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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 017 del 18/01/1989
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 017
 
  Dictamen : 017 del 18/01/1989   

C-017-89


18 de enero de 1989


 


Señora


Mayra Álvarez Vargas


Secretaria Municipal


Municipalidad de San Rafael de


Heredia


 


Estimada Señora:


            Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a la consulta formulada por el Consejo Municipal según acuerdo tomado en la sesión número 861 de 22 de agosto de 1988, que fue transcrita por su persona en oficio de 26 de octubre del mismo año.


 


CUESTION PLANTEADA


            Se requiere dictamen sobre si la Municipalidad "...está facultada para reglamentar el libre acceso a la Urbanización Residencial El Castillo,..."


 


GARANTIA CONSTITUCIONAL DE LIBRE TRANSITO


            Según se dispone en el artículo 22 de la Constitución Política:


"Todo costarricense puede trasladarse y permanecer en cualquier punto de la República o fuera de ella...".


            Esta tutela encuentra sus limitaciones dentro de la misma Constitución. Así, no es posible ejercer el derecho por ella protegido prescindiendo del respeto de la propiedad privada y alcanza su máxima expresión, en cambio, en relación con bienes de dominio público.


 


NATURALEZA DE LAS VIAS DE COMUNICACION DENTRO DE UNA URBANIZACION.


A.- Conceptualización dentro de la Ley de Planificación Urbana.


            La Ley número 4240, de 11 de noviembre de 1968 (Ley de planificación Urbana), reformada según Ley número 4971 de 17 de abril de 1972, en lo que interesa, establece:


"Artículo 40.- Todo fraccionamiento de terrenos situados frente al cuadrante de las ciudades y todo urbanizador cederá gratuitamente al uso público tanto las áreas destinadas a vías como las correspondientes a parques y facilidades comunales..." (El subrayado no es del texto).


            Del contenido normativo antes transcrito, se desprende, claramente, que las vías de comunicación así como los parques que se encuentran dentro de una urbanización son bienes de dominio público.


B.- Dominio Público.


            El jurista Guillermo Cabanellas define en forma precisa este concepto diciendo que es:


"El que pertenece a todos, bajo salvaguarda del Estado, sobre objetos inapropiables, como los caminos, canales, ríos, mar litoral..." (Cabanellas, Guillermo, Diccionario de Derecho Usual. Décimo primera edición, Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina, Romo 4, pág. 336).


            Es el que se ejerce sobre las cosas públicas, las que, según las define el artículo 261 del Código Civil:


"...por ley están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general y aquellas de que todos pueden aprovecharse por ser entregadas al uso público."


C.- Uso Público.


            El concepto de uso público también es esencial. Siguiendo al autor ya citado, se puede y se debe afirmar que "uso público" es:


“... el permitido a todos los habitantes, o al menos a todos los ciudadanos en los bienes de dominio público y en los comunes..."


D.- Reglamentación del uso y aprovechamiento de las cosas de dominio público.


            El uso y aprovechamiento de las cosas públicas puede ser regulado mediante Ley o reglamento (con fundamento en la ley), lógicamente en armonía con la Constitución Política.


 


COMPETENCIA PARA REGULAR EL TRANSITO EN LA VIA PUBLICA.


            Dentro de la hipótesis de la restricción del acceso a una urbanización, se podría establecer la afectación directa o indirecta de derechos de diversa naturaleza. Ahora bien, según se desprende del oficio en el cual se plantea la consulta, interesa especialmente la posibilidad de restringir el uso de las vías públicas (para regular el acceso) en una urbanización en particular. En consecuencia, es preciso destacar lo siguiente:


A.- Según se establece en el artículo 1º de la Ley 5930 de 13 de setiembre de 1976 (Ley de Tránsito), su contenido normativo:


"... rige lo concerniente a la circulación de personas, vehículos y semovientes por las vías terrestres de la Nación, así como todo lo relativo a la seguridad de las personas, al pago de impuestos y derechos de tránsito..."


            La norma expresada en el artículo parcialmente transcrito, define el ámbito de aplicación de esta ley. La existencia de tal norma, así como la de la Ley de Tránsito como un todo, implica que el tránsito en las vías terrestres (que son las vías públicas mismas -artículo 1º de la Ley General de Caminos Públicos-) tiene un régimen especial.


            Dentro de este régimen especial, en el artículo 2º de la Ley, se señalan las competencias para la ejecución de la misma diciendo:


"La ejecución de esta ley corresponde al Poder Ejecutivo, por medio de los Ministerios de Obras Públicas y Transportes, Hacienda, y Seguridad Pública..."


B.- Las atribuciones antes mencionadas guardan la debida coherencia con las que se precisan en las respectivas leyes orgánicas.


1.- Así, y en relación con lo que aquí interesa, es importante señalar que en la Ley número 3155 de 5 de agosto de 1963, reformada según Ley número 4786 de 5 de julio de 1971, Ley de Creación del Ministerio de Transportes, se dispone, en el artículo 2º y dentro de lo que se denomina "objeto" de dicha ley:


"a) Planificar, construir y mejorar las carreteras y caminos. Mantener las carreteras y colaborar con las Municipalidades en la conservación de los caminos vecinales. Regular y controlar los derechos de vías de las carreteras y caminos existentes o en proyecto.


Regular, controlar y vigilar el tránsito y el transporte por los caminos públicos..." (El subrayado no es del texto).


2.- Igualmente, se establece en el artículo 4º de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública.


"En cumplimiento de su función, corresponden al Ministerio de Seguridad Pública: los siguientes deberes y atribuciones:


...


3) Vigilar y conservar la tranquilidad y orden públicos...


4) Mantener la seguridad y el respeto por los bienes y derechos de los habitantes del país.


...


7) Prevenir e investigar la comisión de delitos, faltas y otras infracciones punibles,...


11) Vigilar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y disposiciones relativas al tránsito..."


3.- Por su parte, la Ley Orgánica de la Guardia de Asistencia Rural, señala entre las funciones de este cuerpo policial, en el artículo 3º:


"...


a) Velar por la seguridad, tanto de las personas como de la propiedad;


b) Vigilar y mantener el orden público, en las provincias, cantones, distritos y caseríos;..."


4.- Ciertamente, en el Código Municipal se estipula como uno de los "cometidos" de la Municipalidad, en el artículo 4º:


"9) Velar por la seguridad de las personas y el orden público, mediante una acción coordinada con las autoridades y entidades nacionales..."


            Sin embargo, esta norma obviamente no se puede interpretar en sentido extensivo, en perjuicio de las competencias específicas señaladas dentro del mismo Ordenamiento Jurídico y de la Constitución Política.


 


CONCLUSION


            Con fundamento en lo expuesto sólo se puede concluir que la Municipalidad no se encuentra autorizada legalmente para reglamentar el acceso a urbanización o localidad alguna.


 


Atentamente,


Licda. María Gerarda Arias Méndez


PROCURADORA DE HACIENDA


MGAM/fmc