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SCIJ - Asuntos Expediente 03-012485-0007-CO
Expediente:   03-012485-0007-CO
Fecha de entrada:   02/12/2003
Clase de asunto:   Acción de inconstitucionalidad
Accionante:   INVERSIONES FERNANDEZ JIMENEZ S.A.
 
Procuradores informantes
  • Fernando Castillo Víquez
 
Datos del informe
  Fecha:  26/02/2004
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Texto del informe
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD N° 03-012485-0007-CO
PROMOVENTE: INVERSIONES FERNÁNDEZ JIMÉNEZ S.A.
CONTRA: LA LEY N.° 7837 DE 5 DE OCTUBRE DE 1998, EN PARTICULAR SU ARTÍCULO 7.
INFORMANTE: Dr. Fernando Castillo Víquez
 
El suscrito, Farid Beirute Brenes, mayor, casado, abogado, vecino de San José, portador de la cédula de identidad n.° 1-394-673, actuando en mi condición de PROCURADOR GENERAL ADJUNTO,  según acuerdo del Ministerio de Justicia  n.° 18 del 3 de mayo de 1989, publicado en  “La Gaceta” n.° 92 del 15 de mayo de 1989, atento manifiesto:
 
En el carácter expresado, y dentro del plazo conferido mediante la resolución de las 10:30 horas del 12 de febrero del 2004, notificada el día 13   de este mes, comparezco a contestar la audiencia concedida a la Procuraduría General de la República en la acción de inconstitucionalidad n.° 03-012485-0007-CO- planteada por  INVERSIONES FERNÁNDEZ JIMÉNEZ S.A.
 
Según informa dicha resolución, este proceso es promovido a fin de que se declare inconstitucional “…la Ley 7837 de 5 de octubre de 1998, Creación de la Corporación Ganadera (CORFOGA) y –en particular- su artículo 7.” “Se impugna la referida en su totalidad, por cuanto, en criterio de los accionantes, en su promulgación se infringió: a).- el artículo 190 constitucional, al no haber realizado en su momento la Asamblea Legislativa la consulta obligada del proyecto de ley al Consejo Nacional de Producción (CNP), siendo éste el ente competente con respecto al fomento y desarrollo de la actividad ganadera nacional (a pesar de que la asesora parlamentaria de la respectiva comisión legislativa advirtió en su momento que tal consulta era necesaria); y, b).- los artículos 118 y 123 de la Constitución, así como los numerales 113 a 117 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, ya que el proyecto original de ley fue sustituido durante su trámite, sin que el texto sustitutitivo fuese oportunamente publicado en el diario oficial, como era debido. En lo tocante al artículo 7, se alega que éste infringe los ordinales 176 y 185 de la Constitución Política, así como los principios de razonabilidad y equidad. En criterio de los accionantes, dicha norma establece un verdadero impuesto cuya recaudación, no obstante, es girada directamente a CORFOGA en vez de a la Tesorería Nacional, como lo reitera además el artículo 5 del Reglamento a la ley. Consecuentemente, no ingresa a la contabilidad a que se refiere el artículo 185, ni se suma a la previsión de ingresos que establece el 176, irrespetando de ese modo el ciclo presupuestario”.
 
I.-      SOBRE LA LEGITIMACIÓN DE LA ACCIONANTE.
 
La legitimación del actor proviene de los artículos 73 a 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en especial del precepto que exige para interponer la acción de inconstitucionalidad la existencia de un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En el caso que nos ocupa, existe una causa penal tramitada ante la Fiscalía Adjunta de San Carlos bajo el expediente judicial n.° 02-200111-331-PE, contra el actor José Antonio Fernández Cartín, por el delito de retención indebida en perjuicio de CORFOGA, en el que se ha invocado la inconstitucionalidad de la Ley n.° 7837.
 
De acuerdo con nuestro punto de vista, la acción de inconstitucionalidad satisface plenamente los requisitos de admisibilidad.
 
II.-     SOBRE EL FONDO.
 
