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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 063 del 29/03/1989
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 063
 
  Dictamen : 063 del 29/03/1989   

C-063-89


29 de marzo, 1989


 


Licenciado


Luis Polinaris Vargas


Director Ejecutivo


Oficina del Arroz


S. O.


 


Estimado señor:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento Oficio D. E. 0185-89 de 24 de febrero del presente año, por medio del cual solicita de esta Procuraduría un pronunciamiento respecto de la existencia de una nulidad absoluta de los acuerdos número 15 tomado en la sesión Nº 49 y Nº 7 tomado en la sesión Nº 51 celebradas los días 18 de noviembre y 16 de diciembre, de 1987, respectivamente.


            Mediante Oficio de 8 de marzo solicitamos de esa Oficina completar el expediente correspondiente, a fin de contar con mayores elementos de juicio en orden al establecimiento de la consignación de entregas de arroz por parte de los productores a los industriales lo que no ha sido cumplido a la fecha.


            Ahora bien, del estudio del expediente levantado al efecto y la información suministrada por funcionarios de esa Institución, reunidos en esta Procuraduría el 28 de marzo último, se desprende claramente que a la comparecencia oral y privada que debía necesariamente realizarse, no concurrieron los posibles afectados o interesados en la presunta declaratoria de nulidad que nos ocupa. Circunstancia que resulta explicable dado el tipo de comunicación que siguió esa Oficina. Además, se han presentado gestiones o alegatos haciendo ver la posible indefensión causada y las consecuencias de la declaratoria, por parte de posibles afectados.


            En vista de que la convocatoria a la comparecencia oral se realizó mediante publicación de edictos en La Gaceta y no por citación, estamos en presencia de una irregularidad relativa a una formalidad sustancial del procedimiento, susceptible, efectivamente, de provocar indefensión, y, por ende, de viciar de nulidad absoluta el procedimiento de declaratoria de la nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 173.-5 de la Ley General de la Administración Pública. Al efecto, es preciso recordar diversas disposiciones previstas por la citada Ley, en orden a la comparecencia y a la comunicación de actos:


Art. 218: "Las partes tendrán derecho a una comparecencia oral y privada con la Administración, en que se ofrecerá y recibirá en lo posible toda la prueba, siempre que la decisión final pueda causar daños graves a alguna o a todas aquellas, de conformidad con la ley".


Art. 219.-2 "La omisión injustificada de dichos trámites causará indefensión y la nulidad de todo lo actuado posteriormente".


            Nulidad prevista también el artículo 223.-2 de la misma Ley General.


            Es evidente que para la realización de la comparecencia y que las partes puedan alegar lo que corresponda y ofrecer prueba, es requisito indispensable que éstas hayan sido debidamente notificadas. Es decir, notificadas mediante el tipo de comunicación correspondiente a la naturaleza del acto.


            En cuanto a la comparecencia oral, esa comunicación es personal al interesado, por medio de citación. Solo en la medida en que el domicilio o la dirección de dicha persona, sea totalmente desconocido, procederá la publicación por edictos.


            Ello en aplicación de los artículos 253, 240 y 241 del mismo cuerpo normativo.


            Obsérvese que la comunicación hecha "por medio inadecuado" "será absolutamente nula" (artículo 247.-1). Máxime si provoca imposibilidad de defensa dentro del procedimiento.


            En vista de la irregularidad apuntada y dado el interés que los miembros de la Junta Interventora y esa Dirección han manifestado de recabar mayores elementos de juicio en torno a la nulidad que nos ocupa, lo procedente es devolver el expediente administrativo, a fin de que el procedimiento sea rectificado, y dejándose sin efecto lo actuado en relación con esa irregularidad.


            Independientemente de lo expuesto, es preciso indicar que este Organismo Consultivo no ha externado criterio alguno en torno a la existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los acuerdos relativos a la consignación de arroz. El inicio de un procedimiento tendente a dicha declaratoria, la decisión de que debe declararse esa nulidad, ha correspondido siempre a una decisión de esa Entidad. Y no podría ser de otra forma, ya que es a la Administración a quien compete decidir libremente la realización de un procedimiento tendente a verificar la existencia de esa nulidad.


            La declaratoria está, sin embargo, condicionada por un dictamen favorable rendido por esta Procuraduría una vez que el procedimiento esté cumplido y concerniendo la existencia de una nulidad con las características previstas por el artículo 173.-1 de la Ley General de la Administración pública. Es la reunión de estas características y la realización correcta y regular del procedimiento, lo que permitirá la declaración administrativa de nulidad; caso contrario de no reunirse estas circunstancias, estaremos ante una declaratoria en sí misma "absolutamente nula" y que genera responsabilidad de los participantes.


 


De usted muy atentamente,


Licda Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA ADJUNTA


MIRCH-dmc.


ADJUNTO: Expediente Administrativo.