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SCIJ - Asuntos Expediente 02-009026-0007-CO
Expediente:
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02-009026-0007-CO
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Fecha de entrada:
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29/10/2002
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Clase de asunto:
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Acción de inconstitucionalidad
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Accionante:
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XXX
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Procuradores informantes
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-
Ana Lorena Brenes Esquivel
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Datos del informe
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Fecha:
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20/03/2003
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Texto del informe
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA POR XXX CONTRA LA REFORMA A
LOS ARTÍCULOS 10, 48, 105 Y 128 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA APROBADA POR LEY
7128 DE 18 DE AGOSTO DE 1987
EXPEDIENTE No. 02-009026-0007-CO
Informante: Ana Lorena Brenes Esquivel, Procuradora Administrativa
Señores Magistrados:
Yo, Farid Beirute Brenes, mayor,
casado, Abogado, vecino de San José, cédula de identidad Nº 1-394-673, PROCURADOR
GENERAL ADJUNTO, según Acuerdo del Ministerio de Justicia número 18 del
3 de mayo de 1989, publicado en La Gaceta Nº 92 del 15 de mayo de 1989, con
respeto manifiesto:
En la condición antes indicada, contesto en tiempo la audiencia otorgada a
la Procuraduría General de la República, por auto de las 11:02 horas del 27 de
febrero del año en curso, respecto de la Acción de Inconstitucionalidad
presentada por XXX contra la reforma a los artículos 10, 48, 105 y 128 de la
Constitución Política, aprobada por Ley 7128 de 18 de agosto de 1987, por
estimar que viola el contenido del artículo 195 inciso segundo de la
Constitución Política.
Argumentos del accionante
El petente basa su legitimación para accionar en
el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
sin precisar en cuál de los supuestos, ahí consignados, se encuentra.
Sobre el fondo del asunto, basa su argumentación en el hecho de que durante
la tramitación de la aprobación de la Ley 7128 de 18 de agosto de 1989, que
modificó los artículos 10, 48, 105 y 128 de la Constitución Política, se
violentó lo dispuesto en el numeral 195 inciso 2) de la Carta Magna, en razón
de que la última lectura se realizó fuera del plazo establecido en dicho
inciso. Como fundamento de su posición cita el voto de minoría de la Sala
Constitucional emitido en la Resolución 7818-00, en la que se conoció de la
impugnación del artículo 132 inciso 1) de la Constitución (prohibición de
reelección presidencial).
Posición de la Procuraduría General de la República
a. Sobre la legitimación
El accionante fundamenta su legitimación en el
párrafo segundo del numeral 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sin
especificar en cuál de los supuestos se encuentra.
En la resolución de las 11:02 horas del 27 de febrero del año en curso,
mediante la cual se le da curso a la presente acción de inconstitucionalidad,
la Sala Constitucional admite la legitimación del accionante
por considerar que ésta proviene del artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional, "…según el cual se podrá accionar en
forma directa en cuanto se alega la existencia de intereses difusos o que
atañen a la colectividad en su conjunto, por estar de por medio la reforma a
varios artículos de la Constitución Política".
Ello implica que la Sala Constitucional le está reconociendo a cualquier
persona legitimación para accionar en la vía de acción de inconstitucionalidad
cuando lo cuestionado sea una reforma constitucional.
Respetuosamente, este Órgano Asesor discrepa de ese criterio de la Sala. Lo
anterior en razón de que esa posición implica el reconocimiento de la
existencia de una acción popular en tratándose de reformas constitucionales, lo
que no fue previsto en nuestro ordenamiento jurídico.
Es más, si el legislador hubiese querido plantear un tratamiento diverso a
la legitimación en el tema de la reformas constitucionales, así lo hubiera
indicado expresamente. Por ejemplo, así lo hizo al establecer la consulta
preceptiva constitucional dentro del trámite legislativo de aprobación de
reformas constitucionales (artículo 10 inciso b) de la Constitución Política y
96 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).
Pero, ni la Carta Magna, ni la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
repetimos, previeron una legitimación "especial" para impugnar leyes
que contengan reformas constitucionales. Es por ello, que el artículo 75 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional deviene plenamente aplicable, y quien
pretenda derivar su legitimación para accionar del párrafo segundo de ese
numeral debe, al menos, indicar en cuál de los tres supuestos allí contemplados
se encuentra. En nuestra opinión, el hecho de estar impugnado una ley que
reforma uno o varios artículos constitucionales no es un criterio, per se, para considerar que cualquier persona se encuentra
legitimada para plantear una acción de inconstitucionalidad.
