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SCIJ - Asuntos Expediente 02-003198-0007-CO
Expediente:   02-003198-0007-CO
Fecha de entrada:   16/04/2002
Clase de asunto:   Acción de inconstitucionalidad
Accionante:   STUDIO DOS MIL S.A.
 
Procuradores informantes
  • Omar Rivera Mesén
 
Datos del informe
  Fecha:  27/03/2003
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD promovida por Luis Javier Salas Fonseca, en su condición de representante y propietario del establecimiento comercial denominado "STUDIO DOS MIL S.A.", contra el artículo 17 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, n.º 6683; y los numerales 2 y 4 del Reglamento al artículo 50 de la Ley citada Ley, Decreto Ejecutivo n.° 23485, por considerarlos contrarios a los artículos 7, 28, 121, inciso 13) de la Constitución Política y 11 Bis del Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas.


Expediente n.° 02-003198-0007-CO


Informante: MSc. Omar Rivera Mesén.


 


SEÑORES MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL:


Quien suscribe, Farid BEIRUTE BRENES, mayor, casado, abogado, vecino de San José, portador de la cédula de identidad n.° 1-394-673, PROCURADOR GENERAL ADJUNTO, según acuerdo del Ministerio de Justicia n.° 18, del 3 de mayo de 1989, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" n.° 92, del 15 de mayo de 1989, atento manifiesto:


En el carácter expresado y dentro del plazo conferido en su resolución de las 16:14 horas del 26 de febrero del año en curso, contesto la audiencia otorgada a la Procuraduría General de la República respecto de la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Luis Javier Salas Fonseca, en su condición de representante y propietario del establecimiento comercial denominado "STUDIO DOS MIL S.A.", contra el artículo 17 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, n.º 6683; y los numerales 2 y 4 del Reglamento al artículo 50 de la Ley citada Ley, Decreto Ejecutivo n.° 23485, por estimarlos contrarios a los artículos 7, 28, 121, inciso 13) de la Constitución Política y 11 Bis del Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas.


I.- NORMATIVA IMPUGNADA Y REPAROS DEL ACCIONANTE


Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 73 a 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el señor Luis Javier Salas Fonseca, en su condición de representante y propietario del establecimiento comercial "STUDIO DOS MIL S.A.", interpone acción de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, n.º 6683; y los numerales 2 y 4 del Reglamento al artículo 50 de la Ley citada Ley, Decreto Ejecutivo n.° 23485, del 5 de julio de 1994. En primer término, debemos aclarar que aunque el accionante cita como impugnado el artículo 2 del Decreto en referencia, se refiere en realidad al numeral 3 del mismo Decreto, pues así se desprende de la transcripción de normas impugnadas (véase página 14 del escrito de interposición de la acción).


Ahora bien, las disposiciones impugnadas, por su orden, disponen:


"Artículo 17.- Corresponde exclusivamente al titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, determinar la retribución económica que deban pagar sus usuarios." (Así reformado por la ley n.º 6935 de 14 de diciembre de 1983).


"Artículo 3.- Deberán contar con la autorización que ordena la ley, locales como: Centros turísticos, hoteles, salones de baile, salas conocidas como: discoteques y aquellos otros locales frecuentados por el público en que se haga uso de obras musicales."(TEXTO MODIFICADO por Resolución de la Sala Constitucional n.º 364-98 del 21 de enero de 1998, que anuló la reforma que se hiciera mediante D.E.2441O).


"Artículo 4.- El Instituto Costarricense de Turismo (ICT), las Gobernaciones de Provincias la Municipalidades, la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural, y en general, todo organismo público que deba otorgar o renovar licencia o permisos de funcionamiento u otorgar contratos de concesión y operación para establecimientos en que se utilicen públicamente obras musicales de cualquier índole, como requisito previo para tal trámite, deberán exigir al interesado que presente la autorización de uso de repertorio. Tal autorización deberá ser extendida por cada autor de las obras que se ejecutarán en su local o en forma global por la entidad que representa legítimamente a esos autores."


