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SCIJ - Asuntos Expediente 00-009602-0007-CO
Expediente:   00-009602-0007-CO
Fecha de entrada:   04/11/2000
Clase de asunto:   Acción de inconstitucionalidad
Accionante:   XXX
 
Procuradores informantes
  • Ana Lorena Brenes Esquivel
 
Datos del informe
  Fecha:  10/01/2001
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD


DE: XXX


CONTRA: LOS ARTICULOS 175 DEL CODIGO ELECTORAL; 79 INCISO 7) DEL REGLAMENTO DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA Y 83 DE LA LEY DE MODIFICACION AL PRESUPUESTO NACIONAL DE 1984


EXPEDIENTE No. 00-009602-0007-CO


 INFORMANTES : Ana Lorena Brenes Esquivel


Guillermo Bonilla Herrera


 Señores Magistrados:


 Yo, Farid Beirute Brenes, mayor de edad, casado, Abogado, vecino de San José, cédula de identidad Nº 1-394-673, PROCURADOR GENERAL ADJUNTO, según Acuerdo del Ministerio de Justicia número 18 del 3 de mayo de 1989, publicado en La Gaceta Nº 92 del 15 de mayo del mismo año, con respeto manifiesto:


 Dentro del término concedido al efecto, evacuo la audiencia otorgada a la Procuraduría General de la República respecto de la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por XXX contra los artículos 175 del Código Electoral, 79 inciso 7) del Reglamento de Contratación Administrativa y 83 de la Ley de Modificación al Presupuesto Nacional del año 1994, por estimarlos contrarios a los artículos 27, 41, 182, 183 y 184 de la Constitución Política.


Argumentos del accionante


            La legitimación la fundamenta en el artículo 75, específicamente, en el párrafo segundo, por la existencia de intereses difusos al estarse comprometiendo fondos públicos. Cita al efecto las resoluciones de la Sala Constitucional números 3027-00, 980-91 y 3705-93.


 En cuanto al fondo del asunto, argumenta lo siguiente:


 El Código Electoral en su artículo 175 le permite al Tribunal Supremo de Elecciones contratar directamente y por licitación privada.


  • Esta facultad de contratación se la dio el artículo 83 de la Ley Nº 6975 de 30 de noviembre de 1984, contenida en la modificación al presupuesto nacional de 1984.
  • El artículo 79.7 del Reglamento de Contratación Administrativa repite el contenido del artículo 175 citado.
  • La Sala Constitucional en innumerables resoluciones ha afirmado que el medio idóneo para realizar las contrataciones estatales es la licitación pública, y que solo excepcionalmente se puede acudir a la contratación directa y la licitación privada.
  • También la Sala ha afirmado que las normas atípicas del presupuesto nacional son inconstitucionales.

            A partir de los datos anteriores, pasa a señalar, cuáles son, en su criterio, los quebrantos constitucionales que existen, indicando los siguientes:


            El artículo 182 constitucional manda a que la licitación pública sea la regla en materia de contratación administrativa, lo que resulta violentado al exclyuir el artículo 175 del Código Electoral tal modalidad de contratación, estableciéndose, en cambio, la contratación directa, cualquiera que sea el monto de la negociación para: la adquisición de los materiales para preparar la documentación electoral (de acuerdo con el artículo 33 del Código Electoral).


            Asimismo, considera que también constituye vicio de inconstitucionalidad el hecho de que el citado numeral eliminará la posibilidad de recurrir el acto de adjudicación, ya sea mediante apelación ante la Contraloría General de la República, o bien de revocatoria ante el mismo Tribunal Supremo de Elecciones, y tampoco se puede impugnar el cartel de licitación, quebratándose, de esta forma los artículos constitucionales de acceso a la justicia (27 y 41).


            También indica que se eliminan las bandas financieras para realizar los concursos, de acuerdo a la tabla respectiva sobre los montos para realizar contratos administrativos y para las respectivas impugnaciones de los actos de adjudicación.


            Finalmente, sobre este tema, señala que se violenta el artículo 184, párrafo 1 de la Carta Magna, al excluirse el refrendo contralor.


