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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 111
 
  Dictamen : 111 del 17/05/2000   

C-111-2000


San José, 17 de mayo del 2000


 


 


Licenciado


Bernardo Benavides Benavides


Viceministro


Ministerio de Trabajo y Seguridad Social


 


 


Estimado señor Viceministro:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio VMT- 067-99 de 22 de febrero de 1999, mediante el cual se solicita el criterio de la Procuraduría General de la República sobre la competencia y la responsabilidad penal, civil y administrativa que pudiera corresponderle a los miembros del Consejo Directivo de Pensiones, en virtud del Decreto Ejecutivo 25908-MP-MTSS del 24 de marzo de 1997, publicado en La Gaceta 65 del 04 de abril de 1997; y seguidamente aclara o detalla la solicitud anterior en los siguientes términos:


 


"Dicho Decreto ha generado una serie de dudas en relación con la competencia y atribuciones que a éste Consejo pudiera corresponderle de conformidad con el mismo, siendo entonces que apegado a éste principio de legalidad, el Consejo determinó únicamente resolver los recursos de alzada en materia de Pensiones, esto por encontrarse legitimado- según se desprende de reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional-, abstrayéndose de todas las demás facultades y responsabilidades que le podría corresponder."


 


De esta manera, la consulta pretende esclarecer la naturaleza jurídica y el ámbito de competencias del Consejo Directivo de Pensiones, al cual, según el Decreto Ejecutivo 25908-MP-MTSS en estudio, le correspondería desarrollar funciones técnicas y administrativas y sería el encargado de dirigir la Dirección Nacional de Pensiones, éste último con carácter de órgano con desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con autonomía funcional y sujeción jerárquica únicamente en materia administrativa. (artículos 2 y 3 del Decreto 25908- MP- MTSS).


 


Asimismo, la consulta tiene como objeto determinar el grado de responsabilidad que en el ejercicio de sus funciones le correspondería a los miembros Consejo Directivo de Pensiones, que a partir del decreto objeto de consulta pudiera tener en materia penal, civil y administrativa.


 


I.-        CRITERIO DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.


 


Se remite el criterio legal de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (oficios DAJ-D-167-97 del 08 de abril de 1997, DAJ-D-208-97 del 09 de junio de 1997 y DAJ-D-072-98 del 30 de julio de 1998). De los cuales se concluyen los siguientes planteamientos que serán considerados posteriormente:


 


  1. Se discute sobre la imposibilidad de atribuirle competencias al Consejo Directivo de Pensiones que con anterioridad a la promulgación del Decreto Ejecutivo 25908-MP-MTSS le habían sido conferidas a la Dirección Nacional de Pensiones y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social conforme con la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo 1860 del 21 de abril de 1955 y la Ley 7302 del 8 de julio de 1992 publicada en La Gaceta 134 del 15 de julio de 1992 ( Ley de Creación del Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, de otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta). Lo anterior en evidente contradicción con el artículo 85 inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública puesto que la transferencia de las competencias sólo procede cuando esta tenga rango igual o superior a la que crea la competencia transferida. En este caso, el Decreto Ejecutivo 25908-MP-MTSS transfiere competencias al Consejo Directivo, que previamente le habían sido otorgadas vía legal a la Dirección Nacional de Pensiones y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social  artículo 3 del decreto citado).

 


Al respecto indica la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio consultante:


 


"Lo importante es que las diversas Leyes de Pensiones ya dispusieron de una determinada manera, las funciones y atribuciones, tanto de la Dirección Nacional de Pensiones como del jerarca de esta Cartera, en este último caso en cuanto al recurso de alzada se refiere; y el Decreto (acto administrativo inferior en rango) no podría contrariar válidamente dicha decisión legislativa."


 


  1. Señala la Dirección de Asuntos Jurídicos que de las competencias atribuidas al Consejo Directivo de Pensiones por el artículo 4° del decreto antes referido, se presentarían dos incongruencias. La primera relativa al supuesto del inciso c) del numeral 4° aquí citado que dispone lo siguiente:

 


"Artículo 4°:


(…)


c) Dictar los lineamientos que deberá observar el Director Ejecutivo en la contratación del personal de la Dirección Nacional de Pensiones y el ejercicio de la función disciplinaria.


(…)".


De esta forma, según criterio de la asesoría legal del Ministerio, se estaría estableciendo un sistema de nombramiento diferente al señalado por el Estatuto y el Reglamento del Servicio Civil, dándose de esta forma una contradicción con el Régimen del Servicio Civil aplicable a los funcionarios públicos.


 


  1. Como segunda incongruencia, enfatiza la Dirección de Asuntos Jurídicos sobre la posibilidad que tiene el Consejo Directivo de Pensiones, a partir del Decreto Ejecutivo 25908-MP-MTSS, de conocer los recursos de alzada interpuestos sobre las decisiones que dicte la Dirección Nacional de Pensiones en materia de otorgamiento de beneficios jubilatorios y reajuste de derechos de pensión y jubilación; competencia que con anterioridad le correspondía al Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

Eso sí, en este mismo supuesto de agotamiento de la vía administrativa que anteriormente le correspondía al Ministro, la Dirección de Asuntos Jurídicos no omite en manifestar la deficiencia en la "técnica legislativa" tanto del Decreto Ejecutivo 25908-MP-MTSS como del artículo 27 de la Ley 7302 del 08 de julio de 1992, reformado por la Ley 7359 del 20 de setiembre de 1993, relativo a la interposición de recurso contra la resolución de la Dirección Nacional de Pensiones.


 


  1. Finalmente, señala la Dirección de Asuntos Jurídicos que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia no se ha opuesto a la competencia atribuida al Consejo Directivo de Pensiones, en cuanto se refiere a conocer y resolver en alzada las apelaciones planteadas contra lo resuelto por la Dirección Nacional de Pensiones, ya que en reiteradas ocasiones ha remitido el conocimiento de las apelaciones interpuestas al Consejo Directivo de Pensiones para que éstas sean resueltas.

