C- 210-2000
San José, 4 de setiembre del
2000
Licenciada
Natalia Rudín
Castro
Secretaria General
Junta Directiva
Instituto de Desarrollo
Agrario
S. O.
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, nos es grato referirnos a su oficio N° JD-016-2000 de 14 de enero del año en curso, asignado a
este Despacho el día 19 del mismo mes, dando respuesta en los siguientes
términos:
I- ASUNTO
PLANTEADO.
Se remite el expediente
administrativo "relacionado con la supuesta nulidad absoluta, evidente
y manifiesta del acto dictado por la Junta Directiva del Instituto de
Desarrollo Agrario y que consta en el artículo 77, de la sesión 037-98,
celebrada el 6 de mayo de 1998".
La Junta Directiva del
Instituto de Desarrollo Agrario, en el artículo 11 de la sesión N° 079-99 del 3 de noviembre de 1999, acuerda -en lo que
interesa-:
"a) SE DECLARA ABSOLUTAMENTE NULO EL
ACUERDO DE JUNTA DIRECTIVA, ARTICULO 77 DE LA SESION 037-98, INCISO C) DEL
6 DE MAYO DE 1998, EL CUAL ADJUDICÓ LAS PARCELAS 6,7,Y 8 DE LA ASOCIACION DE
PRODUCTORES LA AMISTAD DE LOS ÁNGELES DE PITAL, CÉDULA JURÍDICA 3-002-183461,
DICHO ACUERDO QUEDARÁ SUJETO A LA APROBACION POR PARTE DE LA PROCURADURIA
GENERAL DE LA REPUBLICA, EN LOS TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 173 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.". (El
resaltado es del original).
II- ANALISIS
DE LO SOLICITADO.
Lamentablemente, por existir
vicios graves dentro del citado expediente no puede procederse a la emisión del
dictamen requerido. En ese sentido, valga señalar lo siguiente:
A) CON
RESPECTO AL NOMBRAMIENTO DEL
ORGANO DIRECTOR.
En primer término, debemos
señalar que dentro del procedimiento que nos ocupa se incurre en un vicio en el
nombramiento del órgano director. En ese sentido el folio 26 del expediente
administrativo indica que "la Junta Directiva en el Artículo XII, de la
Sesión 93-98, celebrada el 16 de diciembre de 1998, acordó autorizar a la
Presidencia Ejecutiva para la conformación del Órgano Director, a fin de
averiguar la verdad real de los hechos, el cual lo integran la Licenciada.
Martha Solano, el Ing. Santiago Mesén y un
servidor..."
Sobre este aspecto es
importante mencionar que el acuerdo tomado en la sesión N°
93–98 no consta en el expediente administrativo. A su vez, de conformidad con
el inciso 2) del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública,
doctrina y jurisprudencia que lo informan, corresponde únicamente al jerarca de
la institución nombrar el órgano director del proceso. No debe la Junta
Directiva delegar este nombramiento a otro funcionario por lo que debe ser
propiamente dicho órgano colegiado quien indique quien o quienes conformar el
órgano director del procedimiento(1).
(1)En ese sentido,
note el consultante que de conformidad con el numeral 173 de la Ley General de
la Administración Pública el nombramiento del órgano director es una
competencia exclusiva y no delegable por parte del jerarca máximo, y bajo ese
contexto no podría alegarse que mediante el numeral 24 de la Ley que Crea el
Instituto de Desarrollo Agrario -N° 6735 del 29 de
marzo de 1982- es delegable esa competencia al aludir el citado numeral a
operaciones.
Al analizar el tema en
cuestión, esta Procuraduría General de la República ha sido estricta en
recalcar la necesidad de respetar tal situación. Así, en el dictamen Nº
C-055-96 de 12 de abril de 1996, resolvió:
"(...) la Junta Directiva del Instituto,
como órgano decisor, era el único competente para
designar a los órganos directores de los procedimientos administrativos que se
analizan. Más aún, por encontrarse enderezados a la eventual anulación de actos
declaratorios de derechos y con aplicación del referido artículo 173 de la Ley
General, sólo podían iniciarse por acuerdo de dicha Junta Directiva.- Las
piezas documentales que integran los respectivos expedientes, nos permiten
deducir que órganos inferiores de la jerarquía administrativa se arrogaron el
ejercicio de esas potestades de la Junta Directiva. Esta última sólo intervino
al final de la tramitación respectiva, a fin de ordenar la remisión de los
expedientes a la Procuraduría General de la República, permaneciendo totalmente
ajena a las decisiones previas relativas a la iniciación del procedimiento y la
integración de esos "órganos directores".
