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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 033 del 20/09/1995
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 033
 
  Opinión Jurídica : 033 - J   del 20/09/1995   

OJ-033-95


20 de setiembre de 1995


 


Señores


Comité Pro Conservación de las Nacientes


El Pasito, Gutiérrez, Lankaster, Quesada y otras


Alajuela


 


Estimados señores:


Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a la consulta planteada por ese Comité sobre la distancia legal que debe existir entre los proyectos urbanísticos y las nacientes cercanas que proveen de agua potable a las comunidades.


Si bien la Procuraduría General de la República tiene por norma atender únicamente aquellas consultas que le plantean los organismos de la Administración Pública (artículos 3º, inciso b), y 4º de nuestra Ley Orgánica), hemos considerado conveniente, vista la trascendencia del tema, y por vía de excepción, emitir la presente opinión jurídica.


En razón de las atribuciones que el ordenamiento jurídico confiere sobre la materia al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al Ministerio de Salud, a la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y a la Municipalidad de Alajuela, se les otorgó audiencia sobre la consulta en mención, habiendo recibido la última de las contestaciones, por parte de la Dirección General de Salud, el 21 de agosto del año en curso.


EL RECURSO AGUA Y LAS CUENCAS HIDROGRAFICAS


El agua es uno de los elementos indispensables para el sostenimiento de los ecosistemas terrestres; sin ella simplemente no existiría la vida sobre la Tierra.


El hombre no escapa a su importancia. El agua representa para un adulto aproximadamente el 70% del total de su peso. Es el vehículo eficaz por el que transitan los nutrientes que requiere el cuerpo y para los desechos que éste elimina. Constituye el elemento fundamental del protoplasma celular y participa de todos los procesos metabólicos celulares y reacciones enzimáticas. Su función reguladora de la temperatura corporal es imprescindible, ya sea por la vía pulmonar como la cutánea (secreción del sudor)(Enciclopedia Océano de la Ecología, Tomo Tercero; Barcelona, Grupo Editorial Océano, 1995, p.264).


En el campo del desarrollo humano, el preciado líquido se encuentra a la base de las relaciones básicas para el crecimiento de las sociedades:


"Debe reconocerse el carácter multisectorial del aprovechamiento de los recursos hídricos en el contexto del desarrollo socioeconómico, así como su utilización para fines múltiples, tales como el abastecimiento de agua y el saneamiento, la agricultura, la industria, el desarrollo urbano, la generación de energía hidroeléctrica, la pesca en aguas interiores, el transporte, las actividades recreativas, la ordenación de las tierras bajas y las planicies y otras actividades." (Punto 18 de la Agenda 21 en "Cumbre de la Tierra ECO'92. Visiones Diferentes". Publicación del Consejo de la Tierra y el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura, 1993, p.92).


A pesar de su trascendencia y parecer considerable su volumen mundial (1360 millones de kilómetros cúbicos), sólo puede ser utilizada como agua dulce el 2,3%, localizada en el suelo, subsuelo, lagos, lagunas, pantanos, etc., la atmósfera y los cursos de agua; el resto es agua salada (95,5%) o bien forma parte de los casquetes polares y glaciares (2,2%)(Enciclopedia Océano de la Ecología, op.cit., p.266).


Este escaso margen, unido a la expansión demográfica y al crecimiento de las actividades humanas, ha redundado en una decreciente disponibilidad del recurso tanto cuantitativa como cualitativa.


La gran cantidad de campos que dependen de su utilización representa una demanda cada vez mayor que obliga al racionamiento del recurso y a un aumento de la presión sobre él.


Al mismo tiempo, los usos inadecuados, abusivos y contaminadores (vertido de aguas residuales domésticas mal tratadas, controles deficientes de desechos industriales, pérdidas y destrucción de las zonas de captación, ubicación imprudente de fábricas, deforestación, agricultura migratoria y métodos de cultivo, entre otros) reducen cada día más la calidad del agua a niveles peligrosos, daños que en algunos casos ya son prácticamente irreparables.


Es en consideración a estas variables por lo que a nivel mundial se ha considerado como prioritaria una visión íntegra del problema en que se analice este recurso, reagrupando unicomprensivamente los distintos enfoques que la definen.


Surge entonces el criterio de cuenca hidrográfica como marco ideal para la planificación de los recursos hídricos. En la Cumbre de la Tierra, celebrada en Río de Janeiro en 1992, ya se consigna esta prioridad como compromiso internacional:


"Garantizar que las cuencas hidrográficas sean consideradas unidades de planificación y gestión ambiental en modelos de desarrollo ecológica y socialmente sostenibles." (Punto 33. Tratado de las Organizaciones No Gubernamentales. íbid, p. 295).


En nuestro país, la Estrategia de Conservación para el Desarrollo Sostenible de Costa Rica (ECODES) estableció este mismo parámetro dentro de sus lineamientos de acción:


"Evaluar y controlar las condiciones presentes y potenciales (en cantidad y calidad) de los recursos hídricos, por cuencas hidrográficas o áreas de recarga, como base para la planificación futura de proyectos. Desarrollo de un Plan Nacional de Recursos Hidráulicos que enfatice la conservación y manejo integrado de recursos a fin de optimizar los beneficios de usos actuales y potenciales del agua, y definir la asignación racional del recurso. Se propone un sistema nacional de cuencas basado en los usos preferenciales del agua." (Quesada Mateo, Carlos. " Estrategia de Conservación para el Desarrollo Sostenible de Costa Rica, ECODES. Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, San José, 1990. p.121).


La cuenca hidrográfica es definida como "aquella unidad territorial de superficie variable de terreno, definida por una cima divisoria de agua y cuyas aguas drenan hacia una salida común. En ella suceden procesos biológicos, económicos, naturales y sociales muy dinámicos e interrelacionados entre sí." (Artículo 2º del Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo No. 19886-MIRENEM de 27 de agosto de 1990).


