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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 136
 
  Dictamen : 136 del 15/06/2000   

C-136-2000
San José, 15 de junio del 2000

 

 Licenciado
Enrique Rodríguez Morera
Director Personas Jurídicas
Registro Nacional
S. O.

 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República tengo el gusto de dar respuesta a su estimable oficio n.° D.P.J.-196-99, del 26 de mayo de 1999, mediante el cual solicita el criterio de este Despacho en relación con varias dudas e interrogantes surgidas con la promulgación de la Ley de creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del régimen jurídico de la educación física, el deporte y la recreación, n.° 7800 del 29 de mayo de 1998.


Según se indica, la citada Ley crea las denominadas sociedades anónimas deportivas y traslada al Registro de Personas Jurídicas la inscripción de las asociaciones deportivas. No obstante, ese cuerpo normativo contradice, en algunos aspectos, la Ley de Asociaciones, n.° 218 del 8 de agosto de 1939, y presenta ciertas incongruencias y lagunas que, en opinión del consultante, ameritan una interpretación que se ajuste a los procedimientos registrales.


En primer lugar, se nos refiere que la citada Ley, en su Título IV, regula lo relativo a las sociedades anónimas deportivas, estableciendo quiénes pueden constituir ese tipo de entidades. Sin embargo, agrega, no establece cuál o cuáles son las particularidades especiales de ese tipo de sociedades, como por ejemplo, que sus fines sean estrictamente deportivos o alguna forma especial de distribución de utilidades. En razón de lo anterior, considera que existe una omisión en tal sentido, pues de lo contrario esas compañías deberían considerarse como sociedades mercantiles comunes y corrientes, sin que tenga sentido distinguirlas con el calificativo "deportivo" o "deportiva", tal y como dispone la ley.


En segundo término, se señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley en referencia, las asociaciones y federaciones deportivas deben inscribirse en el Registro Nacional, previa calificación del Instituto Costarricense del Deporte (ICODER). Sobre el particular, el consultante considera que podrían presentarse problemas, al encomendarse a dos instituciones del Estado –al Registro y al ICODER-- el deber de calificar la inscripción de las citadas asociaciones, sobre todo si se toma en consideración que la responsabilidad de la inscripción corresponde sólo a los funcionarios del Registro.


En tercer lugar, se nos indica que de acuerdo con lo establecido en el numeral 55 de la Ley en referencia, en lo no dispuesto en ella, las asociaciones deportivas se regirán por la Ley de Asociaciones. Sin embargo, entre ambas leyes se presentan las siguientes contradicciones: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, las asociaciones deportivas de primer grado "estarán integradas por un máximo de diez personas mayores de edad", lo cual contradice lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Asociaciones y el principio constitucional de libre asociación. Asimismo, al establecer el artículo 52, último párrafo, que las asociaciones de primer grado pueden emplear los términos "Federación", "Liga" o "Unión" –con los cuáles se distinguen las asociaciones de segundo grado--, contradice lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Asociaciones que prohibe tal posibilidad.


En cuarto lugar, se señala que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley en referencia, la constitución, modificación, nombramientos de administradores y disolución de las asociaciones deportivas se harán mediante actas –consignadas en formularios suministrados por el ICODER-- , cuyas firmas serán certificadas como auténticas por un Notario Público. Sin embargo, se indica, de conformidad con la Ley de Asociaciones, tales entidades se pueden constituir mediante escritura pública o bien por medio de actas consignadas en papel de oficio. En razón de lo anterior, considera el consultante que el Registro de Asociaciones no puede objetar la inscripción de documentos relacionados con asociaciones deportivas aunque no se consignen en las fórmulas suministradas por el ICODER.


Finalmente, se indica que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 93, inciso a) de la Ley en estudio, el nombre de las asociaciones deportivas deberá ser distinto y no apto de ser confundido con el de ninguna otra asociación debidamente inscrita. Tal diferenciación debe ser calificada por el ICODER, previa constancia del Registro que no hay otra asociación inscrita con nombre igual o similar. En opinión del consultante, lo dispuesto en la norma indicada no es procedente toda vez que el Registro no puede garantizar de modo alguno la no utilización de un determinado nombre a persona o entidad alguna, si no es mediante la respectiva solicitud de reserva de nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código Notarial y el D.E. n.° 27456-J.


