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Texto Dictamen 184
 
  Dictamen : 184 del 17/09/1999   

C-184-99


San José, 17de setiembre de 1999


 


Señor:


Msc. Leonel Baruch


Ministro de Hacienda


S. D.


 


Estimado señor Ministro:


 


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio N. DM-693-99 de 4 de agosto último, mediante el cual solicita de la Procuraduría pronunciarse en relación con el dictamen AJ-758-99 de 19 de julio del presente año, de la Asesoría Jurídica del Banco Central de Costa Rica.


   Mediante oficio N. G.349-99 de 2 de setiembre último, el señor Gerente General del Banco Central señala que ese Ente no comparte el criterio de la Procuraduría, el cual considera no les es vinculante.


   Por lo que "mientras no exista un pronunciamiento de los órganos competentes en este asunto, continuaremos con observancia de nuestra tesis, la que respetuosamente solicito sea considerada en la revisión de oficio que esta Procuraduría lleva a cabo de su criterio C-137-99...".


   El oficio AJ-758-99 de mérito cuestiona las consideraciones y conclusiones que hizo esta Procuraduría en el dictamen N. 137-99 de 30 de junio anterior en relación con la facultad para endosar créditos que pertenecieron al extinto Banco Anglo y el pago de los honorarios de abogados que llevaron a cabo diligencias de cobro de créditos del Banco antes de que fueran cedidos a otros bancos.


   Examinados los argumentos elaborados por la Asesoría Jurídica del Ente Rector, considera la Procuraduría que se impone mantener el dictamen de mérito, ya que no se han traído al expediente fundamentos jurídicos consistentes que obliguen a modificarlo. No obstante, se entra a analizar los argumentos esgrimidos por la citada Asesoría y que conciernen a:


   El traspaso de los créditos del extinto Banco Anglo.


   La autonomía administrativa y el derecho de propiedad del Banco Central.


   Los alcances de la cláusula 6 del convenio de cesión de cartera de crédito con el BNCR y su posible nulidad.


   Aspectos a los que nos referimos en ese mismo orden: No obstante, de previo, corresponde recordar que aún cuando respecto del Banco Central el dictamen N. C-137-99 no sea vinculante, éste constituye jurisprudencia administrativa, con el valor que el artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública establece, tal como resulta de la resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia, en Sesión Extraordinaria N. 32 de 13:30 de 3 de mayo de 1984 y ha señalado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de este Organo Consultivo.


I-. LA LEY DISPONE EL TRASPASO DE LOS CREDITOS


   Discrepa la Asesoría Jurídica de la interpretación de la Procuraduría respecto de la ausencia de propiedad del Estado de los créditos del Banco Anglo. En su criterio, al tramitar la Ley de Disolución del Banco Anglo, el legislador primero pretendió que los bienes y activos del BAC de cualquier naturaleza pasaran a ser propiedad del Central, pero al aprobarlo para convertirlo en Ley de la República, dispuso que los bienes y activos pasaran al Estado y los créditos no cobrados pasaran al Banco Central de Costa Rica en dación en pago.


   Si el legislador pretendió que los bienes y activos del BAC "de cualquier naturaleza pasarán a ser propiedad del Central" pero finalmente estableció que los bienes y activos pasarán al Estado y los créditos al Central, la utilización de los criterios de la lógica y los gramaticales determinan que el legislador no tuvo como objetivo -y por ende, no se plasmó en la ley- una decisión en orden a que el Estado asumiera la titularidad de los créditos que pertenecieron al Banco Anglo.


   Es decir, las razones por las que discrepa la Asesoría Jurídica tienden a confirmar el criterio de la Procuraduría. El legislador dispuso que los créditos pasarían al Banco Central, en ningún momento dispuso que pasarían al Estado.


   Ese traspaso de los créditos fue decidido por el legislador, no por la Procuraduría. El verbo utilizado no deja lugar a dudas "pasarán", forma verbal que es imperativa y que, además, en sí misma indica un movimiento, en el sentido de traslado de X hacia Y.


   La secuencia lógica nos señala que los citados créditos nunca pasaron a ser propiedad del Estado: al emitirse la ley, los referidos activos, bienes, derechos del Banco Anglo pertenecían a su patrimonio: eran propiedad de éste. Al disponer la ley la disolución del Banco, se plantea el problema de la liquidación del patrimonio. El legislador responde no dejando que se generen situaciones de incerteza. Por el contrario, expresamente dispone que a partir de la disolución, ese patrimonio va a ser administrado por el Banco Central a través de una Junta Liquidadora. Al acaecer la disolución, los bienes no pasan al Estado, pasan a la Junta Liquidadora. Pero ésta tenía un plazo de funcionamiento, sujeto a prórrogas acordadas por el Banco Central. Previendo el vencimiento del plazo, el legislador retoma el interés en definir la titularidad de las situaciones pendientes. Manifiestamente indica que una vez que finalice el proceso de liquidación y, por ende, la Junta Liquidadora deje de funcionar, los bienes y activos pasarán al Estado y los créditos al Banco Central. El traspaso de titularidad se produce en uno y otro caso, una vez concluido el plazo legal de liquidación. De modo que el legislador previó que en todo momento habría un titular del patrimonio. Por ende, no puede hablarse de una vacatio legis en orden a la propiedad de los bienes, que obligue a considerar que el Estado asume la titularidad de los créditos en virtud de haber sido el Anglo un banco estatal. Por el contrario, se dispuso que los créditos pasarían al Central y que éste se encargaría de su gestión.


   Ahora bien, va de suyo que si el legislador no tuvo nunca interés en que los créditos pasaran a ser propiedad del Estado, ese traspaso no se dio y, en consecuencia, que el Estado carece de titularidad del derecho para traspasar esos bienes incorporales mediante convenio.


Simplemente, la Ley dispone que los créditos pasan al Central. Ante lo cual habría que preguntarse cuál sería el fundamento de un traspaso hecho por el Estado? De la misma forma, a tenor de la Ley de Disolución del Banco Anglo, habría que cuestionarse ¿cuál es el fundamento de la afirmación de que el legislador establece "una limitación al derecho de propiedad específicamente en cuanto a su facultad de enajenación y disposición del Estado sobre los créditos no cobrados durante el plazo legal de disolución del Banco Anglo...", puesto que no puede existir una limitación a un derecho inexistente e inexistente porque expresamente se tuvo interés en trasladar los referidos créditos al Central.


   Reiteramos, al momento en que se emite la Ley de Disolución del Banco Anglo, la titularidad de los créditos pertenecía a éste, y luego su patrimonio fue administrado por la Junta Liquidadora, de modo que al disponer el legislador que una vez concluido el proceso de liquidación los citados créditos "pasarán" al Central, no estaba disponiendo ni enajenando bienes propiedad del Estado, porque esos créditos no le pertenecían al Estado ni posteriormente le llegaron a pertenecer.


