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SCIJ - Asuntos Expediente 03-000575-0007-CO
Expediente:   03-000575-0007-CO
Fecha de entrada:   23/01/2003
Clase de asunto:   Consulta judicial
Consultante:   TRIB CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECC 1RA
 
Procuradores informantes
  • Juan Luis Montoya Segura
 
Datos del informe
  Fecha:  10/03/2003
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CONSULTA JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD FORMULADA POR LA SECCION PRIMERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN CUANTO A SI LA EXENCION CONTENIDA EN LOS INCISOS G) Y H) DE LA LEY N° 7210 DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1990 (Ley de Régimen de Zonas Francas) ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 170 DE LA CONSTITUCION POLITICA.


EXPEDIENTE N.° 03-000575-0007-CO


Informante: Lic. Juan Luis Montoya Segura


Señores Magistrados:


El suscrito, Farid Beirute Brenes, mayor, casado, abogado, vecino de San José, con cédula de identidad n.° 1-394-673, en mi condición de PROCURADOR GENERAL ADJUNTO DE LA REPÚBLICA, según Acuerdo del Ministerio de Justicia y Gracia n.° 18, del 2 de mayo de 1989, publicado en La Gaceta n.° 92, del 15 de mayo del mismo año, con el acostumbrado respeto manifiesto:


Dentro del término conferido en la resolución de las diez horas cuarenta minutos del dieciocho de febrero del dos mil tres, procedo a contestar la audiencia otorgada a la Procuraduría General de la República respecto de la Consulta Judicial formulada por la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo, mediante resolución de las diez horas cuarenta minutos del ocho de noviembre de dos mil dos, dictada en el expediente número 99-1274-161-CA, que es proceso especial tributario de Aluminios Nacionales S.A contra la Municipalidad de Esparza, en relación con la posibilidad de que tanto el inciso g) como el inciso h) de la Ley N° 7210 sean contrarios al artículo 170 de la Constitución Política.


La consulta presentada por los señores miembros del Tribunal Contencioso Administrativo, cumple con los requisitos que refiere el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, a saber: ha sido formulada por los señores jueces en el ejercicio de su competencia; existe duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma; existe un caso concreto en conocimiento del Tribunal en el cual se debe aplicar la norma cuestionada.


I.- ANTECEDENTES


Como antecedente de importancia debe citarse el dictamen C-282-198 de 17 de diciembre de 1998, mediante el cual la Procuraduría General de la República evacuó consulta presentada por el Gerente General de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica. En dicho dictamen se estableció que la exención contenida en el inciso h) de la Ley N° 7210, que exonera a las empresas del Régimen de Zona Franca del pago de impuestos y patentes municipales, comprende únicamente los tributos y patentes municipales vigentes al momento de la promulgación de la ley que creo el régimen de exención, por lo que siendo la Ley de Patente de la Municipalidad de Esparza posterior a la Ley N° 7210, todas aquellas empresas a las cuales el Poder Ejecutivo hubiere otorgado el régimen de Zona Franca después de su entrada en vigencia, están en la obligación de pagar el impuesto de patente municipal a favor de la Municipalidad de Esparza. Mediante dictamen C-062-1999, la Procuraduría General resolvió el recurso de reconsideración presentado por el señor Ministro de Comercio Exterior, confirmando el dictamen C-062-99.


Como consecuencia de lo resuelto por la Procuraduría, la Municipalidad de Esparza determinó el impuesto de patente que la empresa Aluminios Nacionales S.A debía de pagar,


No conforme con lo actuado por la Municipalidad de Esparza, la empresa Aluminios Nacionales S.A, presentó ante la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo, proceso contencioso especial tributario en contra de la Municipalidad de Esparza, en el cual la actora pretende se declare en sentencia, que al estar beneficiada con el régimen de incentivos contenido en la Ley de Zona Franca, no debe pagar el impuesto de patente establecido mediante la Ley N° 7562 de 28 de noviembre de 1995, por cuanto a la luz del inciso g) de la Ley, las empresas acogidas al Régimen de Zona Franca gozan de exención total de todos los tributos sobre utilidades así como de cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas. Tal exención, considera la parte actora se hace extensiva a la Ley de Impuestos Municipales de Esparza, que obliga a todas las personas físicas o jurídicas domiciliadas en el cantón y que se dediquen al ejercicio de actividades lucrativas de cualquier tipo, a pagar un impuesto de patentes, teniéndose como factores determinantes de la imposición la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales que perciban durante el período fiscal anterior al año que se grava.


