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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 100 del 07/12/1998
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 100
 
  Opinión Jurídica : 100 - J   del 07/12/1998   

OJ. - 100-98.


San José, 7 de diciembre de 1998.


 


Licenciado


Carlos A. Villalobos Arias


Diputado.


S. D.


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su atento oficio CVA-052/98 del 10 de agosto último, por medio del cual nos consulta si el artículo 28 del Código Municipal vigente (aprobado mediante ley nº 7794 de 30 de abril de 1998) "... priva de voz a los regidores Suplentes en las sesiones ordinarias y extraordinarias de cada Municipalidad".


I.- SOBRE LA NATURALEZA Y ALCANCES DE NUESTRO PRONUNCIAMIENTO:


   En los mismos términos en que lo hemos hecho en otras oportunidades, debemos indicar que este Despacho es competente para desplegar su labor dictaminadora únicamente cuando la consulta planteada provenga de un órgano de la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4º párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (nº 6815 de 27 de setiembre de 1982), dispone lo siguiente:


"Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).


   De la norma transcrita queda claro que la Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes a petición de un órgano de la Administración Pública. A tales dictámenes el artículo 2º de la supracitada ley, les atribuye efectos particulares:


"Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública".


   Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la Asamblea Legislativa no se relaciona directamente con la función administrativa del Estado, este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra intervención en materias que conciernan, específicamente, al ejercicio excepcional por su parte de función administrativa, y que en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.


   En lo que al presente asunto se refiere, consideramos que el Señor Diputado no está indagando sobre un tema que se relacione con la función administrativa de la Asamblea. Empero, y a pesar de que conforme al artículo transcrito podría sostenerse la falta de competencia de la Procuraduría para conocer gestiones como la que nos ocupa, este Despacho, en consideración a la investidura del consultante, y como una forma de colaboración para con él, se pronunciará sobre el aspecto consultado, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor, el de una mera opinión consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor legal.


II.- SOBRE EL DERECHO A VOZ DE LOS REGIDORES SUPLENTES:


   El interrogante que se nos plantea -como bien lo advierte el consultante-se relaciona directamente con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Municipal vigente. El texto de dicha norma dispone:


"Los regidores suplentes estarán sometidos en lo conducente, a las mismas disposiciones de este título para los regidores propietarios.


Sustituirán a los propietarios de su mismo partido político, en casos de ausencias temporales u ocasionales; para tal efecto, serán llamados por el Presidente Municipal de entre los presentes y según el orden de elección.


Los suplentes deberán asistir a todas las sesiones del Concejo. Únicamente tendrán derecho a voz y voto cuando sustituyan a un regidor propietario" (El destacado es nuestro).


   Nótese que la norma transcrita señala expresamente que los regidores suplentes únicamente tendrán derecho a voz y voto cuando sustituyan a un regidor propietario. Ello implica (sin necesidad de mayor elaboración teórica sobre el punto) que no tienen derecho a voz cuando el regidor propietario se encuentra presente.


   Al referirse a normas como la transcrita, que no suscitan ninguna duda ni presentan problemas de interpretación, don Alberto Brenes Córdoba ha indicado:


"... cuando el sentido de una ley no es dudoso sino que resulta comprensible sin mayor esfuerzo, no es lícito variarla, a título de interpretación, porque los jueces (en nuestro caso el operador jurídico) carecen de esa facultad, aunque se trate de una disposición inconveniente y aún injusta o demasiado severa, pues así y todo, tiene que ser aplicada por su sola calidad de precepto dictado por el legislador; idea esta que los antiguos condensaron en la fórmula: "aunque la ley sea dura, siempre es ley." Dura Lex, sed lex." (BRENES CORDOBA (Alberto), Tratado de las Personas, San José, Editorial Costa Rica, 1974, página 42. Lo escrito entre paréntesis no es del original).


   Finalmente, es necesario indicar que lo dicho, no obsta para que el regidor suplente -aun en presencia del propietario- como un ciudadano más del cantón, intervenga en las sesiones del Concejo Municipal, en los términos y con las condiciones previstas en el artículo 41 del Código de la materia.


III.- CONCLUSION:


   Con fundamento en lo expuesto, este Despacho concluye, que por así disponerlo expresamente el artículo 28 del Código Municipal vigente, los regidores suplentes sólo tienen derecho a voz en las sesiones del Concejo Municipal, cuando sustituyan a un regidor propietario. Ello, sin embargo, no obsta para que dichos servidores, como cualquier otro ciudadano del cantón, participe en tales sesiones, de conformidad con lo que al respecto dispone el artículo 41 del Código de cita.


            Del Señor Diputado, atentos se suscriben,


Lic. Julio César Mesén Montoya   


PROCURADOR ADJUNTO                                            


 


Licda. Alejandra Solano Cabalceta


ASISTENTE DE PROCURADOR