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SCIJ - Asuntos Expediente 02-007331-0007-CO
Expediente:   02-007331-0007-CO
Fecha de entrada:   04/09/2002
Clase de asunto:   Acción de inconstitucionalidad
Accionante:   XXX
 
Procuradores informantes
  • Tatiana Gutiérrez Delgado
 
Datos del informe
  Fecha:  04/09/2002
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD


ACCIONANTE: XXX


 


ARTÍCULOS CUESTIONADOS: 118, 119, 120, 121 y 122 DEL CÓDIGO PENAL Y 31 DEL CÓDIGO CIVIL


EXPEDIENTE: 02-007331-0007-CO

INFORMANTE: LIC. TATIANA GUTIÉRREZ DELGADO


Señores Magistrados:


            El suscrito, Farid Beirute Brenes, mayor, casado, abogado, vecino de San José, portador de la cédula de identidad Nº 1-394-673, en mi condición de Procurador General Adjunto, según acuerdo del Ministerio de Justicia Nº 18 del día 3º de mayo de 1989, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" Nº 92 del día 15 de mayo de 1989, comparezco ante este Honorable Tribunal dentro del plazo indicado en el auto de las quince horas cincuenta y cinco minutos del once de diciembre de dos mil dos, para contestar la audiencia otorgada a la Procuraduría General de la República, con motivo de la Acción de Inconstitucionalidad incoada por el señor XXX mediante la cual se alega la inconstitucionalidad de los artículos 118, 119, 120, 121 y 122 del Código Penal y 31 del Código Civil, por considerarlos violatorios de los artículos 33 y 10 de la Constitución Política, 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y del Voto Nº 2306-2000 de la Sala Constitucional.-


I- ALEGATOS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD FORMULADA.

            Los alegatos expuestos en la acción de inconstitucionalidad incoada por el señor XXX son los siguientes:


1.-  Los artículos 118, 119, 120, 121 y 122 del Código Penal son inconstitucionales porque violentan lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política, 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Voto Nº 2306-2000 de la Sala Constitucional.-


Considera el accionante que conforme al voto supracitado se superó la distinción entre feto (aborto) y persona (homicidio), debiendo entenderse que se es “persona” desde el momento de la gestación y hasta la muerte.-


Señala que de acuerdo con lo anterior y lo dispuesto en el artículo 33 constitucional que señala: “toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana”; no es posible diferenciar entre la muerte de una persona (feto) y otra (nacido) para efectos de establecer la sanción penal legal correspondiente a quien da muerte a un ser humano.-


Dado que los artículos 118, 119, 120 y 122 del Código Penal establecen una sanción penal diversa a la del homicidio, para quien da muerte a un “feto”, dichos numerales -a su criterio- resultan inconstitucionales.-


Por último, sostiene la violación de los artículos 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales exigen que la jurisprudencia de la Sala Constitucional sea vinculante “erga omnes”, por considerar que el Código Penal no respeta el concepto de “persona” definido por el voto indicado.-


 2.- También se alega la inconstitucionalidad del artículo 121 del Código Penal, el cual establece la no punibilidad del aborto practicado con el consentimiento de la mujer por un médico o una obstétrica autorizada, cuando se ha realizado con la finalidad de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre.-


            El accionante únicamente cuestiona la no punibilidad del aborto cuando se hace para proteger la salud de la mujer, ya que considera que se le reconoce una mayor importancia al bien jurídico “salud” de la madre que a la “vida” del feto, lo que es contrario al artículo 21 de la Constitución Política, que dispone que la vida humana es el mayor bien jurídico y es inviolable.-           


            En cuando a la impunidad del aborto que tiene como finalidad evitar un peligro para la vida de la madre, considera el accionante que es válido por ser el mismo bien jurídico: vida.-


 3.- Finalmente sostiene el señor XXX  la inconstitucionalidad del artículo 31 del Código Civil por ser contrario al Voto Nº 2306-2000 de la Sala Constitucional y al numeral 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y 33 de la Constitución Política.-


            De acuerdo con lo dispuesto en el voto supraindicado, “persona” es todo ser humano y la vida empieza desde el momento de la concepción. Lo anterior, hace inaplicable e inconstitucional el texto del artículo 31 del Código Civil que considera “persona física” sólo a quien nace vivo.-


            El numeral 31 contradice la jurisprudencia de la Sala Constitucional y el artículo 33 constitucional, que establece que todo ser humano debe obtener igual trato mediante la ley, sin que pueda efectuarse ninguna discriminación que sea contraria a la dignidad humana.-


 II- CRITERIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.