   Empero, en criterio de la Asesoría Jurídica, para que se diera el traspaso de la propiedad de los créditos se debían observar tres elementos: tiempo, causa y forma del traspaso. En su criterio, el traspaso debía realizarse al finalizar la liquidación del Banco Anglo, la causa era "el pago de los préstamos del BCCR al BAC, para honrar sus obligaciones durante su proceso de liquidación" y en cuanto a la forma, por medio de una "dación que como tal es convencional, y que en su ejecución implica la necesaria realización de los actos y contratos traslativos de dominio de tales créditos; es decir, los endosos y cesiones de los créditos antes relacionados".


   Declarada la disolución del Banco Anglo, se otorga la representación legal de éste al Banco Central de Costa Rica, por medio de una Junta Liquidadora (artículo 1). Será función de la Junta el concluir la liquidación patrimonial del ente disuelto. Es decir, el Banco Central a través de la Junta se ve atribuir la función de liquidar el patrimonio del extinto Anglo. La anterior condición de interventor es sustituida por la de liquidador. Los créditos a favor del Anglo son parte de ese patrimonio que la Junta debe liquidar. En el tanto funcione la Junta, los bienes, activos y los créditos del Banco Anglo permanecen dentro del patrimonio a liquidar. En ese sentido, debe admitirse que el traspaso de propiedad, tanto el previsto en el primer párrafo como en el segundo, surge a partir de que el proceso de liquidación concluya jurídicamente. Conclusión que depende del acaecimiento del plazo previsto en el artículo 1° de cita.


   El Banco Central como Ente Rector del Sistema Bancario Nacional asume en la Ley una serie de prerrogativas y obligaciones relativas al proceso de liquidación del Banco Anglo. La posición del Central es predominante, máxime que desde que el Ejecutivo decidió liquidar el Banco Anglo, el Central le prestó el dinero necesario para honrar sus obligaciones y su Presidente Ejecutivo fungió como Ejecutor de la Intervención. Pero como las deudas no fueron honradas, el artículo 9, párrafo primero de la Ley de Disolución, señala cómo deben pagarse esos créditos. Las obligaciones del Banco Anglo son asumidas por el Banco Central "a título de préstamo" pero "con cargo a los resultados de la liquidación". De modo que, en principio, las deudas debieron cancelarse con el producto de la liquidación. Si existiere un saldo insoluto, es decir si los resultados de la liquidación no fueren suficientes para cubrir las obligaciones contraídas por el Anglo con el Central, el pago tendría que ser asumido por el Estado. Este asume el pago, no entregándole créditos que nunca le pertenecieron o que llegaron a pertenecerle, como supone la Asesoría Jurídica, sino a través de partidas de la Ley de Presupuesto:


"...de existir un saldo insoluto de las obligaciones del Banco Anglo con el Banco Central de Costa Rica, este lo documentará y la Contraloría General de la República lo certificará como una obligación a cargo del Estado, que será cancelada conforme a lo que se disponga en el Presupuesto ordinario o extraordinario de la República". La cursiva es nuestra.


   La ley no dice que el saldo insoluto será saldado por el Estado entregando los créditos a que se refiere el artículo 15. Si se previó que el pago fuere por medio de la Ley de Presupuesto, es claro que la obligación del Estado es incluir las partidas presupuestarias por el monto necesario para cubrir tal saldo. Por ese mecanismo se debe honrar el saldo insoluto. En ese sentido, podría afirmarse que en el artículo 9 el legislador sí establece la causa jurídica y el modo de pago de una obligación del Estado con el Banco Central. Obligación que no debía ser honrada con una dación de pago sino con pagos contra partidas presupuestarias. Por consiguiente, no es con la entrega de créditos que deba ser cancelados el referido saldo. Saldo que se establece con posterioridad a la recepción por parte del Central de los créditos no cobrados.


   En criterio de la Asesoría Jurídica, es necesario que el Banco Central negocie y formalice el convenio de dación en pago, a efecto de que se traslade la propiedad de los créditos. En su opinión, lo que el legislador autorizó fue que el Estado y el Banco Central procedieran a extinguir las deudas que tenía el Banco Anglo con el Central con la entrega de otros bienes: los créditos no cobrados en la liquidación legal del Anglo, para lo cual se debía recurrir a la figura "convencional" de la dación en pago que opera en este tipo de obligaciones dinerarias mediante la entrega de un bien distinto y sustitutivo de dinero. Se requiere que el acreedor acepte la entrega o traspaso posesorio de unos bienes distintos de aquellos en que la prestación consiste. Afirma esa Asesoría que la dación en pago es


"todo acto de cumplimiento de una obligación que se lleva a cabo con el consentimiento del acreedor. Agrega que la dación en pago es un contrato consensual que tiene como presupuesto el traslado de un bien del patrimonio del deudor al del acreedor, observando las normas legales que regulan el traspaso del derecho de propiedad de los bienes que sustituyen la prestación inicialmente pactada. Se añade que "por su fundamento y régimen legal no existe ninguna disposición que autorice el perfeccionamiento del contrato de dación en pago con la simple entrega del bien sustitutivo de la primigenia prestación".


   Es de advertir, sin embargo, que esa necesidad de convenio a que hace alusión la Asesoría Jurídica es producto exclusivo de la interpretación que hace del artículo 15, que la lleva a desconocer el carácter imperativo del traspaso determinado en la ley, así como el hecho de que se está ante una normativa de Derecho Público. En efecto, la relación que se estableció entre el Banco Anglo y el Banco Central y luego entre éste y la Junta Liquidadora es de carácter público. Ciertamente a raíz de esas relaciones se asumieron determinadas obligaciones de carácter pecuniario, concretamente contratos de crédito, regidos por el Derecho Comercial, pero la causa de estos convenios es de índole eminentemente pública y ello no debe ser perdido de vista. Así como también debe considerarse siempre el carácter excepcional de la situación en que intervienen los traspasos de esos créditos y la posición del Banco Central en esa situación.


   El legislador dispuso un traspaso de propiedad de pleno derecho como una forma de pagar las obligaciones pecuniarias contraídas por el Anglo con el Central. No previó que se realizaría un convenio de dación en pago entre el Estado y el Banco Central, porque el Estado no era el deudor del Banco Central; el carácter de deudor se establecerá solo en el tanto en que se establezca un saldo insoluto, conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley. Partiendo, empero, de que existían deudas entre Anglo y Central se dispuso que finalizado el proceso de liquidación, se pasarían los créditos no cobrados por la Junta al Central como forma de pago de tales créditos.


