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Texto Opinión Jurídica 015
 
  Opinión Jurídica : 015 - J   del 24/04/1997   

OJ-015-97.


24 de abril de 1997.


 


Sra. Yolanda Fernández O.


Directora General de Política Exterior, a.i.


 


Estimada señora Directora.


 


   Con la aprobación del Procurador General Adjunto de la República, nos es grato remitir la opinión por usted solicitada, respecto del proyecto de tratado bilateral que se negocia con la República del Paraguay, en materia de asistencia judicial y de reconocimiento de sentencias en materia civil.


 


   Este estudio ha incorporado las otras convenciones suscritas con la República de El Paraguay, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, recientemente aprobada por nuestro país mediante la ley Nº7615, publicada en el Diario Oficial el 29 de agosto de 1996, y las dos Convenciones Interamericanas sobre Exhortos y Cartas Rogatorias y sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, la Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados y la Convención sobre la Condición de Extranjeros.


 


I. PROPOSITO DEL TRATADO:


 


   La denominación del tratado tiene como propósito regular ciertos aspectos relacionados con la asistencia judicial en materia civil, así como del reconocimiento de las sentencias dictadas en la República del Paraguay. Sin embargo, el texto se extiende a la condición jurídica de los nacionales en el otro país, artículos 3 a 6. Así, el título podría ser variado al de "Tratado sobre la Condición Jurídica de los Nacionales, sobre Asistencia Judicial en Materia Civil y Reconocimiento y Ejecución


de Sentencias en Materia Civil".


 


   En cuanto al fondo, el proyecto se compone de tres capítulos; en el primero, se regula el ámbito de aplicación, la protección jurídica de las personas, dispensa de la cautio judicatum solvi, patrocinio gratuito, exención de tasas y anticipos, y la validez de los actos públicos. El capítulo segundo, regula lo referido a la Asistencia Judicial y el último versa sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias y otras resoluciones judiciales.


 


   Entonces, el propósito de la propuesta, es el de crear una régimen jurídico y definir ciertas garantías judiciales para los nacionales de las altas partes contratantes, así como de definir ciertas reglas de cooperación judicial bilateral.


 


II.- LA RELACION CON OTROS TRATADOS BILATERALES Y MULTILATERALES:


 


   La propuesta no modifica los otros tratados bilaterales suscritos por Costa Rica y Paraguay, pues se refieren a aspectos de cooperación cultural.


 


   Tampoco se produciría un cambio de las obligaciones contraídas por la suscripción de los tratados multilaterales en los que ambas naciones son parte. Al respecto la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por la ley 7615 publicada en la Gaceta del 29 de agosto de 1996 indica lo siguiente:


"Artículo 41. Acuerdos para modificar tratados multilaterales entre algunas de las partes únicamente.


 


1.- Dos o más partes en un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto modificar el tratado únicamente en sus relaciones mutuas:


 


a) Si la posibilidad de tal modificación está prevista por el tratado; o


b) Si tal modificación no está prohibida por el tratado a condición de que:


 


i) No afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de obligaciones; y


ii) No se refiera a ninguna disposición cuya modificación sea incompatible con la consecución efectiva del objeto y del fin del tratado.


 


2.- Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del párrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y la modificación del tratado que en ese acuerdo se disponga."


 


   Por ello, pese a que se producen algunas variantes en materias similares desarrolladas por otros instrumentos internacionales, como se verá adelante, no será necesario notificarles esos todos estados como lo prescribe la Convención de Viena, en el tanto las variantes no desmejoran el régimen jurídico de esos instrumentos multilaterales, ni crean un régimen específico para ambas repúblicas. Por ejemplo, El Código de Derecho Internacional Privado denominado Código Bustamante (CB), aprobado en la Sexta Conferencia Internacional Americana celebrada en La Habana en 1928, contiene reglas procesales internacionales y de ejecución de sentencias en materia civil; la Convención sobre la Condición de los Extranjeros (CSCE), suscrita en la misma Conferencia Interamericana por Costa Rica y Paraguay, y aprobada por ley Nº40 de 20-12-1932, también se ocupan de los derechos y deberes de los extranjeros. La Convención sobre los Derechos y Deberes de los Estados (CSDYDE), suscrita en Montevideo en 1933, artículo IX, protege la igualdad jurídica de los extranjeros. La Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, y la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero (Panamá, 1975) definen reglas muy similares a las propuestas aquí.