Se trata, en otras palabras, de la porción de territorio en que se produce un escurrimiento superficial de aguas hacia un fondo de valle común, normalmente ocupado por un colector (río), cuyo régimen puede ser permanente, estacional o intermitente. Se compone de dos elementos estructurales: el sistema de vertientes y el sistema fluvial de valles, donde se recogen finalmente las aguas (Brenes, Guillermo. "Cuenca Hidrográfica como instrumento del ordenamiento territorial" Mesa Redonda en Primer Congreso Nacional de Derecho Ambiental. Unión Mundial para la Naturaleza, 1992. p. 284).


A partir de este concepto, se ha llegado a dividir el territorio nacional en 34 cuencas hidrográficas (Villalobos, V. "El Plan de Acción Forestal y los Proyectos de Manejo de Cuencas. Dirección de Planificación y Cooperación Internacional. MIRENEM. San José, 1993) y se persigue asociar la planificación de cada una de estas zonas tomando en cuenta los potenciales usos de la tierra, a fin de obtener un ordenamiento equilibrado del territorio:


"Por este motivo, debe desarrollarse el desarrollo de los recursos hidráulicos conjuntamente con el ordenamiento territorial, pues la cuenca hidrográfica constituye una unidad o sistema natural que irremediablemente, vincula los recursos hídricos al uso de la tierra" (ECODES, op. cit., p. 58).


La cuenca hidrográfica es un elemento valioso para el ordenamiento territorial en tanto el agua se comporta como un parámetro de diagnóstico. Se puede determinar el estado de una porción del territorio a través de la calidad del agua (cantidad de caudal, frecuencia de crecidas, turbidez, grado de contaminación, etc.) que discurre por él. No en vano se afirma que el agua es a la naturaleza lo que la sangre es al cuerpo (Brenes, Guillermo, op. cit., p.282).


Surge, entonces, el concepto de manejo integrado de cuencas hidrográficas como instrumento dinámico con miras a "manejar, aprovechar, proteger y conservar los recursos naturales de una cuenca, teniendo como fin la conservación y el mejoramiento de la calidad ambiental y los sistemas ecológicos para generar bienes y servicios que mejoren la calidad de vida de sus habitantes" (Espinoza, Lisbeth y Camacho, Juan Luis. "Guía de Regulaciones Jurídicas para la fiscalización y tutela de actividades en las cuencas hidrográficas". Centro de Derecho Ambiental y de los Recursos Naturales, 1995. p. 4).


Dentro de los objetivos principales del manejo de cuencas se encuentra el de proteger las fuentes suministradoras de agua potable.


Para ello se ha planteado la identificación física de tal recurso, su conservación y uso sostenible.


En cuanto a este último punto, es el creciente fenómeno de la urbanización uno de los factores que más plantean desafíos al momento de asegurar el acceso de todos al agua potable. Estando este problema subyacente en la consulta que se nos dirige, hemos estimado pertinente, previo al análisis legal, dedicar algunas líneas a analizar cómo el crecimiento de los cascos urbanos puede incidir en el deterioro de las aguas y éste a su vez en las condiciones de vida.


DESARROLLO URBANO Y AGUA POTABLE


La presión que ejerce el fenómeno expansivo urbano sobre las corrientes de agua, no solamente la potable, reviste caracteres alarmantes.


La construcción de precarios, por ejemplo, a la orilla de los cauces, provoca que las viviendas, especialmente en la estación lluviosa, sufran severos daños y en algunos casos se vean arrastradas, con las consiguientes pérdidas humanas y económicas. Otro caso más extremo aún, es el de los que construyen sus casas sobre rellenos del cauce, que por efectos de erosión, causada por el agua de lluvia o la misma corriente del río o la quebrada, terminan sucumbiendo. (Al respecto puede verse "Uso del Suelo con fines constructivos en áreas de amenaza natural" Dirección de Prevención y Mitigación, Comisión Nacional de Emergencia, 1993, p. 22).


También, la gran cantidad de urbanizaciones que en los últimos años han proliferado, ocasiona un gran problema de escorrentía, al fluir las aguas en gran cantidad por los colectores, aumentando su volumen y provocando constantes inundaciones. Con anterioridad, estas aguas eran absorbidas por la tierra o su volumen no era significativo en el caudal del colector:


"Los costos del suelo han llevado al fraccionamiento en lotes muy pequeños, lo que obliga a la construcción en un alto porcentaje del lote, y a dedicar una alta proporción de las fincas urbanizadas en la construcción de calles y aceras. Esto acentúa los problemas de inundación por falta de espacios para la infiltración de agua de lluvia." (ECODES, op. cit., p. 65).


No menos impactante para el sistema hidrológico es el grado de contaminación que el uso doméstico genera, sin mencionar la producida por desechos industriales y agrícolas. La falta de planificación y control sobre la práctica nociva de vertimiento de desechos (basura, materia fecal, aguas jabonosas, etc.) ha contribuido a su profusión, incidiendo en el deterioro de la calidad del agua, de la biodiversidad existente y de su riqueza estética.


Por supuesto, la consecuencia más grave de la contaminación de las aguas está referida a la disminución o pérdida de su potabilidad y los efectos consiguientes sobre la salud de las personas. Se estima que el 80% de todas las enfermedades y más de un 33% de los fallecimientos en los países en desarrollo se deben al consumo de agua contaminada y que, en promedio, hasta un 10% del tiempo productivo de cada persona se pierde a causa de enfermedades relacionadas con el agua (Consejo de la Tierra e IICA, op. cit., p.94).


En nuestro país, y sólo a manera de ejemplo, la cuenca del Río Grande de Tárcoles presenta en sus ríos indiscutibles síntomas de contaminación seria: agotamiento del oxígeno disuelto, desaparición de especies acuáticas, presencia de agroquímicos, existencia de metales pesados, alta densidad de coliformes fecales, grandes cantidades de sólidos en suspensión y sedimentos, etc. La situación es preocupante si se considera que sólo en la parte alta de la Subcuenca del Río Virilla, se han llegado a detectar 32 sitios de aprovechamiento de agua por poblaciones, de los cuales 25 son captaciones de aguas superficiales (Espinoza, Lisbeth y Camacho, Juan Luis, op.cit, p. 6).