            El criterio antes expuesto en cuanto a la exclusión del procedimiento de licitación pública es el mismo que se utiliza para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 79 inciso 7) del Reglamento de Contratación Administrativa.


            Considera que la reforma al artículo 175 del Código Electoral es inconstitucional por haber sido introducida mediante norma atípica contenida en la Ley 6975.


            Alega también como violentados, los siguientes principios constitucionales del artículo 182 de la Carta Magna:


            Licitación pública obligatoria


    • Publicidad
    • Transparencia
    • Competencia
    • Igualdad de trato
    • Controles contables, jurídicos y administrativos
    • Seguridad jurídica
    • Amplia participación en el concurso
    • Derecho de impugnación
    • Libertad de participación

Normativa cuestionada


De previo a realizar el análisis de constitucionalidad que nos fuera requerido, conviene tener presente el contenido de la normativa de interés.


            Mediante Ley Nº 6090 de 7 de octubre de 1977 se introduce al Código Electoral el artículo 175, cuyo texto original se leía así:


"Artículo 175.-Durante el año anterior al día en que deba tener lugar la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, el Poder Ejecutivo deberá tramitar, en el término máximo de cinco días naturales, las solicitudes de mercancías y reservas de crédito que formule el Tribunal Supremo de Elecciones, sin entrar a calificar la conveniencia u oportunidad del gasto. Durante dicho lapso, a juicio del Tribunal, las adquisiciones podrán hacerse mediante licitación privada que hará la Proveeduría Nacional, cualquiera que sea el monto de la adquisición. La adjudicación se hará, sin dilación y sin más trámite, a la oferta que el Tribunal indique como la más conveniente y contra la resolución así recaída no cabrá recurso alguno.


Tratándose de la labor de propaganda por la prensa, radio, televisión, folletos, carteles o afiches, volantes, el Tribunal podrá contratar directamente".


Dicho numeral fue modificado mediante Ley Nº 6975 de 30 de noviembre de 1984 –Ley de Presupuesto Extraordinario- quedando como texto vigente el siguiente:


"ARTICULO 175.- El Poder Ejecutivo deberá tramitar en el término máximo de diez días naturales, las solicitudes de mercancías y reservas de crédito que formule el Tribunal Supremo de Elecciones, sin entrar a calificar la conveniencia u oportunidad del gasto.


A juicio del Tribunal, las adquisiciones podrán hacerse mediante licitación privada que hará la Proveeduría Nacional o la Proveeduría del Tribunal, cualquiera que sea el monto de la adquisición. La adjudicación se hará sin dilación y sin trámite, a la oferta que el Tribunal indique como la más conveniente y contra la resolución así recaída no cabrá recurso alguno.


Para la adquisición de los materiales para preparar la documentación electoral de que trata el artículo 33, el Poder Ejecutivo, mediante decreto, traspasará al Tribunal de los respectivos presupuestos anuales y de las partidas que éste indique, una suma global cuyo monto señalará el Tribunal para poder adquirir los bienes y servicios a que se refiere el citado artículo, por contratación directa, cualquiera que sea el monto de los mismos. En lo conducente, téngase por reformada la Ley de la Administración Financiera de la República.


Tratándose de labor de propaganda por la prensa, radio, televisión, folletos, carteles o afiches volantes, el Tribunal podrá contratar directamente."


El otro artículo cuestionado es el 79.7 del Reglamento de Contratación Administrativa, en el que se estipula:


"Artículo 79.- Actividades por naturaleza y circunstancias no sujetas al concurso público:


(…) 79.7 Las compras de materiales para la preparación de la documentación electoral a que se refiere el artículo 33 del Código Electoral y la contratación de material y espacios publicitarios que efectúe el Tribunal Supremo de Elecciones."


Análisis de la normativa cuestionada


Teniendo claro el contenido de las normas cuya constitucionalidad se discute, se pasará a realizar el análisis respectivo


            I.- Inconstitucionalidad de la reforma introducida al numeral 175 del Código Electoral, por artículo 83 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, Nº 6975 de 30 de noviembre de 1984.


