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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 024 del 08/02/1980
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 024
 
  Dictamen : 024 del 08/02/1980   

COBRO DE LAS FIANZAS RENDIDAS POR GESTORES ANTE


EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL


C-24-80


San José, 8 de febrero de 1980


Señora


Licda. Anabelle Castro G.


Directora de la Propiedad Industrial


Estimada señora:


Por encargo y con la previa aprobación del señor Subprocurador General


de la República, me es grato referirme a su atento oficio del 30 de enero pasado


mediante el cual somete a la consideración de este Despacho la situación que


se presenta con el cobro de las fianzas de algunos gestores.


De conformidad con los términos de su estimable consulta se desprende


que en muchos casos los gestores -cuya intervención ha sido admitida por ese


Registro en atención a la especial condición del caso de que se trate-, no aportan


al expediente el poder suficiente o la aprobación expresa del interesado


dentro de los términos establecidos en el artículo 2º del Código de Procedimientos


Civiles. Por su parte, cuando en tales casos se pretende hacer efectiva la


fianza otorgada, dichos gestores se niegan a pagar, haciendo caso omiso al


compromiso que al efecto consta en el acta suscrita ante la Registradora General.


Sobre este particular, es del caso señala que dichas garantías deben


constituirse con arreglo a lo dispuesto por el Reglamento de Cauciones a Favor


de la Hacienda Pública (Decreto Ejecutivo Nº 4 de 11 de julio de 1958, que reglamentó


las disposiciones de los artículos 696 a 702 del Código Fiscal), en lo


que fuere aplicable, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 80 del


Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial.


Asimismo, es criterio de este Despacho que en el supuesto de que la


garantía que se desee otorgar consista en caución personal, dicha fianza debe


constar en un pagaré a favor del Estado. De este modo, si llega a hacerse necesario


realizar alguna gestión cobratoria, la misma se llevaría a cabo con


baso en dicho documento. Por su parte, en caso de que se presente el poder


pertinente dentro del término de ley, o bien la aprobación expresa del interesado,


dicho pagaré será devuelto al gestor.


De otra parte, al constituir dicha suma una cantidad líquida y exigible


a favor de la Administración, la misma puede ser cobrada en vía administrativa,


recurriendo incluso al embargo y remate de bienes, todo a tenor de lo dispuesto


por el artículo 149 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública,


de aplicación al presente caso, habida cuenta de que el artículo 367-2, inciso f)


de la ley referida se limitó a exceptuar de sus disposiciones, en lo relativo a


procedimiento administrativo, los procedimientos en materia de Registros Públicos.


Y dicha ejecución en vía administrativa, lejos está de interferir con el


procedimiento registral propiamente dicho.


En punto a la oficina de la Administración que deberá encargarse del


cobro de dichas garantías en descubierto, en razón de la índole especialísimo de


las labores que de acuerdo con el ordenamiento jurídico corresponde realizar


al Registro de la Propiedad Industrial, es nuestro criterio que dicha gestión


cobratoria compete a la Oficina de Cobros del Ministerio de Hacienda, a quien


con arreglo a lo dispuesto por el artículo 157 del Código Tributario, corresponde


cobrar toda clase de créditos a favor del Poder Central.


De la señora Directora con muestras de mi mayor consideración,


Lic. Farid Beirute Brenes


Procurador de Hacienda.