Uno de los principales contaminantes de manantiales y corrientes, y que viene aparejado a la construcción de viviendas, lo constituye, sin duda alguna, las llamadas aguas negras, las que están formadas por materiales de desecho producidos por el hombre. Normalmente proceden de fregaderos e inodoros de residencias, restaurantes, oficinas y fábricas. Contienen materiales disueltos imperceptibles al ojo, así como materiales sólidos de las defecaciones humanas y otros restos orgánicos. También, la mayor parte de las aguas negras contienen productos químicos dañinos y bacterias patógenas (Fournier Origgi, Luis. "Recursos Naturales". San José, EUNED, 1984, ps. 157-158).


El tratamiento de las aguas negras no es generalizado y depende del grado de desarrollo de los sistemas sanitarios de los países y las regiones; en algunos casos, no los menos, son arrojadas libremente a los cursos de agua. Estas aguas sin tratamiento tienen olor desagradable, contienen gran cantidad de bacterias nocivas a la salud, y por demás, producen irremediables daños a la vida acuática. Ahora bien, no toda agua tratada deja de ser dañina: la mayoría de los métodos que se emplean convierten los restos orgánicos en compuestos inorgánicos tales como nitratos, fosfatos y sulfatos. Estos productos, por efecto de la eutrofización (envejecimiento de un cuerpo de agua por el crecimiento de vegetación, especialmente algas, cuya descomposición produce un elevado consumo del oxígeno disuelto), afectan groseramente a los peces y otras plantas acuáticas (íbid. p. 158).


La eliminación de aguas negras hasta su destino final (casi siempre un curso de agua) puede seguir varios caminos. Desde su vertido directo, el más grave de todos por las indiscutibles repercusiones a nivel ambiental y sobre todo de salud humana, hasta pasar por plantas de tratamiento, con diferentes grados de purificación (filtrado de sólidos, cámara de sedimentos, activación de lodos, filtrado por goteo, uso de sustancias químicas, tamizado microscópico, etc.). Obviamente aquellos más complejos son los más costosos, lo que ha desestimulado su implementación.


Otra forma de eliminación de las aguas negras son los llamados tanques sépticos. Estos recipientes, enterrados de manera próxima a las viviendas y unidos a ellas por tubos, hacen que los sólidos de aquellas aguas se depositen en su fondo como lodos o formen una nata en la superficie del líquido. El efluente se descarga del tanque a una zona de drenaje, distribuyéndose gradualmente en el suelo. Dentro del tanque, los sedimentos son digeridos por las bacterias y el material se transforma en gas y humus, el cual debe ser extraído periódicamente. En nuestro país, la disposición final de estos lodos no siempre es apropiada, en tanto una gran parte terminan en colectores del alcantarillado sanitario (sin ningún tratamiento) o son directamente arrojados a los cursos de agua (Fournier, Luis; op. cit. ps. 161-162).


Los mantos freáticos también pueden sufrir fuerte deterioro, ya que los nitratos provenientes de tanques sépticos, por ejemplo, pueden atravesar capas de suelo y roca de cierto grosor, en procesos que pueden tardar hasta años, y llegar hasta aquellos, contaminándolos. Por estas características de paulatina y persistente, es una polución imperceptible y difícil de eliminar, sin mencionar otras posibles consecuencias negativas, como serían el renunciar a utilizar esas aguas para fines de consumo o bien el tener que traer el agua desde largas distancias, aumentándose el costo. El problema se agrava si se toma en cuenta que una buena parte de las urbanizaciones se construyen sin hacer estudios de permeabilidad de suelos, con el propósito de determinar la cabida mínima por lote y la cobertura constructiva que permitan su desarrollo sin perjudicar los acuíferos.


El crecimiento en el número de urbanizaciones también trae consigo el aumento de los desechos sólidos domiciliarios, que pueden ser de muy distinta índole: orgánicos, plásticos, vidrio, latas, etc. Estos materiales, lejos de ser correctamente dispuestos (reutilización, reciclaje, etc.), son amontonados, sin ningún tratamiento, en inmuebles destinados a ese efecto, y en otros casos, vertidos en las márgenes de los ríos. Esta práctica, aparte de constituir foco potencial de enfermedades y de alterar la belleza del paisaje, es generadora de un alto grado de contaminación, alterando negativamente los índices de potabilidad y la misma vida silvestre.


Otro problema no menos complejo es el producido por la gran cantidad de terrenos que son sepultados bajo capas de cemento, fruto de las urbanizaciones. Esta actividad provoca una casi nula posibilidad de infiltración de agua a los mantos acuíferos, por lo que estos ven disminuir paulatinamente su volumen, hasta llegar a ser insuficientes para cubrir las demandas poblacionales. Este fenómeno provoca alteración de los cursos subterráneos por el cambio de la corriente original del agua, cambiando la escorrentía natural que pasa a ser exclusivamente a nivel de superficie, concentrando los vertidos en determinados puntos.


Iguales efectos son ocasionados cuando, a raíz de la preparación de los terrenos para urbanizar, un número significativo de árboles, sobre todo cercanos a las nacientes, son talados.


Cuando existe una masa arbórea suficiente, la lluvia que cae sobre el suelo lo hace en una forma más lenta y menos fuerte, al aminorar su caída las ramas y hojas de los árboles, que retienen una gran cantidad de agua, y la liberan paulatinamente en forma de gotas o bajando por el tronco. Esto permite que las aguas no discurran y erosionen las capas edáficas. También impide que la lluvia dañe el suelo el sinnúmero de hojas sueltas en el sotobosque. El agua que finalmente llega a la tierra de forma inofensiva, penetra a la capa de humus (capa superficial), que la absorbe como una esponja. El resto del agua, por la fuerza de gravedad, desciende a capas inferiores del suelo, y es la que resurge a la superficie a través de las nacientes o se almacena en los mantos acuíferos. Esta agua es limpia y fresca.


Además, los árboles de zonas nubosas devuelven al suelo en forma de gotas una gran cantidad de agua condensada, aún en el verano, la que posteriormente llega a los ríos. Es incuestionable, entonces, el papel que juegan los bosques en la existencia de agua de primera calidad y en cantidad abundante durante todo el año. (Vaughan, Christopher. "La importancia de la protección de las cuencas hidrográficas en Costa Rica" en Antología Conservación del Medio, San José, EUNED, 1983, ps. 174-175).