II.- CRITERIO DEL TRIBUNAL CONSULTANTE:


Considera el Tribunal que la exención que otorgan los incisos g) y h) del artículo 20 de la Ley N° 7210 de 28 de noviembre de 1995, parece violatoria de la potestad de las entidades municipales para el establecimiento de tributos que deriva de la Constitución Política, en el tanto el artículo 170 de la Carta Magna garantiza la autonomía municipal y le otorga a las municipalidades la iniciativa para la creación, modificación o extinción de los impuestos municipales, sujeta por supuesto a la autorización legislativa, autorización que se manifiesta como un acto tutelar, por cuanto el titular es el órgano autorizado y no el autorizante. Tal competencia para establecer los tributos municipales aparece recogida en el artículo 68 del Código Municipal, y sobre la cual, la Sala Constitucional a través de la jurisprudencia, ha ido perfilando las características de dicha atribución; cita el tribunal en apoyo a su apreciación el Voto 5445-99 del 14 de julio de 1999.


El inciso g) del artículo 20 de la Ley de Zona Franca –afirma el Tribunal- también podría ser contrario al artículo 170 de la Constitución, si se interpreta que las empresas beneficiarias de dicho régimen están exoneradas de los impuestos municipales cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, ingresos o ventas, como ocurre con el impuesto de patente creado en la Ley de Impuestos de la Municipalidad de Esparza, que toma como parámetro la renta líquida gravable y las ventas, o los ingresos anuales percibidos por personas físicas o jurídicas, interpretación que dista del criterio que sostiene que en la adopción de las bases impositivas del impuesto de patentes, gozan las municipalidades de amplia libertad, siempre y cuando no se vulneren los principios de igualdad tributaria y razonabilidad, sobre los cuales no se hace cuestionamiento alguno en el proceso.


En el inciso h) del artículo 20, mediante el cual se exonera de todo tributo y patente municipal por un periodo de diez años, los vicios apuntados parecen más evidentes, ya que la potestad tributaria municipal fue asumida por la voluntad de la Asamblea Legislativa que aprobó la ley sobre la regulación de zonas francas, otorgando exención de todo tributo y patente municipal.


III- EN CUANTO AL FONDO:


A- Algunas cuestiones de importancia:


A efecto de dilucidar el presente asunto, resulta menester referirse al poder tributario, como aquella facultad que tiene el Estado para crear de una manera unilateral, tributos que serán exigidos a los administrados de manera coactiva. Sin embargo, en la doctrina se ha discutido acerca de la existencia de un poder tributario originario y de un poder tributario derivado, principalmente en aquellas latitudes, donde la organización política, se cimenta en un esquema federal o de división territorial. Un ejemplo de ello, lo encontramos en España, en donde antes de la promulgación de la Constitución Política de 1978, los estudiosos del derecho hacían la distinción entre poder tributario originario y poder tributario derivado, dependiendo de la fuente del cual provenía; así, si era la Constitución la que lo otorgaba, el mismo se consideraba originario, y si era de la ley ordinaria, tenía carácter de derivado. Sin embargo, con la promulgación de la Constitución de 1978, tal diferenciación devino en innecesaria, por cuanto el constituyente, estableció de manera expresa, que tanto el Estado como las Comunidades Autónomas podían establecer tributos. No obstante, la discusión continúa, por cuanto se parte del principio, de que los únicos que cuentan con poder tributario originario, con competencia para crear tributos ex novo, son los que cuentan con un poder parlamentario, tal es el caso del Estado, y de las Comunidades Autónomas, aunque respecto de ella, dicho poder es limitado, en aras de evitar problemas de doble imposición. En este orden de ideas, en el ordenamiento español resulta entonces que los municipios locales carecen de ese poder tributario originario, por cuanto no cuentan con órganos parlamentarios.


