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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 002 del 10/01/2000
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 002
 
  Opinión Jurídica : 002 - J   del 10/01/2000   

OJ-002-2000


San José, 10 de enero del 2000


 


Señora


Lorena Clare de Rodríguez Echeverría


Junta Rectora


Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor


Presente


 


 


Estimado señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su nota de 5 de enero en curso, dándole respuesta en los siguientes términos.


 


En dicha misiva se indica que la Ley Nº 7935 de 25 de octubre de 1999, denominada "Ley Integral para la Persona Adulta Mayor" está en proceso de reglamentación, por lo que solicita evaluar la necesidad de reglamentar los artículos 58 y siguientes de esa Ley.


 


Sobre lo consultado nos permitimos realizar los siguientes comentarios.


 


El Capítulo II(1) que inicia con el artículos 58 establece las sanciones penales. En virtud de la naturaleza de éstas se considera innecesario reglamentarlo.


(1) En adelante cuando se haga referencia al Capítulo, sin indicación expresa del Título debe entenderse que se trata del Título V de la Ley 7935.


 


El Capítulo III, que se denomina "Sanciones administrativas" sí es conveniente proceder a reglamentarlo.


 


En relación con el artículo 63 se sugiere que en el reglamento se especifique, el órgano competente para aplicar las sanciones administrativas, los recursos contra el acto administrativo que las decida, lo que a su vez determina el órgano que agota la vía administrativa, y el procedimiento mediante el cual se van a imponer. Sobre éste último punto, se puede hacer remisión al procedimiento administrativo ordinario regulado por los artículos 308 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública.


 


El artículo 64 se puede relacionar con el 35 inciso c) para especificar que en estos supuestos se puede comunicar al centro de atención correspondiente la omisión de sus empleados, personal a cargo o directores del posible incumplimiento del deber de denunciar las irregularidades, a fin de que valore la aplicación del citado numeral.


 


El Capítulo IV se refiere a las sanciones civiles. El artículo 65 se refiere básicamente a cuestiones judiciales, por lo que resulta innecesario reglamentarlo. El 66 debe ser tomado en cuenta a la hora de elaborar el reglamento, a fin de que éste establezca dentro de los requisitos para la acreditación de un centro de atención la suscripción y el mantenimiento de una póliza de seguros que responda en caso de que se establezca la responsabilidad civil de un centro.


 


En cuanto al Título VI de la Ley que corresponde a los numerales 67 a 72, por tratarse de reformas y derogatorias no es necesario reglamentarlos.


 


Debe hacer la observación que se trabajó con la "Propuesta de Reglamento a la Ley Nº 7935 (Segundo Borrador de Trabajo)". Verbalmente se nos indicó que se nos haría llegar la última versión de trabajo, pero hasta el día de hoy no nos ha sido remitida.


 


Finalmente, en cuanto a la solicitud verbal de revisar el resto del articulado del proyecto de reglamento, debe señalarse que este Organo Asesor tiene varias observaciones que realizarle, para lo cual quedamos a su disposición.


 


Con toda consideración, se despide de usted muy atentamente,


 


 


 


Ana Lorena Brenes Esquivel


Procuradora Administrativa