Valga también apuntar aquí, por incumbir también al tema del uso del recurso, la inexistente disposición apropiada de los diferentes tipos de aguas. Al alcantarillado van a parar aguas de lluvia, aguas negras con alto contenido de materia orgánica, aguas procedentes del lavado e higiene corporal, e incluso agua absolutamente potable. Se desperdicia, por tanto, una buena cantidad de líquido que podría ser reutilizado sin mayor tratamiento, al mezclarse con aguas de alto contenido contaminante.


Esto es particularmente cierto para los núcleos urbanos, sobre todo aquellos ya consolidados, donde es prácticamente inviable la implementación de un mejor uso del agua residual.


Una vez conocidas las implicaciones que tienen los complejos urbanizacionales para las aguas, de manera singular para aquellas que brotan primeramente de las nacientes, podemos comprender de mejor modo la tutela que nuestro ordenamiento jurídico ha querido brindar a este elemento insustituible para la vida humana.


REGIMEN JURIDICO APLICABLE


Las aguas en Costa Rica, especialmente las potables, han sido objeto de una profusa legislación a través del tiempo. Ya la misma Ley de Aguas actual, No. 276 de 27 de agosto de 1942, tuvo su antecedente normativo en el siglo pasado, Ley No. 11 de 26 de mayo de 1884.


Según lo establece el Código de Minería (Ley No. 6797 de 4 de octubre de 1982), se reservan para el Estado las aguas subterráneas y superficiales (artículo 4º), las cuales sólo podrán ser explotadas por particulares de acuerdo con la Ley.


Por su parte, la Ley de Aguas vigente, en su artículo 1º, califica como aguas del dominio público:


"IV.- Las de los ríos o afluentes directos o indirectos, arroyos o manantiales desde el punto en que broten las primeras aguas permanentes hasta su desembocadura en el mar o lagos, lagunas o esteros;"


"VIII.- Las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de propiedad nacional, y en general, todas las que nazcan en terrenos de dominio público;"


"IX.- Las subterráneas cuyo alumbramiento no se haga por medio de pozos;"


En virtud de estas disposiciones, no cabe duda que los manantiales y aguas subterráneas forman parte del demanio estatal, y no son susceptibles de adquisición particular. Incluso existe una norma dentro de la misma Ley de Aguas que salvaguarda estos intereses aún en la misma inscripción de títulos nuevos:


"Artículo 72.- Los Jueces encargados de extender títulos de propiedad sobre tierras baldías o no tituladas, deberán hacer la reserva consiguiente en cuanto a las aguas, álveos o cauces y vasos de las aguas que sean de dominio público, haciéndolo constar en la sentencia de adjudicación de las tierras y debiendo el Registro Público tomar nota de esas reservas nacionales. La omisión de ese requisito no confiere derecho alguno al denunciante o poseedor sobre esos bienes."


También existe una intención de tutela especial de estas áreas al proteger las zonas circundantes a ellas o necesarias para su mantenimiento:


"Artículo 68.- Se declaran zonas protectoras:


1) Las áreas que bordeen manantiales que nazcan en cerros, en un radio de doscientos metros, y de cien metros si los manantiales nacen en terrenos planos.


(...) 4) las áreas de recarga acuífera de los manantiales en que sus aguas sean utilizadas para consumo humano." (Ley Forestal, No. 7174 de 28 de junio de 1990)


Se entiende por área de recarga acuífera "aquellas superficies de terrenos en los cuales ocurre la mayor parte de la infiltración que alimenta un determinado acuífero" (Reglamento a la Ley Forestal, Decreto No. 19886-MIRENEM de 27 de agosto de 1990).


La declaratoria de zona protectora rige tanto para terrenos de dominio particular como estatal (artículo 69 de la Ley Forestal), por lo que queda prohibido en ellos realizar labores agropecuarias o eliminar la vegetación, salvo en los casos en que, con sujeción a las normas técnicas, así lo autorice la Dirección General Forestal (artículo 70 íbid).


En cuanto al agua propiamente tal que se obtiene de esas fuentes, existe una voluntad legislativa expresa en el sentido de que su uso para consumo humano sea preeminente sobre cualquier otro:


"Artículo 264.- El agua constituye un bien de utilidad pública y su utilización para el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso." (Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973)


Dada su trascendencia, el aseguramiento de agua potable a las poblaciones ha provocado que el ordenamiento jurídico costarricense haya dado un trato preferencial a las zonas contiguas a las fuentes proveedoras, otorgándoles en varios cuerpos legales un régimen de dominio público:


"Artículo 7º.- Mientras el Estado, por voluntad propia o por indicación del Ministerio de Agricultura o del Instituto de Desarrollo Agrario, atendiendo razones de conveniencia nacional, no determine los terrenos que deban mantenerse bajo su dominio, se considerarán inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, salvo los que estuvieren bajo el dominio privado, con título legítimo, los siguientes:


c) Los terrenos de las islas, los situados en las márgenes de los ríos, arroyos y, en general, de todas las fuentes que estén en cuencas u hoyas hidrográficas en que broten manantiales, o en que tengan sus orígenes o cabeceras cualesquiera cursos de agua de los cuales se surta alguna población, o que convenga reservar con igual fin. En terrenos planos o de pequeño declive se considerará inalienable una faja de doscientos metros a uno y otro lado de dichos ríos, manantiales o arroyos; y en las cuencas u hoyas hidrográficas, una faja de terreno de trescientos metros a uno y otro lado de la depresión máxima, en toda la línea, a contar de la mayor altura inmediata;" (Ley de Tierras y Colonización, No. 2825 de 14 de octubre de 1961)


Para la determinación de cuándo un terreno es plano o quebrado, puede estarse a lo estatuido por el artículo 2º del Reglamento a la Ley Forestal (terrenos planos son aquellos cuya pendiente sea igual o menor al treinta por ciento, y quebrados los que tengan una pendiente superior a ese porcentaje).