 


Aclara la Dirección que el Consejo Directivo de Pensiones estaría plenamente facultado, partiendo de la jurisprudencia constitucional, de conocer y resolver los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de la Dirección Nacional de Pensiones. En ese mismo sentido, cita como referencia los artículos 13 y 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional relativos al carácter vinculante de la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y a la obligatoriedad de cumplir toda orden dictada por este Tribunal Constitucional proveniente de la resolución de un recurso de amparo o de hábeas corpus.


De esta forma y teniendo como precedente los criterios e inquietudes emitidos por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, me permito dar respuesta a su solicitud en los siguientes términos.


 


II.-       SOBRE EL DECRETO EJECUTIVO 25908-MP-MTSS


 


El Decreto Ejecutivo 25908-MP-MTSS tiene como principal objetivo modificar la estructura organizativa de la Dirección Nacional de Pensiones, con el fin de agilizar la tramitación en el otorgamiento de los beneficios jubilatorios y en el reajuste de los derechos de pensión y jubilación.


Asimismo lo que se pretendió en aquella oportunidad fue el descongestionar el estado en que se encontraba la Dirección Nacional de Pensiones, por lo que se le crearon dos órganos con atribuciones distintas: por un lado, un Consejo Directivo de Pensiones cuya principal competencia es conocer en alzada los recursos interpuestos contra las resoluciones del Director Ejecutivo; y por el otro, un Director Ejecutivo que le correspondería principalmente aprobar o improbar el otorgamiento de los beneficios jubilatorios.


De igual forma y siempre respondiendo a una necesidad de mayor agilidad y eficiencia, se le otorgó a la Dirección Nacional de Pensiones el carácter de órgano con desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con la intención de atenuar el vínculo jerárquico existente entre la Dirección y el Ministro de Trabajo y facilitar así la toma de decisiones dentro del trámite en materia de pensiones.


En este sentido se refiere el considerando tercero del decreto en estudio en los siguientes términos:


"Considerando 3°: Es una tendencia mundial que la organización de las instituciones públicas responda a estructuras horizontales, en la que el peso de las acciones no recaiga exclusivamente en la figura del jerarca y el mecanismo para la adopción de las decisiones se ajuste a la naturaleza de las tareas".


 


En síntesis, lo que pretende el decreto objeto de consulta es modificar las funciones, atribuciones y estructura organizativa de la Dirección Nacional de Pensiones, partiendo de dos supuestos: el primero, otorgándole el carácter de órgano con desconcentración máxima; y el segundo, creándole dos dependencias distintas en donde le correspondería al Director Ejecutivo conocer y resolver en primera instancia el otorgamiento de los beneficios jubilatorios, y consecuentemente al Consejo Directivo de Pensiones resolver los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones del Director Ejecutivo.


 


A.     En cuanto al Consejo Directivo de Pensiones


 


El Consejo Directivo de Pensiones es creado por el artículo 3° del citado decreto, el cual señala:


 


"Artículo 3°- Un Consejo Directivo de Pensiones, con funciones técnicas y administrativas, se encargará de dirigir la Dirección Nacional de Pensiones y cumplir con las funciones que leyes especiales le hayan atribuido al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Dirección Nacional de Pensiones".


 


Es el artículo 4° es el que viene a establecer sus competencias de la siguiente forma:


 


" Artículo 4°- (…)


a.      Organizar los servicios que presta el propio Consejo y la Dirección Nacional de Pensiones, siguiendo, los principios de eficiencia, celeridad e impulso de oficio.


b.      Conocer en segunda instancia, las decisiones de la Dirección Ejecutiva, en materia de otorgamiento de beneficios jubilatorios y reajuste de derechos de pensión y jubilación concedidos previamente.


c.       Dictar los lineamientos que deberá observar el Director Ejecutivo en la contratación del personal de la Dirección Nacional de Pensiones y el ejercicio de la función disciplinaria.


d.      Opinar sobre las iniciativas legislativas que pretenden modificar el régimen de pensiones.


e.       Velar por que los beneficiarios de los regímenes de pensiones disfruten de su derecho en forma oportuna y continua".


 


Tal y como se analizará posteriormente, es criterio de esta Procuraduría General que la parte final del artículo 3° y el inciso b) del artículo 4° presentan vicios de legalidad en cuanto se establece una transferencia de competencias improcedente, toda vez que las mismas habían sido anteriormente atribuidas al Ministro de Trabajo y Seguridad Social y a la Dirección Nacional de Pensiones por medio de diversas leyes que regulan los regímenes de pensiones y por la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ( 1860 del 21 de abril de 1955).


Ahora bien, cabe analizar dentro de este apartado los alcances del inciso c) del artículo 4°, relativo a los lineamientos en la contratación del personal. No lleva razón la Dirección de Asuntos Jurídicos al determinar que esta atribución del Consejo Directivo representa un sistema de nombramiento diferente al señalado por el Estatuto y el Reglamento del Servicio Civil.


En este sentido, la contratación deberá necesariamente limitarse a las disposiciones que rigen el régimen estatutario, por lo que los lineamientos que dicte el Consejo Directivo tendrían que sujetarse estrictamente a la normativa que regula el Régimen del Servicio Civil.


Es por tal motivo que en el tanto esos lineamientos se aparten de las disposiciones que regulan el régimen, se presentaría como consecuencia la nulidad por ilegalidad e inclusive la posible inconstitucionalidad de los contenidos de los lineamientos.


De esta forma, la facultad del Consejo se encontraría necesariamente delimitada por las disposiciones que rigen el régimen estatutario del Servicio Civil, el cual viene a regular las relaciones de contratación entre el Estado y los servidores públicos (artículo 191 de nuestra Carta Fundamental).