 


   Todas estas convenciones regulan el libre e igual acceso a la justicia; en este sentido, el Proyecto de Convención que nos ocupa, refuerza la obligación contraída dentro del marco de esos tratados de tratar a los extranjeros tal como a los nacionales (salvo en las materias en que la Constitución y el derecho internacional reservan a los nacionales el ejercicio de ciertos derechos o de ciertas actividades).


 


   Por ello no consideramos que existan problemas constitucionales o de otra índole en esta materia.


 


III. ANALISIS DEL PROYECTO DE CONVENCION:


 


CAPITULO I:


 


   Art. 1.- El artículo primero es simplemente declarativo y se define el ámbito de aplicación del tratado.


 


   Art. 2.- En el artículo segundo, se define el concepto de autoridad nacional. Cabe indicar que el propósito del inciso 3º, parece ser el de evitar que los ciudadanos se vean en la obligación de gestionar por intermedio de las autoridades de Gobierno; pero sin que ello implique una dispensa de los trámites consulares y diplomáticos necesarios para que los documentos extranjeros cobren validez en el territorio nacional. Esto es acertado pues de otro modo, las autoridades locales no podrían tener certeza respecto de los documentos producidos en El Paraguay.


 


   Art. 3.- El artículo 3 regula lo relativo a la protección jurídica de los nacionales de ambas partes. Aquí se establece la igualdad jurídica de los nacionales en el territorio del otro Estado. Así, nacionales de El Paraguay tendrán en el territorio de Costa Rica los mismos derechos y obligaciones que los Costarricenses, en lo referente a la tutela de sus bienes y de su persona. Como primera observación podemos indicar que, si bien la norma protege la igualdad jurídica de los nacionales y los paraguayos, debería agregarse la frase "salvo las limitaciones admitidas por las Constituciones de los contratantes y el derecho internacional”. También, no se contempla la posibilidad de que exista asimetría entre las dos naciones. Es decir, si bien en cada territorio los extranjeros serán tratados igual que los nacionales, esto no significa necesariamente que el régimen jurídico de ambas naciones será siempre similar; o que exista per sé un derecho a aumentar o disminuir la protección jurídica según las reglas de la otra parte contratante, bajo el principio de reciprocidad. Quizás sea conveniente incorporar una cláusula específica en este sentido.


 


   Aquí es procedente la observación inicial sobre las limitaciones que ambas constituciones y el derecho internacional admiten como válidas, en ciertas áreas en las que son universalmente admitidas ciertas diferencias o exclusiones. Por ello sería conveniente adaptar el proyecto a estas realidades del derecho internacional y del derecho constitucional y agregar una cláusula general sobre la reciprocidad, que permita adaptar las reglas a los diferentes cambios internos de las dos naciones.


 


   En materia de derechos ante la ley, nuestra Constitución Política regula de igual manera la igualdad de los extranjeros:


 


"ARTICULO 19.- Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen.


 


No pueden intervenir en los asuntos políticos del país, y están sometidos a la jurisdicción de los tribunales de justicia y de las autoridades de la República, sin que puedan ocurrir a la vía diplomática, salvo lo que dispongan los convenios internacionales."


 


   Al analizar el contenido de este artículo la Sala Constitucional ha dicho:


 


"la igualdad de extranjeros y nacionales declarada por el artículo 19 de la Constitución está referida, claro está, al núcleo de derechos humanos respecto de los cuales no es posible admitir distinciones por motivo alguno, mucho menos en razón de nacionalidad." Sentencia Nº4601-94.


   En otro voto la Sala Constitucional declaró inconstitucional el artículo 3 de la Ley de Notariado, que impedía el ejercicio de tal profesión a los extranjeros por razón de su origen.