Se nos adjunta el criterio de la Asesoría Legal del Registro Nacional, en el cual se considera, en síntesis, que el problema que se presenta en el caso en estudio es un conflicto de leyes en el tiempo; es decir, la existencia de dos cuerpos normativos (la Ley de creación del ICODER y la Ley de Asociaciones) que regulan la materia de asociaciones deportivas de manera distinta.


Por involucrar aspectos relacionados con su competencia, mediante oficio n.° PGR-PA-023, del 9 de setiembre de 1999, se le confirió audiencia al Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER), sin que recibiéramos respuesta alguna.


I.- SOBRE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS


Mediante la promulgación de la Ley n.° 7800, se pretendió dotar al deporte y la recreación de un marco jurídico moderno, restructurando y fortaleciendo las autoridades administrativas encargadas de promover, apoyar y estimular la práctica individual y colectiva de tales actividades, consideradas de interés público por estar comprometida la salud integral de la población costarricense.


Dentro de las novedades, la citada Ley introduce la posibilidad de constituir sociedades anónimas deportivas. En efecto, en el Título IV, Capítulo Único (artículos 60 y siguientes), se reconoce el derecho de los particulares de constituir sociedades anónimas, a las cuales se deberá agregar, en su nombre o razón social, el calificativo de "deportiva" o "deportivo". Asimismo, la ley permite que las asociaciones deportivas existentes y debidamente inscritas se transformen en sociedades anónimas deportivas, o constituir este tipo de sociedades con fines instrumentales.


Ahora bien, en opinión de la Dirección del Registro de Personas Jurídicas, la Ley en referencia es omisa en cuanto a establecer particularidades especiales que permitan diferenciar este tipo de sociedades de las mercantiles, puras y simples. Por ejemplo, se cuestiona que la Ley no establece si los fines deben ser estrictamente deportivos o alguna forma especial de distribución de utilidades.


Sobre el particular, la Procuraduría General de la República coincide con el consultante en que, efectivamente, la Ley n.° 7800 no establece particularidades que permitan distinguir este tipo de sociedades de la demás. La única diferencia, como bien se indica, es la de agregar en su razón social el calificativo de "deportiva" o "deportivo":


"(...) Siguiendo el trámite y observando los requisitos establecidos en el Código de Comercio, las sociedades anónimas deportivas se constituirán siempre que se agregue el calificativo de "deportiva" o "deportivo".(...)" (Artículo 63, párrafo segundo).


En ese sentido, salvo en la denominación, este tipo de sociedades no se diferencian de las mercantiles comunes y corrientes. Véase que para su constitución se remite a los trámites y requisitos dispuestos en el Código de Comercio (artículo 60, inciso c); y su inscripción deberá realizarse ante la Sección Mercantil del Registro Público (artículo 61).


Y es que esa fue, precisamente, la intención del legislador; es decir, permitir la creación de sociedades cuya finalidad primordial sea la promoción del deporte, pero regidas por el régimen propio de las sociedades mercantiles. Así se desprende del expediente legislativo n.° 12790, bajo el cual se tramitó la Ley n.° 7800. Por ejemplo, en el acta de la Sesión Plenaria n.° 145, celebrada el 27 de abril de 1998, en folio 945, el Diputado Franklin León Blanco expresa:


"Es también importante este proyecto de ley porque se crea la figura de las sociedades anónimas deportivas; ahí se le da la posibilidad a las asociaciones que trabajan con las uñas, a acogerse a una figura jurídica que existe en nuestras leyes, regidas por el Código de Comercio, para que sean un negocio que les permita recoger dineros, que les permita convertirse en una pequeña empresa y así subsistir y trabajar con recursos propios."