Este precepto de la Ley de Tierras y Colonización es muy antiguo y ya lo encontramos regulado en el Código Fiscal, según reforma de Ley No. 11 de 22 de octubre de 1926 (artículo 510, inciso 3º) y la Ley General sobre Terrenos Baldíos, No. 13 de 10 de enero de 1939 (artículo 7º).


Una normativa similar la encontramos en la actual Ley de Aguas:


"Artículo 31.- Se declaran como reserva de dominio a favor de la Nación:


a) Las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor de doscientos metros de radio;


b) La zona forestal que protege o debe proteger el conjunto de terrenos en que se produce la infiltración de aguas potables, así como el de los que dan asiento a cuencas hidrográficas y márgenes de depósito, fuentes surtidoras o curso permanente de las mismas aguas."


La frase "en un perímetro no menor" que se indica en el inciso a) permite que este artículo sea compatible con el inciso c) del numeral 7º de la Ley de Tierras y Colonización en cuanto a la distancia del terreno afectado al demanio.


En la misma línea de las normas anteriores, el artículo 2º de la Ley General de Agua Potable, No. 1634 de 18 de setiembre de 1953), sujeta al dominio público los terrenos necesarios para un abastecimiento adecuado de agua potable, así como aquellos requeridos para asegurar un caudal suficiente (zonas de recarga acuífera):


"Artículo 2º: Son del dominio público todas aquellas tierras que tanto el Ministerio de Obras Públicas como el Ministerio de Salud Pública, consideren indispensables para construir o para situar cualquiera parte o partes de los sistemas de abastecimiento de aguas potables, así como para asegurar la protección sanitaria y física, y caudal necesario de las mismas. Corresponde al Ministerio de Salubridad Pública conocer de las solicitudes formuladas para construcción, ampliación y modificación de los sistemas de agua potable y recomendar al Ministerio de Obras Públicas la construcción, ampliación o modificación de aquellas de mayor necesidad, previo estudio de índices de mortalidad, parasitismo y otros."


La facultad de determinar cuáles son estas áreas, comprendidas también las descritas en los artículos 7º, inciso c), de la Ley de Tierras y Colonización y 31 de la Ley de Aguas, recae sobre el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al señalar el artículo 1º, inciso h), de su Ley Constitutiva, No. 2726 de 14 de abril de 1961, que le corresponde "hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto el Instituto se considerará como el organismo sustituto de los ministerios y municipalidades indicadas en dicha ley", en este caso, del Ministerio de Obras Públicas y el de Salud.


Esta responsabilidad es compartida con la Dirección General Forestal, según se aprecia en el Reglamento de la Ley No. 7174, artículos 2º, 11 punto 2º, inciso d), y 91:


"Artículo 11.- El Departamento de Reservas Forestales, Zona Protectoras y Cuencas Hidrográficas estará integrado por una Sección de Manejo y Vigilancia, una Sección de Conservación y Manejo de Cuencas Hidrográficas y una Sección de Agrimensura y Tenencia de la Tierra.


Son funciones del Departamento de Reservas Forestales, Zonas Protectoras y Cuencas Hidrográficas según sus secciones:


(...)


2.- SECCION DE CONSERVACION Y MANEJO DE CUENCAS HIDROGRAFICAS


d.- Identificar, en forma conjunta con las instituciones correspondientes, a las áreas de protección de nacientes y zonas de recarga acuífera, y proponer las acciones correctivas pertinentes. Esta actividad se llevará a cabo siempre y cuando exista personal y se capacita en este campo."


"Artículo 91.- Para los lagos, embalses naturales y artificiales, la zona protectora mínima será de cien metros a partir de su ribera. Las zonas protectoras de recarga acuífera a las que hace referencia el inciso 4) del artículo 68 de la Ley, serán determinadas en forma conjunta con la institución correspondiente y la DGF."


Como ha podido quedar claro hasta aquí, el legislador ha querido salvaguardar para las generaciones presentes y futuras el acceso de todos al agua potable, tanto en calidad como en cantidad. Por ese mismo motivo estimó indispensable tomar otras medidas complementarias tendientes a asegurar volúmenes adecuados de agua, a través de la preservación y restablecimiento de áreas boscosas colindantes con las fuentes, como las que se detallan a continuación:


"Artículo 145.- Para evitar la disminución de las aguas producidas por la tala de bosques, todas las autoridades de la República procurarán, por los medios que tenga a su alcance, el estricto cumplimiento de las disposiciones legales referentes a la conservación de los árboles, especialmente los de las orillas de los ríos y los que se encuentran en los nacimientos de aguas." (Ley de Aguas)


"Artículo 148.- Los propietarios de terrenos atravesados por ríos, arroyos, o aquellos en los cuales existan manantiales, en cuyas vegas o contornos hayan sido destruidos los bosques que les servían de abrigo, están obligados a sembrar árboles en las márgenes de los mismos ríos, arroyos o manantiales, a una distancia no mayor de cinco metros de las expresadas aguas, en todo el trayecto y su curso, comprendido en la respectiva propiedad."(Ley de Aguas)


"Artículo 149.- Se prohibe destruir, tanto en los bosques nacionales como en los de los particulares, los árboles situados a menos de sesenta metros de los manantiales que nazcan en los cerros o a menos de cincuenta metros de los que nazcan en terrenos planos."(Ley de Aguas)


"Artículo 156.- Las Municipalidades dispondrán, sin pérdida de tiempo, lo que fuere oportuno para reforestar los terrenos de su propiedad que se encuentren en las condiciones que determina el artículo 1."(Ley de Aguas)


"Artículo 22.- Es obligación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados sufragar los gastos que demanden la conservación, ampliación y seguridad de los bosques que sirvan para mantener las fuentes de aguas, en las propiedades de aquellas Municipalidades donde asuma los servicios de aguas y alcantarillado."(Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados)


Como se recordará de lo dicho línea atrás, la existencia de una masa abundante de árboles es sumamente beneficiosa para el sostenimiento y recuperación de los mantos acuíferos, mantenimiento del caudal en las corrientes de agua, así como para la compactación de los suelos.