Por su parte, el
pronunciamiento N° C-055-96 –ya citado- también se
refirió a las consecuencias que acarrea el incumplimiento de lo anterior, al
indicar:
"Esta abdicación competencial por parte de
la Junta Directiva resulta, jurídicamente, inaceptable; lo anterior, entre
otras cosas, porque no existe norma que autorice una delegación de esa función
(artículos 85 y 89 de la Ley General).- Cabe concluir que el error indicado se
traduce en un conjunto de actuaciones procedimentales
ordenadas por órganos incompetentes, lo cual provoca la nulidad absoluta de
todo lo actuado.- En relación con estas últimas afirmaciones, nótese que se ha
omitido una formalidad del procedimiento que no puede ser calificada de
insustancial, por la eventual indefensión que dicho error puede causar o
inducido. Asimismo, que el informalismo propio del
procedimiento administrativo en general, no puede invocarse para subsanar
nulidades absolutas acaecidas en su seno (doctrina de los artículos 223 y 224
de la Ley General de la Administración Pública)"(2).
(2)A mayor abundamiento, en torno al nombramiento del
órgano director véase los dictámenes C-065-2000 del 4 de abril, y el C-112-2000
del 17 de mayo ambos del año 2000. Así como, el oficio PGR 1207-2000 de fecha 16 de agosto del 2000 publicado en el Boletín
Informativo de la Procuraduría General de la República, N°
8 de fecha 1° de setiembre del 2000.
En consecuencia, al aplicar lo
recién transcrito al caso que se nos plantea, debemos
señalar que en virtud de que la designación del órgano director se hizo por un
órgano distinto del Jerarca, sea por la Presidencia Ejecutiva y no por la Junta
Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, el órgano que inició el
procedimiento era incompetente para hacerlo, y además dicho vicio afecta el
nombramiento del órgano director.
B) EN
RELACION CON LA INTIMACION Y LA AUDIENCIA LEGAL
Otro vicio legal que se
vislumbra del procedimiento administrativo de marras es en el auto de
iniciación del mismo, visible a folio 21 de expediente administrativo, mediante
el cual se inicia el procedimiento en virtud de que se abre procedimiento
"ordinario administrativo de revocatoria de adjudicación en contra de
la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE LA AMISTAD DE LOS ANGELES DE PITAL, cédula
jurídica tres-cero cero dos, ciento ochenta y tres mil cuatrocientos sesenta y
uno, adjudicados mediante acuerdo de Junta Directiva artículo LXXVII, sesión
37-98, celebrada el 6 de mayo de 1998, de los lotes seis, siete y ocho del
Asentamiento El Progreso de Los Angeles de Pital,(...)"
No obstante lo anterior, la
recomendación del órgano director del procedimiento es que "se declare
absolutamente nulo el acuerdo de Junta Directiva, artículo 77, sesión 37-98,
inciso c) del 6 de mayo de 1998, el cual le adjudicó las parcelas 6,7 y 8 a la
Asociación de Productores La Amistad de los Angeles
de Pital, cédula jurídica N°
3-002-183461. De declararse la nulidad absoluta por la Junta Directiva del
acuerdo citado, debe remitirse el mismo a la Procuraduría General de la
República, en los términos del artículos 173 de la Ley General de la
Administración Pública" (visibles a folios 1 al 3 del expediente
administrativo)(3).
(3)Obsérvese que
existen otros folios con igual numeración pero que corresponde a un informe
emitido por la Defensoría de los Habitantes.
Con base en lo anterior, desde
la apertura del procedimiento existe una irregularidad, en virtud de que se
inicia un procedimiento de revocación de la adjudicación de los lotes seis,
siete y ocho del Asentamiento El Progreso de Los Angeles
de Pital, otorgado mediante acuerdo de Junta
Directiva artículo LXXVII, sesión 37-98, celebrada el 6 de mayo de 1998; y al
finalizar este procedimiento el órgano director recomendó la nulidad absoluta
de la adjudicación, sin especificar si esta nulidad es simplemente absoluta, la
cual se tendría que declarar mediante un procedimiento de lesividad,
o bien se trata de nulidad absoluta, evidente y manifiesta.