Es claro, entonces, que las sociedades anónimas deportivas, no se diferencian de las demás sociedades mercantiles. Lo anterior lo confirma lo dispuesto en el artículo 63 de la misma Ley en referencia, que al permitir a las asociaciones deportivas inscritas constituir sociedades anónimas deportivas con fines instrumentales "(...) a condición de que las utilidades y beneficios que se deriven de sus actividades económicas se reviertan en favor de la asociación deportiva, (...)", permite concluir que, en el caso de las sociedades anónimas deportivas constituidas por particulares, las utilidades y beneficios que logren generar, se revierten en beneficio de sus socios.


Sin embargo, consideramos que lo deportivo debe constituir la finalidad primordial de este tipo de sociedades pues, en definitiva, es lo que justifica los beneficios que la Ley en estudio les confiere. Por ejemplo, se reducen a una cuarta parte los derechos, impuestos y timbres que se pagan por la constitución y modificaciones del pacto social y demás inscripciones, así como por honorarios notariales (artículo 61); y se les exonera del pago del impuesto sobre activos (artículo 62, último párrafo).


B) INSCRIPCIÓN DE ASOCIACIONES Y FEDERACIONES DEPORTIVAS


De conformidad con el artículo 40 de la Ley n.° 7800, las asociaciones y federaciones deportivas, deben inscribirse ante el Registro Nacional, previa calificación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER). Concretamente, el numeral indicado dispone:


"Artículo 40.- Para los efectos de esta ley, todas las asociaciones y federaciones deberán estar inscritas en el Registro Nacional, previa calificación del Instituto acerca de la procedencia de la inscripción. En el momento de ser inscritas, tanto el Instituto como el Registro deberán constatar que las asociaciones y federaciones cumplan con los principios democráticos de elección de sus órganos directivos, su funcionamiento y organización. El Instituto queda facultado para anular cualquier elección que no haya cumplido con los principios y las garantías indicados, todo de conformidad con el título X de la presente ley."


Intimamente relacionado con la norma transcrita, el artículo 93, in fine, del mismo cuerpo normativo, dispone:


"(...) Antes de su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas del Registro Nacional, la administración del Instituto aprobará el proyecto de estatutos y de sus modificaciones."


De la normativa transcrita se desprende claramente que en el procedimiento de inscripción de las asociaciones y federaciones deportivas –así como en la modificación de sus estatutos--, intervienen dos instituciones, a saber: el ICODER y el Registro de Asociaciones.


Ahora bien, la Dirección del Registro de Personas Jurídicas cuestiona la participación del ICODER en la calificación de la documentación respectiva, pues estima que podrían presentarse problemas, sobre todo teniendo en cuenta que la responsabilidad de la inscripción, corresponde únicamente a los funcionarios del Registro.


Sobre el particular, este Órgano Consultivo técnico-jurídico considera que en el proceso de inscripción de las asociaciones y federaciones deportivas deben distinguirse dos etapas o fases: la de calificación y la de inscripción propiamente dicha. En la primera, participan efectivamente las dos instituciones indicadas, pero de manera complementaria. Es decir, en un primer momento corresponde al ICODER verificar que los estatutos y la elección de los distintos órganos de las asociaciones y federaciones que se pretendan inscribir, se ajustan a las disposiciones y principios establecidos al efecto por la Ley y reglamentos aplicables. Posteriormente, y de previo a su inscripción, el Registro de Asociaciones está obligado también a verificar el cumplimiento de los requisitos correspondientes.


En ese sentido, la calificación que realice el ICODER no es vinculante para el Registro de Asociaciones, por lo que, en principio, no debería dar lugar al surgimiento de problema alguno. Las atribuciones de ambas instituciones están claramente delimitadas y establecidas de manera complementaria. Por lo demás, el ICODER carece de potestades registrales, las que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 32 y 33 del Reglamento del Registro Público (Decreto Ejecutivo n.° 26771, del 18 de febrero de 1998), corresponden exclusivamente a los registradores.


