hechos Números 3 y 4 de los Antecedentes).


Ahora bien, la concesión que otorgó derechos al Tajo Industrial El Aeropuerto, mediante resolución DGM/RNM-1256, confirmada por resoluciones DGM/RNM-1698 y R-372-92 MIRENEM, fue declarada nula de conformidad con el artículo 82 del Código de Minería. Los interesados plantean recurso de amparo en el que se cuestiona dicha nulidad.


En virtud de lo anterior mediante resolución Nº 820 de las 10:30 horas del 1 de junio de 1993 dictada por la Dirección de Geología y Minas, Registro Nacional Minero, se ordenó suspender con fundamento en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el trámite administrativo 2304 -que era solicitud de concesión de explotación de cantera a nombre de XXX y XXX- hasta tanto la Sala Constitucional no resolviera en definitiva el Recurso de Amparo, bajo el expediente número 600-C-93, presentado por la Sociedad Tajo Industrial El Aeropuerto S..A. (5)


(5) Ver relación de los Hechos Números 5 y 6 de los Antecedentes


Es precisamente por este motivo que el Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas y el Director de Geología y Minas, ante petición del señor XXX, solicitaron a la Sala Constitucional se pronunciara respecto a la prohibición de continuar con el trámite del procedimiento administrativo número 2304. En este sentido, la Licda. Cynthia Cavallini Ch., Jefe Registro Nacional Minero, le adjuntó al señor XXX fotocopia de la solicitud de autorización para la ejecución o continuación del procedimiento administrativo del expediente número 2304 realizada ante la Sala Constitucional, quedando a la espera de la resolución que sobre el caso emitiera dicha Sala.(6)


(6) Ver relación de los Hechos Números 7 y 8 de los Antecedentes.


La Sala Constitucional resolvió el asunto resolución 5808-93, adicionada por la número 71-94, señalando que para la realizar la declaratoria de nulidad de una concesión, se debía proceder conforme al artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.


Así, a partir de las citadas resoluciones de la Sala Constitucional, vinculantes de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, la Administración debía mantener vigente la concesión que tenía Tajo Industrial el Aeropuerto S.A.


No obstante lo anterior, la Dirección de Geología y Minas continuo durante el año de 1995 con diversos procedimientos referentes al Expediente Minero 2304, tales como la emisión de una serie de recomendaciones por parte de la Comisión Nacional de Estudios de Impacto Ambiental, y la aprobación parcial por parte de la Comisión Interinstitucional de Evaluación y Control de Estudios de Impacto Ambiental del informe presentado, concediéndose al interesado el plazo de dos meses para que presentara el anexo correspondiente.


Es con fundamento en lo anterior, que el señor XXX, –al amparo del artículo 76 del Código de Minería– solicitó el 22 de enero de 1996 a la Dirección de Geología y Minas, la emisión de los edictos correspondiente, aduciendo haber cumplido con todos los requisitos legales y prevenciones hechas, así como también por haber sido aprobado el Proyecto de Explotación.(7)


(7) Ver relación de los Hechos Números 9, 10, 11, 12 y 13 de los Antecedentes


En virtud de que la Dirección de Geología y Minas no contestó al señor XXX la gestión presentada, éste presento Recurso de Amparo en ese sentido. Es así como mediante Resolución 2190-96 dictada el 10 de mayo de 1996, la Sala Constitucional declaró con lugar el Recurso de Amparo interpuesto en el tanto se había aceptado como cierto que el recurrente no había obtenido respuesta a su solicitud de confeccionar los edictos de ley. Adicionalmente, la Sala Constitucional consideró que el motivo por el cual se había suspendido el trámite del expediente 2304 –Recurso de Amparo 600-C-93– ya no existía, toda vez que este Recurso había sido resuelto por sentencia 5808-93 de 10 de noviembre de 1993. (8)


(8) Ver Hecho 14 de los Antecedentes.