Partiendo de lo anterior, el ejercicio de la potestad tributaria sólo puede materializarse en una ley, mediante la cual se crean, modifican o extinguen los tributos, ello para salvaguardar la seguridad jurídica. Es por ello, que el principio de legalidad tributaria se "…constituye en una garantía esencial del derecho constitucional tributario, en cuya virtud se requiere que todo tributo sea sancionado por una ley material y formal, entendida ésta, como la disposición que emana del órgano constitucional que tiene la potestad legislativa, conforme a los procedimientos establecidos en la Constitución, para la sanción de las leyes y que contiene una norma jurídica." (García Belsunse H. Temas de Derecho Tributario, Buenos Aires, Editorial Aveledo Perrot S.A, 1982).


Como corolario podemos afirmar, entonces, que según la organización política-territorial del Estado, la potestad tributaria, puede ser originaria, o derivada, según la existencia de órganos parlamentarios que garanticen el principio de auto imposición y reserva de ley.


B- La potestad tributaria en ordenamiento jurídico costarricense:


El principio constitucional de reserva de ley en materia tributaria en el ordenamiento jurídico costarricense, adquiere especial relevancia con la reforma operada al artículo 124 de la Constitución Política mediante Ley N° 7347, en que se autoriza la delegación de la potestad legislativa en Comisiones Permanentes de la Asamblea Legislativa, las cuales tienen potestad para conocer y aprobar proyectos de ley, excluyéndose expresamente la posibilidad de delegar en dichas comisiones el conocimiento de los proyectos de ley relativos a la creación de impuestos nacionales o a la modificación de los existentes. Lo anterior implica, que en nuestro ordenamiento jurídico, el principio de reserva legal es absoluto y engloba el principio de autoimposición, lo cual lleva a afirmar, que al no permitirse la delegación de la creación y modificación de los tributos en las Comisiones Permanentes de la Asamblea Legislativa, el constituyente realza el reconocimiento constitucional del principio de reserva legal en materia tributaria.


Así, el principio de reserva legal en materia tributaria está garantizado en el artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política, que dispone en lo que interesa:


"Corresponde a la Asamblea Legislativa:


(…)


13) Establecer los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar los municipales.


(…)"


Tal principio es desarrollado también en el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual haciendo eco de la garantía constitucional ,expresamente en los incisos a) y b), dispone que sólo la ley puede crear, modificar o suprimir tributos, así como otorgar exenciones, reducciones o beneficios.


Pero del inciso 13) del artículo 121 de la Constitución Política no sólo deriva el principio de reserva legal absoluta en materia tributaria, sino también el deber de la Asamblea Legislativa de autorizar recursos tributarios a las entidades municipales, para que éstas puedan ejercer su autonomía, sin perjuicio de que también el Estado en el ejercicio del poder tributario, pueda mediante leyes ordinarias, dotar a las municipalidades de recursos tributarios sanos; tal es el caso del Código de Minería, Código Municipal, Ley de Bienes Inmuebles, que también garantizan y fortalecen la autonomía financiera de éstas, como parte esencial de la autonomía garantizada en el artículo 170 de la Constitución Política; autonomía que se encuentra limitada por el principio de reserva legal que priva en materia tributaria, y que bien podría hacer pensar en la existencia de un poder tributario derivado a favor de las entidades municipales, al ser competencia única y exclusiva de la Asamblea Legislativa la promulgación de leyes para crear o modificar tributos. Sin embargo, de la redacción del inciso 13) del artículo 121 de la Constitución Política, se puede colegir que es a las municipalidades del país, en virtud de la autonomía que les asiste, a quienes corresponde la regulación detallada de los elementos del tributo, por ser éstas quienes deben proponer los proyectos de ley para la creación de los tributos que les interesan para el cumplimiento de los fines que le son propios, reservándose al Poder Legislativo un poder de "autorización", que debe ser concebido como un control sobre la conformidad entre el marco legal diseñado por ésta y los tributos acordados o propuestos por las municipalidades, control que resulta como consecuencia del principio de reserva legal en materia tributaria tutelado constitucionalmente en el artículo 121 inciso 13).


Y es precisamente partiendo de la relación de los artículos 121 inciso 13) y 170 de la Constitución Política, que la Sala Constitucional ha sido del criterio de que las entidades municipales ostentan un poder tributario originario que deriva de la autonomía municipal consagrada en el artículo 170, poder tributario que se manifiesta con la creación, modificación o extinción de los tributos municipales, en tanto la actividad de la Asamblea Legislativa, se constriñe a una autorización legislativa, con carácter simplemente de actividad tutelar, consistente en la remoción de un obstáculo legal, para que la persona u órgano autorizado realice la actividad autorizada, siendo entonces, que el titular de esa actividad autorizada, es el órgano autorizado y no el autorizante. (Voto N° 5445-99).


