Buscar:
  Asuntos const. >> Resultados >> 91-000191-0007-CO >> Fecha >> 25/01/1991
Internet
Año:
Buscar en:




SCIJ - Asuntos Expediente 91-000191-0007-CO
Expediente: 91-000191-0007-CO     del: 25/01/1991
Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad
Accionante:
Fecha de la admisión: 05/08/1991
Fecha publicación de la admisión: 23/08/1991


Sentencias
No. Sentencia: 02136   Del: 23/10/1991   Ver texto del voto  
Boletín Judicial: 183   del:  27/09/1994


Observaciones sentencias
Importación Automática


Observaciones expediente 91-000191-0007-CO
Voto 1991-002136 del 23 de octubre de 1991. Se declaran inconstitucionales y en consecuencia absolutamente nulas, las siguientes normas presupuestarias: "Norma Trigésima del artículo 4°) de la Ley # 4945 de 24 de diciembre de 1971, publicada en el Alcance N° 135 A a La Gaceta N° 257 del 28 de diciembre de 1971; Artículo 6° de la Ley # 4986 del 31 de mayo de 1972; Artículo 9 de la Ley # 5073 del 20 de setiembre de 1972; Artículo 6 de la Ley # 5082 del 9 de octubre de 1972; Artículo 22 de la Ley # 5214 del 19 de junio de 1973; Artículo 21 de la Ley # 6016 del 29 de noviembre de 1976; Norma Cuadragésimonovena del artículo 9° de la Ley # 6191 del 12 de diciembre de 1977; Artículo 21 de la Ley # 6256 del 28 de abril de 1978; norma 49 del artículo 9° de la Ley # 6542 del 22 de diciembre de 1980; Normas 48 y 128 del artículo 9 de la Ley # 6700 del 23 de diciembre de 1981; normas 164 y 183 del artículo 8°) de la Ley # 6811 del 10 de setiembre de 1982, esta última en cuanto modifica los párrafos tercero, cuarto y quinto de la norma general número 48, adicionando un inciso ch) al artículo 1° de la Ley n° 148 del 23 de agosto de 1943 (Ley de Pensiones de Hacienda), y reforma el artículo 13 de esa misma Ley; Artículo 36 de la Ley # 6963 del 30 de julio de 1984; Artículos 43 y 44 de la Ley # 6975 del 30 de noviembre de 1984; Artículos 161, 162 y 165 de la Ley # 6995 del 22 de julio de 1985; Artículo 14, normas 37) y 38) de la Ley # 7018 del 20 de diciembre de 1985; Artículo 40, normas 13) y 29) de la Ley # 7040 del 25 de abril de 1986; Norma cuadragésimonovena del artículo 9°) la Ley # 6406 del 18 de diciembre de 1979; Artículo 82 de la Ley # 7097 del 18 de agosto de 1988; Artículo 108 de la Ley # 7015 del 22 de noviembre de 1985; Norma N° 49 del artículo 9°) de la Ley # 6542 del 22 de diciembre de 1980. En cuanto al Artículo 104 de la Ley # 7083 del 25 de agosto de 1987, no procede declarar su inconstitucionalidad, dado que se trata de una norma de contenido estrictamente presupuestario. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la presente declaratoria tiene efectos retroactivos y declarativos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de aquellos derechos adquiridos de buena fe, respecto de aquellas personas que actualmente estén disfrutando de los beneficios que otorgaban esas normas y de aquellos otros derechos nacidos con anterioridad a la primera publicación a que alude el artículo 90, párrafo primero de la Ley que regula a esta jurisdicción, se hayan o no reclamado, o declarado el reconocimiento o comenzado a percibir el monto de la jubilación. De igual forma, se dimensionan los efectos de la presente declaratoria, en el sentido de que todas aquellas personas que hubieren ingresado y cotizado para el Régimen de Pensiones de Hacienda con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley # 7013 de 18 de noviembre de 1985, por haberlo permitido así cualquiera de las normas presupuestarias que se declaran nulas y que esa ley contemple, tendrán derecho a permanecer en él. En cuanto a los servidores que hubieren ingresado al régimen de Pensiones de Hacienda con posterioridad a la promulgación de la Ley N° 7013 de 18 de noviembre de 1985 y aquellos que lo hubieran hecho en el de pensiones de comunicaciones, por haberlo permitido así cualquiera de las normas que se anulan, tendrán derecho a que las cuotas que hubieran pagado sean trasladadas, a su solicitud, al régimen especial de jubilaciones o pensiones que él indique, siempre que hubiese cotizado para él o hubiera estado legalmente facultado para hacerlo y si no lo hubiera hecho en ninguno, o no hubiese estado legalmente facultado para ello, podrá seguir cotizando para la Caja Costarricense del Seguro Social, la que deberá reconocerle el tiempo servido y tendrá derecho a exigir el traslado de las cuotas correspondientes, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que lo regulan. Publíquese esta sentencia íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese a las partes apersonadas y a la Asamblea Legislativa.