 


B.     En cuanto al Director Ejecutivo


 


La figura del Director Ejecutivo es tomada por el artículo 9° del Decreto Ejecutivo 25908-MP-MTSS y sus atribuciones correspondientes las determina el artículo 10°. Ambos artículos disponen en lo que nos interesa:


 


"Artículo 9°- El Consejo Directivo tendrá un Director Ejecutivo nombrado por el Poder Ejecutivo, quien fungirá asimismo como Director Nacional de Pensiones (…).


 


Artículo 10°- Corresponde al Director Ejecutivo:


a.      Ejecutar las disposiciones que en materia de organización y administración establezca el Consejo Directivo de Pensiones.


b.      Estudiar los expedientes de las solicitudes de pensión y jubilación y dictaminar favorable o desfavorablemente su otorgamiento.


c.       Rendir criterio sobre la revisión, recalificación y reajuste de pensiones y jubilaciones declaradas".


 


Es importante aclarar en este sentido, que la figura del Director Ejecutivo y su carácter de Director Nacional de Pensiones, constituyen la misma figura de Director Nacional de Pensiones que anteriormente estableciera el Decreto Ejecutivo 21403-TSS-H-P-MIDEPLAN del 22 de junio de 1992 publicado en La Gaceta 146 del 31 de julio de 1992; mediante el cual se transformó el Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por la Dirección Nacional de Pensiones; y en donde también se le asignó al Director Nacional de Pensiones las funciones que le habían sido atribuidas al anterior Jefe de Departamento Nacional de Pensiones.


De tal forma, es al Director Ejecutivo a quien le va a corresponder, como su atribución más importante, aprobar o improbar el otorgamiento de los beneficios de pensión y jubilación.


Aún así, no es claro el decreto ejecutivo en estudio al momento de determinar dicha competencia, ya que de manera confusa y utilizando una terminología imprecisa, el inciso b) del artículo 10 habla de " dictaminar favorable o desfavorablemente su otorgamiento", por lo que debería entenderse correctamente " resolver favorable o desfavorablemente su otorgamiento", puesto que no es lo mismo emitir una opinión al respecto que decidir en primer instancia un asunto en concreto.


Con la salvedad de la deficiencia terminológica aludida, no encuentra éste órgano superior consultivo técnico-jurídico de la Administración Pública ningún otro reparo en la constitución del Director Ejecutivo.


 


III.-     CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA INCOMPATIBILIDAD DE CONTENIDOS ENTRE UNA NORMA LEGAL Y UNA DE CARÁCTER REGLAMENTARIO: EL CASO DE LAS TRANSFERENCIAS DE COMPETENCIAS.


 


A.     Sobre los Reglamentos Ejecutivos


 


Antes de entrar a analizar la transferencia de competencias que se presenta en este caso concreto, tal y como se señalaba anteriormente con los supuestos de la parte final del artículo 3° y el inciso b) del artículo 4°, es necesario desarrollar en forma sucinta el marco jurídico en donde se delimita la figura de los reglamentos ejecutivos.


 


En cuanto a su definición señala Eduardo Ortiz:


 


"(…) es una norma que tiene por objeto el hacer posible la aplicación práctica y precisa de la ley, dentro de las condiciones que ella misma prevé"(1)


 


(1) Tesis de Derecho Administrativo. Departamento de Publicaciones, U.C.R., 1976, tesis VII, p.12.


 


Sobre el particular, Rubén Hernández Valle define el reglamento de la siguiente forma:


 


"(…) es el producto del ejercicio de la potestad reglamentaria, la cual puede definirse como el poder que dimana directamente de la Constitución, en virtud del cual las Administraciones Públicas pueden dictar normas con eficacia jurídica inferior a la ley".


 


(2) El Derecho de la Constitución. Volumen I, Editorial Juricentro, San José, 1993, p.611.


 


En relación con su objeto continúa argumentando al autor:


 


"consiste en aclarar, precisar o complementar la ley (…). Dado que el Reglamento Ejecutivo desarrolla los términos de la ley, de allí derivan límites precisos al ámbito de su regulación. (…). Por mayoría de razón, tampoco puede esta clase de Reglamento innovar el ordenamiento jurídico, reformando o derogando normas de rango superior, o interpretar auténticamente normas legales. Tampoco puede violar lo que la ley dispone o permitir lo que ella prohibe. Dentro de este orden de ideas, el Reglamento Ejecutivo no puede crear nuevas obligaciones ni suprimir derechos contenidos en la ley que regula"


 


(3) Hernández. Op. Cit. p. 623


Sobre este mismo punto, se ha pronunciado la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:


 


"La potestad reglamentaria es la atribución constitucional otorgada a la Administración, que constituye el poder de contribuir a la formación del ordenamiento jurídico mediante la creación de normas escritas ( artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política). La particularidad del reglamento es precisamente el ser una norma secundaria y complementaria, a la vez de la ley cuya esencia es su carácter soberano ( sólo limitada por la propia Constitución), en la creación del Derecho. Como bien lo resalta la más calificada doctrina del Derecho Administrativo, la sumisión del reglamento a la ley es absoluta, en varios sentidos: no se produce más que en los ámbitos que la ley le deja, no puede intentar dejar sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, no puede suplir a la ley produciendo un determinado efecto no querido por el legislador o regular un cierto contenido no contemplado en la norma que se reglamenta (…).


Dentro de los reglamentos que puede dictar la administración, se encuentra el que se denomina " Reglamento Ejecutivo" mediante el cual ese Poder en ejercicio de sus atribuciones constitucionales propias, el cual se utiliza para hacer posible la aplicación o ejecución de las leyes, llenando o previendo detalles indispensables para asegurar no solo su cumplimiento, sino también los fines que se propuso el legislador, fines que nunca pueden ser alterados por esa vía.