En atención también de resguardar los sitios de captación de agua potable, existe una prohibición absoluta a las municipalidades de enajenar, hipotecar o de cualquier otra manera comprometer las tierras que posean o adquieran en las márgenes de los ríos, arroyos o manantiales. También les cubre impedimento de arrendar, prestar o por su propia cuenta explotar tales tierras, si para ello han de descuajarse montes o derribar árboles (artículos 154 y 155 de la Ley de Aguas).


Asimismo, merece destacarse que, en atención a prevenir cualquier tipo de efecto nocivo, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados fijará determinadas zonas en las que no se podrán realizar ningún tipo de construcción u obra que atentare contra los sistemas de abastecimientos de agua potable o sus fuentes:


"Artículo 16.- Se prohíben las instalaciones, edificaciones, o labores comprendidas en las zonas cercanas a fuentes de abastecimiento, plantas purificadoras, o cualquiera otra parte del sistema, que perjudique en forma alguna las trabajos de operación o distribución, o bien las condiciones físicas, químicas o bacteriológicas del agua; estas zonas serán fijadas por los Ministerios de Obras Públicas y Salubridad Pública." (Ley General de Agua Potable)


Como puede notarse, el ejercicio de esta potestad es discrecional en cuanto a la extensión de las áreas, y dependerá de razonamientos técnicos que justifiquen la amplitud de las mismas.


El artículo 32 de la Ley de Aguas consagra una atribución similar:


"Artículo 32.- Cuando en una área mayor de la anteriormente señalada exista peligro de contaminación ya sea en las aguas superficiales o en las subterráneas, el Poder Ejecutivo, por medio de la Sección de Aguas Potables a que alude el artículo siguiente, dispondrá en el área dicha las medidas que juzgue oportunas para evitar el peligro de contaminación."


En virtud del artículo 2º, inciso f), de la Ley No. 2726 la competencia precedente es trasladada al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.


Estas reglas son de especial relevancia tratándose de urbanizaciones. Como se sabe, todos los desarrollos de este tipo deben contar con la aprobación previa del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:


"Artículo 21.- Todo proyecto de construcción, ampliación o modificación de sistemas de abastecimiento de agua potable y disposición de aguas servidas y pluviales, público o privado, deberá ser aprobado previamente por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el que podrá realizar la inspección que estime conveniente para comprobar que las obras se realizan de acuerdo con los planes aprobados.


Dicha aprobación previa será obligatoria en todos los casos de construcción de fraccionamientos, urbanizaciones o lotificaciones en cualquier parte del país y ningún otro organismo estatal otorgará permisos o aprobaciones de construcción sin tal aprobación por parte del Instituto. La infracción de este mandato ocasionará la nulidad de cualquier permiso de construcción otorgado en contravención de esta prohibición teniéndose por legalmente existente la parcelación o el proyecto en su caso, con las consecuencias, en cuanto a terceros, que prevé el artículo 35 de la Ley de Planificación Urbana, No. 4240 de 15 de noviembre de 1968." (Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados)


Esta función, conferida además por el artículo 2º, inciso e), ibídem, le permite al Instituto velar por la protección de las fuentes de agua potable, establecer, con base en criterios técnicos, la viabilidad del proyecto o imponer limitaciones constructivas en aras del interés público.


Lo anterior, se supone, será factible sólo en aquellas áreas que no hayan sido detectadas como útiles al fin de abastecimiento de agua potable y declaradas inalienables, en las cuales, por vía de principio, no son susceptibles de urbanización, por implicar un régimen de propiedad privada incompatible con la dominicalidad pública.


Finalmente, dentro del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones (publicado en el Alcance No. 18 de La Gaceta No. 57 de 23 de marzo de 1983), existe una norma específica que contempla la hipótesis planteada para la distancia mínima a guardar entre una naciente y un complejo urbanizacional:


"III.3.7.6. En caso que una corriente de agua permanente nazca en un área a urbanizar, el ojo de agua deberá protegerse en un radio de 50 metros como mínimo, zona en que no se podrá construir ninguna obra, salvo las de aprovechamiento del agua. Esta área podrá entregarse dentro del porcentaje a ceder al Municipio para uso público y en este caso deberá destinarse a parque."


Esta disposición no es aplicable, en concordancia con lo expuesto, a terrenos declarados inalienables (artículos 7, inciso c), de la Ley de Tierras y Colonización; 31 de la Ley de Aguas; y 2º de la Ley General de Agua Potable), a zonas en las que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados hubiere dictado otras limitaciones (artículo 16 de la Ley General de Agua Potable y 32 de la Ley de Aguas) y en áreas que se encuentran cubiertas por un plan regulador específico:


"1.10. Este reglamento será aplicado en todo el territorio nacional y en tanto no exista en la localidad un plan regulador que indique una norma diferente." (Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones)


Por ser relevante en el presente estudio, es menester dedicar algunos párrafos a la naturaleza jurídica de los planes reguladores y su incidencia en la protección de áreas de interés, como los manantiales y mantos acuíferos.


PLANES REGULADORES


El plan regulador es definido como "el instrumento de planificación local que define en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento, gráfico o suplemento, la política de desarrollo y los planes para distribución de la población, usos de la tierra, vías de circulación, servicios públicos, facilidades comunales, y construcción, conservación y rehabilitación de áreas urbanas" (artículo 1º de la Ley de Planificación Urbana, No. 4240 de 15 de noviembre de 1968).


Por su cualidad de ordenador espacial, el plan regulador se convierte en un medio idóneo para planificar determinados sectores del territorio, ya no a través de normas abstractas y generales, sino de normas específicas adaptadas a las especiales características de la zona involucrada y a las necesidades de la población y el entorno.


Asimismo, dada su intrínseca naturaleza de ajuste zonal, el plan regulador es un vehículo útil para implementar de una forma mayormente precisa el manejo integrado de una o varias cuencas hidrográficas (dependiendo de la cobertura) que, como ya dijimos, constituye un modo óptimo de ordenamiento territorial.