          Se pueden resumir en tres los motivos de inconstitucionalidad invocados: la inobservancia de la consulta constitucional (artículo 190 de la Carta Fundamental) en el iter legislativo, la violación a los artículos 176 y 185 constitucionales y el quebranto al principio de publicidad (artículo 123 de la Carta Magna y 117 del Reglamento de la Asamblea Legislativa).
 
            De conformidad con el numeral 190 constitucional, la Asamblea Legislativa tiene el deber de oír previamente a las instituciones autónomas en la discusión y aprobación de un proyecto de ley que las afecta. Desde esta perspectiva, la consulta es una obligación, un imperativo constitucional, que limita la función legislativa del Parlamento. La omisión de ella constituye una clara violación al Derecho de la Constitución, lo que conlleva la nulidad del acto legislativo, tal y como sucedió con la Ley n.° 6534 de 27 de octubre de 1980. (Corte Plena, sesión extraordinaria del 28 de enero de 1982). Sobre el particular, Corte Plena expresó lo siguiente:
 
“El proyecto que se convirtió en ley No. 6534 del 27 de octubre de 1980, no fue consultado a la Caja, trámite que era forzoso cumplir, por tratarse de una materia que afecta directamente a esa institución, en su régimen de Maternidad y Enfermedad; de manera que al infringirse el artículo 190, con ello a su vez la citada ley adolece del vicio de ser contraria a esa misma norma.”
 
          Además, al referirse a la norma presupuestaria n.° 107, la cual se encontraba en el presupuesto ordinario para el período fiscal de 1980, la Corte Plena manifestó lo siguiente:
“Para la aprobación de la norma 107 del Presupuesto de 1980, sí era indispensable la consulta a las instituciones autónomas afectadas que dispone el artículo 190 de la Constitución Política, pues este artículo lo ordena sin excepción, y es indiferente que la norma dicha sea de carácter general, par un gran número de entes descentralizados, pues lo mismo significa que afectara a uno solo de ellos, que a varios, a todos, y no hay duda que esta afectación es directa, tanto al imponer una determinada inversión de fondos como al impedir la creación de nuevas plazas.”
 
             Por su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado que el numeral 190 constitucional exige a la Asamblea Legislativa consultar a las instituciones autónomas sobre los proyectos de ley relacionados con ellas (véase el voto n.° 919-99). Además, el Alto Tribunal de la República expresó que la consulta no es una mera formalidad procesal, carente de sentido o finalidad sustantiva, “(…) puesto con ella se persigue una finalidad tocante a la idoneidad o calidad de la ley para obtener resultados concretos que se quiere lograr con ella. De tal manera que la consulta debe hacerse en oportunidad procesal tal que la Asamblea tenga oportunidad real de escuchar la opinión consultiva, es decir, de atenderla y considerarla; dicho de otro modo, lo que explica y justifica el artículo 190 es que la Asamblea cuente realmente con una oportunidad suficiente durante el proceso, para conocer y apreciar la opinión consultiva antes de tomar una decisión” (véase el voto n.° 1633-93). Incluso, el aspecto de la consulta es tan relevante, que el Tribunal Constitucional, en el voto n.° 3-92, expresó que si un tratado internacional versa sobre la materia objeto de una institución autónoma, aunque no se modifique su ley constitutiva u orgánica, “(…) debe oírse su opinión acerca de la necesidad, conveniencia y utilidad de que aquél por la Asamblea Legislativa.”  Este trámite debe cumplirse de previo a que el proyecto de aprobación del tratado internacional se apruebe, bajo los apercibimientos que el propio Derecho de la Constitución dispone para el caso de su omisión, sea su inconstitucionalidad. También, ha dicho la Sala Constitucional que, en aquellos proyectos de ley relativos al ámbito de competencias de las instituciones autónomas, el Poder Legislativo les debe hacer la consulta correspondiente (véase el voto n.° 2051-91).
 
           Adoptando como marco de referencia lo anterior, nos corresponde comprobar dos hechos determinantes en este asunto. El primero, si se hizo o no la consulta al Consejo Nacional de Producción. El segundo, si las competencias que se le asignaron a CORFOGA afectaron o no las que, al momento de aprobación de la Ley n.° 7837, poseía esa institución autónoma.
 