Ejecutar una ley no es dictar otra ley, sino desarrollarla, sin alterar su espíritu por medio de excepciones, pues si así no fuere el Ejecutivo se convierte en legislador. Esta tesis ha sido confirmada por este alto Tribunal, al considerar " En opinión de esta Sala, al hacerlo así, el Poder Ejecutivo violó el numeral 140-3 de la Constitución Política, ya que la competencia reglamentaria está condicionada, en esencia, al desarrollo de aquellos principios que de manera general dispuso el legislador". ( Ver voto 1130-90). A mayor abundamiento esta Sala en el voto 3550-92, señalo que "… solo los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas, entendiendo que no pueden incrementar las restricciones establecidas ni crear las no establecidas por ellas, y que deben respetar rigurosamente su " contenido esencial " ". ( Voto 243-93 de las 15:45 horas del 19 de enero de 1993)" ( Voto 2934-93 de las 15:27 horas del 22 de julio de 1993)".


 


En este sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en manifestar:


 


"que el Reglamento Ejecutivo está llamado a desarrollar los principios establecidos por la ley que están reglamentando, teniendo en ellos su límite y no pudiendo exceder en estos; de manera que si lo hicieren se estaría en presencia de una violación a los límites de la potestad reglamentaria establecida en el artículo 140 inciso 3) de la Carta Fundamental; ya que los reglamentos ejecutivos no pueden legislar "ex novo", es decir, crear por vía reglamentaria regulaciones que no están previstas en la ley que desarrollan." ( Voto 7335-94 de las 15: horas del 14 de diciembre de 1994).


 


Es así, que partiendo de las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, y toda vez que se presente en la especie una incompatibilidad de contenidos entre una norma de rango legal y otra de carácter reglamentario, es que nos encontraríamos ante un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, por lo que procedería desaplicar toda aquella normativa reglamentaria que modifique y contradiga los contenidos de la norma de rango legal, derivado de la jerarquía normativa.


En este sentido se ha pronunciado la Procuraduría en el dictamen C-129-96 del 6 de agosto de 1996, indicando en esa oportunidad lo siguiente:


 


"Es preciso indicar que ante el supuesto de contradicción o exceso de la potestad reglamentaria, es claro que la ley debe privar como consecuencia del principio de jerarquía normativa, con lo cual debe desaplicarse la norma reglamentaria que exceda los límites que se le imponen ( artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública, en relación con el artículo 2 del Código Civil)…".


 


 


B.     La Transferencia de Competencias en el Decreto 25908-MP-MTSS


 


La transferencia de competencias: " supone el traslado de una persona jurídica a otra persona jurídica de materias o funciones que pasan a ser titularidad de la entidad que las recibe" (4)


 


(4) Gallego Anabitarde, A. Transferencia y descentralización; delegación y desconcentración, mandato y gestión o encomienda. Revista de Administración Pública, 122, Mayo-Agosto, 1990, España, p. 65.


 


Es así que el problema medular del Decreto Ejecutivo 25908-MP-MTSS deriva de la transferencia de competencias operada vía reglamentaria de las funciones y atribuciones que anteriormente y por vía legal le habían sido conferidas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Ministro de la Cartera y a la Dirección Nacional de Pensiones, por lo que, consecuentemente, existirían vicios de legalidad en el decreto en estudio.


Esta transferencia de competencias se presenta en dos supuestos:


 


1.)        En la parte final del artículo 3° en donde, en forma genérica, se le encarga al Consejo Directivo de Pensiones las funciones que leyes especiales le hayan atribuído al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Dirección Nacional de Pensiones.


En este primer supuesto, nos encontraríamos ante un vicio de legalidad pues la transferencia de las competencias resultaría del todo improcedente según las disposiciones del artículo 85 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública; toda vez, según indica el inciso citado:


 


"2. En toda hipótesis, la norma que autoriza la transferencia deberá tener rango igual o superior al de la que crea la competencia transferida".


 


Asimismo, no procedería ese cambio de competencias como consecuencia del principio de jerarquía normativa contemplado en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública, por lo que tanto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como la Dirección Nacional de Pensiones, no podrían abstenerse de realizar las competencias legalmente conferidas ante el traslado operado por el Decreto Ejecutivo 25908-MP-MTSS.


De esta forma, la transferencia de competencias que hace la parte final del artículo 3° del decreto resultaría del todo ilegal; ya que el Consejo Directivo de Pensiones, no podría atribuirse esas competencias, toda vez que la transferencia de las mismas se hizo mediante norma reglamentaria y no legal.


 


2.)        En un segundo supuesto de transferencia de competencias, el decreto en análisis le abstrae al Ministro de Trabajo la posibilidad de resolver los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones del Director Ejecutivo, para trasladar dicha atribución al Consejo Directivo de Pensiones ( artículo 4° inciso b).


De igual forma que en el caso anterior, operaría una transferencia de competencias vía reglamentaria de una competencia otorgada mediante ley.


Eso sí, en cuanto al recurso de alzada se refiere, intervienen dos factores importantes a considerar:


 


1.      En cuanto a la atribución legal conferida al Ministro de Trabajo para conocer los recursos de alzada.


 


Dentro de este punto es necesario aclarar las normas legales que le atribuyen al Ministro dicha competencia y esclarecer así, las dudas planteadas por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio.


La confusión se presenta con la redacción del artículo 27 de la Ley 7302 del 8 de julio de 1992; publicada en La Gaceta 134 del 15 de julio de 1992 ( Ley de Creación del Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, de otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta), reformado, a su vez, por la Ley 7359 del 20 de setiembre de 1993.


 


El artículo 27 dispone:


 


"Artículo 27°: El Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social efectuará el estudio de cada expediente de solicitud de pensión o jubilación y completado éste, rendirá un dictamen favorable o desfavorable al otorgamiento del beneficio. La resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá darse dentro del plazo de noventa días naturales después de presentada formalmente la solicitud.