   Por otra parte, es de recordar que en las relaciones civiles o comerciales es posible también que las disposiciones del legislador surtan efectos de pleno derecho. Así, por ejemplo, el artículo 809 del Código Civil establece una compensación de obligaciones de pleno derecho, que surte sus efectos, salvo que se encuentre en los supuestos del artículo 808 o bien se renuncie a ella con base en el numeral 811. De aplicarse los criterios de la Asesoría Jurídica, habría que concluir que las citadas disposiciones del Código Civil son inconstitucionales porque imponen la extinción de una obligación por un mecanismo diferente al previsto originalmente por las partes y lo impone con efecto de pleno derecho.


   Es de advertir, por otra parte, que la circunstancia de que fuera necesario establecer el valor de los créditos, no determina ni impide considerar que el traspaso de los créditos se efectúa por disposición de ley. Existe un traspaso de propiedad cuyo valor debe ser liquidado. El hecho de que en ese momento no se haya establecido el monto de la deuda y por cuánto se reconoce, no impide considerar que el traspaso se efectuó porque esa determinación puede ser precisada a posteriori tal como puede suceder con una cesión de créditos.


   La aplicación de los criterios de la lógica revela el carácter innecesario de la dación en pago. Fue interés del legislador no sólo que se retribuyera al Central por los créditos desembolsados al Anglo, sino también que los créditos pendientes o no cobrados, pudiesen ser cobrados. De allí que se haya determinado el traspaso de la propiedad y que el Banco Central continuaría la gestión de cobro. Esa gestión de cobro no podía depender de la negociación y suscripción de una dación de pago en que debieran cumplirse los pasos que señala la Asesoría Jurídica y particularmente después de que se estableciera el saldo insoluto. El establecimiento de ese saldo insoluto no es fácil y la práctica lo evidencia. El tiempo tardado en hacer tal establecimiento aunado al que hubiera sido necesario para negociar una dación en pago, resultan absolutamente incompatibles con la necesidad de continuar con la gestión de cobro de los créditos que no fueron total o parcialmente cobrados por la Junta Liquidadora. En efecto, un proceso judicial está sujeto a términos y trámites que deben ser atendidos en forma rápida y eficiente.


   No es posible considerar que el legislador haya previsto entorpecer el proceso de cobro, circunstancia que se hubiera producido ante una situación de solución de continuidad entre el cese de funcionamiento de la Junta Liquidadora y la asunción de la titularidad de los créditos por el Central, propugnada por la Asesoría Jurídica. De darse esa espera, no se realizaría el fin público, que no es otro sino que se recuperen las sumas invertidas por el Anglo y así pagar los desembolsos hechos por el Central.


   El legislador no estableció que el proceso cobratorio correspondería al Estado, a través de la Oficina de Cobros del Ministerio de Hacienda o mediante convenios con los Bancos comerciales, sencillamente porque los créditos fueron traspasados de pleno derecho al Central, con el encargo de que continuare la gestión cobratoria.


   Por otra parte, procede recordar que el legislador no es técnico en Derecho, lo que justifica que muy a menudo no emplee los términos en su acepción jurídica. Por lo que no se le puede exigir que haya utilizado el término "dación de pago", dar en pago, en el sentido en que lo establece el Derecho Civil respecto del convenio de dación en pago. Se quiso dar créditos en pago de los créditos desembolsados en el Central, no que éste tuviere que llegar a un convenio de dación en pago con el Estado.


   De modo que si el legislador utilizó la expresión "dación de pago" no fue porque estuviera previendo que las partes tuvieran que llegar a un convenio, sino porque en vez de entregarle el monto de los desembolsos realizados por el Central, se le entregaron créditos no cobrados total o parcialmente. Dación de pago es en forma de pago. Pero, reiteramos, sin que la ley estuviere previendo la necesidad de que las partes realizaren un convenio.


   Por demás, de ser válidas la tesis de la Asesoría Jurídica, tendríamos que como la dación en pago es un convenio y como tal consensual, podría imputarse al artículo 15 una violación constitucional, puesto que –dentro de esa concepción- la ley siempre estaría sustituyendo la voluntad del Banco Central, referida a la conveniencia y necesidad de la dación. Ello en el tanto en que la ley estaría imponiendo a las partes la obligación de negociar y llegar a un convenio de dación de pago.


II-. EN CUANTO A LA "INDEPENDENCIA" ADMINISTRATIVA


   Afirma el criterio de la Asesoría Jurídica del Banco Central que la interpretación de la Procuraduría no se armoniza "con la independencia administrativa del BCCR conceptuada en el artículo 188 de la Constitución Política, ni con el derecho de propiedad establecido, en el artículo 45 de la Constitución Política". Violación de la Constitución que derivaría de una gestión directa de los intereses del Banco Central y una disposición directa de las actuaciones administrativas reservadas al administrador del Banco, efectos a los que conduciría la interpretación de la Procuraduría. Es criterio de la Asesoría que, "a lo sumo" el legislador puede regular la organización básica, las competencias y las finalidades públicas del Ente Rector, pero nunca podría decidir extremos propios de la gestión administrativa del Banco Central, porque estaría violentando la autonomía administrativa y de gestión. Al interpretar la Procuraduría que el legislador traslada créditos al BCC implica entender que el legislador sustituyó la voluntad y actuación administrativa del Banco al decidir por él aspectos puramente administrativos como aceptar o no como pago de obligaciones preexistente un bien distinto del dinero o no, si inicialmente el pago había sido previsto en tal forma. En su opinión, el legislador sólo podría preceptuar las normas jurídicas que debía observar el BCCR para negociar el convenio de dación en pago, pero no sustituirlo en su administración. Agrega el dictamen de marras: "la variación de las condiciones contractuales inicialmente adoptadas en cuanto al pago de los préstamos desembolsados por el BCCR para liquidar el BAC, permitiendo la extinción de esas obligaciones mediante la entrega (por dación en pago) de otros bienes distintos al pago con dinero de curso legal, al ser un acto de gestión administrativa tutelado constitucionalmente por la autonomía administrativa de que goza el BCCR, está sustraído del accionar legislativo (dictado de leyes dispositivas en esos cuanto (sic) a esos extremos), por lo que no puede ser un acto adoptado directamente por el Congreso mediante el dictado de una ley, sin que se tache de inconstitucional por violatorio de la autonomía de que goza el BCCR en este campo. Igual sucede con el acto de pago propio del ámbito de competencia del Ministerio de Hacienda, ..."


   Lo reseñado expresa una concepción de autonomía administrativa que flagrantemente se aparta de su contenido constitucional, tal como resulta del texto de la Constitución Política y de la jurisprudencia que la ha desarrollada. Y eso es quizás el problema más grave que plantea el criterio legal que comentamos.


   Aun cuando pudiera parecer que estamos volviendo sobre aspectos muy conocidos, dada la trascendencia de la interpretación que se pretende establecer en el seno del Banco Central, corresponde remitirnos a la fuente constitucional, aún cuando eso implique realizar una serie de transcripciones, que extiendan el texto de la respuesta.