Por lo tanto, siempre debe analizarse si la legitimación del accionante se fundamenta en la existencia de intereses
difusos, que atañen a la colectividad en su conjunto o que no exista lesión
individual. Precisamente, y también ante un cuestionamiento de una norma
constitucional, en la Resolución de la Sala Constitucional que cita en accionante en su voto de minoría para fundamentar su
posición de fondo, el Tribunal Constitucional analiza el tema de legitimación,
indicando lo siguiente:
"B — Sobre la Legitimación:
II — Los actores se dicen legitimados en tanto que las normas impugnadas,
107 y 132 inciso 1° de la Constitución, y 6° inciso 1° del Código Electoral, al
prohibir en diversas formas la reelección de Diputados, Expresidentes
y, en su caso, Exvicepresidentes de la República
violan, directa y genéricamente, sus derechos políticos fundamentales de elegir
a sus gobernantes —activo—, de ser electos a los cargos de representación
popular — pasivo— y de ocupar los públicos en general, en condiciones de
igualdad y sin discriminación, reconocidos por el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, específicamente los artículos 23 y 24 de la Convención Americana;
lo cual les legitima para accionar directamente, sin necesidad de asunto
previo, como titulares de intereses difusos, en la forma prevista por el 75.2
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
III — En cuanto se presentan
como titulares del derecho político fundamental a ser electos a los cargos de
representación popular o de ocupar los públicos en general, es obvio que
ninguno de ellos se encuentra incurso en ninguna de las prohibiciones
impugnadas, las cuales se dirigen y aplican solamente a unas pocas y
determinadas personas concretas, de carne y hueso —los Diputados actuales (57),
los Expresidentes de la República posteriores a 1966
(cinco), o los Exvicepresidentes que hayan ejercido
la Presidencia más de medio período constitucional (ninguno)—; esto, sin
perjuicio de que aspectos de tales derechos políticos pasivos deban ser tomados
en cuenta, en cuanto contrapartida de los activos dichos. Queda, pues, en
pie solamente su legitimación derivada de su derecho político fundamental
—activo— de elegir libremente a sus gobernantes, legitimación que, esta sí,
efectivamente les conviene, en cuanto a su alegada violación de ese derecho,
como titulares de típicos intereses difusos, mismos e iguales que a los demás
ciudadanos.
IV — En vista de que de algún modo los actores y algunos de los intervinientes en el proceso invocan, junto a los indicados
intereses difusos, las otras dos causales de legitimación directa para la
acción de inconstitucionalidad reconocidas por el artículo 75.2 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional —la inexistencia de perjudicado directo y los
intereses que atañen a la colectividad en su conjunto—, no sobra señalar que
esta Sala no encuentra que en ningún sentido se esté en una u otra de ambas
hipótesis:
a) En lo que hace a lo primero, es obvio que no se trata de normas o
casos que, como ha querido, precisamente, la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, carecen de la posibilidad de ser sometidos por algún interesado
ante el contralor de constitucionalidad que ejerce esta Jurisdicción, ya
que, más bien, las propias argumentaciones de los actores —como de los demás intervinientes— apuntan a los perjuicios que resultan de
las normas impugnadas, tanto para sí, como ciudadanos, en su derecho a elegir
libremente a sus gobernantes, cuanto para los Exdiputados,
Expresidentes y Exvicepresidentes,
en el de ser electos y desempeñar los cargos públicos en condiciones de
igualdad y sin discriminación; amén de que tales derechos gozan en Costa Rica
de una doble protección de orden jurisdiccional: la de esta Sala y la del
Tribunal Supremo de Elecciones, cuya función también lo es; y
b) En lo que se refiere a los intereses que atañen a la colectividad
en su conjunto, ya esta Jurisdicción ha aclarado que no puede tratarse de los
de la colectividad nacional como un todo, porque esto equivaldría a reconocer
una acción popular y, por ende, a eliminar el requisito del asunto previo
que es la regla, precisamente del mismo artículo 75.1 de la Ley, estableciendo
que se trata de los de una determinada colectividad menor, organizada y
representada formalmente por entidades de carácter corporativo, de manera que
resultan ser como la otra cara de los intereses difusos, integrados en los
miembros mismos de la colectividad; hipótesis de representación corporativa que
evidentemente no se da.