C) NÚMERO DE PERSONAS NECESARIO PARA INTEGRAR LAS ASOCIACIONES DEPORTIVAS


Se refiere en la consulta que el artículo 51 de la Ley n.° 7800, en cuanto establece un máximo de personas que pueden constituir las asociaciones deportivas o recreativas de primer grado, contradice lo estipulado en el numeral 18 de la Ley de Asociaciones y el principio de libre asociación. La norma en cuestión dispone:


"Artículo 51.- La asociación deportiva o recreativa de primer grado está integrada por un máximo de diez personas mayores de edad, que tengan por fin promover el deporte o la recreación en general o bien una o varias disciplinas deportivas" (Lo resaltado en negrita y sublineado no es del original).


Este Despacho comparte la apreciación del consultante en el sentido de que la norma transcrita contraviene abiertamente la libertad de asociación consagrada en el artículo 25 de la Constitución Política, al limitar el número de personas que pueden constituir una asociación deportiva o recreativa. Recordemos, brevemente, que la libertad de asociación es entendida como:


"... la facultad reconocida por el ordenamiento para establecer vínculos ideales o espirituales permanentes en el tiempo entre varios sujetos de derecho (lo que separa el derecho de asociación con el de reunión) para la satisfacción de unos fines libremente determinados, a cuyo efecto se crea una estructura organizativa que puede operar jurídicamente" (Enciclopedia Jurídica Básica, Volumen II, Enciclopedias Jurídicas Civitas, Editorial Civitas, Madrid, España, 1995, pág. 2218).


En ese sentido, una asociación es la entidad surgida de un acuerdo o concierto de voluntades entre dos o más personas, que ponen en común, de manera más o menos permanente, sus esfuerzos, conocimientos o actividades en pro de un interés común. Lo anterior implica, al menos, cuatro elementos fundamentales:


  1. Un acuerdo de voluntades, en virtud del cual todos los adherentes persiguen uno o varios fines comunes, consecuencia de lo cual, su participación en la asociación les confiere la titularidad de derechos y obligaciones.


  2. Una pluralidad de miembros que ponen en común sus esfuerzos o actividades, lo que implica que la libertad de asociación se ejercite de manera colectiva.


  3. Una organización permanente, por la existencia de un vínculo más o menos estable entre sus miembros, lo que diferencia a la asociación de la libertad de reunión, la cual es de carácter transitorio. La permanencia se refiere a la organización misma, no así a sus miembros. Además, la permanencia no debe confundirse con la perpetuidad, dado que es común la existencia de asociaciones con plazo determinado y, en todo caso, los asociados pueden ponerle fin en cualquier momento.


  4. Colaboración de los miembros para lo consecución de los fines comunes que persiguen a través de la respectiva asociación. La naturaleza de la asociación es fundamentalmente ideal, dado que busca la agrupación no tanto material como espiritual de sus miembros (1).


   (1)Véase sobre este punto al HERNANDEZ VALLE Rubén, Las Libertades Públicas en Costa Rica, Editorial Juricentro, San José, Costa Rica,         págs. 128 y siguientes.


Asimismo, la libertad de asociación consagrada en el artículo 25 de nuestra Constitución Política contempla dos facetas o manifestaciones: por un lado la libertad positiva de fundar y participar en asociaciones o adherirse y pertenecer a ellas; y por otro el ejercicio negativo de la libertad, en virtud del cual, no es posible obligar a ninguna persona a formar parte de asociaciones ni permanecer en ellas. Así lo ha reconocido la Sala Constitucional al señalar que:


"(...) el contenido esencial del derecho de asociación que desarrolla el artículo 25 constitucional le reconoce a toda persona una protección fundamental en la doble vía como tal derecho se puede manifestar, sea mediante la llamada libertad positiva de fundar y participar en asociaciones o de adherirse y pertenecer a ellas, así como en el ejercicio negativo de la libertad, en virtud del cual no es posible obligar a ninguna persona a formar parte de asociaciones ni a permanecer en ellas. (...) Debe tenerse en claro, como lo ha sostenido la doctrina, que las libertades públicas no son otra cosa que el reconocimiento constitucional de la autonomía personal; precisamente por ser un ámbito de autonomía, las facultades que lo integran pueden ser ejercidas o no con idéntico poder de autodeterminación" (Sentencia n.° 5483-95 de las 9:33 hrs del 6 de octubre de 1993).