            Como es hartamente sabido, ese Tribunal se ha pronunciado, reiterada y consistentemente, sobre la inconstitucionalidad de la inclusión de normas generales en leyes de presupuesto, por ser contrarias a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 121 incisos 1) y 11), 124, 176 y 178 de la Carta Política, los cuales prevén procedimientos diferentes para la aprobación de la ley ordinaria y de aquella que versa sobre la materia presupuestaria. (Entre otros, véanse los votos Nºs 121 y 199, ambos del 89; 568, 1466, 1262 y 1336, de 1990; 633, 3345, 5411 y 7598, del 94).


            Al respecto, se ha sostenido lo siguiente:


 "...En las leyes que aprueben presupuestos no deben incluirse normas que aprueben, modifiquen o deroguen leyes de carácter no presupuestario ... es enteramente procedente que se incluyan "normas generales" en las normas de presupuesto, siempre y cuando ellas se encuentren ligadas a la especialidad que esa materia significa, o lo que es lo mismo decir, a la ejecución del presupuesto. Lo que no es posible incluir en las leyes de presupuesto son las normas que no tienen ese carácter, ya que ellas deben regularse por lo dispuesto para las leyes comunes u ordinarias (...) Si bien el artículo 105 de la Constitución Política, dispone entre otras cosas, que la potestad de legislar reside en el pueblo, el cual delega por madio del sufragio en la Asamblea Legislativa, es en los incisos 1.) y 11.) del artículo 121 de la Carta Política que se distingue entre dos diferentes modos y formas de legislar según corresponda a la materia de que se trate. El primer texto atribuye de manera exclusiva al Poder Legislativo la potestad de "Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el artículo referente al Tribunal Supremo de Elecciones". Por su parte el inciso 11) atribuye también de manera exclusiva al citado Poder la potestad de "Dictar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República". Como podrá observarse la atribución del inciso primero constituye una potestad muy amplia que atañe en general a las leyes ordinarias comunes, en tanto que la del inciso 11) es de carácter especial cuyo desarrollo se contempla en los artículos 176, 177, 178, 179 y 180 en relación con el numeral 125 in fine que impide al Poder Ejecutivo el veto en materia de legislación presupuestaria. Es así, que si la Constitución contempla por separado esas facultades, es porque se trata de actos legislativos de diferente naturaleza y contenido, aunque el presupuesto sea una ley formal y material y las demás leyes deban tener también ese carácter" (Voto Nº 2136-91, y en sentido similar, entre otros muchos, los Votos Nºs 584-95, 5602-94, 6577 y 5411, ambos de 1994).


            Es cierto, entonces, que la Ley número 6975, de 30 de noviembre de 1984, que es ley de Presupuesto Extraordinario de la República, incluyó una disposición –artículo 83– que modifica lo dispuesto en el numeral 175 del Código Electoral, para que el Tribunal Supremo de Elecciones pueda contratar directamente y por licitación privada, materia que obviamente es de naturaleza contractual-administrativa, por lo que debió haberse aprobado según los trámites que, la Constitución Política y el Reglamento de Orden y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa, prevén para la emisión de leyes ordinarias, y no incluirla en una norma presupuestaria, siendo claro que su contenido no es de esta materia.


            En consecuencia, el artículo 83 de la citada Ley Nº 6975 resulta inconstitucional por regular materia ajena a la presupuestaria, desbordando así las atribuciones de la Asamblea Legislativa en el trámite del presupuesto de la República.


            Sin embargo, debe considerar esa honorable Sala, que aún cuando se declare que dicha norma es abiertamente inconstitucional, frente a esa declaratoria subsistiría la norma originaria instaurada por Ley Nº 6090 de 7 de octubre de 1977, que introdujo el artículo 175 al Código Electoral, según el cual, durante el año anterior al día de las elecciones nacionales, el Tribunal Supremo de Elecciones podrá realizar adquisiciones mediante licitación privada, que hará la Proveeduría Nacional, cualquiera que sea el monto de la adquisición; sin obviar que, entratándose de propaganda por prensa, radio, televisión, folletos, carteles o afiches, volantes, el Tribunal podrá contratar directamente. Disposición que este Órgano Asesor estima razonable y atinente a la función especialísima que el ordenamiento jurídico nacional le ha conferido al Tribunal de Elecciones.


