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  Asuntos const. >> Resultados >> 18-016546-0007-CO >> Fecha >> 19/10/2018
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SCIJ - Asuntos Expediente 18-016546-0007-CO
Expediente: 18-016546-0007-CO     del: 19/10/2018
Clase de asunto: Consulta legislativa
Consultante: Diputados


Sentencias
No. Sentencia: 15864   Del: 25/08/2020   Ver texto del voto  
No. Sentencia: 19511   Del: 23/11/2018   Ver texto del voto  
No. Sentencia: 19312   Del: 20/11/2018   Ver texto del voto  


Observaciones expediente 18-016546-0007-CO
Voto 2018-019312 del 20 de noviembre de 2018. Se aclara que las resoluciones de las diez horas con cinco minutos, diez horas con cuarenta y seis minutos y las diez horas con cincuenta y dos minutos, todas del veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, la Presidencia de la Sala rechazó las solicitudes de inhibitoria planteadas por el magistrado Luis Fernando Salazar Alvarado, para que se le separara del conocimiento de las consultas legislativas preceptivas números 18-016546-0007-CO, 18-016883-0007-CO y 18-016904-0007-CO, fueron emitidas con anterioridad al dictado de los votos números 2018-17983 y 2018-17984, por los que se ordenó la acumulación de los expedientes números 18-016883-0007-CO y 18-016904-0007-CO al presente asunto.

Voto 2018-019511 del 23 de noviembre de 2018. I) En cuanto al expediente n.° 18-016546-0007-CO, por unanimidad se declara evacuable la consulta; el Magistrado Castillo Víquez da razones adicionales; los Magistrados Rueda Leal y Salazar Alvarado ponen notas separadas respecto de la admisibilidad.
En cuanto al fondo, en los términos consultados, por unanimidad se resuelve de la siguiente forma: No se encuentran vicios de inconstitucionalidad en el:
A) Artículo 1 en relación con la modificación al inciso 3) del artículo 11 del título I del proyecto consultado Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.
B) Numeral 29 del capítulo VII "Disposiciones Varias, Reformas y Derogatorias" del Título IV "Responsabilidad Fiscal de la República".
C) Inciso a) del artículo 31 del capítulo VII "Disposiciones Varias, Reformas y Derogatorias" del título IV "Responsabilidad Fiscal de la República".
D) Inciso c) del ordinal 31 del capítulo VII "Disposiciones Varias, Reformas y Derogatorias" del título IV "Responsabilidad Fiscal de la República".
E) Transitorio VI al título I "Ley del Impuesto al Valor Agregado".
F) Los ordinales 15, 30, 31 inciso b), 33 y 37 del título IV "Responsabilidad Fiscal de la República".
G) Atinente a los numerales 5 y 6 inciso a) del Título IV "Responsabilidad Fiscal" del proyecto de ley consultado, por unanimidad, se evacua la consulta en el sentido de que no es inconstitucional, siempre y cuando se entienda que por aplicación directa de los postulados 73 y 177 de la Constitución Política, el seguro de enfermedad y maternidad también está excluido de la regla fiscal.
H) Concerniente al numeral 3 del Título III "Modificación a la Ley de Salarios de la Administración Pública" del proyecto que adiciona el artículo 55 del capítulo VII "Disposiciones Generales", se evacua la consulta en el sentido de que no es inconstitucional, siempre y cuando se entienda que esa disposición no se aplica a los empleados del Sector Público que válidamente puedan celebrar convenciones colectivas de acuerdo con la Constitución y la ley; en este último caso, sin perjuicio de los controles de legalidad y de constitucionalidad sobre el resultado de la negociación, en atención a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y el buen uso y manejo de los fondos públicos. El magistrado Rueda Leal da razones diferentes respecto de este punto, por cuanto estima que el artículo 62 constitucional, al remitir a la ley, y en aras de garantizar el sano manejo de los fondos públicos, faculta al legislador a regular la creación de incentivos, compensaciones o pluses salariales a través de la ley, siempre que por esta vía no se vacíe de contenido el derecho a la negociación colectiva.
I) En relación con la obligatoriedad de la denuncia de la convención colectiva a su vencimiento (transitorio L del Título V "Disposiciones Transitorias"), en aplicación de la Constitución Política (artículos 62 y 74), los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo y la jurisprudencia de este Tribunal, se interpreta que cada jerarca de las entidades públicas tiene la potestad de denunciar o no la respectiva convención colectiva, conforme al ordenamiento jurídico vigente. El magistrado Rueda Leal da razones particulares respecto de este punto.
El magistrado Castillo Víquez da razones adicionales sobre el ejercicio de la potestad tributaria, el 8 % P.I.B. destinado a la educación estatal, destinos específicos y la violación al principio de conexidad por las amnistías tributarias; y diferentes, sobre los fondos y reserva de cualquier seguro social a cargo de la CCSS
Los Magistrados Salazar Alvarado y Araya García dan razones adicionales en relación con los vicios de fondo alegados.
La Magistrada Hernández López pone nota.
II) En cuanto al expediente n.° 18-016883-0007-CO, por unanimidad se declaran inevacuables los puntos a) y b), por cuanto los diputados consultantes omiten formular alguna duda u objeción de constitucionalidad en los términos del artículo 99 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por mayoría se evacuan los puntos c) y d), en el sentido de que la consulta efectuada por la Asamblea Legislativa a la Corte Suprema de Justicia es improcedente, puesto que a la luz del artículo 167 de la Constitución Política, dicho proyecto no viene a afectar la organización o funcionamiento del Poder Judicial, toda vez que mantiene sus competencias constitucionales propias específicamente en relación con los extremos consultados. En consecuencia, la aprobación del proyecto en cuestión no requiere la votación calificada dispuesta en el numeral 167 de la Constitución Política. Los Magistrados Salazar Alvarado y Araya García no entran a determinar si el Proyecto de Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, afecta o no la organización y funcionamiento del Poder Judicial, por cuanto consideran que es técnicamente inevacuable, debido a que los diputados consultantes no indicaron que el proyecto tuviera vicios de forma o de fondo, sino más bien señalaron que es completamente constitucional, siendo que en las consultas legislativas los legisladores deben señalar, de manera expresa, los indicados vicios y no afirmar la constitucionalidad de un proyecto de ley, lo cual contravine la naturaleza jurídica y la razón de ser del control constitucional a priori.
III) En cuanto al expediente n.° 18-016904-0007-CO, por unanimidad se declara inevacuable la consulta formulada. La Magistrada Hernández López pone nota separada. El Magistrado Rueda Leal pone nota.
IV) Por unanimidad se rechazan las coadyuvancias planteadas. Comuníquese.

Voto 2020-015864 del 25 de agosto del 2020. No ha lugar a la gestión formulada. Los Magistrados Salazar Alvarado y Araya García ponen nota conjunta. La Magistrada Garro Vargas pone nota. El Magistrado Castillo Víquez da razones diferentes.

Este proyecto de ley esta constitucionalizado en la Ley N° 9635 del 3 de diciembre de 2018.