Refiriéndose al contenido positivo de la libertad de asociación, el Profesor Rubén Hernández Valle nos indica que la misma involucra, entre otros, los siguientes caracteres:


"a) Implica, en primer término, la libertad para los administrados de crear asociaciones, o de adherirse a ellas, sin que el poder público pueda impedir tal iniciativa. Se trata por lo tanto de una libertad individual que se ejercita colectivamente.


b) En segundo lugar, implica la libertad para las asociaciones, una vez creadas, de realizar actividades y de acrecentar sus recursos. Esta facultad corresponde no a los miembros individuales que la integran, sino más bien al grupo en cuanto persona jurídica distinta de sus componentes. (...)


c) Finalmente implica la libertad de los miembros de la asociación de combatir las decisiones internas de la agrupación." (O.p.cit., pág. 127).


De conformidad con lo anterior, el limitar el número máximo de personas que pueden integrar una asociación deportiva o recreativa, contraviene abiertamente la manifestación positiva de la libertad en comentario, pues restringe inconstitucionalmente el derecho de constituir o adherirse a una asociación. Por el contrario, lo que la ley sí debe regular es el mínimo de personas necesario para constituir una asociación, normalmente establecido en diez, lo cual es razonable atendiendo el número y la integración de los órganos que debe tener.


Ahora bien, luego de una revisión minuciosa del expediente legislativo, n.° 12790, bajo el cual se tramitó la Ley n.° 7800, hemos podido constatar que la intención del legislador fue la establecer un mínimo –y nunca un máximo-- de diez personas para constituir las asociaciones deportivas y recreativas. Así lo establecía, por ejemplo, el numeral 69 del proyecto inicial (visible a folio 51 del expediente), y el artículo 51 del proyecto –preparado por una Comisión Especial-- aprobado en primer en primer debate. La inversión de los términos se da en el momento en que el proyecto, luego de ser aprobado en primer debate, es traslado a la Comisión Permanente Especial de Redacción. En efecto, del informe rendido por dicha Comisión se puede constar --en el citado artículo 51--, el error en comentario, el cual no fue advertido por el Plenario Legislativo al aprobar el proyecto en segundo debate, ni por el Poder Ejecutivo al sancionar la ley.


Igualmente, se señala que el artículo 52 de la Ley en estudio, al disponer que las asociaciones de primer grado pueden emplear en su nombre o razón social los términos "federación", "liga" o "unión", dispuesto generalmente para distinguir el nombre de las federaciones deportivas (asociaciones de segundo grado), contradice lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley de Asociaciones que prohibe tal posibilidad. Sobre el particular, es preciso advertir que tanto el proyecto inicial, como el aprobado en primer debate coincidían con lo dispuesto en la Ley de Asociaciones y, al igual que el error anteriormente comentado, surge cuando el Proyecto fue traslado a la Comisión Permanente Especial de Redacción.


Ahora bien, a pesar de que las contradicciones apuntadas surgieron con ocasión de un error legislativo de redacción, ello no da cabida para desaplicar las normas en referencia. Por consiguiente, lo que procede es que la Asamblea Legislativa corrija los errores apuntados, mediante la aprobación de una ley que reforme los artículos en cuestión; o bien solicitar a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a través de la interposición de una acción de inconstitucionalidad –para lo cual, ofrecemos desde ya, la colaboración del caso--, que declare la inconstitucionalidad de las citadas normas o, en su defecto, que formule una interpretación conforme a la Constitución Política.