            II.- Razonabilidad de la norma originaria del artículo 175 del Código Electoral, introducida por Ley Nº 6090, que faculta al Tribunal Supremo de Elecciones a contratar mediante licitación privada o en forma directa el material electoral.


            Si bien es cierto que "no todo lo legal es constitucionalmente válido", a efecto de determinar la justificación o validez constitucional del artículo 175 del Código Electoral originario -introducido por la Ley Nº 6090-, resulta imperioso ponderar –como lo ha dicho en casos similares esa Sala– si las circunstancias sociales que motivaron al legislador a sancionar esa determinada ley, guardan proporción con los fines perseguidos y consagrados por la Constitución, y el medio escogido para alcanzarlos. Esto es lo que en doctrina se conoce como "debido proceso sustantivo", que adecua la ley al sentido común, los valores, principos y fines establecidos en la Constitución.


            Sobre el tema, ese Tribunal ha dicho que:


 "...la Constitución provee al legislador de ciertos contenidos normativos enunciados por ella misma, contenidos que le permiten a éste crear el resto de la norma legal para cada caso sobre una base técnica que debe ser racional. Es decir, con sustento en una base científica. A raíz de esta base científica es que debe elegir el contenido de la ley –medios– para lograr ciertos fines estimados socialmente como necesarios. Esa razonabilidad jurídica aparece cuando se bastantea el presupuesto fáctico de la norma con las consecuencias, prestaciones, deberes o facultades que ésta impone a sus destinatarios". (Voto Nº 3929-95).


Refiriéndose siempre a ese criterio de razonabilidad, la Sala ha sostenido que:


"... una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto..." (Voto Nº 1613-96).


En definitiva, lo que se pretende es enunciar una nueva visión del principio de legalidad, según la cual toda la actividad de la Administración requiere, para ser legítima y admisible, más que una mera coincidencia con el ordenamiento jurídico, su eficacia para la consecusión de los objetivos que, constitucional y legalmente, le hayan sido fijados.


Bajo ese contexto, pasemos a analizar la naturaleza misma de la actividad electoral en nuestro país, a la luz del Derecho de la Constitución.


            Entre la compleja y vasta actividad que asume la Administración Pública, dirigida al logro y satisfacción de fines que se califican como de interés general, tenemos aquella materia especial y exclusiva, atribuida al Tribunal Supremo de Elecciones, cual es la actividad electoral (Art. 99 de la Constitución Política), "constituida por aquel conjunto de actos jurídicos y actividades materiales relacionados, directa e indirectamente, con el sufragio".


            El Tribunal Supremo de Elecciones se erige, entonces, como el órgano supremo, especializado, técnico y apolítico, creado directamente por la Constitución, al que se le atribuyó total independencia funcional en lo atinente a la actividad electoral en Costa Rica; ámbito constitucional especial, al que según la propia Sala Constitucional, no le convienen las mismas reglas que a los demás Poderes Públicos. Al respecto, ese Alto Tribunal ha dicho:


 "En el caso de la materia electoral, la Constitución de 1949 dio especial importancia a la necesidad de segregar todo lo relativo al sufragio, principalmente de la órbita de los poderes políticos del Estado. En esa dirección, estableció una serie de principios y adoptó mecanismos eminentemente formales para garantizar la independencia del sufragio, sobre todo mediante la plena autonomía del órgano llamado a organizarlo, dirigirlo y fiscalizarlo. Originalmente en el artículo 99 Constitucional, y luego también en el 9º- por la adición introducida por ley 5704 de 5 de junio de 1975-, no sólo se atribuye al Tribunal Supremo de Elecciones la orgnización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, sino que, además, se le otorgó el rango e independencia propios de un poder del Estado.