 


"Esta Sala ha admitido ya que la función notarial es pública, pero no hay fundamento alguno para entender que el ejercicio de funciones públicas es privativo de los costarricenses, excluye la participación de extranjeros. La ley puede establecerlo así, pero el fundamento para proceder de ese modo debe ser manifiestamente lógico y razonable: no puede fundamentarse en que así lo quiere la Ley. Es decir, la naturaleza de la función pública o privada, no constituye sin más a priori una razón suficiente para normar un trato jurídico distinto, mucho menos cuando se alcanza a ver, como en el caso de los notarios, que el ejercicio de esa función es eminentemente técnica, todo lo que razonablemente exige es competencia técnica o profesional (lo cual lo prevé el requisito de que el notario ha de ser abogado, condición ésta que no excluye al extranjero) e idoneidad ética y moral calidad que no solo satisfacen los que ostentan una nacionalidad determinada. Si el extranjero que tiene la calidad de abogado incorporado al Colegio respectivo, puede ejercer su profesión en Costa Rica, no hay razón suficiente, evidentemente, para explicar porqué no ha de acceder a la función notarial. Si tal razón suficiente y evidentemente no existe, hay que presumir que la diferencia en la pura nacionalidad, lo cual es una discriminación contraria a la igualdad..." Sentencia Nº2093-93.


 


   Art. 4.- El artículo 4 del Proyecto se ocupa de la dispensa de la caución judicial de solvencia o "Cautio Judicatum Solvi", que sea impuesta a los paraguayos "por su calidad de extranjero o de no residentes o de no domiciliados". En Costa Rica no existe ninguna norma procesal que distinga entre demandados costarricenses o extranjeros en materia de responsabilidades procesales. Todos los demandados, nacionales o extranjeros gozan de los mismos beneficios y cargas frente a la ley en materia judicial. Por ello, así entendido, el artículo propuesto no presenta ningún quebranto a la Constitución, ni al derecho internacional, pero tendría la virtud de sí impedir que en el futuro se legisle contra los nacionales de El Paraguay y viceversa.


 


   No es del todo claro el propósito del art. 4.2) puesto que, a toda persona puede serle impuesta la obligación de rendir una fianza a fin de cubrir los gastos del procedimiento, no por el hecho de ser nacional de los países contratantes, ni por ser extranjero, ni por ser no residente o no domiciliado, sino porque es una obligación universal que garantiza la buena fe de la demanda y los posibles daños y perjuicios causados al demandado por un juicio infundado. En este sentido, nos cuestionamos: ¿por qué no será ejecutada la sentencia en el otro Estado, incluidos los gastos de procedimiento, si la fianza o cautio judicatum solvi es una regla universal y si no fue impuesta al paraguayo por el sólo hecho de serlo, o de ser extranjero, no domiciliado o no residente?


 


   Consideramos que esta interpretación sí sería contraria al derecho internacional y a nuestra Constitución, porque crearía un privilegio del paraguayo frente a los nacionales y a los otros extranjeros. Es claro que el mismo efecto discriminatorio operaría en el Paraguay. Entonces, debe quedar claro, que, fuera de los casos de discriminación por razón de la nacionalidad, a los paraguayos sí les podría ser exigida la caución judicial para garantizar el pago de los gastos del proceso, si esta carga le es aplicada por igual a todos los que estén en la misma situación jurídica.


   Nótese que el artículo 221 del Código Procesal Civil de Costa Rica indica que, en las sentencias y en los autos con carácter de sentencia, se condenará de oficio al vencido al pago de las costas procesales y personales. Por ello, si no se admite esta última aclaración, el cobro por concepto de costas no podría hacérsele a ningún ciudadano paraguayo residente o domiciliado en nuestro país, que hubiese sido condenado al pago de las mismas. Lo que eventualmente, obligaría al Estado costarricense a sufragar tales gastos, por el hecho de haber suscrito, aprobado y ratificado una norma de derecho internacional que libera al ciudadano paraguayo de esta obligación. Ello es lo que estipula el art. 4.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:


 


"Artículo 4.- No corresponderán a la jurisdicción Contencioso- Administrativa:


 


a)...; y


b) Las cuestiones que se susciten sobre los actos de relación entre los Poderes del Estado o con motivo de las relaciones internacionales de la República, sin perjuicio de las indemnizaciones que fueren procedentes, cuya determinación sí corresponde a la jurisdicción Contencioso-Administrativa."


 


   De manera que, si por un Tratado se crea un régimen de excepción para un extranjero, y ya no responderá por sus actos, en todo o en parte, será el Estado el responsable de pagar las indemnizaciones consecuencia de esta decisión. Este es el régimen de responsabilidad por la promulgación de leyes, como parte de las conductas lícitas generadoras de responsabilidad estatal, reglado por el art. 194.3 de la Ley General de la Administración Pública:


 


"Artículo 194.- 3.- El Estado será responsable por los daños causados directamente por una ley, que sean especiales de conformidad con el presente artículo."