   La moción del Partido Social Demócrata tendiente a incluir el capítulo de Entes autónomos, establecía que éstas gozarían de autonomía funcional y tendrían responsabilidad propia. La autonomía funcional era conceptuada como una "independencia en materia de gobierno y administración" en el sentido de las decisiones sobre las funciones puestas bajo su competencia sólo podrían emanar de sus Juntas Directivas, sin que el Ejecutivo pudiera intervenir en ellas (cf. Actas de la Asamblea Nacional Constituyente, Acta N. 166 de la sesión de trece de octubre de 1949, p. 465). El constituyente Ortiz cuestionó que se estuvieran creando pequeños Estados dentro del Estado, con el riesgo de que la independencia trajera "conflictos con la política general del Gobierno en materia económica, por ejemplo " (ibid, p. 467). Alegó que podría obstaculizarse la marcha general del Gobierno, al punto que el Estado tendría que hacer lo que los entes autónomos ordenaren, por lo que recomendó que la autonomía se redujera a la parte administrativa, para que manejaran "con absoluta independencia respecto de las influencias políticas". El Lic. Facio respondió señalando que la autonomía no es independencia total del Ejecutivo, "la implica, sí en el aspecto funcional; es decir, el Ejecutivo como ejecutivo, el Presidente o los Ministros, no pueden como lo dice la moción primera, imponerle sus decisiones a las instituciones autónomas ni dejar de acatar lo resuelto por ellas. Pero la independencia en el sentido de desligamiento completo no existe en el régimen de las autonomías" (ibid, p. 469).


   Observamos que se habla de Ejecutivo, no de la Asamblea Legislativa. Y es que como lo puso de relieve el constituyente Vargas Fernández la autonomía se ejerce de acuerdo con la ley (ibid. p. 473) o en palabras de la Sala Constitucional, la autonomía es una garantía frente al Poder Ejecutivo:


"...Nunca fue independiente frente a la legislación, lo que pasa es que con ello se pretendió permitir la actividad administrativa en el campo de la definición de objetivos y metas de los entes descentralizados del Poder Ejecutivo, así como en la coordinación de éstos por el Poder Ejecutivo, ..." Sala Constitucional, resolución N. 3855-93 de 9:15 hrs. del 11 de agosto de 1993.


"...La autonomía administrativa de las instituciones descentralizadas constituidas en el Título XIV de la Constitución, es una garantía frente al accionar del Poder Ejecutivo Central, mas no frente a la ley en materia de Gobierno.... Esto quiere decir que las instituciones autónomas no gozan de una garantía de autonomía constitucional irrestricta, toda vez que la ley, aparte de definir su competencia, puede someterlas a directrices derivadas de políticas de desarrollo que ésta misma encomiende al Poder Ejecutivo Central, siempre que, desde luego, no se invada con ello ni la esfera de la autonomía administrativa propiamente dicha, ni la competencia de la misma Asamblea o de otros órganos constitucionales como la Contraloría General de la República... ...Si, como se dijo este tipo de entidades operan protegidas del Ejecutivo en el campo administrativo en cuanto a órdenes, no pueden resistir el mandato del legislador. La Asamblea Legislativa sí tiene competencia para imponer por ley limitaciones a estas instituciones...". Sala Constitucional, resolución N. 3309-94 de 15:00 hrs. de 5 de julio de 1994.


"...en el mismo sentido de la sentencia expuesta, cabe reiterar que, en el caso de la independencia de administración, si bien es cierto que la ley formal puede regularla y, en su caso, limitarla, desde luego sería por y mediante ella misma, sin que pueda delegar ese poder en el Poder Ejecutivo o en la Administración Pública - en cualquier Administración Pública-, ..." Sala Constitucional, resolución N. 919-99 de 9:15 hrs. del 12 de febrero de 1999.


   Sobre este mismo aspecto, permítasenos las siguientes citas doctrinales:


"En principio, como norma general, siendo la descentralización administrativa un proceso que se desenvuelve dentro de la administración y que alcanza únicamente a la función administrativa, es totalmente ajeno a la posición de los órganos y entes descentralizados frente al Poder Legislativo. Esto significa que los órganos y entes descentralizados están respecto del Poder Legislativo, en la misma situación que los servicios centralizados....


Por lo tanto, la conclusión es que el Parlamento puede legislar respecto de los órganos y entes descentralizados, exactamente en la misma forma como podría hacerlo si fuesen servicios centralizados, salvo en cuanto existan textos expresos o soluciones necesariamente implícitas que alteren dicha regla". E, SAYAGUES LASO: Tratado de Derecho Administrativo, I, Martín Bianchi Altuna, Montevideo, 1953, pp.247-248.


   En el mismo sentido, don Eduardo Ortiz Ortiz indicaba:


"Los entes autónomos son una forma de la administración pública, que ha dejado intocada la función legislativa en Costa Rica. Ello quiere decir que frente a los entes autónomos, la Asamblea Legislativa conserva iguales potestades que frente a las dependencias administrativas centralizadas del Poder Ejecutivo, salvo disposición constitucional en contrario. En consecuencia, la Asamblea puede crear, suprimir, modificar y regular el funcionamiento de esos entes, salvo limitación constitucional que se lo impida. Frente a la legislación, en otras palabras, no hay descentralización. Lo dicho sugiere dos implicaciones, contenidas en la afirmación anterior. El ente, por un lado, aparece como subordinado a la Asamblea, que puede crearlo y regular cualquier aspecto de su organización o funcionamiento: el ente, por otro, aparece desprovisto de la potestad de legislar, defecto que le impide dictar normas oponibles a las de la Asamblea, que tengan, dentro de su campo, igual fuerza que las de ésta, para derogarlas o para resistir su derogación.


En razón de esta doble situación -que tiene una causa única y común, como inmediatamente se explicará- la Asamblea Legislativa puede abarcar con sus leyes la totalidad de la vida de la Institución Autónoma, en lo interno y lo externo, y derogar cualquier norma emitida por ésta en uso de su autónoma potestad de reglamentación". "La autonomía administrativa costarricense" en Revista de Ciencias Jurídicas, N.8-1966, pp. 122-123.


   La función administrativa se ejerce de acuerdo con la ley. De lo que se deriva que la administración o funcionamiento del ente autónomo son objeto de regulación por la ley. La autonomía administrativa no es oponible a la Ley, salvo para impedir que ésta transfiera al Estado o a otro ente los poderes de administración. Es decir, la ley puede regular dichos poderes pero no transferirlos.