A juicio de la Sala Constitucional, el acto impositivo municipal es terminal y definitivo, creador del impuesto en un procedimiento tributario abierto al efecto por cada municipalidad, no siendo el inicio de un presunto procedimiento legislativo con una función igual a como si fuera una simple proposición sujeta a la voluntad constitutiva y libre del legislador, de suerte tal, que las municipalidades no le hacen a la Asamblea una simple proposición, sino que le someten a verdaderas fijaciones impositivas.


Como corolario de lo expuesto, se tiene entonces, que no resulta constitucionalmente válido que la Asamblea Legislativa tenga un papel creador de los impuestos municipales.


Ahora bien, siendo originario el poder tributario de las entidades municipales, el ejercicio de ese poder tributario se manifiesta no sólo en la creación y modificación de los impuestos, sino también en la posibilidad de establecer hechos exentos, por cuanto, tal y como lo ha conceptuado la doctrina, la exención, no es ni más ni memos que una forma de ser del tributo. Resulta entonces, que si en el ejercicio del poder tributario municipal para crear tributos, se le ha reconocido a la Asamblea Legislativa una competencia limitada única y exclusivamente de carácter tutelar, igual limitación debe privar entratándose de la facultad que le asiste a las municipalidades para establecer hechos exentos, de suerte tal que no puede la Asamblea Legislativa, de manera unilateral, arrogarse la competencia para crear y otorgar exenciones a través de leyes ordinarias, respecto de tributos municipales.


No obstante, y si bien el poder tributario originario que le asiste a las entidades municipales le permite crear sus propios tributos, para que estos a través del procedimiento legislativo ordinario sean autorizados por la Asamblea Legislativa, ello no es obstáculo para que el legislador pueda extraordinariamente y por los trámites de la ley común, conceder rentas y recursos económicos distintos, de carácter nacionales, en cuyo caso el proyecto de ley respectivo, no deberá originarse necesariamente en la iniciativa municipal, aunque los beneficiarios sean los propios gobiernos locales, dando origen así, a los llamados tributos municipales por su destino.


Surge la duda entonces, si en materia de exenciones y otros beneficios fiscales, puede la Asamblea Legislativa otorgarlos de manera unilateral.


Sobre el particular, habría que indicar, que entratándose de tributos nacionales cuyo producto ha sido asignado a las entidades municipales, sí puede el legislador en el ejercicio del poder tributario que ostenta otorgar beneficios fiscales respecto de tales leyes. No así en los casos, en que los tributos municipales hayan sido creados por las propias municipalidades y sometidos a la autorización legislativa.


En el segundo supuesto, como bien lo ha manifestado la Sala Constitucional "(…) La confluencia política del Estado central y de las corporaciones municipales bien puede expresarse mediante una disposición legal general, que en consecuencia, autorice (incluso imperativamente, como lo hace la Ley de Fomento Avícola) la exoneración tributaria municipal, a condición de que se respete en su integridad el poder de eximir de todas y cada una de aquellas entidades. El modo práctico de lograr esto es, evidentemente, la consulta a los concejos durante el proceso legislativo; consulta obligada no por obra – como de ordinario – por expresa disposición de la Constitución – que la prevé para otras hipótesis, sino de los requisitos constitucionales para el ejercicio de la potestad eximitoria tal como aquí se ha enunciado; consulta, en fin, cuyo resultado es vinculante para la Asamblea, puesto que la negativa municipal impide, caso por caso, que la ley autorice por sí lo que cada concejo municipal no permite" (Voto 2311-95 de 9 de mayo de 1995).