             Tal y como puede constatarse del expediente legislativo que dio origen a la Ley n.° 7837, la Asamblea Legislativa no consultó al Consejo Nacional de Producción. Establecido lo anterior, corresponde ahora determinar si la competencia de la institución autónoma fue afectada con la promulgación de la Ley n.° 7837; para tal propósito es menester hacer una comparación entre aquélla y la que le fue otorgada a CORFOGA.  De conformidad con los numerales 3 y 5 de la Ley n.° 2035 de 17 de julio de 1956, al Consejo Nacional de Producción le compete la transformación integral de las actividades productivas del sector agropecuario, en procura de su modernización y verticalización para darle la eficiencia y competitividad que requiere el desarrollo económico de Costa Rica; asimismo, le corresponde facilitar la inserción de tales actividades en el mercado internacional, con énfasis en los pequeños y medianos productores, para buscar una distribución equitativa de los beneficios que se generen, entre otros mediante esquemas de capacitación y transferencia tecnológica. Además, tiene como finalidad, mantener un equilibrio justo en las relaciones entre productores agropecuarios y consumidores, para lo cual puede intervenir en el mercado interno de oferta y demanda, para garantizar la seguridad alimentaria del país. También puede fomentar la producción, la industrialización y el mercadeo de los productos agrícolas y pecuarios, directamente o por medio de empresas de productores agropecuarios organizados, avaladas o respaldadas por el Consejo. El fomento de la industrialización y el mercadeo debe obedecer a las prioridades del desarrollo económico; para este fin, el Consejo debe establecer las reservas financieras correspondientes que le permitan obtener los recursos técnicos necesarios.  Para cumplir esos fines, el Consejo tiene, entre otras, las siguientes actividades ordinarias:
 
“a) Fomentar, facilitar y propiciar condiciones que generen los procesos organizativos, nacionales y regionales, y los de cooperación entre organizaciones y grupos de productores nacionales.
(…)
c) Impulsar y fomentar la industrialización agrícola y pecuaria, en las zonas cuya posibilidad de producción lo amerite.
(…)
e) Coordinar sus actividades con organismos o instituciones estatales, que coadyuven al fomento de la producción nacional.
l) Establecer, por sí mismo o en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería u otra institución, programas de investigación, capacitación y transferencia tecnológica de productos agropecuarios, en el campo de la industrialización y comercialización, directamente o por medio de contrataciones con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras. Dichas investigaciones deberán beneficiar a los productores agropecuarios.
(…)
q) Fomentar programas de agroindustria, agropecuarios y conservacionistas.”
 