   La autonomía entraña un poder de decidir, un poder de administrarse que está referido a un conjunto de potestades: de autoorganizarse, la de emitir reglamentos autónomos de servicio, el poder de decidir en el ámbito de las competencias legalmente atribuidas, los poderes referentes a la administración de los recursos humanos, poderes que no son absolutos, sino que se ejercen de conformidad con el principio de legalidad (resolución N. 495-92 de 15:30 hrs. de 15 de febrero de 1992):


"El ente descentralizado creado por ley ordinaria, está subordinado a su contenido e involucra la potestad legislativa para modificarlo y hasta extinguirlo; pero como la descentralización implica que le corresponden al ente todos los poderes del jerarca administrativo, quiere decir que su personalidad abarca la totalidad de los poderes administrativos necesarios par lograr su cometido en forma independiente. La autonomía, usualmente, comprende las potestades de formular planes o fijar los fines y metas del ente, la de darse los mecanismos internos de planificación funcional y financiera a través de los presupuestos, y por último, el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma...". Sala Constitucional, resolución N. 6256-94 de 9:00 hrs. de 25 de octubre de 1994.


   Puesto que la función administrativa es determinada por la ley, se sigue de ello que esta norma puede regular la función y en general la actividad del Poder Ejecutivo, por lo que el artículo 15 de mérito no sólo no viola la autonomía administrativa del Banco Central sino tampoco el principio de separación de funciones, consagrado en el numeral 9 de la Carta Política.


   Se afirma que la interpretación del artículo 15 de la Ley de Disolución del Banco Anglo dada por la Procuraduría conllevaría a admitir que la ley está gestionando directamente los intereses del Banco Central. Criterio que no puede compartir la Procuraduría por las siguientes razones. Los créditos a favor del Banco Central a que alude la Asesoría Legal, eran parte de una relación entre Banco Anglo y Banco Central, deudas que en principio tenían que ser canceladas con el producto de la liquidación del Banco. En ese sentido, dentro de una relación corriente si se trata de un préstamo de dinero, lo normal y usual es que el pago deba hacerse en dinero efectivo. Pero en el supuesto que nos ocupa se trataba de un patrimonio en liquidación y de una liquidación que DEBÍA LLEVAR A CABO EL BANCO CENTRAL A TRAVES DE LA JUNTA LIQUIDADORA (artículo 1, in fine de la Ley de Disolución), en un plazo legalmente determinado y que venció inexorablemente el 27 de diciembre de 1996. Cumplido el plazo de funcionamiento de la Junta ni ésta ni el Banco Central podían continuar la liquidación del Banco Anglo. Lo que habría tenido como consecuencia inmediata la imposibilidad de cobro tanto de los créditos a favor del Anglo como de aquéllos en favor del Banco Central. Estos últimos porque tenían que cancelarse con los resultados de la liquidación y ésta no había permitido cobrar la totalidad de los créditos.


Previendo esa situación y la existencia de créditos sin cobrar, determinó el legislador que la propiedad de éstos pasaría al Banco Central quien se encargaría de continuar la gestión de cobro, por los mecanismos que la ley dispuso. La norma traspasa la propiedad pero ciertamente no determina el valor de la cartera que se traslada, que queda a la determinación del Banco Central a través de sus órganos; tampoco determina el legislador cómo se imputa el pago a la deuda existente u otras condiciones, que igualmente quedan a la determinación del Banco, tal como en efecto ha sucedido. Lo único que reguló el legislador fue que de existir créditos, éstos pasarían al Central y que éste continuaría la gestión de cobro estableciendo fideicomisos, convenios de administración o gestoría con entidades bancarias o de otra naturaleza. Convenios que efectivamente se suscribieron y en alguna medida han permitido el cobro de los créditos del Anglo, pero también que el Banco Central se restituya directa o indirectamente de sumas que se le debían. Recordemos que si el convenio de dación en pago fuere un requisito indispensable para traspasar la propiedad de los referidos créditos del Anglo, habría que cuestionarse con base en qué titularidad el Banco Central, en ejercicio de su competencia y con la asesoría legal correspondiente, procedió a suscribir los diversos convenios de fideicomiso, de cesión de cartera, etc. por los cuales se traspasó sea la gestión de los cobros, sea la titularidad de los créditos a otras entidades financieras. Si el Banco Central procedió a traspasar la gestión o titularidad de unos créditos que no le pertenecían, los convenios serían absolutamente nulos, nulidad que desencadenaría nulidades en otros convenios y en actuaciones procesales y extraprocesales. La interpretación de la Asesoría Jurídica del Banco Central no sólo parte de una interpretación incorrecta del artículo 15, no toma en cuenta la realidad sobre la cual actuó la Ley 7471, la posición predominante que legal y prácticamente tuvo el Banco Central en el proceso de liquidación y en la forma en que se llevó a cabo, sino que tiene consecuencias profundamente lesivas para la seguridad jurídica y los derechos de terceros.


III-. LA INVIOLABILIDAD DE LA PROPIEDAD DEL BANCO CENTRAL:


   Afirma la Asesoría Jurídica del Banco Central que la interpretación de la Procuraduría conduce a desconocer lo dispuesto en el artículo 45 de la Carta Política. La violación radicaría en que el efecto que se da al artículo 15, conduce a considerar que "se extinguen por acto legislativo las acreencias del BCCR contra el patrimonio del extinto BAC, y ahora contra el patrimonio del Estado, como órgano encargado de honrar dichos adeudos, por ser el órgano responsable (responsabilidad derivada de su propiedad sobre los bancos estatales) de efectuar el pago del saldo insoluto de la liquidación del BAC". La Ley, se alega, podría haber limitado y delimitado la propiedad de los bienes, pero no ejercer directamente el derecho de propiedad del BCCR y del Ministerio de Hacienda sobre los créditos, derivados unos del convenio entre el Ente Emisor y el BAC para la liquidación de este y otros de los créditos a favor del Anglo que no pudieron cobrarse total o parcialmente. Por lo que estima que la Ley es inconstitucional.


   El motivo de inconstitucionalidad sería el desconocer la inviolabilidad de la propiedad privada, en este caso del Banco Central.


   La Sala Constitucional ha afirmado que los entes públicos no son titulares de derechos fundamentales:


"...La ley impugnada (5397) es aplicable tanto a propiedades privadas, como a bienes del Estado, sin embargo, el análisis de la Sala se dirigirá únicamente a las normas que establecen limitaciones a la propiedad privada, pues el Estado no es sujeto de Derechos Fundamentales. Debe hacerse la salvedad en el sentido de que si tales limitaciones se aplicaran a bienes no demaniales de entidades públicas corporativas, éstas podrían incurrir en defensa de sus agremiados". (Sala Constitucional, N. 2345-96 de 9:24 hrs. del 17 de mayo de 1996).


   Carácter de entidad corporativa que no corresponde a la naturaleza del Ente Rector en materia monetaria y crediticia. No obstante lo cual debe reconocerse que el Banco Central tiene un patrimonio propio reconocido legalmente. Un patrimonio que se reputa de naturaleza pública y que está afecto al fin público que justifica la existencia del Banco Central. Se discute si el Estado por medio de una ley puede tomar disposiciones en relación con ese patrimonio. La respuesta es positiva a condición de que las citadas regulaciones no impidan al ente alcanzar su cometido legal.


