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  Asuntos const. >> Resultados >> 15-005481-0007-CO >> Fecha >> 22/04/2015
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SCIJ - Asuntos Expediente 15-005481-0007-CO
Expediente: 15-005481-0007-CO     del: 22/04/2015
Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad
Accionante: Diputados
Fecha de la admisión: 28/04/2015


Sentencias
No. Sentencia: 16070   Del: 14/10/2015   Ver texto del voto  


Observaciones expediente 15-005481-0007-CO
Voto 2015-016070 del 14 de octubre de 2015. Se declara con lugar la acción planteada y en consecuencia se anula por inconstitucional la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones, recogida en la consulta número 3671-E8-2010 y reiterada, sin cambios, entre otras en las consultas 4303-E8-2010; 6165-E8-2010; 784-E8-2011 y 3636-E8-2014, en las cuales se afirma que la interpretación apropiada de los artículos 2, 52 incisos ñ) y o) y el 148 del Código Electoral impone reconocer la ausencia de una obligación para los partidos políticos de aplicar la regla de la paridad en los encabezamientos es decir la “paridad horizontal” que busca lograr la igualdad a lo largo de todas las nóminas de candidaturas de elección popular. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos hasta el momento en que se estableció por primera vez la jurisprudencia anulada, ello sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se dimensiona esta sentencia para indicar que la inconstitucionalidad aquí declarada no afecta ninguna de las nominaciones que han sido llevadas a cabo los partidos políticos al amparo de sus estatutos válidos y vigentes con el fin de intervenir en las elecciones municipales a realizarse en febrero de 2016. Reséñese este pronunciamiento en La Gacetay publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese esta sentencia a los Poderes Legislativo Y Ejecutivo. Notifíquese. El Magistrado Castillo Víquez y la Magistrada Garro Vargas ponen notas separadas. Los Magistrados Armijo Sancho y Rueda Leal salvan el voto y rechazan de plano la acción por falta de legitimación objetiva, dado que al TSE le corresponde interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral (art. 102 inc 3) de la Constitución Política).