           Por su parte, la Ley n.° 7837 de 5 de octubre de 1998, Ley de Creación de la Corporación Ganadera, indica, en su numeral 2, que la finalidad de ese cuerpo normativo es el fomentar la ganadería bovina dentro del marco de la sostenibilidad. Además, en su artículo 3, se declara de interés público la existencia, el mantenimiento y fomento de la ganadería bovina, en especial la de los productores pequeños y medianos dedicados a esta actividad.  Para tales propósitos, se le fijan a la Corporación lo siguientes objetivos:
a) Fomentar el desarrollo, la modernización y el incremento de la productividad de la ganadería bovina, empleando los recursos intensiva y racionalmente dentro del concepto de sostenibilidad.
b) Promover y apoyar la transformación tecnológica y empresarial de la ganadería y los segmentos de la cadena agroindustrial de la carne.
c) Elaborar y ejecutar los planes, programas y proyectos tanto para el fomento de la ganadería sostenible, como para la generación y aplicación de tecnología apropiada para los estratos productores.
d) Velar por el cumplimiento y seguimiento de los acuerdos, tratados, convenios y negociaciones, nacionales e internacionales, sobre el ganado bovino que afecten, directa o indirectamente, la actividad ganadera.
e) Procurar que el país mantenga un adecuado autoabastecimiento de carne de ganado bovino y fomente las exportaciones de carne y sus subproductos.” (Artículo 5).
             Además, para garantizar el cumplimiento de esos objetivos, la Corporación desempeña, entre otras, las siguientes funciones:
“a) Participar, en colaboración con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, en la elaboración y ejecución de planes, programas y proyectos para fomentar la ganadería bovina.
(…)
d) Participar en la elaboración, definición e implementación de políticas para la actividad ganadera, fomentando la producción sostenible.
(…)
f) Procurar alianzas estratégicas con organizaciones nacionales e internacionales, públicas o privadas, para el desarrollo de actividades tendientes a cumplir los objetivos planteados.
(…)
g) Realizar planes, programas y proyectos de fomento y apoyo a la ganadería, mediante convenios, empréstitos o donaciones de otros países o de organismos nacionales e internacionales.”
A nuestro modo de ver, el análisis anterior, muy parecido al que hace el accionante, no es suficiente para llegar a una conclusión cierta, en el sentido de que se dio el vicio de inconstitucionalidad y, consecuentemente, es nula toda la Ley n.° 7837. En vista de ello, se hace indispensable, en este asunto, realizar un estudio retrospectivo de las competencias del Consejo Nacional de Producción en referencia a la actividad ganadera. Con base en la Ley original del ente autónomo, Ley n.° 2035, no existe la menor duda de que el Consejo Nacional de Producción tenía, como finalidad específica, el deber de fomentar la ganadería nacional. Para tal propósito, tenía, entre sus atribuciones (artículo 5), el facilitar el establecimiento, arrendar plantas de transformación de productos pecuarios, el adquirir animales seleccionados para mejorar la ganadería nacional, el impulsar y fomentar la actividad privada hacia la industrialización pecuaria y el estimular la formación y funcionamiento de cooperativas de mercadeo, producción y mecanización en actividades pecuarias.
 
             Más específicamente es la Ley n.° 2634 de 29 de setiembre de 1960 que, en unos de sus considerandos –aspecto poco frecuente en este tipo de actos normativos-, señala lo siguiente:
 
“(…)
4º.- Que no obstante ser una atribución del Consejo la construcción y operación del Matadero Nacional, emanada de su Ley Orgánica Nº2035 de 1º de agosto de 1956, y una obligación institucional por esencia, dados los fines imperativos de mejoramiento de las condiciones de vida de los costarricenses que al mismo impuso el legislador que lo creó, el Consejo siempre ha considerado conveniente la posibilidad de que los ganaderos y distribuidores de carne nacionales compartan con él la operación de la empresa, asociando varios intereses y esfuerzos dentro de un criterio de servicio público y utilidad social, en provecho directo del consumidor y de la salud del pueblo costarricense.
5º.- Que la organización económico-social que más se aviene con las elevadas finalidades que señala el considerando anterior, es la Cooperativa, según lo tiene establecido la doctrina y nuestra legislación positiva, siendo además la figura que mejor se conforma con la naturaleza institucional del Consejo, el cual está autorizado por su citada Ley Orgánica para adquirir hasta el 30% de las acciones de sociedades cooperativas, dentro de determinadas condiciones.” (Las negritas no corresponden al original).
 
         Posteriormente, en la reforma a la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, mediante Ley n.° 6050 de 14 de marzo de 1977, se indica, en forma expresa, como finalidad específica del Consejo Nacional de Producción, el fomento de la producción pecuaria y el industrializar los productos pecuarios a través de empresas que el Consejo respalde o avale. Además, se amplían sus atribuciones originales, ya que se le permite adquirir y elaborar alimentos concentrados para ganado y venderlo directamente al productor (artículo 5). También se le encarga, dentro de su esfera de competencia, cumplir el objetivo de generalizar el consumo popular de carne de ganado bovino y porcino por medio de la cooperativa encargada de administrar el Matadero Nacional de Montecillos (artículo 48); al igual que aprobar y apoyar el Plan Nacional de Fomento de Consumo Popular de Carne, el cual lo debía elaborar la Cooperativa que administraba el matadero y se financiaba con los fondos asignados al Consejo por la Ley n.° 5792 de 1° de setiembre de 1975, artículo 29 y transitorio III.
 
         Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley n.° ley n.° 7742 de 19 de diciembre de 1997, la cual reforma la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, la finalidad específica y las atribuciones que el ordenamiento jurídico le otorgaba a esa institución autónoma en relación con la actividad de la ganadería, se ven disminuidas y, las pocas que subsisten, se transforman de imperativas a facultativas (puede fomentar la producción, la industrialización y el mercadeo de los productos pecuarios, directamente o por medio de empresas de productores agropecuarios organizados, avaladas o respaldadas por el Consejo), para lo cual se le da la atribución de impulsar  la industrialización pecuaria en las zonas cuya posibilidad de producción lo amerite. Posiblemente este hecho fue lo que indujo al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa a modificar su postura en cuanto a la obligatoriedad de la consulta a esa institución autónoma, ya que, en un primer momento, dijo que debía consultársele el proyecto de ley (véase el oficio n.° ST.388.96 de 23 de setiembre de 1996, visible al folio 59 del expediente legislativo n.° 12.550) y, posteriormente, cuando se le pide criterio sobre   el texto sustitutivo, no recomienda la consulta al ente autónomo (véase el oficio n.° 344.97 de 18 de agosto de 1997, visible a los folios 126 y 127 del expediente legislativo n.° 12.550). Así las cosas, la interrogante que nos surge, a esta altura de la exposición, es si, dada la naturaleza de atribuciones que conservó el Consejo Nacional de Producción en relación con la actividad ganadera bovina, con base en la última reforma a su Ley Orgánica, era obligatoria la consulta. La respuesta no es simple, ya que debemos considerar varios aspectos.
 
           Revisando el expediente legislativo n.° 12.683, Creación del Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario, que dio origen a la Ley n.° 7742, encontramos en un informe de subcomisión aprobado por la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Agropecuarios y Recursos Naturales, en la sesión del 15 de julio de 1997 (véanse los folios 940, 941 y 942), la siguiente explicación sobre la redefinición de los fines y las funciones del Consejo Nacional de Producción:
“El proyecto original pretendía la creación de una Junta de Reconversión Productiva con una personería jurídica independiente, responsable en la ejecución del Programa. Esto se traducía en la creación de una Institución Pública más, en momento donde lo prevaleciente es la reducción del aparato estatal y la contención del gasto público. Por ello era imprescindible ubicar una institución del sector agropecuario, que tuviera afinidad con el desarrollo del Programa, capacidad de ejecución y que no demandara gastos presupuestarios adicionales.  Después del análisis exhaustivo del sector agropecuario se encontró que el Consejo Nacional de Producción, dentro de su nueva orientación de apoyo al pequeño y mediano productor agropecuario en los campos de la agroindustria, del mercadeo y la calidad agrícola, contaba con la infraestructura y capacidad tecnológica y humana adecuada, para cumplir con los objetivos del programa de reconversión. Es importante resaltar que el Consejo Nacional de Producción está en la actualidad logrando su equilibrio financiero, pues al no participar en la compra y venta de granos ha evitado las pérdidas millonarias que en el pasado lo caracterizaban.
 
Obviamente el incorporar el Programa al Consejo implica cambios en su ley orgánica para adaptarlo plenamente a las necesidades de la reconversión productiva. Es así como se adecúan sus fines y atribuciones y se le encarga prioritariamente la ejecución del mismo.
Con la incorporación del Consejo Nacional de Producciones logran entonces tres objetivos básicos en la reconversión productiva. El primero de ellos procura el desarrollo de esquemas organizacionales para dotar al pequeño y mediano agricultor de la estructura de su empresa o industria. El segundo suministra el apoyo tecnológico y de la infraestructura en el desarrollo de proyectos basados en los estudios de factibilidad, la información de mercados, la asistencia profesional, etc. Por último la administración de los recursos financieros necesarios para el desarrollo o permanencia de los proyectos calificados. Estos recursos serán aportados fundamentalmente por el Fondo de Asignaciones Familiares y la venta de activos ociosos.” (Las negritas no corresponden al original).
      