   Bajo una concepción amplia, el patrimonio de los entes institucionales es patrimonio estatal. Ello en virtud del mecanismo de formación (asignación por ley, designación de rentas, etc), así como por el hecho de que –en razón de la naturaleza de la institución- ese patrimonio está predispuesto al cumplimiento de fines que se consideran estatales. Ello justifica que la ley disponga sobre condonaciones de deuda, o bien establezca que un determinado ente asumirá determinadas deudas (las pérdidas por diferencial cambiario, o que la ley disponga cómo se pagará una determinada obligación a una entidad autónoma. Así, por Ley N. 5633 de 4 de diciembre de 1974, el legislador dispuso pagar ciertos créditos a favor del INA mediante entrega de bonos. Han sido frecuentes los pagos de la deuda del Estado como Estado y como patrono con la Caja Costarricense de Seguro Social y más recientemente tenemos que la Ley N. 7656 de 10 de enero de 1997, dispuso:


"Artículo 14.- Responsabilidad por deudas y avales Las deudas y los avales de CODESA con el Gobierno de Brasil y el de Austria, con las Agencias de Cooperación Internacional de Canadá (CIDA-FECOSA) y el Banco de México, serán asumidos íntegramente, tanto el principal como sus intereses, por el Banco Central de Costa Rica. Deberán contabilizarse como cuentas por pagar del Gobierno Central a favor del citado ente emisor. La deuda de CODESA con el Banco Central de Costa Rica y la que surja en virtud de lo establecido en el párrafo anterior, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, será certificada por la Contraloría General de la República con base en la información que deberá suministrarle este Banco.


Artículo 15.- Bonos


Autorízase al Ministerio de Hacienda para realizar una emisión de bonos denominados "BONOS DEUDA CODESA" para pagar con ellos, al Banco Central de Costa Rica, el saldo al descubierto de la deuda de la Corporación con este Banco, según lo establecido en el artículo 14. El monto de la emisión de bonos será definido por la Contraloría General de la República, en la certificación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 14 de la presente ley. El plazo máximo para amortizar la deuda será de veinte años. El período de gracia, la tasa de interés y las demás condiciones de los bonos serán definidos por el Ministerio de Hacienda, previa opinión de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica".


   El saldo de la deuda que haya tenido CODESA con el Banco Central y la que resulte de asumir -por disposición de ley- otros créditos, es pagado mediante entrega de bonos, aun cuanto se haya pactado originalmente el pago en efectivo. Es decir, se preceptúa que el Banco Central recibirá como forma de pago bonos en vez de dinero en efectivo.


   El resultado es el mismo que el previsto en el segundo párrafo del numeral 15 de la Ley de Disolución del Anglo: se preceptúa que como parte de pago se recibirá un bien incorporal distinto del numerario. En los términos utilizados por la Asesoría Jurídica, habría que considerar que esa regulación entraña una modificación del contrato y que debería ser decidida por las partes, sin intervención del legislador. Es de advertir que hasta el momento las instituciones respecto de las cuales la ley dispone una forma de pago diferente (incluido el Banco Central) no han cuestionado la constitucionalidad de las leyes que disponen que una determinada obligación será cubierta mediante bonos u otro procedimiento distinto del previsto originalmente por las partes contratantes. En todo caso, dada la naturaleza institucional del Ente Rector en materia monetaria y crediticia y que su patrimonio está sujeto a disposiciones de Derecho Público, pareciera improcedente que la presunta inconstitucionalidad del dictamen se fundamente en la referida inviolabilidad de la propiedad y en la aplicación del numeral 266 del Código Civil, a cuyo tenor: "la propiedad y cada uno de los derechos especiales que comprende no tienen más límite que los admitidos por el propietario y los impuestos por disposiciones de la ley". El ámbito de regulación de la ley respecto del patrimonio de los entes públicos institucionales es más amplio que aquél referido al patrimonio de las personas privadas, quienes tampoco podrían alegar un derecho absoluto de propiedad, como pareciera abogar la Asesoría Jurídica a través de la invocación de ese artículo.


   Interesa señalar que en otros ámbitos relacionados con la propiedad, también tenemos manifestaciones del poder decisor del Estado sobre los bienes de los entes autónomos. Es por ejemplo, el caso de las leyes que incorporan al patrimonio del Estado determinados bienes propiedad de los entes autónomos. Tal es el caso de la propiedad de los bosques que, por disposición del artículo 15 de la Ley N. 7575 de 17 de abril de 1998, pasa "automáticamente" al patrimonio natural del Estado.Disposición que reproduce las Leyes Forestales anteriores. Pues bien, respecto de la disposición similar de la Ley Forestal N. 7032, la Sala ha estimado que el traspaso de la propiedad y, por ende, la incorporación al patrimonio forestal del Estado es inmediata, sin que el traspaso esté sujeto a un contrato de compraventa que conlleve la indemnización correspondiente (resolución N. 1763-94 de 16:45 hrs. de 13 de abril de 1994). Al reproducir esta sentencia en el voto N. 2863-97 de 15:45 hrs. de 22 de mayo de 1997, el Tribunal Constitucional agrega que la "propiedad del Estado no se divide sino que resulta ser una sola...".


   Ahora bien, también se afirma que se está violentando el derecho de propiedad del Estado, al obligarlo a entregar los créditos en dación en pago. Para que exista una limitación al derecho de propiedad, tiene que existir ese derecho. Como se ha indicado, el legislador no aceptó que el Estado fuera titular de los citados créditos que traspasó al Central. Por ende, la propiedad de esos créditos no constituye un activo patrimonial del Estado, porque precisamente no hubo ningún interés del parte del legislador en considerar los créditos de referencia como un activo de los traspasables al Estado. De modo que no se determina cuál puede ser el fundamento de la afirmación de que "la propiedad de esos créditos, por efectos de la ley pasa al patrimonio del propietario del banco liquidado". Cabría estimar que ese debió ser el efecto normal, pero el legislador no lo quiso así, transfiriendo la titularidad al Banco Central.