Es claro que el Instituto de
Desarrollo Agrario inició un procedimiento administrativo para un propósito
determinado -revocación de la adjudicación- y al final puntualiza que se trata
de una nulidad, la cual no se aclara si es de naturaleza absoluta, evidente y
manifiesta.
En ese sentido es importante
recordar las características de lo que en nuestro ordenamiento jurídico debe
entenderse por nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Así tenemos el dictamen
N° C-019-87 de 27 de enero de 1987, precisa lo
siguiente:
"(...) De acuerdo con esta disposición,
para que la Administración declare en la vía administrativa la nulidad de un
acto, no basta la contemplación de una nulidad absoluta, sino que ésta tiene
que ser evidente y manifiesta, por lo cual el centro de atención de esa norma
se debe poner en estos dos calificativos.
La idea de apuntar esos dos calificativos en la
transcrita norma fue del Lic. Eduardo Ortiz Ortiz,
quien en la Comisión de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa,
que estudiaba el proyecto de ley por él redactado, en lo que interesa, dijo:
"...Si en lugar de hablar de nulidad absoluta hiciéramos así: "La
declaración de nulidad absoluta cuando la nulidad absoluta sea evidente y
manifiesta, podrá hacerse la declaración de la misma por el Estado, es decir,
eliminar simplemente el hecho de que la nulidad sea absoluta, puede ser que sea
absoluta, pero sino es manifiesta, obvia, entonces jugará el principio de lesividad. Entiende la modalidad que le estoy dando? Estoy restringiendo el concepto ya ni en los casos de
nulidad absoluta, sino en los casos de nulidad manifiesta y evidente. En esos
casos no juega la garantía de lesividad, pero en los
otros casos donde la nulidad no es manifiesta ni es evidente, aunque sea
absoluta, lo que es difícil pero puede ocurrir, ahí juega el principio de lesividad".
Fue a partir del anterior razonamiento del Lic.
Eduardo Ortiz Ortiz que nuestro legislador acogió la
idea de calificar, en la forma supra citada, la
nulidad absoluta que puede ser declarada por la Administración en vía
administrativa. (…)".
De lo transcrito
se desprende fácilmente que la característica primordial de este tipo de
nulidad, es que la violación a nuestro sistema jurídico no necesite de mayor
esfuerzo intelectual para su constatación. Por el contrario, se percibe
únicamente con la confrontación del acto administrativo con la norma jurídica
transgredida.
El dictamen N° C-019-87, antes mencionado, nos indica una serie de
características necesarias del vicio en cuestión, al respecto dice:
"(...) En definitiva, como consecuencia de
lo expuesto en el pronunciamiento de mérito(4) podemos concluir que este tipo
de nulidad está referida a la existencia de vicios del acto que sean notorios,
claros, de fácil captación, donde no se requiere de mayor esfuerzo y análisis
para su comprobación, ya que el vicio es evidente, ostensible, manifiesto y de
tal magnitud y consecuencia, que hace que la declaratoria de la nulidad
absoluta del acto sea consecuencia lógica necesaria e inmediata, dada la
certeza y evidencia palpable de los vicios graves, que padece el acto de que se
trate. (...)".
(4)Se refiere al
dictamen N° C-000-83, del 21 de junio de 1983,
suscrito por el Lic. Gonzalo Cervantes Barrantes.
Así, si la Administración
Pública considera que el vicio incurrido en la producción del acto presenta las
características mencionadas, lo procedente es la declaratoria de la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta en sede administrativa, recurriendo a un
procedimiento administrativo, conforme a los artículos 308 y siguientes de la
Ley General de la Administración Pública. Una vez instruido este procedimiento
el expediente administrativo completo, debe ser enviado a la Procuraduría o a
la Contraloría –en este último caso si versa sobre materia de contratación
administrativa o de procedimiento del presupuesto- con el objeto de que se
corrobore si efectivamente los vicios del acto son de tal dimensión y, una vez
dictaminado favorablemente, emitir la declaratoria de nulidad.
En ese sentido, note el
consultante que la recomendación del órgano director, en el oficio
DRHN-AL-180-99 del 23 de julio de 1999, no sigue con el procedimiento
estipulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública,
en virtud de que, como indicamos líneas atrás, no específica si la nulidad es
solamente absoluta o bien absoluta, evidente y manifiesta. Por otra parte,
establece que de declararse absolutamente nulo la adjudicación por parte de la
Junta Directiva, debe trasladarla a la Procuraduría General de la República a
fin de que haga el dictamen correspondiente. Esta recomendación fue tomada por
la Junta Directiva mediante acuerdo N° 2, en la
sesión N° 079-99 celebrada el 3 de noviembre del año
recién pasado, disponiendo en declarar la adjudicación absolutamente nula y
pasar el expediente a la Procuraduría.