En otras palabras, en aras de respetar el poder tributario municipal que deriva de la autonomía que le otorga la Constitución Política, deviene en aplicable lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución Política, que proclama el principio constitucional de independencia de que gozan las instituciones autónomas; de tal manera que en aquellos proyectos de ley relativos al ámbito de competencia de esas instituciones, el Poder Legislativo debe hacer la consulta correspondiente, conforme lo señala el artículo 44 del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa. Respecto a la consulta obligatoria, la Sala Constitucional en el Voto N° S.C.V-1633-93, manifestó:


"La consulta obligatoria prevista en el citado artículo 190 tiene su antecedente inmediato en una moción que presentó la fracción Social Demócrata de la Asamblea Nacional Constituyente, para que se inclúyese una norma cuyo texto sería el siguiente: "No podrá discutirse en la Asamblea Legislativa ningún proyecto de ley relativo a materias encomendadas a una institución autónoma, sin que la respectiva institución haya rendido dictamen al respecto. Dicho dictamen deberá incluirse y publicarse, obligatoriamente, como uno de los considerandos de la ley que se aprueba". (Actas de la Asamblea Nacional Constituyente N° 166). (…) Esta redacción fue percibida como un modo de restarle atribuciones a la Asamblea Legislativa (ídem), y era, sin duda, un medio bastante explícito de condicionar la decisión legislativa puesto que incidía no solo en la validez sino, sobre todo en la legitimidad de la decisión. La simple consulta obligatoria dispuesta finalmente en el artículo 190 no tiene esas proporciones: convierte a la institución consultada en una suerte de organismo auxiliar de la Asamblea para la toma de una decisión que corresponde a ésta en exclusiva ( artículo 121 constitucional). No es la consulta, sin embargo, una mera formalidad procesal, carente de sentido o finalidad sustantiva, puesto que con ella se persigue una finalidad tocante a la idoneidad o calidad de ley para obtener los resultados concretos que se quiere lograr con ella. De tal manera que la consulta debe hacerse en oportunidad procesal tal que la Asamblea tenga oportunidad real de escuchar la opinión consultiva, es decir, de atenderla y considerarla; dicho de otro modo, lo que explica y justifica el artículo 190 es que la Asamblea cuente realmente con una oportunidad suficiente, durante el proceso, para conocer y apreciar la opinión consultiva antes de tomar una decisión. Se trata, por otra parte, de una opinión que se pide sobre un proyecto determinado, que no es otro que el que ha sido sometido a conocimiento legislativo mediante el ejercicio de la iniciativa. La consecuencia de la opinión puede ser la enmienda del proyecto, caso en el cual (sobre todo si esto ocurre en el llamado usualmente "trámite de Comisión") que la consulta no versa necesariamente sobre el "proyecto definitivo"; por el contrario, la consulta en tal supuesto, habría conducido la voluntad legislativa a configurar un texto diverso del originalmente presentado."


Ahora bien, en el asunto elevado a consulta ante esta Honorable Sala, estamos en presencia de una situación interesante, veamos:


Con la promulgación de la Ley N° 7210 de 23 de noviembre de 1990, denominada " Ley del Régimen de Zona Franca" que es una ley de carácter nacional, se pretende impulsar las denominadas políticas de comercio hacia fuera, sea hacia los mercados internacionales, para lo cual se creó un régimen de incentivos y beneficios fiscales, dentro los que destaca los contemplados en los inciso g) y h) del artículo 20, los cuales analizaremos a la luz de lo expuesto, a fin de determinar si los mismos resultan contrarios al artículo 170 de la Constitución Política.


El inciso g) del artículo 20 de la Ley N° 7210, dispone en lo que interesa:


" Exención total de todos los tributos a las utilidades, así como de cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, de conformidad con las siguientes diferenciaciones:


(…)"


Como bien se indicó, la Ley N° 7210 es una ley de carácter nacional, mediante la cual el legislador, en el ejercicio del poder tributario que le asiste, otorga una exención respecto de un gravamen que tiene carácter de nacional, tal es el caso del Impuesto sobre las utilidades previsto en el artículo 1° de la Ley de Impuesto sobre la Renta 8 (ley N° 7092 de 21 del abril de 1988), así como respecto del impuesto que pesa también sobre los dividendos, previsto en el artículo 23 inciso f) del mismo cuerpo legal. Y es lo cierto que siendo la exoneración una manifestación del poder tributario del Estado, éste puede establecer hechos exentos mediante leyes posteriores para promover o incentivar actividades que le interesa fomentar, como en el caso de las zonas francas. De manera que no existe ningún roce de constitucionalidad con el artículo 170 de la Constitución Política, en el tanto los tributos que se exoneran no son creados por ninguna entidad municipal.