IV-. EN ORDEN A LOS EFECTOS DE LA CLAUSULA 6


   Estima la Asesoría Jurídica que la conclusión de la Procuraduría General de la República en orden a la cláusula 6 del "Convenio de Cesión de Cartera crediticia y traspaso de bienes y equipo", suscrito por la Junta Liquidadora del Banco Anglo, el Banco Nacional de Costa Rica y el Banco Central de Costa Rica "no es válida porque la pretendida subrogación de la citada cláusula 6 no es una verdadera subrogación. Esta sólo autoriza la sustitución de la posición de acreedor de una relación obligacional, para que el nuevo acreedor ejercite su interés de recuperación en vía de regreso el desembolso (sic) patrimonial que ha hecho al acreedor satisfecho (llamado acreedor subrogado)". En su opinión, la cláusula 6 sólo le confiere al Banco Central los derechos y las obligaciones que la Junta Liquidadora del Banco Anglo hubiere derivado de aquel convenio (el de cesión), en relación con las obligaciones en que tuviere la posición acreedora y no en la posición deudora. Posición deudora que, en su opinión, sería necesaria para tener por existentes las facultades de formalizar cesiones y endosos de los créditos vendidos en el convenio por la Junta Liquidadora al BNCR, así como subsanar los defectos que puedan presentar esos créditos endosados. Estima la Asesoría que si los contratantes pretendían una sustitución de la posición deudora (en sentido amplio) asumida en ese convenio por la Junta Liquidadora del BAC se debió estipular una novación del deudor en su forma de delegación, tal como autorizan los artículos 814, inciso 2) y 819, párrafo segundo del Código Civil. Novación por la cual el BNCR libraría de su obligación al deudor (la Junta Liquidadora o el Estado), admitiendo un nuevo deudor (el BCCR) en reemplazo del primero. Esa delegación sólo produce novación cuando es acompañada o seguida del descargo total hecho de un modo expreso por el acreedor en provecho del delegante. De no haberse dado de modo expreso el descargo de la responsabilidad del delegante por parte del acreedor, la novación no opera como un modo de extinguir la responsabilidad de la Junta Liquidadora o del Estado y más bien tiene un responsable adicional cual es el delegado, el BCCR. La sustitución no se produce porque las partes no incluyeron una estipulación expresa en la que el BNCR descargara totalmente a la Junta Liquidadora o al Estado de cumplir con las obligaciones que dicho convenio le impone, por lo que no se produjo una verdadera novación de deudor, aunque por "ella pareciera que el BCCR está obligado a cumplir con el BNCR en cuanto a la responsabilidad asumida, pero sin extinguir la responsabilidad de cumplimiento de la Junta Liquidadora del BAC o su sucesor; el Estado bajo la gestión del Ministerio de Hacienda" .


   En resumen, es criterio de la Asesoría que el término subrogación no permite entender que a través de ella se transmitan obligaciones y que entonces, era necesario una novación por delegación.


   La cláusula que genera la discusión dispone:


"COMPARECENCIA DEL BANCO CENTRAL: El Banco Central de Costa Rica comparece en este contrato por lo indicado en las cláusulas anteriores, aceptando las condiciones de este contrato que lo afecten y subrogándose, según la normativa aplicable, los derechos y obligaciones contenidos en él, una vez que la Junta Liquidadora del Banco Anglo desaparezca".


   De dicha cláusula se deriva que existe una expresa manifestación de voluntad del titular del Banco Central de Costa Rica en sustituirse en la posición de la Junta Liquidadora del Banco Anglo, una vez que ésta terminare sus funciones. Para tal efecto, se utilizó la expresión "subrogándose en sus derechos y obligaciones". Afirma el Asesor Legal que no puede haber subrogación de obligaciones, la subrogación sólo opera en relación con la posición de acreedor y los derechos que ésta apareja. Siguiendo esa posición, habría que decir que el término "subrogación" ha sido mal empleado por las partes, porque para sustituir las obligaciones habría habido necesidad de un convenio de novación por delegación.


   En sentido amplio, "subrogación" es "sustitución o colocación de una persona o cosa en lugar de otra. Ejercicio de los derechos de otro, por reemplazo de titular" (G, CABANELLAS: : Diccionario de Derecho Usual, IV, Editorial Heliasta, Buenos Aires, 1974, p. 137). Subrogación que puede ser personal o real. Subrogar es, entonces, sustituir una persona a otra en sus derechos y obligaciones (ibid, p. 139). En la misma dirección, se señala:


"Subrogación es sinónimo de sustitución, subentrada o sucesión de algo o alguien en el papel que desempeñaba lo sustituido. Implica la idea de alteración de alguno de los elementos de una situación jurídica, que es sustituido por un elemento nuevo, pero permaneciendo sustancialmente invariado el conjunto de la situación. Cuando afecta al objeto de las relaciones jurídicas o derechos subjetivos, se habla de subrogación real, específicamente cuando afecta al acreedor de una relación obligatoria, que es sustituido por un acreedor nuevo, entonces se habla de subrogación a secas..." F, CAPILLA RONCERO: Voz "Subrogación", en Enciclopedia Jurídica Básica, IV, Editorial Civitas, Madrid, 1995, p. 6383. (la cursiva no es del original).


   Subrogación es sustitución y como tal se puede hablar de subrogación en la letra de cambio, subrogación en la sucesión, subrogación empresarial, subrogación en los privilegios, subrogación en la hipoteca, subrogación en el mandato, subrogación en el seguro, etc.


   En sentido estricto, la subrogación es un mecanismo de sustitución del acreedor, por la cual un tercero viene a ocupar la posición de éste. Lo que le permite ejercer sus derechos como acreedor y lo sujeta a las cargas correspondientes. De forma tal que la obligación original no se extingue. Es a ésta subrogación a que se refiere el dictamen de la Asesoría Jurídica y la razón por la cual estima que la figura no procede.


   Independientemente del alcance con que fue utilizado el término subrogación, es claro que la intención del Banco Central de Costa Rica fue sustituirse en la posición de la Junta Liquidadora del Banco Anglo (cedente) en relación con el convenio que estaba celebrando con el Banco Nacional de Costa Rica (cesionario). Y sustituirse tanto en relación con los derechos, acciones como en las obligaciones que la condición de cedente acarrea.


   Dado que el criterio de la Asesoría Jurídica se fundamenta en elementos eminentemente civilistas, dejando de lado las expresas disposiciones de la Ley N. 7471, en especial en orden a la posición que el Banco Central asumía en el proceso de liquidación y cierre del Banco Anglo, corresponde recordar ciertos aspectos elementales pero esenciales en relación con la teoría de las obligaciones.


   Las obligaciones surgen dentro de una relación. En principio, la obligación es una situación bipolar dentro de la cual una parte ocupa la posición de acreedor y otra la de deudor. El primero es titular de un derecho subjetivo que le permite exigir una prestación a su deudor. De ese modo, se satisfacen necesidades de ambas partes en orden a bienes y servicios, por lo que la relación cumple una función de cooperación social. Empero, la anterior conceptualización no significa que dentro de la relación, la parte acreedora sea la única facultada para exigir al deudor y éste esté en una posición de obligado a realizar una conducta. Por cuanto, la relación:


"No es exclusivamente el derecho de un contratante a exigir y el deber del otro de realizar una prestación". , DIEZ PICAZO-A, GULLON: Sistema de Derecho Civil, II, Tecnos, 1993, p. 127".