V — Finalmente, en relación con los demás intervinientes
en el proceso, apersonados como coadyuvantes —activos o pasivos—, unos y otros
son admisibles en el mismo sentido y con los mismos alcances que los actores
principales, es decir, en la medida de sus alegados derechos políticos
activos —a elegir—, no de los pasivos —a ser electos—, porque en éstos carecen
de todo legítimo interés."
En el caso concreto no se menciona, siquiera, cuál o cuáles derechos
fundamentales del accionante se vulneran a partir de
la emisión de la Ley 7128 de 18 de agosto de 1987; requisito esencial para
poder admitir la legitimación del accionante como
titular de un interés difuso.
En cuanto a la posible representación de parte del recurrente de un interés
que atañe a la colectividad en su conjunto, debemos señalar lo siguiente. Si se
parte del concepto dado por la Sala Constitucional en la Resolución supra transcrita – así como en muchas otras – de que esa
representación debe obedecer a una colectividad menor, en razón de que este
concepto no se puede equiparar al de intereses de la colectividad nacional
porque sería admitir la existencia de una acción popular (lo que no fue
previsto por nuestro ordenamiento jurídico), resulta claro que en este caso no
se está en presencia de intereses que atañen a un colectividad menor, sino a la
colectividad nacional.
Finalmente, el otro criterio para admitir, sin asunto previo, una acción de
inconstitucionalidad, es que no exista lesión individual. En el caso concreto,
la Ley impugnada es la que crea la jurisdicción constitucional. Obviamente, en
aplicación de tal normativa se pueden producir lesiones individuales (que son
los menos frecuentes, habida cuenta de que, por el contrario, garantiza la
preservación de los derechos fundamentales), por lo que tampoco el accionante se puede encontrar en ese supuesto.
En razón de lo anterior, se considera que al accionante
no le asiste legitimación para plantear la presente acción de
inconstitucionalidad de manera directa, tal y como lo pretende.
b. En cuanto al fondo del asunto planteado
Se solicita a la Sala Constitucional declarar la inconstitucionalidad de la
Ley 7128 de 18 de agosto de 1989, que modificó los artículos 10, 48, 105 y 128
de la Constitución Política, porque durante su tramitación se produjeron vicios
de procedimiento. Concretamente se alega que la Asamblea Legislativa excedió el
plazo para realizar la tercera lectura prevista en el inciso 2) del artículo
195 de la Carta Magna.
La posición de este Órgano Asesor, manifestado en otras acciones de
inconstitucionalidad, sobre el tema de los vicios de procedimiento durante el
trámite legislativo de aprobación de una reforma constitucional, ha sido la
siguiente:
"Si la existencia de plazos se ubica dentro del espíritu de lo que
es el trámite de una reforma constitucional, nos permite afirmar que el
procedimiento en general y en específico la existencia de ellos, no son para
agilizar o acelerar el trámite, sino que, al contrario, son establecidos para
pausar el procedimiento. Y ello hace a su consulta, estudio, discusión y
análisis. En este sentido serían plazos ordenatorios
y no perentorios, cuya violación no desvirtúa la finalidad del procedimiento ni
violenta ninguno de los principios que lo rigen.
El plazo así establecido es entonces, para que no pueda continuarse el
procedimiento de reforma hasta tanto la Comisión Especial no haya emitido su
dictamen. Además, bien pudo la Asamblea Legislativa, si la Comisión no rindió
el dictamen, revocar los nombramientos y haber integrado una nueva Comisión.
Pero, al haber entrado a conocer el dictamen, aún sabiendo que fue dado fuera
del plazo, convalidó el error procedimental que ésta
había cometido.
Y aquí es oportuno señalar, que resultan criterios importantes a valorar
como pautas de interpretación los principios generales contenidos en la Ley
General de la Administración Pública sobre la conservación de los actos
(artículo 168) y el de prórroga de la competencia contenido en el numeral 63.
De conformidad con el último principio citado, la competencia no se
extingue por el transcurso del plazo, salvo norma expresa en contrario, que en
este supuesto debería considerarse expresamente en el texto constitucional, o
desprenderse claramente de su contenido, o a lo sumo, estar establecido en el
Reglamento de la Asamblea Legislativa. Y sobre este extremo debe indicarse que
la normativa constitucional vigente a la época ni el entonces Reglamento de
Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa no
establecían nada al respecto.