Por otra parte, el artículo 95 de la Constitución Política establece una serie de principios rectores del ejercicio del sufragio, en particular, en su inciso 1º, la "autonomía de la función electoral". Dejando de lado la imprecisión terminológica de llamar función lo que es materia, esa autonomía de la materia electoral, combinada con las prerrogativas y potestades del Tribunal Supremo de Elecciones, imponen la conclusión de que se trata de un ámbito constitucional especial, al que no le convienen las mismas reglas que a los demás Poderes Públicos". (Voto Nº 3194-92 de las 16:00 hrs. del 27 de octubre de 1992) (Lo destacado es nuestro).


Muestra concreta de esa exclusión conveniente de las reglas aplicables a los otros Poderes de la República, lo es aquella disposición constitucional (Art. 177) que, junto con otras normas constitucionales, según lo ha dicho esa Sala, "obligan a la Asamblea a aprobar los gastos propuestos por el Tribunal para dar efectividad al sufragio", sin que éstos puedan ser objetados por el Departamento especializado al que se asigna la preparación del proyecto del Presupuesto Nacional ordinario. Es claro entonces que respecto de los gastos referidos a la actividad electoral, hay un trato constitucionalmente especial, pues no cabe reducción o supresión de partidas presupuestarias destinadas a aquella, como sí podría hacerse entratándose de otros órganos constitucionales, incluido el propio Tribunal Supremo de Elecciones, en tanto ejerzan otras funciones diversas a la electoral.


            Lo dicho permite concluir que en tratándose del ejercicio efectivo de todo lo atinente a la actividad electoral (actos jurídicos y actividades materiales relacionados, directa e indirectamente, con el sufragio, como indicamos supra), los principios y normas constitucionales reconocen, al Tribunal Supremo de Elecciones, ciertas prerrogativas y potestades que le son propias para el desarrollo de sus funciones, dada la especialidad singular de la materia, que por sí justifican convenientemente la no aplicación de las mismas reglas que rigen, en materia de contratación, a los otros Poderes de la República.


            Por ello, con la introducción del citado numeral 175 al Código Electoral, se reconoció expresamente la posibilidad de que el Tribunal de Elecciones pudiera hacer las adquisiciones del material electoral mediante licitación privada, o bien contratara la propaganda electoral a través del sistema de libre elección , es decir, en forma directa.


La vigencia de este sistema excepcional de contratación no significa, de ningún modo, que la contratación administrativa del Tribunal de Elecciones quede exenta de todo recaudo, que le faculte actuar arbitrariamente, sino que al contrario, lo que este sistema implica es que esa libertad existirá respecto de la forma y modo como se seleccionará el contratante, buscando así un mejor desenvolvimiento de las relaciones contractuales de ese órgano constitucional.


            Así, la actividad interna de la Administración, que tiende a determinar la necesidad en sí de la contratación, el objeto del contrato, los detalles técnicos, financieros, etc, que se incluirán en él, y que le dan razón de ser y justificación, siempre deberán cumplirse, y, además, deberán llevarse a cabo con arreglo al ordenamiento jurídico.


            Es importante aclarar, en este punto, que no es cierto –como lo pretende hacer creer el promovente de esta acción–, que tanto la norma presupuestaria que se impugna, como aquella otra introducida por la Ley Nº 6090, exceptúen en forma absoluta al Tribunal de Elecciones de la aplicación del concurso público para hacer sus adquisiciones ordinarias, no relacionadas con la actividad propiamente electoral.


            Si se estudia con detenimiento el tenor literal de ambas normas, podrá deducirse a simple vista que lo que ellas establecen –según dijimos– es la posibilidad de que ese órgano constitucional, además de sujetarse a las reglas del concurso público para lograr la adquisición de bienes y servicios requeridos para ejercer sus otras funciones ordinarias, pueda utilizar, en forma "expresamente facultativa", otras formas contractuales –sea la contratación privada o la directa- para hacer adquisiciones referidas en concreto al ejercicio efectivo de la actividad propiamente electoral; y no deja de ser importante indicar que el numeral 33 del Código Electoral –Ley Nº 1536 de 10 de diciembre de 1952 y sus reformas–, define pormenorizadamente qué materiales y documentación son electorales, sin que ello obste, de algún modo, que en ejercicio de la atribución que le otorga el 102 inciso 3º constitucional, el Tribunal de Elecciones pueda interpretar que otros materiales o actividades, directa o indirectamente están relacionadas con la actividad electoral, y por ende puedan adquirise por aquellas otras formas de contratación; por lo que no es cierto que el Tribunal Supremo de Elecciones esté del todo excluido de la regulación y principios constitucionales que informan la licitación pública como medio idóneo para la selección del cocontratante de la Administración.