Posteriormente, la Jefe del Registro Nacional Aduanero emitió el edicto correspondiente el 11 de octubre de 1996 para su debida publicación.


Considerando que se habían cumplido con todos los trámites pertinentes, mediante resolución número 203 se elevó el conocimiento del asunto a fin de que el Ministro correspondiente resolviera la recomendación de otorgamiento de la concesión solicitada por el señor XXX. El Ministro a.i. de Ambiente y Energía mediante Resolución R-098-97-MINAE dictada a las 11:30 horas del 26 de febrero de 1997 resolvió otorgar a los señores XXX la concesión de explotación minera de un tajo de arena y lastre solicitada bajo el Expediente Minero 2304 (ver relación de los Hechos números 15, 16 y 17 de los Antecedentes).


Asimismo, del expediente se desprende que es hasta el año 1998 que se declara la caducidad de la concesión de Tajo Industrial El Aeropuerto. La declaratoria de caducidad a su vez produce la interposición de otro recurso de amparo, que esta vez es resuelto mediante Resolución 5102-98 de 15 de julio de 1998, el que es declarado sin lugar, considerando la Sala que en el trámite de la caducidad de la concesión y en su declaratoria no se violentaron derechos de la parte.


Todo lo reseñado hasta aquí nos permite extraer dos conclusiones fundamentales para la resolución del presente asunto: existe coincidencia del área de concesión que tenía Tajo Industrial El Aeropuerto y la que solicitaba el señor XXX como apoderado, y por otra parte, Tajo Industrial El Aeropuerto mantuvo su concesión hasta el año 1998.


En virtud de lo anterior, cuando le fue concedida la concesión a los señores XXX aún Tajo Industrial el Aeropuerto mantenía vigente su concesión y en consecuencia tenía un derecho de explotación sobre el área definida y localizada en su oportunidad.


Por su parte, el artículo 61 inciso c) del Código de Minería señala:


"Artículo 61.- Serán nulos los permisos y concesiones otorgados en contravención a la ley, y en especial los siguientes: (…)


  1. Los permisos y concesiones otorgados que comprenden el perímetro de permisos o concesiones anteriores, constituidos o en trámite, en toda la extensión que invadan. La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos determinará si debe o no subsistir el nuevo permiso o concesión, en la parte que no se superpone, y, en tal caso, ordenará la reducción que sea procedente."

En el caso que nos ocupa resulta claro que el acto mediante el cual se le otorgó la concesión a los señores XXX es un acto sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico(9) puesto que se otorgó sobre un área que ya había sido dada en concesión (objeto imposible), situación que se encuentra expresamente prevista en el artículo 61 de cita como vicio que debe ser sancionado con la nulidad del acto, y que consecuentemente, apareja la invalidez de éste.


(9) Debe recordarse que ya se había indicado que de conformidad con el artículo 158 de la LGAP será inválido el acto sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico.


La anterior infracción del ordenamiento jurídico se apoya en los vicios graves y notorios en el motivo y contenido del acto, afectándose obviamente el fin perseguido por éste, lo que lleva a considerar que existe un vicio de nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión. El motivo del acto es inexistente (dado que el área de la concesión no era disponible, ya había sido dada en concesión) y el contenido imposible por la misma razón.


Tal y como se había señalado supra, para que la Administración pueda anular un acto declaratorio de derechos, la nulidad absoluta debe ser evidente y manifiesta.


Consideramos que en el caso concreto, efectivamente nos encontramos frente a ese supuesto, debido a que es fácilmente constatable en el expediente, y reafirmado por las resoluciones de la Sala Constitucional, que se otorgó una concesión cuando ya el área concesionada había sido previamente dada a otro particular en concesión. Recuérdese que en estos supuestos le corresponde siempre a la propia Administración competente (para lo cual contará con los técnicos apropiados y los registros y planos correspondientes) verificar la disponibilidad del área a concesionar (requisito mínimo indispensable para continuar con el procedimiento de concesión).


