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 Asuntos const. >> Resultados >> 02-002809-0007-CO >> Fecha >> 03/04/2002 >>Informe de la PGR
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SCIJ - Asuntos Expediente 02-002809-0007-CO
Expediente:   02-002809-0007-CO
Fecha de entrada:   03/04/2002
Clase de asunto:   Acción de inconstitucionalidad
Accionante:   XXX
 
Procuradores informantes
  • María Gerarda Arias Méndez
 
Datos del informe
  Fecha:  03/07/2002
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD


PLANTEADA POR XXX


EXPEDIENTE Nº02-002809-0007-CO


Informante: Licda. María Gerarda Arias Méndez


Yo, Farid Beirute Brenes, mayor, casado, Abogado, vecino de San José, cédula de identidad número l-394-673, PROCURADOR GENERAL ADJUNTO según Acuerdo del Ministerio de Justicia número l8 del 3 de mayo de l989, publicado en La Gaceta número 92 del l5 de mayo de l989, me apersono ante esta Honorable Sala para contestar la audiencia conferida a la Procuraduría General de la República dentro del trámite de la acción de inconstitucionalidad interpuesta por XXX según resolución dictada a las quince horas cincuenta minutos del once de junio del dos mil dos, con la pretensión de que se declare inconstitucional el inciso a) del artículo 57 de la Ley Nº7410 de (Ley General de Policía).


I. LA CUESTION DE CONSTITUCIONALIDAD


El promovente impugna la norma contenida en el inciso a) del artículo 57 de la Ley Nº7410, con fundamento en el artículo 33 de la Constitución Política.


Se dispone con la norma impugnada, con la reforma introducida mediante la Ley Nº8096 de 15 de marzo del 2001:


"...


Artículo 57.- Acceso a las escalas jerárquicas. El sistema de acceso a cada una de las escalas jerárquicas y los grados policiales definidos por esta Ley será el siguiente:


a) Escala de oficiales superiores


El ingreso al escalafón de oficiales superiores será regulado de acuerdo con el requisito de poseer grado universitario con el título mínimo de diplomado en una carrera afín al desempeño de las funciones policiales.


Podrán ingresar, además, a dicho escalafón, los funcionarios que cuenten con el bachillerato de enseñanza media y demuestren haber laborado en funciones policiales para el Ministerio de Seguridad Pública por un período mínimo de quince años.


Internamente, la promoción desde el grado de comandante hasta el de comisario será regulada por el reglamento correspondiente bajo el procedimiento de concurso interno y respetando los criterios de capacitación, tiempo de servicio y otros méritos.


..."


Según lo reseña la Sala Constitucional, el conflicto de constitucionalidad se establece en cuanto:


"...dicha norma exige para ingresar a la escala jerárquica de oficiales superiores de la carrera policial, en los casos de funcionarios que cuenten sólo con el bachillerato de enseñanza media, el haber laborado en funciones policiales para el Ministerio de Seguridad Pública por un período mínimo de quince años, excluyendo los demás cuerpos policiales. Refiere que esa disposición fue incluida por una adición mediante ley número 8096...Estima el accionante que dicha regla es contraria al artículo 33 constitucional y que además, el artículo 2 de la Ley refiere que para la vigilancia y conservación de la seguridad pública existirán las fuerzas de policía necesarias , el numeral 6 por su parte indica que son fuerzas de policía, encargadas de la seguridad pública, la Guardia Civil, la Guardia de Asistencia Rural, la policía encargada del control de drogas no autorizadas y de actividades conexas, la Policía de Frontera, la Policía de Migración y Extranjería, la Policía de Control Fiscal, la Dirección de Seguridad del Estado, la Policía de Tránsito, la Policía Penitenciaria y las demás fuerzas de Policía, cuya competencia esté prevista en la ley. Por otra parte , los artículos 14, 18 y 45 de Ley demuestran en forma categórica que no puede haber discriminación alguna en contra de los miembros de las diferentes fuerzas policiales, cuya competencia esté prevista en la misma ley..."


Este conflicto se plantea dentro del contexto de la Ley General de Policía con consecuencias lesivas de los principios y derechos fundamentales.


II. OBSERVACIONES SOBRE ADMISIBILIDAD


Hemos analizado la situación administrativa concreta dentro de la cual se suscita el conflicto y podemos obtener como primera conclusión que se podría estar ante una aplicación errónea de la Ley General de Policía, ya que es evidente que la aplicación del régimen del Estatuto Policial no se encuentra supeditado en forma absoluta ni en forma necesaria a los grados ni a la jerarquía.


Sin embargo, también es evidente que, dados los contenidos de las reformas introducidas mediante la Ley Nº8096 y las ambigüedades en su redacción, la interpretación en forma coherente de las distintas normas de la Ley General de Policía eventualmente podría plantear muchas dificultades, como sucede en el caso concreto que motivó el procedimiento dentro del cual se promovió esta acción.


Ahora bien, más allá de los errores de aplicación también encontramos vicios de constitucionalidad que permiten asumir la promoción de esta acción como "medio razonable el derecho o interés que se considera lesionado".


III. SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS IMPUGNADAS


A.     Los elementos en relación


El conflicto de constitucionalidad se presenta en el tanto en que para el acceso a la "escala de oficiales superiores" se requiere como requisito académico "...poseer grado universitario con el título mínimo de diplomado en una carrera afín al desempeño de las funciones policiales..." y se exige como condición equivalente: "...haber laborado en funciones policiales para el Ministerio de Seguridad Pública por un período mínimo de quince años..."


B.     Irrazonabilidad de la norma


La Sala ha establecido reiteradamente la vigencia del Principio de Razonabilidad.


Especialmente importante es la Sentencia Nº1739-92, de las 11:45 horas del 1º de julio de 1992. Dice la Sala, refiriéndose al "…principio de razonabilidad de las leyes, normas o actos públicos, o incluso privados, como requisitos de su propia validez constitucional…":


"…De allí que las leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no solo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución (formal y material), como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc… que se configuran como patrones de razonabilidad. Es decir, que una norma o acto público o privado solo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y substancial con el objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad técnica, que es como se dijo la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución en general, y en especial a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad…" (El énfasis es nuestro).


Sentencia que ha sido reiterada frecuentemente. Así, mediante la Sentencia Nº8858-98, de las 16:33 horas del 15 de diciembre de 1998, en la que se estableció:


"…Un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad –o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable…La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que impone o pretende imponer, de manera tal que la limitación no sea de identidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad…" (El énfasis es nuestro).


La exigencia de "...haber laborado en funciones policiales para el Ministerio de Seguridad Pública por un período mínimo de quince años..." como condición equivalente al requisito del pregrado del diplomado universitario es irrazonable y determina una discriminación inconstitucional.


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