De lo anterior podemos
establecer, que la Administración Pública cuando pretende anular un acto
absolutamente nulo, evidente y manifiesto, debe cumplir –requisito sine qua
non- con el procedimiento administrativo estipulado en los numerales 308 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública, y una vez concluido
remitir a la Procuraduría a fin de que emita el dictamen correspondiente, y si
éste es favorable, dictar la nulidad del acto y no antes como lo hace la Junta
Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario.
Otro vicio que existe en el
procedimiento es el que tiene relación con el auto de iniciación, el cual, como
manifestamos, abre procedimiento administrativo con el fin de revocar la
adjudicación; sin embargo en la recomendación dada por el órgano director y
acuerdo tomado por la Junta Directiva se decide "anular" la
adjudicación, no revocarla.
Es claro que nunca se le dio
audiencia a la Asociación de Productores de la Amistad de los Angeles de Pital en torno a una
nulidad sino a una revocatoria, por lo que no tuvo oportunidad a una intimación
en debida forma, y por ende se viola el derecho de defensa, en virtud de que la
parte no pudo expresar sus alegatos con respecto a la nulidad, toda vez que se
le intimó en relación con la revocatoria.
Debemos recordar que el
derecho a la intimación e imputación son de derechos fundamentales que forma
parte del concepto general del debido proceso que establece el numeral 39
constitucional, y presupuestos indispensables para que la persona o posible
afectado pueda ejercer en forma debida su derecho de defensa(5).
(5)Véase al
respecto, entre otras, la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia N° 5348-94 de las 10:21 horas del
16 de setiembre de 1994.
Estos derechos de intimación e
imputación consisten en la obligación de la Administración de establecer
claramente cuáles son los hechos y cargos por los cuales inicia el
procedimiento. Este imperativo debe cumplirse en el auto inicial de la
tramitación del respectivo procedimiento, por lo que la naturaleza del
procedimiento no se puede cambiar por otro a la mitad del mismo, o recomendar
algo diferente de lo que motivó su instauración. El órgano director tiene la
obligación de establecer el carácter y fines del procedimiento, es decir debe
intimar e imputar al interesado.
Sobre la exigencia de intimar
e imputar al interesado, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
en forma reiterada ha manifestado lo siguiente:
"El principio de intimación expuesto
en dicha sentencia, significa el derecho de ser instruido de los cargos que se
le imputan a cualquier persona o personas, y el principio de imputación,
el derecho a tener una acusación formal, en el sentido de individualizar al o
los imputados que se pretendan someter a proceso, describir en forma detallada,
precisa y claramente el hecho que se le acusa, y hacer una clara calificación legal
del hecho que se les acusa, y hacer una clara calificación legal del hecho,
señalando incluso los fundamentos de derecho de la acusación y concreta
pretensión punitiva." (Voto N° 2253-98 de
las 13:03 horas del 27 de marzo de 1998 en igual sentido el voto N° 2376-98 de 1 de abril de 1998). (El destacado no es del
original).
"IV. El principio de intimación pretende
garantizar dos aspectos: a) que a la persona investigada, se le comuniquen
de manera exacta los hechos que dan origen al proceso que se interesa, con
la finalidad de que pueda proveer a su defensa, y b) que en el
pronunciamiento de fondo se de una identidad entre lo intimado y lo resuelto.".
(Voto 955-95 de las 10:30 horas del 17 de febrero de 1995) (El
subrayado no es del original).
"a) Principio de intimación: consiste en el
acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento del funcionario la
acusación formal. La instrucción de los cargos tiene que hacerse mediante una
relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos que
se le imputan y sus consecuencias jurídicas. b) Principio de imputación: es el
derecho a una acusación formal, debe el juzgador individualizar al acusado,
describir en detalle, en forma precisa y de manera clara el hecho que se le
imputa. Debe también realizarse una clara calificación legal del hecho,
estableciendo las bases jurídicas de la acusación y la concreta pretensión
punitiva. Así el imputado podrá defenderse de un supuesto hecho punible o sancionatorio como en este caso, y no de simples conjeturas
o suposiciones." (Voto N° 632-99 de las
10:48 horas del 29 de enero de 1999)(6).
(6)Véase al
respecto también el dictamen C-049-99 del 5 de marzo de 1999.