Contra lo que el Departamento Nacional de Pensiones resuelva cabrá el recurso de reposición, dentro de los cinco días hábiles siguientes, ante el Ministerio de Trabajo, el cual deberá resolver dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de presentación del recurso; pasado éste término se dará por agotada la vía administrativa."


 


El problema surge a la hora de determinar ante cual órgano del Ministerio de Trabajo se interpondrá el recurso de reposición, contra lo que el Departamento Nacional de Pensiones resuelva, puesto que el párrafo segundo establece que será ante el Ministerio de Trabajo y una vez pasado el término respectivo, se dará por agotada la vía administrativa.


La solución ante tal situación se presenta al aplicar el artículo 139 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ( 1860 del 21 de abril de 1955), puesto que, con anterioridad el artículo 139, disponía en lo que interesa:


"Artículo 139: (…) Tratándose de actuaciones o de resoluciones dictadas por las diversas Dependencias del Ministerio, siempre que aquellas no emanen directamente del Ministro, las partes interesadas pueden apelar de las mismas ante el titular de la Cartera, dentro de los quince días siguientes a la respectiva notificación, por escrito o en forma verbal, recurso que estará exento de toda clase de formalidades. (…)".


 


De esta forma, la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, anterior a la Ley 7302 que crea el Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, permitiría interpretar que cuando el artículo 27 de la Ley 7302 indica " recurso de reposición" se entienda recurso de apelación; y en cuanto a su interposición "ante el Ministerio de Trabajo" se entienda ante el Ministro de Trabajo como titular de la cartera.


Asimismo, resulta aplicable en este sentido el artículo 126 de la Ley General de la Administración Pública en cuanto le corresponde al Ministro agotar la vía administrativa; así como el artículo 350 inciso 2) del mismo cuerpo normativo que dispone que: "el órgano de la alzada será siempre el llamado a agotar la vía administrativa, de conformidad con el artículo 126.".


Por lo que, siendo el Ministro el órgano ante el cual se interpondría el recurso de apelación contra las resoluciones que dicte el Director Ejecutivo, a luz del artículo 139 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sería éste órgano al que le correspondería agotar la vía administrativa; en aplicación de los numerales 126 y 350 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública.


Es por ello que diversas normas legales interpretadas de forma conjunta permiten atribuirle al Ministro de Trabajo conocer y resolver los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones del Director Ejecutivo, por lo que no es viable, en este sentido, la transferencia que hace el Decreto de cita de dichas atribuciones al Consejo Directivo de Pensiones.


 


2.      Sobre la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia:


 


Sobre el particular, según criterio de esta Procuraduría, no lleva razón la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio y Seguridad Social al determinar que el Consejo Directivo de Pensiones se encuentra legitimado para resolver los recursos de alzada en materia de pensiones.


Primero, por las consideraciones antes analizadas relativas a la incompatibilidad de contenidos legales y reglamentarios derivada de la transferencia de competencia que excede, a su vez, el ejercicio de la potestad reglamentaria; y segundo, debido a que ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia no se ha cuestionado de manera directa la constitucionalidad del decreto en estudio.


Es así que la Sala Constitucional ha remitido el conocimiento de los recursos de alzada al Consejo Directivo de Pensiones en estricto apego al principio de la inderogabilidad singular de los reglamentos; entendido en el cuanto "toda decisión individual debe conformarse a la regla general establecida".(5)


 


(5) Rojas Chaves, M. El Poder Ejecutivo en Costa Rica. Editorial Juricentro, San José, 2ed., 1997, p. 410.


 


De esta forma, y en relación con el principio citado, continúa señalando Magda Inés Rojas Chaves:


"La Administración está sometido a todo el ordenamiento jurídico, según la escala jerárquica de sus fuentes, lo que comprende la sujeción a sus propios reglamentos. El principio de legalidad obliga a la Administración a respetar dichos reglamentos en tanto mantengan su vigencia"(6)


 


(6) Rojas Chaves. Op cit, p. 410


 


Tal principio se encuentra recogido en el artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública, el cual dispone:


 


"Artículo 13.-


  1. La Administración estará sujeta, en general, a todas las normas escritas y no escritas del ordenamiento administrativo, y el derecho privado supletorio del mismo, sin poder derogarlos ni desaplicarlos para casos concretos.
  2. La regla anterior se aplicará también en relación con los reglamentos, sea que éstos provengan de la misma autoridad, sea que provengan de otra superior o inferior competente."

 


En este sentido, la Sala Constitucional estaría simplemente remitiendo el conocimiento en alzada al Consejo Directivo de Pensiones, en aplicación del principio de legalidad y del principio de la inderogabilidad singular de los reglamentos. Pero ante la incompatibilidad de contenidos que no ha entrado a conocer directamente la Sala de la parte final del artículo 3° y del inciso b) del artículo 4°, no cabría aplicar tales supuestos, toda vez que ellos derivan de una transferencia de competencias que exceden el ejercicio de la potestad reglamentaria que le ha sido constitucionalmente conferida al Poder Ejecutivo.


En este mismo sentido se ha pronunciado la Procuraduría en su dictamen C-017-97 del 30 de enero de 1997:


 


"Es por ello que, con fundamento en la aplicable jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General de la República, es dable reiterar que ante la incompatibilidad de contenidos antes descrita, entre la normativa legal y reglamentaria aquí analizadas, debe privar lo establecido en el numeral 195 del Código Municipal, como consecuencia del principio de jerarquía normativa que rige nuestro ordenamiento jurídico (artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública en relación con el numeral segundo del Código Civil), por lo que procede desaplicar lo establecido en los numerales 3° y 5° del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación del Cantón de la Unión, que esté fuera del cauce normal de la potestad reglamentaria."


 


IV.- CONSIDERACIONES RELATIVAS A LA FIGURA DE LA DESCONCENTRACIÓN


 


En tesis de principio, quizá el problema en que incurre el Decreto 25908-MP-MTSS deriva de la errónea aplicación de la figura de la desconcentración.


