SALA
CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD N° 02-008182-0007-CO
PROMOVENTE: XXX
CONTRA :
Artículos 2, 7, 17 inciso f) y 25 de la Ley de Radio, 6, 7, 8, 9, 10, 14, 15,
28, 52, 53 y 67 del Reglamento de Estaciones Inalámbricas y 5, 6 y 14 del
Decreto Ejecutivo n.° 21 de 29 de setiembre de 1958.
INFORMANTE:
Dr. Fernando Castillo Víquez.
El suscrito,
Farid Beirute Brenes, mayor, casado, abogado, vecino
de San José, portador de la cédula de identidad n.° 1-394-673, actuando en mi
condición de PROCURADOR GENERAL ADJUNTO, según acuerdo del Ministerio de Justicia
n.° 18 del 3 de mayo de 1989, publicado en "La Gaceta" n.° 92 del 15
de mayo de 1989, atento manifiesto:
En el carácter
expresado, y dentro del plazo conferido mediante la resolución de las 13:45 del
11 de noviembre del 2002, notificada el día 13 de este mes, comparezco a
contestar la audiencia concedida a la Procuraduría General de la República en
la acción de inconstitucionalidad n.° 02-008182-0007-CO- planteada por XXX.
Según informa
dicha resolución, este proceso es promovido a fin de que se declaren
inconstitucionales "… los artículos 1, 7, 17 inciso f) y 25 de la Ley
de Radio, número 1758 del diecinueve de diciembre de junio de mil novecientos
cincuenta y cuatro; 6, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 28, 52, 53 y 67 del Reglamento de
Estaciones Inalámbricas, decreto ejecutivo número 63 del once de diciembre de
mil novecientos cincuenta y seis, y por conexidad los
artículos 5, 6 y 14 del decreto ejecutivo número 21 del veintinueve de
setiembre de mil novecientos cincuenta y ocho." "Se impugnan las
normas referidas en cuanto a los requisitos que exige para obtener una
frecuencia de radio, no contempla el proceso licitatorio como medio idóneo para
obtener del Estado una concesión, no se estipula plazo alguno para la concesión
ni el régimen jurídico, al que se somete el concesionario. También se viola el
artículo 44 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones de Niza que se
ratificó por Ley número 8100 del catorce de junio del dos mil dos, por cuanto,
el procedimiento previsto no promueve un uso eficiente de un bien de dominio
público. Aduce que de la simple lectura de los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 14,
52, 53 y 67 del Reglamento, se puede colegir que no existe ningún tipo de
procedimiento concursal y que el tratamiento para
obtener cualquier frecuencia, sea para explotar radio, televisión, televisión
por satélite, beeper, sistemas de radiocomunicaciones, transmisión de datos y
cualquier otro, está precedido de un simple procedimiento que consiste en
llenar un formulario y aportar requisitos, que
lesionan el eventual interés que genera la explotación de un determinado
servicio por potenciales interesados. Aún con anterioridad a la vigencia de la
Ley de Radio en mil novecientos cincuenta y cuatro, los concesionarios de
frecuencias han sido prácticamente los mismos, no se observa ningún cambio en
virtud del advenimiento de plazos y cuando éste se produce en la explotación de
una frecuencia en Costa Rica se debe a dos situaciones, o se arriendan los
derechos de uso o se venden por sumas millonarias en donde el Estado únicamente
interviene como un simple tramitador. El Estado no puede abandonar sus
potestades de regulación y mucho menos fomentar el uso irracional del espectro.
Si se observa la regulación internacional vigente, se constata que la Unión
Internacional de Telecomunicaciones obliga a sus miembros en el artículo 44 de
su Constitución, a que procuren ‘limitar las frecuencias y el espectro
utilizando al mínimo indispensable para obtener el funcionamiento satisfactorio
de los servicios necesarios. A tal fin, deben esforzarse por aplicar, a la
mayor brevedad, los últimos adelantos de la técnica. En la utilización de
bandas de frecuencias para las radiocomunicaciones, los miembros tendrán en
cuenta que las frecuencias y la órbita de los satélites geoestacionarios son
recursos naturales limitados que deben utilizarse en forma racional, eficaz y
económica, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de
Radiocomunicaciones, para permitir el acceso equitativo a esa órbita y a esas
frecuencias, a los diferentes países o grupos de países, teniendo en cuenta las
necesidades especiales de países en desarrollo y la situación geográfica de
terminados países. La Sala Constitucional también ha advertido en reiteradas
sentencias que para adquirir una concesión de explotación de servicios
inalámbricos, el régimen correspondiente e idóneo es el concursal,
tesis correcta, toda vez que se está frente a un recurso finito y que por sus
características ha sido catalogado como un bien de dominio público. Se debe
seguir el régimen concursal para garantizar, entre
otros, el principio de igualdad. La normativa derivada de la Ley de Radio ha
privilegiado un odioso procedimiento que consiste en beneficiar el orden de
llegada bajo el precepto-pretexto del primero en tiempo primero en derecho y se
ha olvidado, que el espectro radioeléctrico es un recurso natural limitado que
debe utilizarse en forma racional y equitativa en el que debe prevalecer el
principio de igualdad en el acceso al mismo. La legislación comparada de