 


   La cláusula 4º, de no interpretarse así, resultaría asimismo contraria al artículo 41 de la Constitución, que garantiza el derecho al resarcimiento producido por daños a la "persona, la propiedad o los intereses morales".


 


   Los alcances de este artículo, son definidos por el Voto 5224- 94 dictado por la Sala Constitucional:


 


"El artículo 41 de la Constitución establece un conjunto de principios básicos a los cuales los individuos y el estado deben ajustar su actuación en el ámbito de la justicia... y como la citada regla del artículo 41 prescribe que esas personas han de encontrar reparación para las injurias o daños, por allí se está disponiendo que las leyes deben orientarse a procurar la tutela de los derechos quebrantados, y eso en un doble sentido, es decir, mediante normas que, por una parte regulen o amparen el derecho de cada uno, y por otra, establezcan los instrumentos procesales adecuados para que las personas tengan acceso a la justicia y los Tribunales la otorguen si resultare comprobado el agravio..." Voto 5224- 94.


 


   A mayor abundamiento, debe acotarse que la dispensa examinada, resulta discriminatoria cuando la misma únicamente es exigida al extranjero y no al nacional. El profesor Barrios de Angelis dice al respecto:


 


"La Caución, en sí misma es una medida cautelar y neutra (no predetermina a perjudicar al extranjero, solo por serlo), adquiere carácter discriminatorio sólo en cuando no comprende al actor nacional". Barrios de Angelis, El Proceso Civil, Comercial y Penal de América Latina, Buenos Aires Argentina, Editorial Depalma 1ºedición 1989, p. 181.


 


   En Costa Rica la exención de costas, únicamente puede darse cuando el vencido haya litigado con evidente buena fe (art. 222 Código Procesal Civil) y en todo caso debe agregarse, el otorgamiento de tal beneficio tiene un carácter facultativo para el juez quien debe motivar debidamente esa decisión.


 


   Art. 5.- Esta regla se ocupa del patrocinio gratuito y a la exención de tasas y anticipos en condiciones de igualdad. En Costa Rica, la ley de creación de los Consultorios Jurídicos permite el patrocinio gratuito en materia civil, y los defensores públicos hacen lo propio en materia penal. Normalmente ambas instituciones operan en beneficio de extranjeros de exiguos ingresos, así que no se causará ningún problema con la adopción del tratado.


 


   En materia de la exención de tasas y anticipos, se debe apuntar que en Costa Rica existe el Beneficio de Pobreza, regulado en el artículo 254 y siguientes del Código Procesal Civil. Tienen derecho a litigar sin pago de costo alguno, las personas cuyos ingresos de capital unidos a los sueldos o rentas percibidos durante un año, no excedan la cantidad que fije la Corte Plena para este fin. La Corte fijo este monto en febrero de 1992 en un millón de colones al año (La Gaceta del 21-2-1992).


 


   En lo que atañe a su ámbito de acción, este beneficio podrá pedirse antes o después de iniciado el proceso o incluso luego de haberse iniciado éste. La parte beneficiada con dicha prerrogativa, no estará obligada a hacer depósitos de dineros en los casos exigidos por la ley, salvo el caso de embargo preventivo.


 


   El Beneficio de Pobreza, también se encuentra regulado en el art. 382 del Código de Bustamante que señala:


 


"Artículo 382.- Los nacionales de cada estado contratante gozarán en cada uno de los otros del beneficio de litigar como pobre, en las mismas condiciones que los naturales."


 


   A la vez debe señalarse que en sede laboral, las partes no están obligadas a presentar copias, tienen la posibilidad de gestionar verbalmente y sin patrocinio letrado y existe exención fiscal (arts. 443 y siguiente del Código de Trabajo). Dicho privilegio opera en los procesos de familia (art. 6 del Código de Familia), y existe también el patrocinio letrado gratuito (art. 7).


 


   El patrocinio legal gratuito se ha extendido a la materia penal (art. 152 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).