Por desconcentración entendemos:


 


"Consiste en el traslado de la competencia para decidir determinados asuntos a determinados órganos o sujetos de competencia, los cuales siguen sometidos a la tutela jurídica y material del órgano que cede su competencia"(7).


 


(7) Gallego Anabitarte, A. op. Cit, p.38.


 


Teniendo como sus principales características:


 


"(…) supone un cambio en el orden objetivo de competencias, sin que sea necesario alterar la titularidad de la competencia(…)


(…) el órgano al que se le atribuya la ejerce como propia, en nombre propio, resolviendo definitivamente.


(…) es compatible con una tutela jurídica y material completa que se expresa en la facultad que tiene el órgano que desconcentra de fijar criterios y dictar instrucciones (…).


La desconcentración no sólo no es incompatible, sino que exige la posibilidad de que el órgano superior controle al órgano inferior desconcentrado, por medio de la facultad de resolver los recursos de alzada que se interpongan contra las resoluciones del órgano desconcentrado."(8)


 


(8) Ibidem, p.48.


 


De esta forma, la competencia de decisión es la esencia de la desconcentración y no la necesidad de que se agote la vía administrativa; aún así, la atribución de una determinada competencia estaría sujeta a determinados límites.


En cuanto a los límites relativos a la desconcentración, señala la Opinión Jurídica de la Procuraduría OJ-020-99 del 16 de febrero de 1999:


 


"Entre ellos, es fundamental el principio de reserva de ley respecto de la atribución de potestades de imperio (artículo 59.1 de la Ley General de la Administración Pública). Se unen a dicho principio, los de irrenunciabilidad, intransmisibilidad e imprescriptibilidad de las potestades públicas.


(…) Además, en tanto se respeten los indicados principios y los que pueden deducirse de los numerales 85 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, la desconcentración por reglamento - incluso sin ley expresa - es posible (artículo 83.1 de la citada ley)."


 


Con lo anterior, se evidencia que posiblemente con la desconcentración máxima otorgada a la Dirección Nacional de Pensiones, se pretendió atribuirle una serie de competencias al Consejo Directivo de Pensiones que legalmente le habían sido conferidas con anterioridad a la misma Dirección y al Ministro de Trabajo.


En este sentido, operó una ilegal transferencia de competencias bajo la figura de la desconcentración; puesto que la norma que autorizó dicha transferencia tiene un rango menor al que creó la competencia transferida. En donde el Decreto Ejecutivo 25908-MP-MTSS trasladó al Consejo Directivo de Pensiones las competencias legales que le habían sido atribuidas a la Dirección Nacional de Pensiones y al Ministro de Trabajo; bajo los supuestos de la parte final del artículo 3° y el inciso b) del artículo 4°.


En cuanto a la desconcentración, en el dictamen C-159-96 del 28 de setiembre de 1996 esta Procuraduría señaló:


 


"Esta atribución se funda en la necesidad de especializar ciertos órganos en materias específicas, de manera que se satisfagan en mejor forma los cometidos públicos. Desde esa perspectiva, desconcentrar es especializar funcionalmente determinados órganos, sin que se desliguen orgánicamente tales competencias de la estructura originaria. Por otra parte, la atribución de esa competencia quiebra los principios normales en orden a la relación de jerarquía. En primer término, el jerarca deviene incompetente para emitir los actos relativos a la materia desconcentrada. Esa incompetencia no es, sin embargo, absoluta. La norma que desconcentra delimita la materia desconcentrada así como los poderes conferidos al órgano inferior. Pero en los demás aspectos de su actividad, este órgano permanece sometido a la relación de jerarquía. Consecuentemente, el jerarca ejercita sus poderes normales respecto de los ámbitos no desconcentrados. De allí que la norma que desconcentra deba establecer hasta dónde llega la desconcentración, qué poderes conserva el jerarca respecto de lo desconcentrado."


 


En el caso en estudio, si bien es cierto se le otorgó el grado de órgano con desconcentración máxima a la Dirección Nacional de Pensiones, como técnica de transferencia de competencias, el traslado de las competencias legales no procedía mediante norma reglamentaria sino mediante ley.


 


V.-       SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL, CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO DIRECTIVO DE PENSIONES


 


Es importante aclarar en este sentido que el régimen de responsabilidad aplicable al Consejo Directivo de Pensiones se rige bajo los mismos supuestos en que se regula la responsabilidad de la Administración, a partir de los artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, existiendo amplia jurisprudencia administrativa de la Procuraduría sobre el particular.


Aun así, de previo a analizar en forma sintética el tema de la responsabilidad del Consejo Directivo de Pensiones, es importante citar el precedente de la Procuraduría C-137-93 del 22 de octubre de 1993, el cual es similar al caso en estudio:


 


"De acuerdo con lo expuesto, esta Procuraduría al indicar que existen vicios en el Reglamento en estudio que pueden implicar no sólo una eventual nulidad absoluta del mismo por ilegalidad, sino también una eventual ilegitimidad constitucional (Vid numeral 6, 11 y 121 de la Ley General de la Administración Pública, en relación con los artículos 9 y 11 de la Constitución Política). Lo anterior se hace constar en nuestra condición de Organo Superior Consultivo Técnico Jurídico de la Administración Pública y con el objeto de prevenir acerca de las responsabilidades personales que sobre el particular establecen los artículos 170, 174, 180, 183 y 199.3 de la Ley General de la Administración Pública."