            A efecto de acreditar lo anterior, podemos indicar que por Licitación Pública Nº 007-2000 se tramita, por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, la compra de "papeletas", material eminentemente electoral (Véase La Gaceta Nº 136 de 14 de julio del 2000). Podríamos también señalar las licitaciones por registro Nº 09-2000, por la compra de mamparas (La Gaceta Nº 208 de 31 de octubre del 2000) y la Nº 5-2000, por la compra de tinta (La Gaceta Nº 185 de 22 de setiembre del mismo año).


            Resulta claro, entonces, que el accionar de la Administración Pública, y en este caso en concreto, del Tribunal Supremo de Elecciones, es procedente, admisible y legítimo, en el tanto y en cuanto puede evidenciarse que está dirigido a obtener o satisfacer de manera manifiesta el interés público, cualquiera que sea la forma y el contenido con que éste aparezca.


            Y valga indicar que, con esas especiales prerrogativas en materia de la contratación administrativa, a lo que se tiende es a que el Tribunal de Elecciones sea lo más apto y eficaz que se sea posible, para que desarrolle y cumpla los fines presupuestos que le han sido asignados dentro del marco constitucional, los cuales se integran y entroncan con los fines generales del Estado.


            En efecto, lo que importa es que la actividad especial desplegada por dicho Tribunal, en materia electoral, sea útil, conveniente y oportuna y, sobre todo, dinámica y práctica, en atención de las exigencias y necesidades del interés público que reviste el hacer efectivo el sufragio, base primordial de nuestro sistema político democrático.


            Podría afirmarse entonces, que las competencias que le han sido reconocidas por ley al Tribunal Supremo de Elecciones -entre otras, aquellas referidas a la materia de contratación administrativa-, son razonablemente resultantes y derivadas de la especial materia que le ha sido encomendada por la propia Constitución Política, normativa suprema de nuestro ordenamiento, que según la Sala, "no sólo es "suprema", en cuanto criterio de validez de sí misma y del resto del ordenamiento, sino también del conjunto de normas y principios fundamentales jurídicamente vinculantes, por ende exigibles por sí mismos, frente a todas las autoridades públicas, y a los mismos particulares, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrolleno hagan aplicables salvo casos calificados de excepción, en que sin ellos resulte imposible su aplicación" (Voto Nº 3194-92 op. cit).


            En definitiva, este Órgano Asesor estima razonable, desde toda perspectiva jurídica, el trato excepcional que, en materia de contratación administrativa, le confiere al Tribunal Supremo de Elecciones el artículo 175 originario del Código Electoral, introducido por Ley Nº 6090, al permitirle realizar adquisiciones de material electoral, por otros medios o formas de contratación diversas a la licitación pública, como lo son la licitación privada (sea licitación por registro, o bien licitación restringida) y la directa, las cuales están plenamente reconocidas como válidas y legítimas en nuestro ordenamiento, máxime cuando la propia Sala Constitucional ha aceptado que "no existe un solo procedimiento licitatorio", y basta con que se recurra a los previstos en la Ley".


            Lo anterior es así, por cuanto la propia Sala Constitucional ha dicho que "El poder de la Asamblea Legislativa, de dictar y reformar la ley, tiene su límite en el principio de la conservación de la voluntad primaria, que tomó conciencia de sí misma en el acto constituyente y, que ahora, está contemplado en nuestra Constitución. Ese poder no es mera voluntad política sino un poder emanado de la Constitución, esto es, competencia jurídica, que por esencia es limitada, reglada, regularizada y dirigida a un fin que se plasme en el ordenamiento jurídico sobre el que se ejerce. Es el poder que da continuidad al ordenamiento jurídico, actualizándolo, sin tener facultad de cambiar lo que en un inciso quiso el constituyente". (Voto Nº 2050-91).