 


   Acertadamente se indica en el Proyecto de Convenio que, cuando el otorgamiento de los beneficios antes citados dependiese de la situación personal o patrimonial del recurrente, se otorgarán cuando se demuestre con las certificaciones otorgadas por la autoridad competente de donde sea nacional.


 


   Art. 7: Dispone que no será necesaria la legalización de instrumentos, copias y traducciones redactadas y autenticadas por la autoridad competente de cada una de las partes. Esta es la misma regla del artículo 6 de Convención Interamericana Sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, aprobada por nuestro país por la ley 6165 de 02- 12 1977, y de la que Paraguay es parte, que dice:


 


"Artículo 6.- Cuando los exhortos o cartas rogatorias se tramitan por vía consular o diplomática o por medio de la autoridad central será innecesario el requisito de la legalización."


 


   Una disposición similar se encuentra en el artículo 388 del Código de Bustamante, que dice:


 


"Artículo 388.- Toda diligencia judicial que un Estado contratante necesite practicar en otro, se efectuará mediante exhorto o comisión rogatoria cursados por la vía diplomática. sin embargo, los Estados contratantes podrán pactar o aceptar entre sí en materia civil o criminal cualquier otra forma de transmisión."


 


   Lo mismo dice el art 13 de la Convención Interamericana sobre Recepción de Prueba en el Extranjero (también aprobada por Ley 6165 de 02-12-1977).


 


Artículo 12.- En el último artículo del Capítulo primero del Proyecto de Tratado, se señala que la asistencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de las sentencias, podrá ser denegado cuando éstas sean contrarias al orden público de la parte requerida. Lo cual es conteste con el artículo 17 de la Convención Interamericana de Cartas Rogatorias antes citada que estatuye lo siguiente:


 


"Artículo 17.- El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria cuando sea manifiestamente contrario a su orden público."


 


   Es muy interesante la clasificación que hizo el Código Bustamante sobre el orden público. Primero, declara a la Constitución como norma de orden público. Luego declara de orden público interno las reglas relativas a las personas por razón del domicilio o su nacionalidad y que les siguen adonde estén (art. 3.I); y las reglas territoriales, locales o de orden público internacional, son las relativas a las personas que viven en el territorio sin distinción de su nacionalidad (art. 3.II).


 


   Claro está, conforme al grado supralegal asignado a los tratados y convenios internacionales por el art. 7º de nuestra Constitución, modificado así en 1968, cabe dudar si algunas leyes comunes, formalmente inferiores en cuanto a su régimen jurídico podrían ser fuente de controversia con el Convenio propuesto, por el hecho de contener normas de orden público. Si no es así, las únicas normas de orden público que podrían ser invocadas contra el Proyecto de Convenio con el Paraguay, serían las de la propia Constitución o bien del derecho internacional.


 


CAPITULO II. ASISTENCIA JUDICIAL:


 


   En el Capítulo Segundo del Proyecto de Tratado, se desarrolla el tema de la asistencia judicial. El art. 13 define el carácter obligatorio de la asistencia judicial, pero ello no necesariamente permitiría ejecutar actos judiciales mandatorios, como lo son la comparecencia forzosa de testigos. Si observamos que el art. 18º no admite que uno de los Estados solicite al otro esa comparecencia forzosa de testigos o peritos que residen en el territorio de la otra, la asistencia judicial tendría este claro límite, en el tanto testigos importantes o peritos no podrían ser conminados a comparecer ante un juez, aunque se trate de una solicitud de asistencia judicial de la otra parte. Mas, como en Costa Rica sí puede exigirse la comparecencia forzosa de testigos, arts. 360 y 361 del Código Procesal Civil, y no sabemos si en el Paraguay operarían normas similares, una norma general sobre reciprocidad permitiría una función más amplia del art. 13.


 


   Art. 14.- Los requisitos que deben cumplir las solicitudes de ejecución de exhortos o cartas rogatorias, no son similares a los exigidos por el art. 3º de la Convención Interamericana sobre Recepción de Prueba en el Extranjero (CISRPE). Por ello debería hacerse una referencia a esta norma a fin de considerarla como complemento de la propuesta, a no ser que sea voluntad de ambos Estados, modificar las reglas de la Convención multilateral.


 


   Si son similares estos requisitos a los exigidos por la Convención sobre Exhortos y Cartas Rogatorias y se ajustan al requisito de adaptar los procedimientos a las leyes locales.