 


Importante recalcar en este sentido la nulidad por ilegalidad de la parte final del artículo 3° y el inciso b) del artículo 4° del decreto sujeto a consulta, derivada de la transferencia de competencias operado, por lo que podrían originarse, tal y como lo indica el precedente citado, una serie de responsabilidades personales en aplicación de los artículos 170, 174, 180, 183 y 199 inciso 3 de la Ley General de la Administración Pública, específicamente los alcances del 170 y 199 inciso 3 en lo que respecta:


"Artículo 170-


 


  1. El ordenar la ejecución del acto absolutamente nulo producirá responsabilidad civil de la Administración; y civil, administrativa y eventualmente penal del servidor, si la ejecución llegare a tener lugar. (…).

 


Artículo 199-


(…) 3. Habrá ilegalidad manifiesta, entre otros casos, cuando la Administración se aparte de dictámenes u opiniones consultivas que pongan en evidencia la ilegalidad, si posteriormente se llegara a declarar la invalidez del acto por las razones invocadas por el dictamen."


 


Dentro del análisis de la responsabilidad que pudiera atribuírsele al Consejo Directivo de Pensiones, téngase presente la opinión jurídica OJ-079-96 del 20 de diciembre de 1996 que en lo que interesa dispone:


 


" Por otra parte, en punto a la posible responsabilidad disciplinaria que pudiera acreditarse a los funcionarios que así corresponda, ello dependerá del resultado del obligado y necesario levantamiento de los respectivos procedimientos administrativos que la Administración Activa competente levante en cada caso, debiéndose respetar en cada uno de ellos los principios constitucionales y legales rectores que informan el debido proceso, el derecho de audiencia y defensa previas ( tal y como lo prevén los artículos 211.3 en relación con el 308.2 ambos de la Ley General de la Administración Pública).


Además, para ello deben determinarse y valorarse, previamente, si la persona contra la cual se pretende iniciar en el respectivo procedimiento administrativo, se mantiene aún como funcionario público - condición esta necesaria para que le sea aplicable el régimen disciplinario- ; y sin en cada caso en particular no han mediado o acaecido términos de prescripción, todo lo cual deberá quedar bajo la absoluta responsabilidad de cada administración activa el determinarlo.


(…)


Finalmente, en cuanto a la posible responsabilidad civil que pudiera igualmente imputar a los funcionarios o exfuncionarios relacionados con el caso Millicom, ello sólo procederá en el tanto la administración que corresponda logre determinar, mediante los respectivos procedimientos administrativos de rigor, si ha mediado contra ella algún tipo de daño efectivo que sea suceptible de ser evaluable e individualizable y, sobre todo imputable a la persona contra la que se enderezaría la acción de responsabilidad en materia civil.


En este sentido, téngase también en cuenta los plazos de prescripción que recientemente han sido establecidos mediante la Ley 7611 del 12 de julio de 1996, la cual reformó los numerales 198, 207 y 208 de la Ley General de la Administración Pública.


Así, vemos que el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública indica expresamente:


"Artículo 198.- El derecho de reclamar la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad.


El derecho de reclamar la indemnización contra los servidores públicos prescribirá en cuatro años desde que se tengan conocimiento del hecho dañoso."


A partir de cuando se tiene conocimiento del hecho dañoso y, sobre todo, la identidad de su agente causante, es criterio de este despacho que dicho plazo comienza a correr una vez dictado el acto final del procedimiento administrativo levantado al efecto por parte de la administración activa, por cuanto dicho procedimiento el que ha de utilizarse con el objeto de determinar al responsable del hecho dañoso"


 


De esta forma para determinar la existencia de una eventual responsabilidad de la Administración, deben presentarse los siguientes elementos necesarios citados por el dictamen C-052-99 del 16 marzo de 1999:


 


  • "La titularidad administrativa de la actividad o servicio en cuyo marco se ha producido el daño.
  • La existencia de una lesión o daño resarcible
  • El daño debe ser efectivo, evaluable económicamente e individualizable.
  • La relación de causalidad, sea la existencia de causa -efecto entre el hecho que se le imputa a la Administración y el daño producido.
  • La lesión o daño debe ser antijurídico, es decir, que el afectado tenga una situación jurídica protegida a consecuencia de la cual no tiene el deber de soportar el daño."

 


De igual forma son aplicables en este sentido, las causas de justificación que exime a la Administración de cualquier tipo de responsabilidad; por lo que el dictamen supracitado señala:


 


"De otra parte, la Ley General de la Administración Pública también regula los supuestos en los que no cabe exigirle responsabilidad a la Administración, estos son: la fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero (artículo 194 de la Ley General de la Administración Pública).


(…)


De lo anterior podemos concluir que en la fuerza mayor se está ante un hecho que no se puede prever, o que previsto, fuese inevitable, esto es, su característica esencial es la fuerza irresistible del evento. En tales supuestos se excluye de responsabilidad de la Administración. Nótese que la Ley General no prevé, como eximente de responsabilidad el caso fortuito.


Los conceptos de hecho de un tercero y culpa de la víctima se han desarrollado a propósito de la relación de causalidad, entendido de la relación causa-efecto entre el hecho que se le imputa a la Administración y el daño producido. Lo anterior por cuanto ya la causa directa y exclusiva del daño no se le puede imputar única y exclusivamente a la Administración debido a la intervención de la víctima o de un tercero.


(…)


La situación que se ha presentado es que, a pesar de que de acuerdo con nuestra Ley General cuando concurran algunos de los supuestos previstos en le artículo 190 no puede exigírsele responsabilidad al Estado, tanto la doctrina extranjera como la jurisprudencia nacional y extranjera, han considerado que los supuestos de culpa de la víctima y hecho de un tercero no necesariamente exoneran de responsabilidad al Estado cuando no rompen del todo el nexo causal, aunque se atempera la responsabilidad, reduciéndose el monto de la indemnización."