   Y si ello es así, se debe a que en la relación obligatoria tanto la situación jurídica del acreedor como la del deudor están compuesta de facultades y deberes, o quizás más técnicamente de cargas. Por ejemplo, el acreedor está obligado a no obstaculizar al deudor el cumplimiento de su obligación, el acreedor debe respetar el plazo, salvo los supuestos del artículo 777 del Código Civil, respetar la imputación de pago del deudor a menos que se esté en el supuesto del 780 del Código Civil.Pero, quizás su obligación más importante y que deriva del principio fundamental de la buena fe, consiste en que debe permitir y facultar al deudor para que pueda cumplir satisfactoriamente su prestación.


   La Junta Liquidadora comparece en el convenio de cesión de créditos como titular de tales créditos, en los cuales tiene la posición activa de acreedora. Acreedora de esos créditos, los cede al Banco Nacional (cesionario) y de ese hecho surge entre cedente y cesionario una relación cuyo efecto inmediato es la transmisión del derecho de crédito. Ese efecto es producto del convenio de cesión, el cual va a colocar como acreedor al cesionario. Empero, como consecuencia de ese convenio, el cedente debe cumplir determinadas obligaciones a fin de que el cesionario pueda hacer efectivo los derechos cedidos:


"La transmisión del crédito lleva aparejada la transmisión de todos los accesorios del crédito y el cedente queda obligado a realizar todos aquellos actos necesarios para proporcionar al cesionario los medios para lograr la plena efectividad del crédito. Por ejemplo, la entrega de documentos y títulos o la facilitación de medios probatorios". L, DIEZ PICAZO-A, GULLON, lo cit. p. 817.


   Entre esas obligaciones del cedente están las referidas a la existencia y legitimidad del crédito o a la solvencia del deudor cedido. Es de advertir que todas estas obligaciones derivan de la cesión misma, por lo que no se trata de establecer que la parte cedente modifique su relación obligacional, al punto de pasar a ocupar una posición contraria, como sería la de deudora. Por ello estas obligaciones se transmiten con la cesión porque van aparejadas al crédito, sin que pueda pensarse en la necesidad de una novación o delegación para que sean transmitidas.


   Las obligaciones anteriores incumbían a la Junta Liquidadora por ser el cedente. Esta debía cumplirlas para que el Banco Nacional como cesionario pudiera luego hacer efectivo la cartera cedida. Pero, el funcionamiento de la Junta no era permanente. Por el contrario, la ley le fijó un plazo de funcionamiento, cuya cercanía con el de suscripción del convenio de cesión impedía ejecutar todas y cada una de las cargas atinentes a esa cesión. De allí que el Banco Central haya comparecido para sustituirse en la condición que ocupaba la Junta, asumiendo los derechos y las obligaciones tendientes a permitir el ejercicio de los derechos por el cesionario. Es decir, asumiendo el rol de cedente, con las obligaciones y derechos que ello conlleva.


   Se afirma que la participación del Banco Central en ese convenio tiene que tener una causa y que, si se interpretara que el Banco asume obligaciones, la causa sería ilícita, porque respondería a un animus donandi. Ilicitud de la causa que conduciría a la nulidad del convenio suscrito. La Procuraduría debe discrepar en forma radical de dicha posición porque desconoce que la participación del Banco Central se motiva en disposiciones de Derecho Público, que otorgaron a dicho Ente una posición fundamental en el proceso de liquidación del Banco Central. Permítasenos recordar que el artículo 1 de la Ley N. 7471 de repetida cita, en su tercer párrafo dispone:


"Las funciones ejercidas por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica y la representación legal, tanto del Banco Anglo Costarricense como de sus empresas subsidiarias, serán asumidas por el Banco Central de Costa Rica, por medio de una junta liquidadora, cuyo objeto será concluir, en forma eficiente y eficaz, la liquidación patrimonial del ente disuelto mediante esta Ley...".


   El Banco Central asumió la liquidación a través de un órgano desconcentrado, creado por la ley. Un órgano cuyos titulares fueron nombrados por el Banco Central (artículo 2) y que funcionó mediante prórrogas acordadas por la Junta Directiva del Banco Central. Un órgano cuyo reglamento de organización y funcionamiento fue emitido por la Junta Directiva del Banco Central. La ley otorgó una posición activa y preeminente al Banco Central en el proceso de liquidación, puesto que la Junta debía informarle periódicamente a la Junta Directiva del Ente Rector sobre los avances del proceso. Pero, además, el Banco Central era el competente para definir "la forma de recuperar la cartera de créditos no vencidos del Banco Anglo Costarricense, previa recomendación de la Junta liquidadora...". Función de regulación, función de vigilancia del proceso de liquidación, responsabilidad por dicho proceso.


   El fundamento de la participación del Banco Central se encuentra en una posición legal, por lo que no puede alegarse un animus donandi. Siendo ésta la situación, no entiende la Procuraduría como puede alegarse, además, la nulidad de la referida cláusula. Reiteramos que la liquidación del Banco Anglo no es un asunto extraño al Central y que los compromisos que éste ha contraído en virtud de la posición en el citado proceso, no pueden ser desconocidos por los actuales directores del Banco Central: la participación del Central es institucional, por consiguiente, no se exime de responsabilidad aún cuando hayan cambiado sus titulares o la Asesoría Jurídica.


CONCLUSION:


   De lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que procede mantener en todos sus extremos el dictamen N. C-137-99 de 30 de junio de 1999. Por ende, que:


1. el artículo 15 de la Ley de Disolución del Banco Anglo Costarricense, N. 7471 de 20 de diciembre de 1994, traspasó los créditos de este Banco no cobrados, total o parcialmente, al momento de concluir la liquidación, en favor del Banco Central.


2. Dicho traspaso se realizó como una forma de pago de las deudas que el Anglo tenía con el Ente Rector.


3. La forma de pago del saldo insoluto de las obligaciones que el Banco Anglo había contraído con el Central es la inclusión de los montos correspondientes en las partidas de la Ley de Presupuesto Nacional.


4. En razón de que el Banco Central se sustituyó en la posición jurídica de la Junta Liquidadora del Banco Anglo como de cedente de créditos al Banco Nacional, debe realizar todos los actos necesarios para ejecutar la cesión acordada.


5. Asimismo, el Banco Central, haciendo cita del artículo 15 de la Ley N. 7471 de mérito y de la cláusula 6 del convenio de cesión de cartera crediticia y traspaso de bienes y equipo" debe proceder a realizar los endosos que sean necesarios para que el Banco Nacional de Costa Rica, como cesionario de los créditos, pueda cobrarlos judicialmente y, en su caso, puedan cancelarse las garantías que amparaban dichos créditos.


6. Se reafirma que en virtud de la sustitución prevista en la cláusula 6 del "convenio de cesión de cartera crediticia y traspaso de bienes y equipo" y conforme el principio de buena fe, el Banco Central debe asumir los gastos de honorarios generados antes del 6 de enero de 1997.


Del señor Ministro, muy atentamente:


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA ASESORA