En opinión del accionante, la normativa transcrita violenta e infringe varias normas constitucionales. En primer lugar, señala como infringido el artículo 7 de la Constitución Política. Sobre el particular, afirma que el artículo 17 de la Ley de Derechos de Autor, al conferir al titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, la facultad de determinar, de manera exclusiva, la retribución económica que deben pagar los usuarios, violenta y contradice lo si dispuesto en el Artículo 11 Bis de la Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, de 1886, acogida por nuestro orden positivo mediante Ley n.º 6088, del 29 de agosto de 1977, en cuanto dispone que la remuneración equitativa que deben pagar los usuarios de las obras debe ser fijada, en defecto amistoso, por la autoridad competente.


En segundo lugar, el accionante señala como infringido lo dispuesto en los numerales 28 y 121, inciso 13) de la Constitución Política. Afirma al respecto que, de conformidad con el artículo 28 Constitucional, las regulaciones a la libertad de expresión, incluyendo la presentación de espectáculos públicos, están sujetas al principio de reserva de ley. No obstante, agrega, las normas reglamentarias impugnadas, de rango inferior a la ley, constituyen a la Asociación de Compositores y Autores Musicales de Costa Rica (A.C.A.M.) en una posición de poder, ya que todo organismo público que deba otorgar o renovar licencias o permisos de funcionamiento u otorgar contratos de concesión en que se utilicen obras musicales de cualquier índole, como requisito previo para tal trámite, deberá exigir al interesado que presente la autorización de uso de repertorio. Es decir, quien quiera ejercer una actividad lucrativa, deberá contar con la licencia respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto, creado a través de un decreto.


Agrega el accionante que, a través de la normativa reglamentaria impugnada, se crea a favor de una sociedad anónima "la licencia de uso de repertorio musical". Afirma que aunque el decreto en cuestión lo denomina autorización, se trata en el fondo de una típica licencia de uso de repertorio musical, la cual, en su opinión, sólo podría ser impuesta por la vía legal.


Finalmente, señala el accionante que el monto de las tarifas que establece A.C.A.M., no tiene parámetro alguno; en su opinión, los patentados están desprotegidos, pues la citada Asociación las establece a su leal saber y entender, por lo que resultan irrazonables y desproporcionadas.


II.- SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR


Al contestar la audiencia conferida respecto de la acción de inconstitucionalidad interpuesta por la empresa Multicines del Oultet S.A. contra el Reglamento al artículo 50 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Decreto Ejecutivo n. 23485, del 5 de julio de 1994, tramitada bajo el expediente n.º 02-005311-0007-CO, tuvimos ocasión de analizar los alcances y contenido de los derechos de autor, en su doble connotación, a saber, moral y patrimonial, así como la protección dispensada por la Constitución Política, los tratados internacionales y la legislación ordinaria vigente sobre la materia. En lo que interesa, en esa oportunidad señalamos:


"Como es sabido, los autores son titulares, sobre sus obras, de derechos patrimoniales y morales. Respecto de los primeros, el artículo 47 de la Constitución Política establece:


«Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley».


Congruente con el reconocimiento constitucional de los derechos de autor, el numeral 121, inciso 18) de la Constitución Política le confiere a la Asamblea Legislativa la atribución-deber de «Promover el progreso de las ciencias y de las artes y asegurar, por tiempo limitado, a los autores e inventores, la propiedad de sus respectivas obras e invenciones.»