 


Necesario complementar estas ideas generales refiriéndose a la responsabilidad subjetiva de los servidores públicos, tratada por el dictamen C-127-98 del 30 de junio de 1998, en los siguientes términos:


 


"En el artículo 199 del mismo cuerpo legal, queda consagrada una responsabilidad subjetiva de los servidores públicos ante terceros, dado que se debe demostrar que medió dolo o culpa grave en su accionar, sin prejuicio de la responsabilidad solidaria de la Administración, la cual queda facultada para recobrar, a la luz de los artículos 203 y siguientes en la vía ejecutiva las cantidades pagadas como reparación para los administrados afectados por la actuación contraria a derecho de sus empleados: en el numeral 199 viene a definirse la responsabilidad del servidor ante terceros. Se advierte que este es " responsablemente personalmente" ante terceros cuanto haya actuado con "dolo" o "culpa grave" en el desempeño de sus deberes o con ocasión del mismo, aunque sólo haya utilizado los medios y oportunidades que le ofrece el cargo. Sin embargo, la Administración Pública es solidariamente responsable, debiendo recobrar plenariamente lo pagado por ella para responder del hecho doloso o culposo grave. La recuperación administrativa deberá incluir los daños y perjuicios causados por la erogación respectiva (artículo 203). Consecuentemente, la falta personal, en los términos del artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública, es generadora de responsabilidad personal cuando esté revestida de dolo o culpa grave."


 


Relativo a la responsabilidad civil del funcionario señala el dictamen C-052-99 citado:


 


"Por lo tanto, de conformidad con nuestra Ley General de la Administración Pública habrá responsabilidad civil del funcionario cuando actúe con dolo o culpa grave en el ejercicio de sus atribuciones, tomándose en cuenta que, de conformidad con el principio contenido en el artículo 113 de ese cuerpo normativo, a mayor grado de jerarquía mayor grado de responsabilidad.


Nótese que los criterios que establece dicho cuerpo normativo para determinar la responsabilidad disciplinaria son similares a los señalados para la responsabilidad civil. El artículo 211 de la Ley General señala:


  1. El servidor público estará sujeto a responsabilidad disciplinaria por sus acciones, actos o contratos opuestos al ordenamiento jurídico, cuando haya actuado con dolo o culpa grave, sin perjuicio del régimen disciplinario más grave previstos por otras leyes.
  2. El superior responderá también disciplinariamente por los actos de sus inmediatos inferiores, cuando él y éstos últimos hayan actuado con dolo o culpa grave.
  3. La sanción que corresponda no podrá imponerse sin formación previa de expediente con amplia audiencia al servidor para que haga valer sus derechos y demuestre su inocencia.

 


Consecuentemente, de probarse una actuación dolosa o por culpa grave del servidor puede exigírsele responsabilidad civil y disciplinaria a éste, debiendo también, en este último supuesto, tramitar previamente el procedimiento administrativo correspondiente."


 


Bajo estas líneas generales es que se encuentra regulada la responsabilidad del Consejo Directivo de Pensiones; materia sobre la cual existe numerosa jurisprudencia administrativa de este órgano superior consultor técnico jurídico de la Administración Pública. Es por tal motivo que para ahondar sobre el tema de la responsabilidad de la Administración Pública y de los funcionarios públicos pueden verse, entre otros, los dictámenes de la Procuraduría General de la República C-052-99 del 16 de marzo de 1999, C-127-98 del 30 de junio de 1998 y C-050-92 del 16 de marzo de 1992.


 


CONCLUSIÓN


 


Derivado de las consideraciones previamente analizadas, a criterio de la Procuraduría General de la República resulta necesario advertir que existe una clara incompatibilidad de contenidos entre el Decreto Ejecutivo 25908-MP-MTSS del 24 de marzo de 1997 publicado en La Gaceta 65 del 04 de abril de 1997 y las diversas leyes que regulan los distintos regímenes de pensiones y la estructura del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en particular con la Ley 7302 del 8 de julio de 1992; publicada en La Gaceta 134 del 15 de julio de 1992 ( Ley de Creación del Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, de otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta) y con la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 1860 del 21 de abril de 1955.


Tal incompatibilidad se presenta, de manera particular, en los supuestos que establece la parte final del artículo 3° y el inciso b) del artículo 4° del decreto citado, puesto que se realiza una transferencia de competencias vía reglamentaria de una serie de competencias que con anterioridad habían sido legalmente conferidas al Ministro de Trabajo y a la Dirección Nacional de Pensiones.


Es por este motivo que el decreto ejecutivo en estudio violenta el ordenamiento jurídico administrativo, puesto que se incurre en un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria conferida constitucionalmente al Poder Ejecutivo; ya que de forma improcedente se realiza una transferencia de competencias por medio del reglamento objeto de consulta.


Incompatibilidad de contenidos sobre la cual no ha entrado a conocer directamente la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Aun así, no cabría aplicar tales supuestos toda vez que ellos producen, tal y como se ha reiterado, una incompatibilidad de contenidos entre normas de carácter legal y el decreto ejecutivo en estudio. Esta incompatibilidad deriva de una transferencia de competencias que excederían a su vez el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Poder Ejecutivo. Por lo que dichos vicios producirían la nulidad por ilegalidad de los contenidos que dispone la parte final del artículo 3° y el inciso b) del artículo 4° del Decreto Ejecutivo 25908-MP-MTSS. De esta forma es que resulta la inaplicabilidad de los contenidos de la normativa reglamentaria citada.


Es así, que partiendo de las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, toda vez que se presente una incompatibilidad de contenidos entre una norma de rango legal y otra de carácter reglamentario, nos encontraríamos ante un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria que produciría la nulidad por ilegalidad del reglamento; por lo que procedería desaplicar toda aquella normativa reglamentaria que modifique y contradiga los contenidos de la norma de rango legal, derivado de la jerarquía normativa.


Sin otro particular,


 


 


 


 


 


Geovanni Bonilla Goldoni


Procurador Fiscal


 


 


 


 


 


GBG/GG.-


ARCHIVADO: CONS-20/111-JUNTA PENSIONES.MTSS