telecomunicaciones del mundo moderno ha establecido al menos tres tipos de
regimenes para la obtención de frecuencias: el sorteo, el remate y la
licitación, pues se impone un uso racional, equitativo y eficaz del espectro de
radiofrecuencias. En Costa Rica, producto de la normativa recurrida, se ha
producido un agotamiento artificial del espectro radioeléctrico, fomentándose
un mercado paralelo, en donde los licenciatarios-concesionarios
lucran abiertamente ya sea con el arriendo o venta de frecuencias que no les
pertenecen, dejando de lado a quienes tienen interés de explotar el servicio
inalámbrico, pero se niega el elemental derecho a participar en un
procedimiento vía concurso público. La normativa recurrida lesiona tanto los
preceptos constitucionales establecidos en los artículos 7, 11, 33, 121 inciso
14) aparte c) y 182, así como la jurisprudencia emanada de la Sala
Constitucional contenida en el voto 5386-93. La explotación por particulares o
por las administraciones públicas requiere de una concesión especial, cuando
procediere, una ley que concursalmente permita a los
particulares esa explotación, siempre sin pérdida de la titularidad y de la
vinculación a fines públicos. La propia Constitución califica a ciertos bienes
como de dominio público. La actividad económica – los servicios que explotan
esos bienes- es reservada al Estado, con previsión de un régimen de explotación
por parte de los particulares. El servicio público de telefonía, los
yacimientos petroleros, las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del
dominio público y otros bienes y actividades son propios de la Nación, se los
designa ciertamente también como ‘dominio del Estado’, pero el giro del
constituyente conlleva que a aquél son encomendados ciertos bienes porque la
Nación carece de personalidad jurídica. También solicita que se declaren
inconstitucionales los artículos 5, 6 y 14 del decreto ejecutivo número 21 del
veintinueve de setiembre de mil novecientos cincuenta y ocho, por establecer
como procedimiento para la obtención de frecuencias para televisión los mismos
requisitos. Se impugna el artículo 17 inciso f) de la Ley de Radio en cuanto
señala que es absolutamente prohibido traspasar o enajenar el derecho a una
frecuencia sin la previa autorización del Departamento de Control Nacional de
Radio. Además aduce como inconstitucionales los artículos 15 y 28 del
Reglamento, por las mismas razones. En Costa Rica además de que se privilegia
la obtención de frecuencias por orden de llegada, se facilita el tráfico
mercantil de bienes de dominio público, en los que se cualquier particular que
goza de una concesión puede perfectamente transarla en el mercado
costarricense. Por último considera que el artículo 25 de la Ley de Radio es
inconstitucional porque establece que las concesiones ‘se prorrogarán
automáticamente mediante el pago de los derechos correspondientes, siempre y
cuando se ajuste el funcionamiento e instalación de las estaciones a los
términos de esta ley.’ Tal y como está redacta esta norma le da un principio de
permanencia ad infinitud a todas las concesiones que se otorguen, con lo cual
se viola el precepto de tiempo limitado al que hace referencia la Constitución
Política y que la Sala ha establecido en la reiterada jurisprudencia."
I.- SOBRE LA
LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE.
Señala la
resolución supra, que la legitimación del accionante proviene del párrafo segundo del artículo 75 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto invoca la existencia de un
interés difuso. Sobre el particular, en la acción de inconstitucionalidad
que se tramita bajo el expediente judicial n.° 00-007391-0007-CO, expresamos lo
siguiente:
"La Sala
Constitucional ha construido todo una teoría sobre los intereses difusos para
su plena identificación. Por lo general, se relacionan con la defensa del medio
ambiente, el patrimonio arqueológico e histórico y los valores y principios
electorales. En la resolución que estamos comentando se amplía el ámbito de los
intereses difusos al incluir en estos la protección y la defensa de la
integridad territorial del Estado costarricense, lo que resulta razonable y
acorde con los criterios que ha seguido el Tribunal Constitucional en la conceptualización de ellos."
En el caso que
nos ocupa, y partiendo de la idea del Tribunal Constitucional de que los
intereses difusos son individuales, pero, a su vez, diluidos en conjuntos más o
menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende,
reciben un beneficio o un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para
todos, " …por lo que con acierto se dice que se trata de intereses
iguales de los conjuntos de personas que se encuentran en determinadas
situaciones y, a su vez, de cada una de ellas" ( véase el voto 4422-93
del Tribunal Constitucional), podemos concluir que en el presente asunto estamos
en presencia de un interés difuso, concretamente : la defensa de los bienes
de la Nación. Desde esta perspectiva, la Procuraduría General de la
República coincide con la Presidencia del Tribunal Constitucional.
II.- SOBRE EL
FONDO.
Existen varios
argumentos por los cuales el accionante impugna los
preceptos legales, reglamentarios y generales.