Igualmente, los derechos de autor, en su doble connotación, a saber, moral y patrimonial, han sido reconocidos en diferentes tratados internacionales. Tal es el caso, por ejemplo, de la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 27); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención Interamericana que ampara los Derechos de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas, firmado en Washington en 1946 y ratificado mediante Ley n.º 1221, del 9 de noviembre de 1950; la Convención y Protocolos anexos, para la Protección del Derecho de Autor, sobre las obras literarias, científicas y artísticas, suscritos en Ginebra, Suiza, el 6 de setiembre de 1952, ratificado mediante Ley n.º 1680, del 6 de noviembre de 1953; la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, firmada en Roma, el 26 de octubre de 1961 y ratificada mediante Ley n.º 4727, del 5 de marzo de 1971; la Convención Universal sobre Derechos de Autor, revisada en París, el 24 de julio de 1971, ratificada mediante Ley n.º 5682, del 5 de mayo de 1975; el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, firmado en esa ciudad en 1886 y revisado en París el 24 de julio de 1971, ratificado por nuestro país mediante Ley n.º 6083, del 29 de agosto de 1977; el Convenio de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), firmado en Estocolmo, el 14 de julio de 1967, ratificado mediante Ley n.º 6468, del 18 de setiembre de 1980; el Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor (WCT), adoptado en Ginebra, por la Conferencia Diplomática de la OMPI, el 20 de diciembre de 1996 y suscrito el 2 de diciembre de 1997, ratificado mediante Ley n.º 7968, del 22 de diciembre de 1999. Asimismo, la protección de tal derecho ha sido incluida en el Acta Final que incorpora los resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales (GATT), ratificada mediante Ley n.º 7475, del 20 de diciembre de 1994.


En el ámbito legislativo nacional, los derechos de autor han sido reconocidos y protegidos en la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, n.º 6683, del 14 de octubre de 1982 y sus reformas.


En términos generales, cabe apuntar que los derechos de autor, junto a la propiedad industrial, forman parte de la denominada «propiedad intelectual», cuyo objeto es la protección de las creaciones del ingenio humano. Además, tanto la normativa antes indicada como la doctrina sobre el tema, es conteste en reconocer una doble connotación del derecho en cuestión, a saber, una de carácter moral y otra patrimonial. Y en tal sentido se pronuncia el artículo 1º de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos: «Los autores son los titulares de los derechos patrimoniales y morales sobre sus obras literarias o artísticas». Congruente con ello, la Ley en comentario dedica los Capítulos Segundo y Tercero, del Título Primero, a regular lo pertinente al derecho moral y al derecho patrimonial, respectivamente.


Respecto al alcance y contenido de la propiedad intelectual, así como la doble connotación del derecho de autor, resulta esclarecedor el Considerando II de la sentencia de la Sala Constitucional n.º 364-98, de las 16:12 horas del 21 de enero de 1998:


«II.- SOBRE EL FONDO DE LA ACCION: La expresión "propiedad intelectual" protege los intereses de los creadores de la obra, acordándoles derechos de propiedad sobre sus creaciones. La mayoría de las naciones han reconocido, en sus legislaciones internas, estos derechos de propiedad, con el objetivo de estimular la creatividad del intelecto humano. En los países latinoamericanos, la expresión que nos ocupa, se refiere únicamente al derecho de autor. Sin embargo, en el ámbito internacional la expresión se refiere tanto a la propiedad industrial como al derecho de autor, para ser congruente con la evolución de los instrumentos jurídicos que se originaron a fines del siglo XIX y que pretenden la protección de ambos tipos de propiedad intelectual, a saber: la Unión de París, creada por el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de mil ochocientos ochenta y tres y la Unión de Berna, establecida en virtud del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de mil ochocientos ochenta y seis. Es por lo anterior, que hoy en día, la expresión "propiedad intelectual" se utiliza en términos más amplios, con el objeto de hacer referencia a todas las creaciones del ingenio humano, y la denominada legislación de derechos de autor forma parte del cuerpo de derecho conocido como "Propiedad intelectual". Así, la propiedad intelectual se ha dividido en dos ramas, a saber: 1) la "propiedad industrial" que protege las invenciones y 2) el "derecho de autor" que protege las obras literarias y artísticas, así como las creaciones en el campo de los denominados "derechos conexos". El contenido del derecho intelectual, ha sufrido entonces, una evolución histórica que ha generado la necesidad de normas que den protección a esos derechos, normas dirigidas a evitar que de tales derechos exista una explotación que no permita a su autor percibir los beneficios económicos que se deriven de su obra. En este orden de ideas, la doctrina más autorizada sobre el tema de la propiedad intelectual, advierte una doble connotación en el tema aludido, concretamente, una moral y otra patrimonial, y en consecuencia, mientras que para los derechos patrimoniales se aplican los criterios de la transmisibilidad, temporalidad y renunciabilidad, para los derechos morales se aplican los criterios de perpetuidad, irrenunciabilidad e intransferibilidad. A diferencia del derecho patrimonial, el derecho moral -que busca proteger la personalidad del autor, de tal manera que el creador, persona natural, pueda mantener la obra en la ineditud, exigir que se respete su paternidad e integridad y en algunos casos, poder impedir la circulación de su obra antes o después de su publicación- se convierte en un derecho de ejercicio a perpetuidad por ser inherente a la personalidad del autor, en un derecho inalienable, lo que significa que no es un derecho que el autor puede disponer o transmitir y por ende, toda transferencia sólo resulta viable respecto al derecho patrimonial. El derecho denominado "moral" es uno de carácter irrenunciable, en tanto no puede ser enajenado, y en consecuencia no es válida ninguna disposición contractual que vulnere dicha disposición. El derecho patrimonial concede al autor, la facultad exclusiva de autorizar o prohibir cualquier forma de explotación que de la obra se pueda realizar, y por su medio el autor explota comercialmente su creación."(Lo resaltado en negrita y sublineado no es del original).