Sin embargo, tal y como está redactada la norma, puede generarse una confusión, en el sentido de creer que el legislador mediante el inciso g) impone a las entidades municipales la obligación de determinar el impuesto de patente municipal con fundamento en conceptos técnicos (ganancias brutas o netas, ventas) propios de la Ley de Impuesto sobre la Renta, cuando es lo cierto que la norma no contiene referencia alguna a las impuestos municipales como parece entenderlo el Tribunal. Sin embargo, a modo de ilustración valga decir que la misma Sala Constitucional ha aceptado como constitucionalmente válido, que las entidades municipales fijen el impuesto de patente sobre tales parámetros. Sobre el particular ha dicho la Sala:


"El doctrina se llama patente o impuesto a la actividad lucrativa, al que grava a los negocios sobre la base de caracteres externos más o menos fáciles de determinar, sin que exista un sistema único al respecto. Por el contrario, los sistemas de imposición de este tributo, son de los más variados pero si tienen ciertas características que les son comunes. Por esto es que difieren las leyes del impuesto de patente de un municipio a otro, y las base impositivas pueden ser igualmente variadas, como por ejemplo sobre las utilidades brutas, las venta brutas, a base de categorías o clases, o bien, de una patente mínima y otra máxima." (Sala Constitucional Voto 3450-95, Voto 6991-99)


Por su parte el inciso h) del artículo 20, establece en lo que interesa:


"h) Exención de todo tributo y patente municipales por un período de 10 años. Las empresas a que se refiere este artículo deberán cancelar los servicios municipales de que hagan uso. En este caso, la municipalidad respectiva podrá cobrar hasta el doble de las tarifas establecidas por ley para esos servicios. No obstante lo anterior, las empresas establecidas en las zonas francas quedan autorizadas para contratar esos servicios con cualquier persona física o jurídica."


Al analizar el punto referente a si la Asamblea Legislativa puede de manera unilateral otorgar exenciones respecto de tributos creados por las entidades municipales, dijimos que ello en principio no era posible por cuanto la única competencia que ostenta la Asamblea Legislativa en tales casos es para autorizar los tributos propuestos por las municipalidades, y que tal autorización tenía carácter tutelar, a fin de ajustarse al principio de legalidad en materia tributaria. Ello implica, que las leyes nacionales mediante las cuales la Asamblea Legislativa otorgue exenciones respecto de tributos, devendrían en principio en inconstitucionales por violación a la autonomía municipal consagrada en el artículo 170 de la Constitución Política. Sin embargo como bien lo ha establecido la Sala Constitucional en su jurisprudencia, la propia Constitución Política da solución en tales casos, al establecer en el artículo 190 – que proclama el principio constitucional de independencia de que gozan las instituciones autónomas – el derecho de audiencia de las instituciones autónomas cuando se discutan proyectos en que se regulen aspectos propios de su competencia, lo cual permitiría afirmar, que en el tanto se cumpla con el trámite de la audiencia, puede la Asamblea Legislativa promulgar leyes donde se regulen aspectos propios de instituciones autónomas, como sería el caso del otorgamiento de exenciones sobre tributos municipales.


En el caso que se analiza, según consta en el Expediente Legislativo N° 10.562 en el cual se tramitó la Ley N° 7210, la Asamblea Legislativa mediante oficio N° 000432 de la Presidenta de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos, sometió a consideración de la Municipalidad de Esparza, así como de todas las demás municipalidades del país, el proyecto de reformas a la Ley de Zonas Procesadoras de Exportación y Parques Industriales, Ley N° 6695 de 10 de diciembre de 1981, por cuanto de conformidad con el inciso g) del artículo 23 del citado proyecto, se otorgaba a las empresas establecidas en las zonas francas exención total de impuestos y patentes municipales, sin que existiera objeción alguna de la Municipalidad de Esparza.


Partiendo de lo anterior, puede entonces afirmarse, que ni el inciso g) ni el inciso h) del artículo 20 de la Ley N° 7210, resultan contrario a los artículos 121 inciso 13) y 170 ambos de la Constitución Política, como lo advierten los señores jueces de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo.


Queda en esta forma contestada la audiencia concedida.


NOTIFICACIONES: Las atenderé en la Oficina instaurada al efecto en el primer piso del edificio que ocupa la Procuraduría General de la República en esta ciudad.


San José, 10 de marzo del 2003


 


Lic. Farid Beirute Brenes


PROCURADOR GENERAL ADJUNTO


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