A.- Cuestiones preliminares:


Como ha sido mencionado, mediante la presente acción de inconstitucionalidad se alega la inconstitucionalidad de los artículos señalados porque violentan el Voto Nº2306-2000 del tribunal constitucional, el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y el numeral 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y es por ello, que de previo a iniciar el análisis de fondo, debemos brevemente referirnos a la vinculancia de la jurisprudencia de la Sala Constitucional.-


Es claro que tanto la ley -artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- como la jurisprudencia de la misma Sala Constitucional, disponen que la jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional es vinculante “erga omnes”, tanto de la parte considerativa como de la dispositiva de la sentencia (Ver: votos Nºs 0013-95, 2448-95 y 7062-95).-


Lo anterior tiene como consecuencia que quienes se encuentren en la misma situación que la resuelta en un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, deban ser tratados de acuerdo con lo dispuesto en el fallo, pero de ninguna manera convierte los pronunciamientos en parámetro de constitucionalidad.


En esta inteligencia, no puede cuestionarse la constitucionalidad de ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 73 de la LJC con base en un criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, tal y como lo pretende el accionante.-


Una vez aclarado lo anterior, pasamos a analizar los restantes alegatos de la acción de inconstitucionalidad.-


B.- Sobre el fondo:


            Los cuestionamientos realizados por el accionante nos obligan a realizar un breve desarrollo sobre algunos temas que son pilares no sólo para el Derecho Penal sino dentro de la organización social.-


B.1.- Criminalización de conductas:


            La determinación de las conductas que serán castigadas penalmente, así como la sanción para cada una de ellas, es una función que corresponde íntegramente al legislador.-


            Nuestra Constitución Política en el artículo 39 dispone que “A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior …”, recogiendo así el principio de reserva de ley que exige que la criminalización de conductas debe efectuarse mediante una ley formal.-


            En la función apuntada, el legislador -dentro de un Estado Constitucional de Derecho como el nuestro- se encuentra limitado por una serie de principios, los cuales debe respetar al momento de decidir cuáles serán las conductas a las que les corresponderá una sanción de carácter penal.-


Es así como, no cualquier conducta puede ser criminalizada sino sólo aquellas que resulten socialmente tan gravosas que requieran la utilización del “ius puniendi” estatal y que no exista una vía menos lesiva para tutelar los bienes jurídicos que se encuentran en juego.-


Una vez establecidas las conductas que merecen dentro de la sociedad el castigo penal, igualmente difícil resulta la definición de la sanción penal que responda a la gravedad de cada uno de los supuestos determinados por el legislador.-


            La pena establecida en abstracto para cada una de las conductas prohibidas penalmente ha sido denominada doctrinalmente como “penalidad”, como lo señala la siguiente cita:


“b) Por penalidad se debe entender la amenaza penal, esto es, la pena abstracta, señalada en abstracto o de manera abstracta en la ley para una hipótesis delictuosa como tal, que se aplicará y hará efectiva concretamente en y para cada caso particular en que la hipótesis se actualice, pasando de ser un mero supuesto legal a ser una realidad humana y social.” DE RIVACOBA Y RIVACOBA (Manuel) Función y aplicación de la pena, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1993, p. 7.-


De igual manera, en un Estado Constitucional de Derecho el legislador se encuentra al momento de la determinación de la penalidad con limitaciones que obedecen a una serie de principios entre los que encontramos: el de legalidad penal, el nullum crimen nulla poena sine conducta, el de exigencia de daño a terceros como presupuesto de la pena, el de proporcionalidad de la pena, el de humanidad de las penas, el de prohibición de penas crueles, inhumanas o degradantes.-


En relación con lo anterior, es interesante lo manifestado por el  jurista Gustavo Vitale, quien sostiene: 


“1.- En lo que respecta a la determinación legislativa de la pena, la sanción penal debe describirse con precisión (por imperio del principio de legalidad penal), atendiendo fundamentalmente a la mayor o menor gravedad del ilícito (en comparación con otros), de modo tal que el órgano judicial pueda, dentro del límite legal, individualizar la pena en concreto, de acuerdo con una serie de circunstancias que diferencian uno y otro caso, y que, por ello, deben ser consideradas en cada hipótesis por imperio del principio de igualdad ante la ley (que exige desigual trato en desiguales situaciones, o, si se quiere, un trato menos severo ante circunstancias menos graves). VITALE (Gustavo L.) Estado Constitucional de Derecho y Derecho Penal, En: Teorías Actuales en el Derecho Penal, Buenos Aires, AD-HOC S.R.L., 1998, p.119.-


            Como se desprende de lo expuesto anteriormente, la labor del legislador de definir la penalidad para cada una de las conductas prohibidas no resulta nada fácil, ya que mediante ella se expresa la escala que tienen los bienes jurídicos que son protegidos a través del derecho penal dentro de una sociedad. En este sentido, Luigi Ferrajoli manifiesta:


 “… Consideradas desde el punto de vista histórico y sociológico, estas opciones sirven para conformar una especie de escala de pena, y por consiguiente de los bienes penalmente protegidos por un determinado ordenamiento. “La tarifa de las penalidades es la medida del valor de los bienes sociales”, escribió Rudolf Jhering, de suerte que el sistema de penas señala la escala de valores históricamente determinada de una sociedad dada, además de su grado de autoritarismo, tolerancia, humanidad. Aunque sea imposible media la gravedad de un delito singularmente considerado, es posible, por tanto, afirmar, conforme al principio de proporcionalidad, que desde el punto de vista interno, si dos delitos se castigan con la misma pena, es que el legislador los considera de gravedad equivalente, mientras que si la pena prevista para un delito es más severa que la prevista para otro, el primer delito es considerado más grave que el segundo. De ello se sigue que si desde el punto de vista externo dos delitos no son considerados de la misma gravedad o uno se estima menos grave que el otro, es contrario al principio de proporcionalidad que sean castigados con la misma pena o, peor aún, el primero con una pena más elevada que la prevista para el segundo. En todos los casos el principio de proporcionalidad equivale al principio de igualdad en materia penal.” FERRAJOLI (Luigi) Derecho y razón, Madrid, Editorial Trotta, 2ª edición, 1997, p. 402 


            De acuerdo con lo indicado, podemos afirmar, que mediante análisis de la penalidad de las conductas prohibidas por la ley penal se logra identificar la jerarquía de los bienes jurídicos tutelados a través del derecho penal, por lo que la valoración de la proporcionalidad de la penalidad de un delito sólo se puede efectuar recurriendo a otro ilícito, mediante un ejercicio comparativo de la gravedad de las conductas y de las penas definidas por el legislador para cada una de ellas.-


B.3.-Tutela penal del bien jurídico vida en el ordenamiento jurídico costarricense:


            La vida al ser el bien jurídico esencial del ser humano es tutelado por el ordenamiento jurídico costarricense por varias vías -preventivas, sancionatorias-, pero al ser cuestionada -únicamente- la protección penal, nos referiremos sólo a este aspecto.-


            Dentro del Código Penal vigente, el Título I del Libro Segundo denominado “Delitos contra la vida” como su mismo nombre lo indica, contiene las conductas criminalizadas que atentan contra la vida del ser humano, entre las cuales tenemos los delitos de homicidio, tentativa de suicidio e instigación o ayuda al suicidio, aborto, lesiones, duelo, agresión con armas y abandono de personas.-


            Cada uno de los delitos contenidos por el apartado del Código Penal mencionado, describen una afectación al bien jurídico “vida”, es decir, todos ellos lesionan el mismo bien jurídico, aunque se diferencian en el modo o el resultado producido.-


Las conductas descritas en los diferentes tipos penales se diferencias entre sí, pero también se distinguen la penalidad definida para cada una de ellas.-


Nos interesa principalmente analizar la forma en que se encuentra regulado por nuestra legislación penal sustancial, el delito de aborto en relación con el de homicidio, y es por ello que consideramos importante citar lo sostenido por la jurisprudencia del más alto tribunal en materia penal:


 “… Sobre tales principios, el Código Penal contempla como delitos contra la vida humana, el homicidio y la tentativa e instigación al suicidio -Sección I- y el Aborto -Sección II- En cuanto a los primeros, se sanciona con penas mas graves la vida de las personas después del nacimiento y respecto a los segundos, se protege a la vida humana en germen…


Esta definición es importante para comprender los alcances de la figura penal de Aborto, a efecto de poder distinguirlo del Homicidio; así, el primer elemento que caracteriza al delito de Aborto es la interrupción del embarazo o gestación, en donde la mujer pare antes del tiempo en que el feto puede vivir, de modo que si el embarazo está completo, el proceso de gestativo ha concluido, el feto está maduro e inicia el proceso de parto, su muerte con relevancia penal, no puede ser considerada como Aborto sino que constituye un Homicidio, ya sea de carácter doloso o cumplo. ...” Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Voto Nº2001- 0791 de las diez horas con diez minutos del veinte de agosto de dos mil uno.


Efectivamente, el legislador consideró -y así lo ha plasmado en la ley penal- que el dar muerte a un ser humano no nacido constituye un delito diferente al de dar muerte a un ser humano nacido, estableciendo una penalidad menor -en términos generales- para el primer supuesto.-


El resultado tipificado por ambos delitos es idéntico: la muerte de un ser humano, lo que distingue las acciones descritas es el estado de desarrollo que existe entre un nacido y un no nacido.-


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