En lo que se refiere a los derechos patrimoniales de los autores sobre sus obras, que son los que para efectos de esta acción interesan, conviene tener presente, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 19, 50 y 123 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos que, por su orden y en lo que interesa, disponen: (…)


De las normas legales transcritas que, repetimos, desarrollan y concretan el derecho de autor reconocido en el artículo 47 de la Constitución Política y en los diversos tratados internacionales sobre la materia, suscritos y ratificados por nuestro país, podemos derivar las siguientes conclusiones:


  1. Al autor de la obra es a quien corresponde el derecho exclusivo de utilizarla. Por consiguiente, es él quien debe autorizar su edición, reproducción, adaptación e inclusión en fonogramas, videogramas, películas cinematográficas y otras obras audiovisuales, así como la comunicación al público (artículo 16).
  2. Los contratos sobre derechos de autor deben interpretarse siempre restrictivamente y al adquirente no se le reconocerán más derechos que los expresamente citados (artículo 16).
  3. Las diversas formas de utilización de las obras son independientes entre sí, por lo que la autorización para fijar la obra no conlleva la autorización para ejecutarlas o radiodifundirlas o viceversa (artículo 19).
  4. Corresponde exclusivamente al autor, o a quien lo represente, determinar la retribución económica que deben pagar los usuarios (artículo 17).
  5. Finalmente, las autoridades públicas tienen la obligación de proteger los derechos de autor, no permitiendo la realización de audiciones o espectáculos públicos cuando se ejecuten sin que el interesado demuestre que ha cancelado la remuneración de derechos de autor a sus titulares o a quien los represente legalmente (artículos 50 y 123)."

De lo expuesto, interesa destacar que, de acuerdo con los artículos 47 y 121 inciso 18) de la Constitución Política, los tratados internacionales sobre la materia, suscritos y ratificados por Costa Rica, y la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, los autores son titulares, sobre sus obras, de derechos patrimoniales y morales. Por consiguiente, pueden autorizar, en exclusiva, la comunicación pública de su obra y, en consideración a la naturaleza patrimonial de tal derecho, exigir la retribución económica que consideren pertinente.