Nótese, finalmente, que la Administración no podría no tener conocimiento de la existencia de los recursos de amparo puesto que ella era la recurrida.


B.        Sobre el artículo 189 de la Ley General de la Administración Pública


Solicita usted además nuestro criterio sobre la viabilidad jurídica de aplicar el artículo 189 de la Ley General de la Administración Pública sobre el acto en consulta.


Lamentablemente, no es posible responder a esta petición suya por las siguientes razones:


Como principio, y tal y como se ha sostenido en la jurisprudencia administrativa nuestra, en nuestra calidad de órgano asesor técnico–jurídico de la Administración las consultas deben ser planteadas en abstracto, salvo los casos establecidos en los artículos 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública, ya que en ellos sí se establece una participación asesora, en un caso concreto, de parte nuestra.


Sobre este tema se ha indicado:


"En segundo plano, éste órgano también se ve imposibilitado de emitir su criterio en casos concretos, pues su función asesora se circunscribe a la clarificación de aspectos generales que puedan despertar dudas a la Administración.(10) De lo contrario, se estaría suplantando a la administración activa en la toma de la decisión que corresponda. Al respecto, se ha señalado:


(10) En este sentido pueden consultarse, entre otros los dictámenes C-104-90 de 9 de julio de 1990, C-094-94 de 8 de junio de 1994 y C-064-97 de 29 de abril de 1997.


"De previo a evacuar el fondo de los aspectos consultados, precisa indicar lo siguiente. El artículo 5 de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), estatuye que la Procuraduría General, en el ejercicio de su competencia consultiva, no puede referirse a situaciones concretas, porque con ello se estaría sustituyendo a la Administración Activa en el ejercicio de las funciones que le fueron conferidas por el ordenamiento jurídico (artículo 2º).


Pese a que, en el presente caso, se desprende con claridad la situación particular que se vería afectada por nuestro criterio, esta Procuraduría, con el deseo de colaborar en el correcto accionar del ente consultante, procede a evacuar la inquietud jurídica que motiva el oficio SME–287–97. Ello en el entendido que se trata de una mera opinión jurídica, la cual adolece del carácter vinculante que es propio de los dictámenes emitidos por este ente Superior Consultivo Técnico Jurídico de la Administración Pública." (OJ–008–98 de 10 de febrero de 1998)


Sobre este aspecto, debe precisarse que cuando este Órgano Asesor, excepcionalmente, resuelve un asunto concreto, éste no puede tener la característica de la vincularidad, porque, según ya se indicó, se estaría sustituyendo la voluntad de la administración activa.


Ahora bien, cuando el consultante lo plantea como un asunto concreto, pero se resuelve de manera genérica, sin entrar a analizar las particularidades del asunto pendiente, sí podría tratarse de un dictamen y no de un pronunciamiento, porque no se sustituye a la Administración, sino que se realiza la labor propia que nos corresponde." (Dictamen C-231-99 de 19 de noviembre de 1999)


De esta forma, por tratarse de un asunto en el que se nos solicita nuestro criterio en punto a la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un determinado acto administrativo debemos emitir un dictamen de carácter vinculante. Consecuentemente, no se puede entrar a analizar si procede la aplicación del artículo 189 de la Ley General de la Administración Pública en ese mismo asunto, porque, a diferencia del numeral 173, en él no se prevé una participación concreta de la Procuraduría, y por lo tanto, de emitirlo, estaríamos invadiendo una competencia propia de la administración activa.


Debe ser la Administración activa, en este caso, el Ministerio del Ambiente y Energía, el que determine si procede la aplicación del citado numeral.


De la señora Ministra, con muestras de nuestro respeto y estima, se despiden atentamente,


 


Ana Lorena Brenes Esquivel                                    Licda. Elizabeth Li Quirós


Procuradora Administrativa                                      Profesional


 


 


Anexo: Expediente administrativo