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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 057 del 14/03/1989
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 057
 
  Dictamen : 057 del 14/03/1989   

C-057-89


San José, 14 de marzo de 1989


 


Señora


María Idalíe Venegas Monge


Secretaria General


Municipalidad de Desamparados


S.____O.


 


Estimada señora:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me permito dar respuesta a su excitativa de fecha veinte de febrero último, por la cual, se requiere a esta Procuraduría, para que rinda el dictamen previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.


Me indica usted que el Concejo Municipal, en el acuerdo número 6 de la sesión ordinaria número 346 de fecha dieciséis de febrero último, acordó solicitar a la Procuraduría General de la República el respectivo dictamen, todo con ocasión de la gestión de lesividad que en su oportunidad, hiciera el señor xxx.


De la documentación que he recibido y que usted afirma estar completa, he podido constatar, no solamente de lo que se trata el asunto, sino además, algunas anomalías que definitivamente han influido para devolvérsela sin la correspondiente autorización.


            El antecedente estriba en que la señora xxx, debidamente autorizada por el Concejo, logró inscribir a su nombre un bien inmueble que su causante - señor xxx, en vida, había poseído.


Se trata de un lote de terreno con una medida de setecientos cuatro metros cuarenta y ocho decímetros cuadrados, según plano catastrado, en su oportunidad, levantado por su esposo, número S.J. 3-178456-80. Más, como parte del terreno precisamente 233.61 metros cuadrados, ya había sido objeto de venta, según consta en escritura otorgada ante el notario xxx a las ochos horas del veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos, fue que el comprador, y ahora lesionado señor xxx, tuvo que hacer uso del Órgano Judicial, con el agravante de que la pretensión no fue satisfecha.


Esa es en nuestra opinión, la razón fundamental por la cual, ahora, se pretende tildar de nulos, el acuerdo de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, sesión número 236, que se indica, el contrato de compra-venta que dio lugar a la escritura número ciento treinta otorgada ante el notario xxx a las quince horas del veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y seis, y agrega esta Procuraduría, la autorización de la Dirección Ejecutiva Municipal de 23 de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco - oficio número D.E. 0926-85-.


Ciertamente, en la Ley General de la Administración Pública, artículos 169, al 175 y concordantes, todo en relación con los también numerales 10.4 y 35.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, están previstos los ítems procedimentales, a los que la Administración creadora del acto y que estime está viciado puede hacer uso. Todo depende de la clase de nulidad y de las razones que jurídicamente sean dables, para llegar a declararla. Empero, para que la nulidad, ya sea en vía administrativa, o en la judicial tenga cabida, o entrada (contencioso de lesividad), por su orden, es preciso determinar que sea evidente y manifiesta y por supuesto declararla lesiva a los intereses públicos, económicos, o de otra naturaleza en el plazo de que ley índica, sin dejar de lado desde luego, el dictamen favorable de la Procuraduría General de la República, tal y como lo preceptúan los artículos 173, y 183 de la referida ley y según reformas contenidas en el artículo 47 de nuestra Ley Orgánica número 6815 de 27 de setiembre de 1982.


Son retiradas las ocasiones en que esta Procuraduría General ha dicho que:


"El artículo 173.1 de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 de 2 de mayo de 1978, reformada por ley Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 textualmente dice:


"Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos fuere evidente y manifiesta, podrá declararse por la Administración en la vía administrativa sin necesidad de recurrir al contencioso de lesividad señalado en los artículos 18 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República. De acuerdo con esta disposición, para que la Administración declare en la vía administrativa la nulidad del acto, no basta la contemplación de una nulidad absoluta, sino que ésta tiene que ser evidente y manifiesta, por lo cual el centro de atención de esa norma se debe poner en estos dos calificativos...". (Ver dictámenes C-289-86, C-019-87, C-062-88 y C-120-88 de fechas por su orden 17 de diciembre de 1986, 27 de enero de 1987, 4 de abril de 1988, y 18 de julio del último año citado).


De otra parte, hay que afirmar, que conforme con lo preceptuado en el libro segundo, título sexto, de la citada ley General de la Administración Pública, cuando la administración considere que efectivamente existe la nulidad, la que puede ser declarada de oficio, lo primero que ha de acatar son precisamente, las pautas coercitivas y generales que ahí se indican, pues de ser lo contrario, lastimosamente por quebranto a la ley, esta Procuraduría en sendas ocasiones, ha sostenido el criterio de que es preferible no emitir dictamen, ni favorable ni desfavorable, tendrá la Administración que acatar el camino procedimental señalado, y posteriormente, volver a solicitarlo.


Esa es la tesis sostenida (Pronunciamientos números C-176-84, C-185-84, C-166-85 de fechas por su orden, 18 de mayo, 22 de 4 mayo ambos de 1984, 28 de junio de 22 de julio estos últimos de 1985), según la cual, en los casos que proceda, primero deben cumplirse los requisitos previos, marcados de por sí en el artículo 308 siguientes y concordantes de las tantas veces citada ley, y posteriormente la documentación será remitida a la Procuraduría. Precisamente, en el dictamen C-141-85, citado, se dijo:


"Sobre el particular, y una vez realizado el estudio del referido expediente administrativo, tenemos que manifestar que el dictamen solicitado deviene en extemporáneo por prematuro, habida cuenta de que aún no se han observado los procedimientos administrativos, previos e indispensables  según ha sido establecido en forma reiterada por esta oficina. Así por pronunciamientos C-083-85 (15) de 17 de abril del presente año, fueron resumidos los requisitos fundamentales que deben cumplirse para que esta Procuraduría General rinda el dictamen a que alude la Ley General citada para la declaratoria -en vía administrativa- de nulidad absoluta, evidente y manifiesta: "...


a) El procedimiento ordinario previo, que la misma ley regula en su artículo 308 y siguientes; b) que el acto cuya nulidad se gestiona sea declaratorio de derechos de subjetivos, según se ve del párrafo 1 del citado artículo 173, y c) que la solicite el órgano al que corresponde hacer la declaración de nulidad a que alude el párrafo 2...".


Como en el caso, a pesar de que se indica que se remite toda la documentación, no consta que se haya levantado la información -procedimientos previos-, es que esta Procuraduría acuerda devolver el expediente a la oficina de origen, sin el dictamen solicitado.


Se recomienda que el Concejo Municipal, en conjunto con la Asesoría Legal, dé cumplimiento a lo que aquí, ahora se ha echado de menos.


Atentamente,


Lic. Cristóbal Chavarría Matamoros


PROCURADOR ADJUNTO


CCH/liz