Ahora bien, dada la imposibilidad material de los autores para desplazarse por todos los países y pactar con cada uno de los usuarios particulares la utilización de sus obras, se ha recurrido, para ello, a las entidades de gestión colectiva. Por lo general, se trata de organizaciones sin fines de lucro a las que se les confiere competencia no sólo para fijar las tarifas que deben pagar los interesados en utilizar obras musicales, sino, además, para definir la forma, tiempo y lugar en que deben cancelarse los derechos de autor. Los artículos 111 y 132 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, disponen:


"Artículo 111.- Los representantes o administradores de las obras teatrales o musicales podrán solicitar la inscripción de sus poderes o contratos, en el Registro, el que deberá otorgar un certificado, que será suficiente, por sí solo, para el ejercicio de los derechos conferidos por esta ley. Las sociedades recaudadoras encargadas de representados deberán comprobar, ante el Registrador, que tienen esa facultad para ejercer la representación y administración de los derechos de esos terceros." (Interpretado por ley n.º 7686, del 6 de agosto de 1997, en el sentido de que el término "sociedad" incluye tanto a las sociedades mercantiles como a las asociaciones. Lo resaltado en negrita y sublineado no es del original).


"Artículos 132.- Las sociedades nacionales o extranjeras, legalmente constituidas para la defensa de titulares de derechos de autor y conexos, serán considerados como mandatarias de sus asociados y representados, para todos los fines de derecho, por el simple acto de afiliación a ellas, salvo disposición expresa en contrario, pudiendo actuar, administrativa o judicialmente, en defensa de los intereses morales y patrimoniales de sus afiliados." (Interpretado por ley No.7686 de 6 de agosto de 1997, en el sentido de que el término "sociedad" incluye tanto a las sociedades mercantiles como a las asociaciones. Lo resaltado en negrita y sublineado no es del original).


Conforme se podrá apreciar, las normas transcritas establecen la posibilidad de que los autores y compositores musicales, en defensa de sus derechos, actúen a través de entidades de gestión colectiva. A tal efecto, tales entidades son consideradas mandatarias de sus asociados y representados, pudiendo actuar en defensa de los intereses morales y patrimoniales de sus afiliados y recaudar, en su nombre, las remuneraciones económicas derivadas de la utilización de sus obras.


Por su parte, el Reglamento a la Ley de Derechos de Autor, Decreto Ejecutivo n.º 24611, del 4 de setiembre de 1995, desarrollando lo dispuesto en la ley, dispone que las entidades de gestión colectiva están facultadas para establecer las tarifas generales que determinen la remuneración para los autores, exigida por la utilización de su repertorio. Los numerales 48 y 49, del citado Reglamento, por su orden, disponen:


"ARTÍCULO 48.- Las Sociedades de Gestión Colectiva son personas jurídicas privadas, que no tienen por único y exclusivo objeto el lucro o la ganancia, sino proteger los derechos patrimoniales de los titulares de derechos de autor y de los derechos conexos, tanto nacionales como extranjeros, reconocidos por la Ley y por los convenios internacionales que ha ratificado el país; así como para recaudar en nombre de ellos, y entregarles las remuneraiones económicas derivadas de la utilización de sus obras y producciones intelectuales, confiadas a su administración por sus asociados o representados, o por los afiliados a entidades extranjeras de la misma naturaleza.


De las tarifas que cobren las Sociedades de Gestión Colectiva, sólo podrán reservarse un porcentaje para cubrir sus gastos administrativos necesarios para la protección de los derechos representados. No podrá distribuirse entre los socios suma alguna de ese porcentaje." (Así reformado por el artículo 4º del decreto ejecutivo n.º 26882, del 20 de abril de 1998 y modificado posteriormente su texto por Resolución de la Sala Constitucional n.º 1829-99,de las 16:09 horas del 10 de marzo de 1999. Lo resaltado en negrita y sublineado no es del original).


"ARTÍCULO 49.- Las Sociedades de Gestión Colectiva están legitimadas en los términos que resulten de la Ley y el presente Reglamento, de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con personas o entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.


Para tales efectos:


1.- Otorgarán las Licencias de Uso de los derechos gestionados;


2.- Establecerán las tarifas generales que determinen la remuneración para los autores, exigida por la utilización de su repertorio.