 


   Art. 18.- Como se había adelantado al analizar el artículo 13, el art. 18 no permite llamar como testigos o peritos a los nacionales de la otra parte, que no residan permanentemente en ese país. Esto significa que un Paraguayo no puede ser citado forzosamente a comparecer como testigo en Costa Rica, pues esto implicaría una obligación de salir de su propio país. Sobre esto no habría objeción alguna pues nuestra Constitución lo prohíbe expresamente, arts. 22 y 32.


 


"ARTICULO 22.- Todo costarricense puede trasladarse y permanecer en cualquier punto de la República o fuera de ella, siempre que se encuentre libre de responsabilidad, y volver cuando le convenga. No se podrá exigir a los costarricenses requisitos que impidan su ingreso al país."


 


"ARTICULO 32.- Ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional."


 


   Desde otra perspectiva, esta norma no parece estar dirigida a impedir que un nacional de la otra parte sea forzado a comparecer como testigo, si voluntariamente está en el territorio de la otra. Es decir, no es claro que, si un costarricense está en Paraguay, ¿podría ser forzado a atestiguar o servir como perito y viceversa?


 


   Los medios de apremio son permitidos por el art. 3 de la CISRPE pero no por el art. 3 de la CISECR. Ello implica que nuestra Cancillería puede estudiar el punto con el fin de adoptar el sistema que se pretende seguir con la República de El Paraguay.


 


CAPITULO III


 


   El reconocimiento de sentencias y de otras resoluciones judiciales, es desarrollado por el último capítulo del proyecto de tratado. El art. 22.1 deja a salvo las sentencias dictadas contra el orden público de la otra parte. Ello es compatible con el art. 705.6) de nuestro Código Procesal Civil. Por otra parte, el punto b) exige que la parte hubiese sido citada en juicio, o representada debidamente, pero nuestro Código, art. 705.2) agrega que la parte hubiese sido declarada rebelde, tema que es retomado por el art. 23 de la propuesta.


 


   Nuestro Código exige que las sentencias estén debidamente autenticadas; que la pretensión no sea de competencia exclusiva de los tribunales costarricenses (art. 705.3), como por ejemplo las pretensiones reales o mixtas relativas a inmuebles situados en Costa Rica (art. 47.1); o para el inventario o partición de bienes situados en Costa Rica (art. 47.2). Entonces, cabe armonizar estas reglas con el fin de no crear un doble régimen jurídico respecto de todos los otros extranjeros que tienen negocios, o viven en Costa Rica.


 


Litis Pendencia:


 


   Nuestro artículo 48 del Código Procesal Civil, declara que no produce litis pendencia la demanda planteada ante un juez extranjero. En concordancia con ello, el art. 705.4) no permite el exequátur de la sentencia extranjera, si está pendiente un juicio en Costa Rica sobre el mismo punto, o ya ha sido dictada sentencia que esté debidamente ejecutoriada. Ello es lo que dice el art. 22.1.e) del Proyecto de Tratado, puesto que el derecho procesal es sustancialmente territorial, de manera que el proceso judicial ya iniciado entre las mismas partes, no podrá ser detenido por la sentencia extranjera producida en otra causa tramitada entre las mismas partes y sobre las mismas pretensiones. Así, la fecha de la primera demanda será la que determine la competencia del juez y la posibilidad de ejecutar o no la sentencia que recaiga primero.


 


   Así analizado el punto 1 del art. 22 no presenta diferencias con el derecho nacional.


 


   Art. 22.2. Esta norma, declara las reglas que definen la autoridad judicial competente. Estas reglas son similares a las contempladas por el art. 46 y 47 del Código Procesal Civil.


 


CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES


 


   En los términos descritos, emitimos nuestra opinión sobre el proyecto de tratado que se negocia con la República de El Paraguay.


 


   Consideramos que las materias aquí reguladas ya forman parte de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, de la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, y del Código Bustamante, de manera que los aspectos en los que ambas naciones estimen necesario apartarse de estos instrumentos, deberán ser revisados a la luz de esa legislación vigente. Además nuestras leyes protegen los intereses de los extranjeros de un modo universal.


Atentamente,


 


Fabián Volio Echeverría.


Procurador Adjunto.


FBB/FVE/MRL/ko.