D) FÓRMULAS PARA LA CONSTITUCIÓN, MODIFICACIÓN, NOMBRAMIENTO Y DISOLUCIÓN DE LAS ASOCIACIONES DEPORTIVAS


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Deporte, la constitución, modificación, nombramiento y disolución de las asociaciones deportivas debe realizarse por medio de actas, consignadas en formularios suministrados por el ICODER:


"ARTÍCULO 94.- La constitución, modificación, nombramiento y disolución de las asociaciones deportivas, se hará mediante un acta, cuyas firmas serán certificadas como auténticas por un notario, que no dejará razón en su protocolo. Estas actas se consignarán en fórmulas que suministrará el Instituto y el contenido de ellas deberá copiarse en el libro que al efecto llevará la asociación; asimismo, un extracto se publicará en La Gaceta, de previo a la inscripción, por cuenta del interesado" (Lo resaltado en negrita y sublineado no es del original).


Ahora bien, la Dirección del Registro de Personas Jurídicas considera que, a pesar de lo dispuesto en la norma transcrita, no podría objetar la inscripción de documentos relacionados con asociaciones deportivas que no se consignen en las fórmulas suministradas por el ICODER. Y señala, como ejemplo, los consignados en escritura pública o en papel de oficio, tal y como lo dispone el artículo 18 de la Ley de Asociaciones.


Al respecto considera la Procuraduría que el órgano consultante debe sujetarse a lo dispuesto en el numeral 94 de la Ley n.° 7800, toda vez que es evidente que se ha operado una derogación tácita de lo que disponía el artículo 18 de la Ley de Asociaciones, en cuanto a los documentos mediante los cuales procede la inscripción, modificación, nombramiento y disolución de las asociaciones deportivas.


Sobre el tema de la derogación de las normas legales, en el Dictamen C-037-2000, de 25 de febrero del año en curso, expresamos:


"(...) Como es bien sabido, las leyes pueden ser derogadas total o parcialmente por otras que así lo dispongan expresamente o cuando ello resulte implícito del contenido de una nueva ley. Según la Enciclopedia Jurídica Española, el término derogación se define en la siguiente forma:


«Acción y efecto de derogar, que significa abolir, anular en todo ó en parte la fuerza obligatoria de una ley ó disposición legal (...)». (Enciclopedia Jurídica Española, Tomo XI, Francisco Seix, Editor, Barcelona, España, pág. 365)


La derogación conlleva, entonces, al desuso de una ley por el nacimiento de otra que la sustituye, partiendo de una manifestación expresa (derogación expresa) o por la incompatibilidad de la ley anterior con la posterior.


En nuestro ordenamiento la figura de la derogación se encuentra regulada en el párrafo final del artículo 129 de la Carta Magna y en el artículo 8 del Código Civil, que por su orden disponen:


«Artículo 129.- (...) La ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior; y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario».


«Artículo 8.- Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario. La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogatoria de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.»


Según se ha indicado, la derogatoria de las normas puede ser expresa o tácita. Normalmente, la derogación expresa no presenta problema alguno toda vez que el legislador se encarga de definirla explícitamente. No sucede lo mismo con la derogatoria tácita, en cuyo caso el efecto derogatorio opera únicamente respecto a las normas anteriores que resulten incompatibles con la nueva legislación y su determinación corresponde efectuarla a los operadores jurídicos. Sobre el tema, la doctrina señala que:


«(...) la derogación tácita se produce, al menos, en dos hipótesis: cuando hay una nueva regulación integral de la materia y cuando una norma posterior resulta incompatible con otra anterior. (...) cabe señalar que en el caso de la nueva regulación integral de la materia el carácter tácito de la derogación es sólo formal, en el sentido de que el legislador no indica directamente el objeto derogado, pero, desde un punto de vista sustancial, dicho objeto se desprende necesariamente de la materia que ha recibido una nueva regulación. En el caso de la incompatibilidad entre normas, en cambio, ni siquiera hay un atisbo de delimitación por el legislador del objeto derogado (...)» (DIEZ–PICAZO, Luis María, La Derogación de las Leyes, Editorial Civitas, S.A., Primera Edición, Madrid, 1990, págs. 286 - 287).