No obstante, quedan siempre a salvo las utilizaciones singulares de una o varias obras de cualquier clase autorizadas por el titular del derecho." (Así reformado por el artículo 4º del decreto ejecutivo n.º 26882, del 20 de abril de 1998. Lo resaltado en negrita y sublineado no es del original).


Conforme se podrá apreciar, concretando lo dispuesto en la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, las normas reglamentarias transcritas facultan a las entidades de gestión colectiva para definir, en representación de los intereses patrimoniales de los autores, las tarifas generales que deben cancelar los usuarios por la utilización de sus obras.


Ahora bien, las entidades de gestión colectiva, al definir las tarifas que deben cancelar los usuarios de las obras musicales, deben respetar los principios constitucionales de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad. Por ejemplo, deberán tomar en consideración si la música comunicada al público es accesoria, necesaria o indispensable. Será accesoria cuando el público acude al sitio donde se comunica la obra por alguna razón principal de consumo, como sería el caso de un restaurante. Será necesaria, cuando tiene el mismo nivel de importancia que alguna otra razón de consumo, caso de los bares. Y será indispensable cuando las obras musicales constituyen el elemento principal, caso de las discotecas.


Y, en cualquiera de los tres niveles de importancia señalados (accesoria, necesaria o indispensable), deberá tenerse en consideración y hacerse diferencia en cuanto al tamaño y capacidad del sitio donde se llevará a cabo la comunicación pública.


De manera tal que las tarifas constituyen un sistema de protección de los usuarios de las obras musicales, pues los establecimientos comerciales pagarán de acuerdo con sus necesidades y características (principio de igualdad).


III.- SOBRE EL FONDO


La acción que nos ocupa tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad del artículo 17 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos y los numerales artículos 3 y 4 del Reglamento al artículo 50 de dicha Ley, Decreto Ejecutivo n.º 23485, del 5 de julio de 1994.


Sobre el particular, la Procuraduría General de la República considera que la normativa impugnada se ajusta en un todo al Derecho de la Constitución, no resultando de recibo los reparos de constitucionalidad formulados por el accionante.


Tal y como ha quedado claramente establecido en el apartado anterior, los derechos de autor, en su doble dimensión (moral y patrimonial), encuentran sustento y amparo en la Constitución Política y, a su vez, han sido reconocidos en numerosos tratados internacionales, suscritos y ratificados por nuestro país. Por su parte, la normativa de carácter legal y reglamentaria existente sobre la materia, se limita ha desarrollar y concretar el citado derecho, sin contraponerse a la regulación constitucional e internacional.


En el caso particular de los artículos impugnados en la presente acción, cabe apuntar, además, que ya han sido objeto de análisis por parte de la Sala Constitucional, la cual ha determinado que son conformes con el Derecho de la Constitución. En efecto, mediante sentencia n.º 172-95, de las 15:54 horas del 10 de enero de 1995, la Sala rechazó por el fondo una acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 17 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en la que se cuestionaba, precisamente, la vulneración del artículo 7 de la Constitución Política, por violación de Convenios Internacionales ratificados por Costa Rica. En la sentencia de mérito, la Sala indicó:


"I.- El accionante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 17 de la Ley de Derechos de Autor, número 6683, reformado por la ley 6935 que dice:


«Corresponde exclusivamente al titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, determinar la retribución económica que deban pagar los usuarios.»