En igual línea de
razonamiento, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha comentado:
"(...) La intimación de los cargos debe ser
expresa, precisa y particularizada. No corresponde al administrado dilucidar,
del cúmulo de información y actuaciones comprendidas en un expediente
administrativo, cuáles son los cargos que se le endilgan. Lo anterior podría
abocarlo, incluso, a no pronunciarse sobre algunos de ellos porque no los
valoró como tales; o bien porque no los ubicó en el expediente, lo cual
menoscaba tanto el derecho de defensa, cuanto el debido proceso (...). (Resolución
Nº 21 de 14:15 horas del 9 de abril de 1997).
Considera este Órgano Asesor
que los principios de intimación e imputación, no se han cumplido a cabalidad
en la tramitación de este asunto. En casos como el que ocupa nuestra atención,
es necesario que el administrado sepa que el procedimiento tiende a declarar la
nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un determinado acto administrativo,
para que así pueda preparar sus argumentos de defensa del modo más adecuado
posible, y conocer plenamente las consecuencias jurídicas del acto final que se
dicte en el procedimiento. En el caso concreto, se indicó que era un
procedimiento para declarar la revocación de la adjudicación, sin embargo en la
recomendación y acuerdo tomado por la Junta Directiva, se decide declarar la
nulidad.
En otro orden de ideas, el
auto que inicia el procedimiento le concede audiencia y convoca a la Asociación
de Productores la Amistad de los Angeles de Pital a una comparecencia oral o escrita en un plazo de
quince hábiles a partir de la notificación de esa resolución, sea el 13 de
enero de 1999(7).
(7)Nótese como en
el folio 21 del expediente administrativo se lee -en lo que interesa- "
(...) se les concede audiencia y se les convoca a comparecencia que podrá
evacuarse en forma oral o escrita ante este Departamento Legal
(...)". (El destacado en negrita es nuestro).
Lo anterior incumple los
numerales 218, 309 y 319 de la Ley General de la Administración Pública en
virtud de que en el auto de intimación se debió citar al administrado afectado
a una comparecencia oral y privada, la cual tampoco consta en el expediente
administrativo que se haya realizado. Esta audiencia tiene como finalidad que
la parte y su abogado puedan intervenir en el proceso haciendo las alegaciones
de hecho y de derecho, así como aportar la prueba que respalde sus afirmaciones
y así poder combatir los argumentos de la Administración(8).
(8)Sobre el tema
de la audiencia puede consultarse también los dictámenes de esta Procuraduría
números C- 034-99 del 5 de febrero y C-049-99 del 5 de marzo ambos del año
2000, y los votos de la Sala Constitucional números 1299-94 del 8 de marzo de
1994, 2723-95 del 26 de mayo, 4599-95 del 18 de agosto del año 1995, 412-99 del
22 de enero, 619-98 del 4 de febrero de 1998, 1638-99 del 5 de marzo, 1780-99
de 9 de marzo, 2883-99 del 21 de abril, 2955-99 del 23 de abril, 3574-99 del 12
de mayo, 4457-99 del 11 de junio, 5077-99 de 30 de junio del año 1999.
En esta línea de pensamiento,
el jurista español Jesús González Pérez en su obra "El Derecho a la Tutela
Jurisdiccional" afirmó:
"(...) la citada audiencia da al interesado
la posibilidad de aportar al expediente su versión de los hechos (en la doble
versión fáctica y jurídica) que, como elemento de juicio más, resulta en todo
caso indispensable para que la autoridad decidente
resuelva conociendo los datos o argumentos que legalmente pueda aportar el
administrado con la finalidad de contrarrestar una prueba o posición prima facie o presuntivamente se
manifiesta para el de forma adversa."
De lo anterior podemos
concluir que la audiencia oral y privada es el medio idóneo que contempla la
ley para el ejercicio del derecho de defensa de las partes, lo cual en el
procedimiento que nos ocupa no se dio en la forma estipulada por ley.
Lo analizado hasta aquí es
suficiente motivo para devolver el expediente correspondiente sin emitir la
opinión que exige el artículo 173 por vicios de procedimiento, pero con el
ánimo de corregir algunos otros aspectos debe indicarse que el expediente
administrativo que se remita a este Despacho debe ser el expediente original o
en su defecto una copia certificada del mismo, y además de que debe estar
debidamente foliado en orden cronológico.