            Y como las normas y los principios constitucionales le reconocen y otorgan a la actividad electoral –encomendada al Tribunal de Elecciones– una especialidad e importancia singular, que razonable y convenientemente justifican el hecho de que no se le apliquen mismas las reglas, en materia de contratación, que a los otros Poderes de la República, no sería dable de ninguna manera que el legislador, y en este caso ese Tribunal Constitucional, vinieran a modificar y limitar aquella voluntad primaria de Constituyente, que reconoce la especialidad y autonomía de la materia electoral y las prerrogativas y potestades del Tribunal de Elecciones en materia de presupuesto y contratación. Admitir lo contrario, llevaría a transformar el diseño básico del órgano establecido en la Constitución, lo cual no sería legítimo.


 III.- Constitucionalidad del artículo 79, inciso 7) del Reglamento General de la Contratación Administrativa –Decreto Ejecutivo Nº 25038-H-.


 La potestad reglamentaria que se otorga al Poder Ejecutivo deriva expresamente de lo dispuesto en los incisos 3) y 18) del artículo 140 constitucional y que ha sido definida por esta Sala, "de manera que el reglamento se supedita a la Ley, como norma secundaria, subalterna, inferior y complementaria de la norma de carácer general" (Voto Nº 0998-98, op. cit). Por ende, "su sumisión a la ley es absoluta en varios sentidos: no se produce más que en los ámbitos que la ley le deja, no puede intentar dejar sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, y no puede suplir la ley allí en donde ésta es necesaria para producir un determinado efecto o regular un cierto contenido. Sobre esta base se articula lo que se llama el <<orden jerárquico de las normas>>".(Entre otras, las sentencias número 1870-90 de las 16:00 hrs. del 19 de diciembre de 1990, 1635-93 de las 16:00 hrs. del 14 de noviembre de 1993, 5227-94 de las 15:06 hrs. del 13 de setiembre de 1994, 2381-96 de las 11:12 hrs. del 17 de mayo de 1996).


 En la medida de que el citado Reglamento, a través de su artículo 79, inciso 7), viene a implementar las disposiciones contenidas en el artículo 175 del Código Electoral, antes comentado, sin desbordar su contenido y alcances, este Órgano Asesor no encuentra violación constitucional alguna que lo invalide.


 IV.- Acotación Final.


            Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se ordenó la medida cautelar respectiva, por la proximidad de las elecciones nacionales y atendiendo la poca complejidad que el asunto representa, este Órgano Asesor solicita a esa Sala que resuelva la presente acción en un plazo razonable, toda vez que las consecuencias de la demora implicarían un grave perjuicio para institucionalidad del país. Véase que las requisiciones de material electoral a utilizar en las próximas elecciones están en trámite, o bien por tramitarse.


  Conclusión


 Por todo lo expuesto, considera este Organo Asesor que la reforma introducida al artículo 175 del Código Electoral, por Ley de Presupuesto Extraordinario, Nº 6975 de 30 de noviembre de 1984, resulta abiertamente inconstitucional, no así el artículo 175 originario, introducido a ese Código por Ley Nº 6090 de 7 de octubre de 1977, el cual no contiene los vicios de constitucionalidad alegados por el accionante, sino que más bien dicha norma resulta razonable y conforme, no sólo a la especialidad y autonomía de la materia electoral, reconocidas por la Carta Fundamental, sino también compatible con las prerrogativas y potestades del Tribunal Supremo de Elecciones, derivadas de la especial materia que le ha sido encomendada por la propia Constitución Política. Y por ende, al estar estrictamente supeditado el numeral 79, inciso 7) del Reglamento General de la Contratación Administrativa, al contenido y alcances de la citada norma de rango legal, no se encuentra violación constitucional alguna que lo invalide.


 Notificaciones


Las atenderé en el primer piso del edificio de la Procuraduría General de la República, en la oficina destinada al efecto.


San José, 10 de enero del 2001.


             Lic. Farid Beirute Brenes


Procurador General Adjunto


 ALBE.LGBH/albe 


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