La inconformidad estriba fundamentalmente en que -a juicio del accionante- la Constitución Política y los tratados internacionales sobre la materia, obligan a una regulación de las sumas que pueden cobrar los autores por el derecho de ejecución pública de sus obras, por lo que el texto cuestionado, al establecer una libertad absoluta en ese sentido, contraría la Carta Fundamental, en varios de sus artículos.(…)


V.- Finalmente, se alega transgresión de los artículos 7 y 47 de la Constitución Política, que regulan la primacía de los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos aprobados por la Asamblea Legislativa, sobre la ley común y el derecho a la propiedad sobre las obras, invención, marca o nombre comercial; agregando los tratados que concretamente se han ratificado sobre la materia, se obtiene el marco dentro del cual deberán encuadrarse tanto la Ley de Derechos de Autor en general como el artículo 17 en particular, por lo que la inconstitucionalidad de la última norma citada solo se dará si trasciende tal límite o marco, cosa que no ocurre en este caso, ya que el principio básico es que debe existir protección de los derechos el autor, inventor o comerciante, y que se materializa en primer lugar en los tratados internacionales que regulan el tema de las retribuciones económicas, pero con el fin de asegurar por un lado, que ellas lleguen efectivamente al autor y por otro, para garantizar una libertad de contratación que solo es sometida a la autoridad competente a falta de acuerdo amistoso. Como ese principio no ha sido lesionado por el artículo 17 impugnado, la conclusión es que no existe enfrentamiento con la Constitución Política por lo que la acción debe rechazarse por el fondo. " (Lo resaltado en negrita y sublineado no es del original).


Conforme se podrá apreciar, en opinión de la Sala Constitucional, el principio básico es que se debe dar protección a los derechos de autor. Así lo establecen y garantizan la Constitución Política y los tratados internacionales sobre la materia. En ese sentido, resulta lógico que sean los propios autores, o quienes los representen, los que definan la retribución económica que deben pagar los usuarios.


Por consiguiente, en opinión de este Órgano Asesor, el término "autoridad competente", estipulado en el artículo 11 Bis de la Convención de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas, contrario a lo afirmado por el accionante, no debe ser confundido con el Estado o sus instituciones, toda vez que, por estar de por medio un derecho patrimonial, es a su titular a quien compete definirlo.


Posteriormente, la Sala Constitucional, mediante sentencia n.º 4642-95, de las 15:39 horas del 22 de agosto de 1995, rechazó por el fondo otra acción en la que se cuestionaba nuevamente el numeral 17 de la Ley de Derechos de Autor, así como los artículos 3 y 4 del Decreto Ejecutivo n.º 23485. En esa oportunidad la accionante "Asociación Cámara Costarricense de Restaurantes y Afines" alegaba que la normativa impugnada resultaba inconstitucional al someter la ejecución pública de obras musicales al régimen de autorización, condicionándose la existencia de los negocios que programaran este tipo de actividades, al exigirse como requisito previo para otorgar y renovar licencias y permisos de funcionamiento, el obtener una autorización de repertorio musical, sometiendo dicha decisión a terceras personas, las que determinarán de manera antojadiza el monto de las tarifas a pagar. Tales reparos de inconstitucionalidad fueron rechazados por la Sala en la sentencia de mérito que, en lo que interesa, señaló:


"VII.- Por otra parte se alega la inconstitucionalidad del numeral 3 del Reglamento a la Ley de Derechos de Autor, aduciendo que al igual que el artículo 16 de la Ley que reglamenta, somete la ejecución pública de obras musicales al régimen de autorizaciones, violentando así el principio de libertad de expresión. Esta argumentación ya fue analizada, en el considerando II de esta sentencia, concluyéndose en que no se presenta el vacío de inconstitucionalidad alegado. También ha de tenerse presente que las regulaciones establecidas en el reglamento de cita, no sobrepasan lo regulado en la ley de Derechos de Autor y Derechos Conexas, sino que se limitan a desarrollarla.


VIII.- Con relación a la alegada inconstitucionalidad del artículo 4 del referido reglamento, por violentar el principio de libertad de comercio de los establecimientos que deben renovar sus permisos, si no se han sometido al régimen de las autorizaciones previas, este Tribunal Constitucional reiteradamente ha resuelto que todos los establecimientos comerciales deben contar con los permisos de funcionamiento requeridos, a fin de presentar algún tipo de espectáculo, razón por la cual, no observando esta Sala vicios de inconstitucionalidad respecto de esta norma, procede rechazar por el fondo esa argumentación." (Lo resaltado en negrita y sublineado no es del original).