Por otro lado, la eficacia del plan regulador descansa en el acatamiento obligatorio que su carácter reglamentario le otorga:


"Artículo 28.- Prohíbese aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada (...)"(Ley de Planificación Urbana)


En ese mismo sentido se han manifestado la doctrina y la jurisprudencia administrativa:


"1) A nuestro modo de ver, la juridicidad de tales normas es clara, puesto que en primer lugar y por lo que respecta a la administración, su carácter aunque relativamente discrecional es de todos modos obligatorio; de otra manera, habría que negar carácter jurídico a toda ley que otorgara facultades más o menos amplias a la administración, lo que parece carecer de sentido. 2) En segundo lugar y por lo que respecta a los particulares, el enunciado indicativo del plan tiene el alcance de ser el fundamento legal de la acción que dichos individuos van a emprender y de los beneficios que van a recibir, por lo que dará lugar a relaciones jurídicas de derechos y obligaciones, además de estar en relación instrumental respecto a las previsiones u objetivos del plan, y en relación de coordinación con las demás medidas de otra naturaleza que éste establezca." (Gordillo, Agustín. "Introducción al Derecho de la Planificación. Carcas, Editorial Jurídica Venezolana, 1981. ps. 104-105).


"Cualquiera sea el instrumento jurídico (Ley, Plan Regulador, Mapa Oficial, etc.) que asigna el uso público a determinado espacio territorial, integra el bloque de legalidad, al que han de ajustarse las actuaciones de los órganos administrativos." (Procuraduría General de la República, dictamen No. C-070-93 de 20 de mayo de 1993).


A un nivel macro, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo debe preparar, revisar y mantener al día un Plan Nacional de Desarrollo Urbano en el que han de estar representados, entre otros, los siguientes elementos necesarios:


(...) f) Los servicios públicos, para analizar y ubicar en forma general los proyectos sobre transportes, comunicaciones, electrificación, abastecimiento de agua, drenajes pluviales y sanitarios, instalaciones educativas y asistenciales, y todos los demás que por su función, tamaño, extensión, situación legal u otra causa, deben incluirse dentro del referio Plan; y


g) La recreación física y cultural, que propicie la conservación y el disfrute racional de los recursos naturales, de las reservas forestales, de la vida silvestre y de los lugares escénicos y sitios o edificios de interés histórico o arqueológico." (artículo 3º de la Ley de Planificación Urbana)


Al momento de elaborar un plan regulador concreto, estos mismos criterios deben estar presentes si se quiere asegurar un uso adecuado y sostenible del territorio.


NORMATIVA COMPLEMENTARIA


A fin de tener un marco completo respecto de la legislación existente para la protección de las aguas, especialmente las potables, y la incidencia de proyectos urbanísticos sobre las mismas, haremos mención de seguido a algunas disposiciones jurídicas que en mayor o menor medida son de recibo al efecto.


Aparte de su competencia en la dirección y vigilancia de todo lo concerniente al aprovisionamiento a los habitantes de la República del servicio de agua potable (artículo 2º, inciso a), de la Ley No. 2726), el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados tiene también entre sus funciones la de promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas (artículo 2º, inciso c), íbid).


En dichas tareas, el Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados está sujeto al control y supervigilancia del Ministerio de Salud (artículos 343 y 344 de la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973).


Ambos organismos públicos cuentan con un cuerpo de normas suficientemente amplio en la Ley General de Salud para combatir en forma efectiva la contaminación de las aguas:


"Artículo 263.- Queda prohibida toda acción, práctica u operación que deteriore el medio ambiente natural o que alterando la composición o características intrínsecas de sus elementos básicos, especialmente el aire, el agua y el suelo, produzcan una disminución de su calidad y estética, haga tales bienes inservibles para algunos de los usos a que están destinados o cree éstos para la salud humana o para la fauna o la flora inofensiva al hombre."


"Artículo 273.- Se prohíbe contaminar los abastos de agua, así como dañar, obstruir parcial o totalmente, los sistemas de abastecimiento de agua potable destinada a la población. Se presume de pleno derecho la contaminación del agua por el simple hecho de agregarle cualquier cosa o elemento extraño, excepto aquellos que mejoren la calidad del agua en proporciones científicamente aceptables y con fines específicos en la prevención de enfermedades."


"Artículo 275.- Queda prohibido a toda persona natural o jurídica contaminar las aguas superficiales, subterráneas y marítimas territoriales, directa o indirectamente, mediante drenajes o la descarga o almacenamiento, voluntario o negligente, de residuos o desechos líquidos, sólidos o gaseosos, radiactivos o no radiactivos, aguas negras o sustancias de cualquier naturaleza que, alterando las características físicas, químicas y biológicas del agua la hagan peligrosa para la salud de las personas, de la fauna terrestre y acuática o inservible para usos domésticos, agrícolas, industriales o de recreación.


"Artículo 277.- Se prohibe a toda persona natural o jurídica las acciones que puedan producir la contaminación o deterioro sanitario de las cuencas hidrográficas que sirvan a los establecimientos de agua para el consumo y uso humano."


"Artículo 278.-Todos los desechos sólidos que provengan de las actividades corrientes personales, familiares o de la comunidad y de operaciones agrícolas, ganaderas, industriales o comerciales, deberán ser separados, recolectados, acumulados, utilizados cuando proceda y sujetos a tratamiento o dispuestos finalmente, por las personas responsables a fin de evitar o disminuir en la posible la contaminación del aire, del suelo o de las aguas."


"Artículo 285.- Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad."


También, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 30 de octubre de 1992, cuenta con reglamentación atinente:


"Artículo 132.- Se prohibe arrojar aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, aguas dulces, salobres o salados. (...)"


En desarrollo de estas prohibiciones, especialmente la última, el Decreto No. 24158-MIRENEM-S de 16 de febrero de 1995, señala que "toda aquella persona física o jurídica que vierta en las aguas nacionales contaminantes provenientes de casas de habitación, o de sus actividades de producción de bienes de consumo, servicios y comercio, es sujeto de aplicación de lo establecido en el artículo 132 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre" (artículo 1º).


Más adelante obliga a que "todos los conjuntos habitacionales, comerciales, turísticos, agroindustriales e industriales, deberán ser provistos de sistemas de tratamiento para impedir que los desechos sólidos, líquidos pastosos, y las aguas residuales de cualquier tipo, destruyan la vida silvestre o perjudiquen la salud o el bienestar humano."(artículo 2º).