C) EXPEDIENTE
SIN CERTIFICAR, FOLIADO ERRÓNEAMENTE Y SIN ORDEN CRONOLÓGICO.
Los documentos que constan
dentro del expediente deben venir todos foliados con número consecutivo,
aspecto que no cumple el expediente del procedimiento administrativo que nos
ocupa.
Muchos de los escritos que se
encuentra en dicho expediente no están foliados, los cuales constituyen en su
gran mayoría simples fotocopias sin certificar, y tampoco vienen acomodados en
orden cronológico.
La debida foliatura y el orden
cronológico que debe existir en los documentos que se encuentren en los
expedientes administrativos, tiene como finalidad facilitar el manejo de la
información que se tramita en ellos a efectos de seguir un orden, y además
garantizar un adecuado derecho de defensa.
En un caso similar la
Procuraduría General de la República mediante dictamen N°
C-049-99 de 5 de marzo de 1999 estableció lo siguiente:
"... conforma parte de la garantía
constitucional citada [debido proceso] el orden en la tramitación del
procedimiento (...) Cada expediente debe estar foliado con una sola
numeración." (Lo subrayado es del original).
Así las cosas, es preciso
reiterar que el expediente administrativo que se remita a este Despacho debe
ser el expediente original o en su defecto una copia certificada del mismo.
III-
VOTO DE LA SALA CONSTITUCIONAL N° 7217 DE LAS 9:24 HORAS DEL
18 DE AGOSTO DEL
2000.
La Sala Constitucional,
mediante voto N° 7217 de las 9:24 horas del 18 de
agosto del 2000, declaró con lugar el recurso de amparo N°
00-000284-007-CO presentado por el señor German Salas
Villalobos a favor de la Asociación de Productores de la Amistad de los Angeles de Pital contra el
Instituto de Desarrollo Agrario alegando violación al debido proceso por el
acuerdo de su Junta Directiva, tomado en el artículo 11 de la sesión N° 079-99 del 3 de noviembre de 1999 que decide anular el
acuerdo de esa Junta Directiva, articulo 77 de la sesión 037-98, inciso c) del
6 de mayo de 1998, el cual adjudicó las parcelas 6,7, y 8 de la Asociación de
Productores la Amistad de los Angeles de
Pital, y que indicaba que dicho acuerdo quedaría
sujeto a la aprobación por parte de la Procuraduría General de la
República, en los términos del artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública
El referido voto resuelve:
"SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO, EN
CONSECUENCIA SE ANULA EL ACUERDO DE JUNTA DIRECTIVA DEL
INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO DEL
QUINCE DE NOVIEMBRE DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, QUE DECLARA ABSOLUTAMENTE NULO EL ACUERDO DE JUNTA
DIRECTIVA, ARTÍCULO 77 DE LA SESIÓN 037-98, INCISO c) DEL
SEIS DE MAYO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO SE CONDENA AL INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO AL
PAGO DE LAS COSTAS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS CON LOS HECHOS QUE SIRVEN DE
BASE A ESTA DECLARATORIA, LOS QUE SE LIQUIDARÁN EN EJECUCION DE SENTENCIA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO." (9)
(9)Folio 136 -frente- que corre agregado al expediente
número 00-000284-007-CO.
De conformidad con lo
anterior, la Sala Constitucional anuló el acuerdo por medio del cual se remite
a esta Procuraduría el expediente de marras, existiendo un motivo más por el
cual se devuelve el expediente sin el dictamen del numeral 173 de la Ley
General de la Administración Pública.
No se analiza el voto de la
Sala Constitucional en virtud de que todavía está en la etapa de recolección de
firmas, en consecuencia existe imposibilidad de referirse a las consideraciones
de fondo ("considerandos") analizadas por
ese Tribunal a la hora de dictar su fallo.
IV. CONCLUSIÓN.
Este Despacho devuelve sin el
dictamen favorable solicitado, la gestión tendente a la declaración de la
nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo que anuló el
acuerdo de Junta Directiva, artículo 77, sesión 37-98, inciso c) del 6 de mayo
de 1998, el cual le adjudicó las parcelas 6, 7 y 8 a la Asociación de
Productores La Amistad de los Angeles de Pital, cédula jurídica N°
3-002-183461 por vicios en el procedimiento administrativo, y a tenor de
lo dispuesto por la Sala Constitucional mediante sentencia N°
7217 de las 9:24 horas del 18 de agosto del 2000.
De la señora secretaria de la
Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, deferentemente suscriben,
Licda.