Asimismo, el principio de conservación del acto lleva a establecer que
cuando exista duda sobre la existencia o calificación e importancia del vicio
que lo afecta, debe estarse a la consecuencia más favorable a la conservación
del acto; en este caso, creemos nosotros, la conservación de la norma
constitucional introducida mediante una reforma constitucional y tenida como
válida, vigente y aplicable desde 1969 en el régimen político constitucional
costarricense.
Tómese en cuenta también, que la Sala ha admitido en su jurisprudencia la
posibilidad que existan suspensiones al plazo que tiene la Comisión Especial
para dictaminar, aspecto no previsto expresamente en el texto constitucional,
lo que de alguna manera refuerza la tesis de que no se está frente a un plazo
perentorio, que no está sujeto a ninguna sanción y que permite la prórroga de
la competencia para pronunciarse.
Amén de lo expuesto, debe considerarse lo señalado por la Sala
Constitucional en la Sentencia 4453-99 de 11 de junio de 1999, que en lo que
interesa, dispone:
"Tampoco produce este resultado el hecho de que el informe de la
Comisión preparatoria –que ha de ser leído al comienzo del primer debate, como
prescribe el artículo 132 del Reglamento legislativo–, no sea objeto de una
votación, si es que median, como en el presente caso, mociones de fondo sobre
las que ha de pronunciarse el Plenario: salvo el mero formalismo, no se observa
un motivo razonable que haga exigible esa votación, y, por el contrario, la
prosecución del trámite con el conocimiento de las mociones de fondo a partir
de un dictamen afirmativo de mayoría –que tal es el caso concreto–, que
aconseja la reforma aunque bajo diversas perspectivas, no es otra cosa que una
implícita anuencia a acoger el criterio de la Comisión dictaminadora en punto a
la conveniencia o al mérito de esa reforma. Desde esta óptica, puede hablarse
en la especie, incluso, de un prurito de economía procesal."
De esta forma, es posible sostener que el citado párrafo debe llevar a
una conclusión contraria al rigorismo formal expresado por la Sala en esa misma
Resolución, en punto al plazo del informe de la Comisión Especial. Lo anterior,
en virtud de que según ya se expuso, al conocer el Plenario de la Asamblea
Legislativa del informe rendido fuera de plazo, hay una voluntad implícita de
ésta de acoger el criterio de la Comisión dictaminadora, subsanándose el vicio
y legitimándose la actuación de la Comisión.
Todo lo anterior permite concluir que, siendo el procedimiento de reforma
constitucional el iter procesal mediante el cual se
prepara la manifestación de voluntad de la Asamblea Legislativa como poder
reformador de la Constitución, y no violentándose éste gravemente con el hecho
de que una Comisión Especial dictamine fuera de plazo, debe hacerse prevalecer
una interpretación a favor del mantenimiento de la norma, máxime cuando ya se
ha manifestado la voluntad de tal poder plasmándose en la emisión de una ley
constitucional.
Siendo nuestro criterio que no estamos en presencia de un vicio
sustancial del procedimiento de reforma constitucional, hay que proceder a
analizar el tercer tema propuesto, esto es, la delimitación de la competencia y
de los criterios de interpretación que debe utilizar la Sala, en ejercicio del
control posterior de constitucionalidad.
Definida la naturaleza del vicio de procedimiento y para determinar si
debe declararse la inconstitucionalidad de la norma o no, es preciso retomar lo
ya expuesto en cuanto a la naturaleza rígida de nuestra Constitución y el
ejercicio del poder constituyente reformador en relación con las competencias
de nuestro Tribunal Constitucional.
Ya se admitió que el hecho de que en nuestro ordenamiento se permita el
control de constitucionalidad, previo y posterior, sobre el procedimiento de
reforma constitucional, no quiebra la estructura de nuestro sistema normativo,
en el que la Constitución se encuentra en el vértice de la pirámide.
Pero, consideramos que los criterios de interpretación que debe utilizar
el Tribunal Constitucional no pueden ser los mismos si se encuentra en
ejercicio de la facultad de control previo de constitucionalidad o si es en
ejercicio del control a posteriori, por lo siguiente.
En el primero de los supuestos, la intervención de la Sala
Constitucional, en tratándose de reforma constitucional, se encuentra previsto
después de la aprobación en primer debate y antes de la definitiva –artículos
98 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 144 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa–. Ello significa, que todavía no se ha producido una
manifestación de voluntad del
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