Además, los responsables de dichas actividades "deberán aportar al Departamento de Control Ambiental del Ministerio de Salud un estudio sobre la composición de sus aguas residuales y sus desechos, que permita corroborar el grado de contaminación de los mismos, así como su confrontación con las normas establecidas en la Ley General de Salud y en el presente Reglamento", el que contemplará también la posible minimización de los desechos producidos (ordinal 3º).


Conjuntamente a este estudio, deberá aportarse otro de impacto ambiental, según el Decreto No. 23783-MIRENEM de 28 de octubre de 1994 que, aunque recomienda su presentación cuando se trate de áreas urbanas y residenciales (artículo 18), obliga a hacerlo en casos de proyectos con impactos ambientales potenciales de carácter negativo en intensidad moderada para los que existen tecnologías alternativas o soluciones aceptables desde el punto de vista ambiental, o proyectos de impactos potenciales negativos de intensidad significativa (artículo 16).


Esta misma obligación de exigir estudio de impacto ambiental para proyectos urbanísticos ya existía en el Decreto No. 21930-MIRENEM de 21 de diciembre de 1992 (artículo 1º, inciso 6º), hoy reformado por el No. 23783-MIRENEM.


Finalmente, es de rigor elencar otras competencias institucionales no menos relevantes.


En efecto, la Ley de Planificación Urbana le asigna a la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el deber de "examinar y visar, en forma ineludible, los planos correspondientes a proyectos de urbanización o de fraccionamiento para efectos de urbanización" (artículo 19, inciso 2º). Para ello, ese organismo también deberá velar por que los mencionados desarrollos no afecten áreas de abastecimiento de agua potable, debiéndose guardar las distancias pertinentes y adoptar medidas para que los sistemas de drenajes de aguas negras, los tamaños de los lotes y las coberturas de construcción sean las mínimas indispensables para no perjudicar las fuentes de agua.


Las Municipalidades del cantón donde se vayan a levantar urbanizaciones cuentan, asimismo, con serias responsabilidades. El artículo 4º del Código Municipal, Ley No. 4574 de 4 de mayo de 1970, es enfático:


"Artículo 4º.- Corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional.


Dentro de estos cometidos las municipalidades deberán:


4) Establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva y las disposiciones de este Código, que persigue el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice por lo menos: eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y de evacuación de aguas servidas, mediante adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado; modernos sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; eficientes servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas, adecuados programas de parques, jardines y zonas verdes para uso público; programas de vivienda de interés social y en general planes concretos y prácticos para hacer confortable la vida de la población urbana.(...)"


"7) Proteger los recursos naturales de todo orden, asociando una acción energética municipal a la nacional previstas en materia forestal, para proteger las fuentes hidrográficas, los bosques y la fauna silvestre, mediante establecimiento o promoción de parques nacionales, reservas forestales y refugios animales."


Las tareas reseñadas deben ser tomadas en cuenta al momento en que las Municipalidades deban conocer de los proyectos de urbanización para su visado, para lo cual la Ley de Planificación Urbana les proporciona suficiente sustento legal:


"Artículo 36.- Se negará la visación municipal de los planos relativos a fraccionamientos de áreas sujetas a control, por cualquiera de las siguientes razones:


c) En tanto pese sobre el inmueble que intente dividir, algún impedimento como el que recae sobre áreas a renovar o reservadas a usos públicos; y ..."


"Artículo 38.- No se dará permiso para urbanizar terrenos:


a) Cuando el proyecto no satisfaga las normas mínimas reglamentarias, o los interesados no hayan cumplido los trámites pertinentes, entre los que está la aprobación indispensable de los planos por la Dirección de Urbanismo y el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados; (...)"


"Artículo 57.- Está prohibido realizar obras de construcción contra lo prescrito en la ley, los reglamentos y el respectivo permiso municipal."


"Artículo 58.- Las municipalidades no permitirán obras de construcción:


1) Cuando ellas no guarden conformidad por razones de uso, ubicación, retiros, cobertura y demás condiciones de la zonificación;


(...)


5) En tanto lo vede alguna limitación impuesta por reserva de uso público o una declaratoria formal de inhabilitación del área, motivada en renovación urbana o protección contra inundaciones, derrumbes y otros peligros evidentes; y


6) En los demás casos que señala el reglamento, con base en las leyes aplicables y para la mejor protección de los intereses comunales.


(...)"


CONCLUSION


La distancia mínima a guardar por los proyectos de urbanización respecto de los manantiales es de cincuenta metros (artículo III.3.7.6. del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones), siempre y cuando no exista en la zona un plan regulador que disponga otra cosa (artículo 1. 10 íbid.), áreas de restricción delimitadas por el Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados (artículo 16 de la Ley General de Agua Potable y 32 de la Ley de Aguas), o inalienabilidad del sector por afectación declarada a un fin público, como lo sería el abastecimiento presente o futuro de agua potable (artículos 7, inciso c), de la Ley de Tierras y Colonización; 31 de la Ley de Aguas; y 2º de la Ley General de Agua Potable). No está de más puntualizar que en cualquiera de los casos anteriores se mantiene el régimen de zona protectora a las áreas contiguas a los manantiales, conforme al artículo 68, inciso 1º, de la Ley Forestal, lo mismo que a las áreas de recarga acuífera en que las aguas sean utilizadas para consumo humano (inciso 4º, íbid.).


Son instituciones encargadas de velar por el cumplimiento de las normas transcritas, y por ende de la protección y potabilidad de las aguas, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Salud, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, la Dirección General Forestal y las Municipalidades respectivas.


De ustedes, atentamente,


Lic. Víctor F. Bulgarelli Céspedes


VBC/ PROCURADOR ADJUNTO


c.c. Dra. Ana Gabriela Ross González


Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense


de Acueductos y Alcantarillados


Dra. Rossana García González


Directora General de Salud


Ministerio de Salud


Arq. Rodolfo Sancho Rojas


Director de Urbanismo a.i.


Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo


Ing. Raúl Solórzano Soto


Director General Forestal


Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas


Concejo Municipal de Alajuela