En el mismo sentido se ha pronunciado la Procuraduría General de la República, al señalar que:


« (...) la derogación tácita o implícita de una norma se 3produce en el tanto en que se emita una nueva ley que disponga en forma contraria respecto de la anteriormente vigente. Es decir, en la medida en que el análisis comparativo de la ley anterior y de la ley posterior nos revela una antinomia normativa, que las torne incompatibles e impida la armonización del régimen jurídico así establecido. Se requiere que la nueva ley, por su contenido, alcance y significación sustituya la disposición anterior» (Dictamen C-184-89 del 26 de octubre de 1989).


De todo lo anterior se desprende que cuando nace a la vida jurídica una nueva ley, ésta puede producir la derogatoria parcial o total de una o varias leyes. Por otra parte, el hecho de que la nueva ley indique cuales normas serán derogadas expresamente con su promulgación, no excluye las que por vía de interpretación se puedan determinar".


En el caso que nos ocupa, es claro que el artículo 94 de la Ley n.° 7800 (ley posterior) derogó tácitamente lo dispuesto en el numeral 18 de la Ley de Asociaciones (ley anterior), en lo concerniente a los documentos mediante los cuales se debe tramitar la constitución, modificación, nombramiento y disolución de las asociaciones deportivas. Obviamente, la reforma alcanza únicamente a las asociaciones deportivas y no a las de otra naturaleza o finalidad.


Lo anterior lo confirma el artículo 108 de la citada Ley n.° 7800, al disponer la derogatoria de todas las leyes que se le opongan.


Ahora bien, no considera este Despacho que la norma en comentario exceda el principio de razonabilidad, pues lo que pretende es que el ICODER, como institución estatal encargada de "fomentar el fortalecimiento de las organizaciones privadas relacionadas con el deporte" (artículo 1°), esté plenamente informado y actualizado de las inscripciones y movimientos que realicen las asociaciones deportivas.


E) EN CUANTO A LA RESERVA DE NOMBRE DE LAS ASOCIACIONES DEPORTIVAS


El último aspecto sobre el cual se nos solicita pronunciarnos se relaciona con lo dispuesto el inciso a) del artículo 93 de la Ley de creación del ICODER, el cual establece:


"Artículo 93.- Las asociaciones deportivas se constituirán mediante un ordenamiento básico que rija sus actividades, el cual se llamará Estatuto y que deberá contener lo siguiente:


a) El nombre de la entidad, el cual deberá ser distinto y no apto para ser confundido con el de ninguna otra asociación debidamente inscrita. La diferenciación será calificada por el Instituto y sobre este punto pedirá al Registro Nacional constancia de que no hay otra previamente inscrita con un nombre igual o similar." (Lo resaltado en negrita no es del original).


El órgano consultante cuestiona que la constancia que emite a solicitud del ICODER –Institución competente para calificar la diferencia de nombres entre las asociaciones deportivas que pretendan inscribirse y las inscritas--, no puede garantizar a persona o entidad alguna la no utilización del nombre. Para tal efecto, indica, se requeriría la respectiva solicitud de reserva de nombre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código Notarial y el Reglamento de Funcionamiento de la Oficina de Reserva de Nombre, Decreto Ejecutivo n.° 27456-J.


Sobre el particular, considera la Procuraduría que lo dispuesto en la norma antes transcrita, contrario a lo que preocupa a la Dirección del Registro de Personas Jurídicas, no se relaciona con la figura jurídica o trámite registral de la reserva de nombre.


Recordemos que en el procedimiento de inscripción de las asociaciones deportivas intervienen, con atribuciones complementarias, el ICODER y el Registro de Personas Jurídicas. En ese sentido, quienes pretendan constituir una asociación deportiva deben acudir, en primer término, al ICODER, quien es el competente para suministrar los formularios en los cuales deben consignarse las actas respectivas y de revisar, en primera instancia, que los estatutos y la elección de sus órganos, se ajustan a los requisitos que al efecto establece el ordenamiento jurídico. Dentro de tales requisitos está el referente al nombre, el cual "deberá ser distinto y no apto para ser confundido con el de ninguna otra asociación debidamente inscrita".