Conforme se podrá apreciar, las objeciones formuladas en aquella oportunidad y rechazadas por la Sala Constitucional, coinciden con los reparos formulados en la acción que nos ocupa. En primer término, no es cierto lo afirmado por el accionante en el sentido de que la normativa reglamentaria impugnada es la que impone la exigencia de la autorización de uso de repertorio, sino que ello es una derivación lógica de la protección que le confiere la Constitución Política y los tratados internacionales a los derechos de autor, concretada, entre otros, en los artículos 16 y 50 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos.


En segundo lugar, es claro que la Asociación de Compositores y Autores Musicales de Costa Rica (A.C.A.M.), si tiene competencia para fijar la remuneración que deben cancelar los usuarios de obras musicales por concepto de derechos de autor. Si bien es cierto que, en principio, son los propios autores quienes deberían definir la retribución económica por la utilización de sus obras, tal y como tuvimos ocasión de analizar en el apartado anterior, la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en concordancia con tratados internacionales sobre la materia, permite que los intereses patrimoniales de los autores, tanto nacionales como extranjeros, sean administrados por entidades de gestión colectiva.


Ahora bien, luego de revisar la última fijación de tarifas que deben cancelar los usuarios de las obras musicales, en consideración de este Órgano Asesor se ajusta a los principios constitucionales de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, pues toma en consideración el hecho de si la música comunicada al público es accesoria, necesaria o indispensable, lo mismo que el tamaño y la capacidad del sitio donde se llevará a cabo la comunicación pública.


Finalmente, considera este Órgano Asesor que tampoco lleva razón el accionante en el sentido de que, a través de la normativa reglamentaria impugnada, no se puede imponer a los órganos públicos, y en particular a las Municipalidades, la obligación de exigir a los interesados en obtener o renovar licencias o permisos de funcionamiento, así como contratos de concesión y operación para establecimientos en que se utilicen públicamente obras musicales de cualquier índole, la autorización de uso de repertorio.


Recordemos al efecto, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 y 121, inciso 18) de la Constitución Política, así como de los tratados internacionales sobre la materia, el Estado está obligado a asegurar a los autores e inventores, por tiempo limitado, la propiedad de sus respectivas obras e invenciones. Congruente con ello, el artículo 50 de la Ley de Derechos de Autor impuso a las autoridades públicas la obligación de no permitir la realización de audiciones o espectáculos públicos cuando el interesado en ejecutar y/o utilizar obras artísticas no demuestre contar con la autorización para ello y, en su caso, haber cancelado la remuneración de los titulares de los derechos de autor.


Es claro, entonces, que la normativa reglamentaria impugnada encuentra sustento no solo en lo dispuesto en los artículos 16 y 50 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, sino también en los numerales 121, inciso 18) de la Constitución Política, pues no cabe duda de que las medidas impugnadas constituyen una forma de asegurar los derechos patrimoniales del autor sobre sus obras, que el Estado está obligado a garantizar.


En definitiva, considera la Procuraduría General de la República que la normativa impugnada no lesiona norma ni principio constitucional alguno, sino que se limita a desarrollar el derecho exclusivo que tienen los autores sobre sus obras, con la finalidad de hacerlo efectivo y ejecutorio. Por consiguiente, se impone rechazar la presente acción.


IV.- CONCLUSIÓN


De conformidad con lo expuesto, este Organo Asesor sugiere a la Sala Constitucional rechazar por el fondo la presente acción, toda vez que no se aprecia roce de constitucionalidad alguno en la normativa cuestionada.


NOTIFICACIONES: Las atenderé en la oficina instaurada al efecto por la Procuraduría General de la República, sita en el primer piso del edificio que ocupa la Institución en esta ciudad.


San José, 27 de marzo del 2003.


 


Lic. Farid Beirute Brenes


PROCURADOR GENERAL ADJUNTO


 


ORM/mvc


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