SALA
CONSTITUCIONAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD
PLANTEADA POR
XXX
EXPEDIENTE Nº02-002809-0007-CO
Informante: Licda. María Gerarda Arias Méndez
Yo, Farid Beirute Brenes, mayor, casado, Abogado, vecino de San José,
cédula de identidad número l-394-673, PROCURADOR GENERAL ADJUNTO según Acuerdo
del Ministerio de Justicia número l8 del 3 de mayo de l989, publicado en La
Gaceta número 92 del l5 de mayo de l989, me apersono ante esta Honorable Sala
para contestar la audiencia conferida a la Procuraduría General de la República
dentro del trámite de la acción de inconstitucionalidad interpuesta por XXX según
resolución dictada a las quince horas cincuenta minutos del once de junio del
dos mil dos, con la pretensión de que se declare inconstitucional el inciso a)
del artículo 57 de la Ley Nº7410 de (Ley General de
Policía).
I. LA
CUESTION DE CONSTITUCIONALIDAD
El promovente impugna la norma contenida en el inciso a) del
artículo 57 de la Ley Nº7410, con fundamento en el
artículo 33 de la Constitución Política.
Se dispone con
la norma impugnada, con la reforma introducida mediante la Ley Nº8096 de 15 de marzo del 2001:
"...
Artículo 57.-
Acceso a las escalas jerárquicas. El sistema de acceso a cada una de las
escalas jerárquicas y los grados policiales definidos por esta Ley será el
siguiente:
a) Escala de
oficiales superiores
El ingreso al
escalafón de oficiales superiores será regulado de acuerdo con el requisito de
poseer grado universitario con el título mínimo de diplomado en una carrera
afín al desempeño de las funciones policiales.
Podrán
ingresar, además, a dicho escalafón, los funcionarios que cuenten con el
bachillerato de enseñanza media y demuestren haber laborado en funciones
policiales para el Ministerio de Seguridad Pública por un período mínimo
de quince años.
Internamente,
la promoción desde el grado de comandante hasta el de comisario será regulada
por el reglamento correspondiente bajo el procedimiento de concurso interno y
respetando los criterios de capacitación, tiempo de servicio y otros méritos.
..."
Según lo reseña
la Sala Constitucional, el conflicto de constitucionalidad se establece en
cuanto:
"...dicha
norma exige para ingresar a la escala jerárquica de oficiales superiores de la
carrera policial, en los casos de funcionarios que cuenten sólo con el bachillerato
de enseñanza media, el haber laborado en funciones policiales para el
Ministerio de Seguridad Pública por un período mínimo de quince años,
excluyendo los demás cuerpos policiales. Refiere que esa disposición fue
incluida por una adición mediante ley número 8096...Estima el accionante que dicha regla es contraria al artículo 33
constitucional y que además, el artículo 2 de la Ley refiere que para la
vigilancia y conservación de la seguridad pública existirán las fuerzas de
policía necesarias , el numeral 6 por su parte indica que son fuerzas de
policía, encargadas de la seguridad pública, la Guardia Civil, la Guardia de
Asistencia Rural, la policía encargada del control de drogas no autorizadas y
de actividades conexas, la Policía de Frontera, la Policía de Migración y
Extranjería, la Policía de Control Fiscal, la Dirección de Seguridad del
Estado, la Policía de Tránsito, la Policía Penitenciaria y las demás fuerzas de
Policía, cuya competencia esté prevista en la ley. Por otra parte
, los artículos 14, 18 y 45 de Ley demuestran en forma categórica que no
puede haber discriminación alguna en contra de los miembros de las diferentes
fuerzas policiales, cuya competencia esté prevista en la misma ley..."
Este conflicto
se plantea dentro del contexto de la Ley General de Policía con consecuencias
lesivas de los principios y derechos fundamentales.
II.
OBSERVACIONES SOBRE ADMISIBILIDAD
Hemos analizado
la situación administrativa concreta dentro de la cual se suscita el conflicto
y podemos obtener como primera conclusión que se podría estar ante una
aplicación errónea de la Ley General de Policía, ya que es evidente que la
aplicación del régimen del Estatuto Policial no se encuentra supeditado en
forma absoluta ni en forma necesaria a los grados ni a la jerarquía.
Sin embargo,
también es evidente que, dados los contenidos de las reformas introducidas
mediante la Ley Nº8096 y las ambigüedades en su
redacción, la interpretación en forma coherente de las distintas normas de la
Ley General de Policía eventualmente podría plantear muchas dificultades, como
sucede en el caso concreto que motivó el procedimiento dentro del cual se
promovió esta acción.
Ahora bien, más
allá de los errores de aplicación también encontramos vicios de
constitucionalidad que permiten asumir la promoción de esta acción como
"medio razonable el derecho o interés que se considera lesionado".
III.
SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS IMPUGNADAS
A.
Los elementos
en relación
El
conflicto de constitucionalidad se presenta en el tanto en que para el acceso a
la "escala de oficiales superiores" se requiere como requisito
académico "...poseer grado universitario con el título mínimo de
diplomado en una carrera afín al desempeño de las funciones policiales..."
y se exige como condición equivalente: "...haber laborado en funciones
policiales para el Ministerio de Seguridad Pública por un período mínimo
de quince años..."
B.
Irrazonabilidad de la norma
La Sala ha
establecido reiteradamente la vigencia del Principio de Razonabilidad.
Especialmente importante
es la Sentencia Nº1739-92, de las 11:45 horas del 1º
de julio de 1992. Dice la Sala, refiriéndose al "…principio de razonabilidad de las leyes, normas o actos públicos, o
incluso privados, como requisitos de su propia validez constitucional…":
"…De
allí que las leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad
requieran para su validez, no solo haber sido promulgados por órganos
competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo
por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la
Constitución (formal y material), como son los de orden, paz, seguridad,
justicia, libertad, etc… que se configuran como
patrones de razonabilidad. Es decir, que una norma
o acto público o privado solo es válido cuando, además de su conformidad formal
con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la
ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley
no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados
tengan una relación real y substancial con el objeto. Se distingue
entonces entre razonabilidad técnica, que es como se
dijo la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad
jurídica, o la adecuación a la Constitución en general, y en especial a
los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales,
en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que
las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos,
ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida
de la sociedad…" (El énfasis es nuestro).
Sentencia que ha
sido reiterada frecuentemente. Así, mediante la Sentencia Nº8858-98,
de las 16:33 horas del 15 de diciembre de 1998, en la que se estableció:
"…Un
acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple
condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de
una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga
preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad –o de un
determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es
decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos
van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser
considerada como razonable…La idoneidad, por su parte, importa un juicio
referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la
finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad
de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor
manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con
la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por
su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación
entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que impone o
pretende imponer, de manera tal que la limitación no sea de identidad
marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en
beneficio de la colectividad…" (El énfasis es nuestro).
La exigencia de
"...haber laborado en funciones policiales para el Ministerio de
Seguridad Pública por un período mínimo de quince años..."
como condición equivalente al requisito del pregrado
del diplomado universitario es irrazonable y determina una discriminación
inconstitucional.