Ahora bien, es lógico que el ICODER, para poder determinar el cumplimiento del requisito en comentario, deba solicitar al Registro Nacional –órgano encargado de la inscripción-- una constancia de que no hay previamente inscrita otra asociación con un nombre igual o similar a la que se pretende inscribir.


Sin embargo, la solicitud de constancia que formula el ICODER, en modo alguno constituye o equivale a una reserva de nombre, para lo cual, como bien advierte el Registro, existe todo un trámite especial. Repito, el artículo 93, inciso a) de la Ley n.° 7800, regula un aspecto totalmente diferente. Es más, el propio Registro de Asociaciones, como acto previo a la inscripción, debe verificar que el nombre de la asociación deportiva que se pretenda inscribir, es distinto y no apto de ser confundido con el de otra asociación, de la misma naturaleza, debidamente inscrita.


F) CONCLUSION


De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


  1. Las sociedades anónimas deportivas, salvo en su denominación, no se diferencian de las sociedades mercantiles comunes. Se trata de sociedades que tienen como finalidad primordial la promoción del deporte, pero regidas por el régimen propio de las sociedades mercantiles.


  2. En el procedimiento de inscripción de las asociaciones y federaciones deportivas –así como en la modificación de estatutos y nombramientos--, deben distinguirse dos etapas o fases: la de calificación y la de inscripción propiamente dicha. En la primera, intervienen tanto el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación como el Registro de Asociaciones, pero con atribuciones claramente delimitadas y establecidas de manera complementaria. En un primer momento corresponde al ICODER verificar que los estatutos y la elección de los distintos órganos de las asociaciones deportivas se ajustan a las disposiciones y principios establecidos al efecto por la Ley de asociaciones. Posteriormente, y de previo a la inscripción, el Registro debe verificar también el cumplimiento de los requisitos correspondientes, sin que sea vinculante lo resuelto por el ICODER.


  3. La limitación impuesta en el artículo 51 de la Ley n.° 7800 en cuanto al número máximo de personas que pueden constituir una asociación deportiva o recreativa, contraviene abiertamente la libertad de asociación consagrada en el numeral 25 de la Constitución Política. Igualmente, el artículo 52 del mismo cuerpo normativo, al permitir que las asociaciones de primer grado puedan utilizar los términos "federación", "liga" o "unión", dispuesto generalmente para distinguir el nombre de las asociaciones deportivas de segundo grado, contradice lo dispuesto en el numeral 30 de la Ley de Asociaciones que prohibe tal posibilidad.


  4. A pesar que las contradicciones en las que incurren los artículos 51 y 52 de la Ley n.° 7800, son evidentes y obedecen a un error de procedimiento legislativo, ello no da cabida para su desaplicación. Para tal efecto, lo procedente sería que la Asamblea Legislativa corrija los errores apuntados mediante la aprobación de una ley, o bien que la Sala Constitucional, a través de la interposición de una acción de inconstitucionalidad, los declare inconstitucionales o formule una interpretación conforme a la Constitución.


  5. La constitución, modificación, nombramiento y disolución de las asociaciones deportivas debe realizarse únicamente por medio de actas consignadas en formularios suministrados al efecto por el ICODER (artículo 94 de la Ley n.° 7800).


  6. Dentro de los requisitos que deben cumplir las asociaciones deportivas que se pretendan inscribir, está el del nombre, el cual debe ser distinto y no apto para ser confundido con el de ninguna otra asociación debidamente inscrita. Tal diferenciación debe ser calificada, en primer término, por el ICODER, quien para tal efecto deberá solicitar al Registro una constancia de que no hay otra previamente inscrita con un nombre igual o similar. Tal solicitud de constancia no se relaciona con la figura jurídica o trámite registral de la reserva de nombre.


Sin otro particular, se suscribe,


Cordialmente,


                                                        Lic. Omar Rivera Mesén
                            Procurador Adjunto
  1. Licda. Delia Villalobos Álvarez


  2. Directora Nacional, ICODER