         Otro dato interesante que aparece en el expediente legislativo n.° 12.683, son las observaciones que hace la Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria (C.N.A.A.), la cual agrupa a la Cámara de Ganaderos de Liberia y  la Asociación de Criadores de Ganado de Cebú, quien le indica al órgano parlamentario lo siguiente:
“(…)
2. La propuesta no presenta un marco conceptual sobre lo que debería ser la Reconversión del Sector. El Sector Agropecuario Costarricense requiere de una verdadera Reconversión Productiva, conceptualizada ésta como EL PROCESO DE MODERNIZACIÓN Y COHESIÓN (VERTICAL Y HORIZONTALMENTE) DE LAS ESTRUCTURAS Y PROCESO PRODUCTIVOS QUE LE PERMITAN AL SECTOR ADAPTARSE  GRADUALMENTE A LOS CAMBIOS QUE DEMANDAN EL ENTORNO NACIONAL E INTERNACIONAL. Se requiere, por lo tanto, un programa que lo vea de esa manera, de forma global y estructurada.
3. Actualmente en la Asamblea Legislativa se están discutiendo o ya se han aprobado diferentes proyectos de ley, entre los que destacan la Ley de creación de la Corporación Hortícola (ya aprobado), Ley de Creación de la Corporación Arrocera, Ley de Creación de la Corporación de Fomento Ganadero, Ley de creación de la Corporación de Granos Básicos, Ley de Protección al Empresario Agrario, aparte de la que estamos comentado, las que en conjunto deberían de tener una visión del Programa de Reconversión Productiva, sin embargo al analizarlas se ve la incongruencia (traslapes) de unas con otras enanos casos o cosas repetitivas en otros.” (Véase el folio n.° 709 del expediente legislativo n.° 12.683).
         Podría, entonces, plantearse la hipótesis que la competencia facultativa y residual que conservó el Consejo Nacional de Producción en relación con la ganadería bovina tiene dos causas. La primera, las nuevas finalidades y atribuciones que se le estaban dando con la Ley de Reconversión Productiva, donde se le establece como prioridad la ejecución de este programa. La segunda, al estarse tramitando la creación de la Corporación de Fomento Ganadero en la corriente legislativa en el mismo momento que se discutía el proyecto de ley de Reconversión Productiva, no tenía sentido mantenerle al Consejo Nacional de Producción las finalidades específicas y atribuciones en relación con esa actividad económica, dejando únicamente una competencia meramente residual, no principal, ni exclusiva y excluyente, ni concurrente.
 
           Dicho todo lo anterior, existen dos tesis contradictorias en este asunto. La primera, sostener que, pese a ser una competencia de naturaleza facultativa y residual la que conservó el Consejo Nacional de Producción en relación con la actividad de ganadería bovina, el numeral 190 constitucional impone la obligatoriedad de la consulta, ya que este numeral no hace ninguna distinción de grado en cuanto a la afectación de la competencia de la institución autónoma. La segunda, y por la cual nos inclinamos, es indicar que cuando se trata de este tipo de competencias (facultativas y residuales), no es necesario realizar la consulta constitucional. En todo caso, el tema es discutible; y, la Procuraduría General de la República, en su carácter de Órgano imparcial y objetivo, en estos asuntos del Tribunal Constitucional, cumple con el deber de indicarle las dos opciones que existen al respecto.  
 
          En lo tocante a la violación de los numerales 176 y 185 de la Carta Fundamental, el accionante no llevaría razón, si partimos de que estamos en presencia de una contribución parafiscal, y no ante un impuesto que debe entrar a la caja única del Estado y estar contemplado dentro de los ingresos previsibles en los presupuestos nacionales, tantos ordinarios como extraordinarios, así como en las modificaciones presupuestarias.
 
          De un análisis somero del numeral 7 de la Ley n.° 7837, se podría concluir que estamos en presencia de una prestación forzosa que impone el Estado a favor de un ente público no estatal para desarrollar una finalidad económico-social: el fomento de la ganadería bovina en forma sostenible, en especial de los pequeños y medianos productores. Sobre las contribuciones parafiscales, en la opinión jurídica O.J.-060-01 de 28 de mayo del 2001, expresamos lo siguiente:
 
            “La Sala Constitucional, después de un largo período en el cual evitó pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de los impuestos con destino específico, lo hizo en dos votos, específicamente: en los números 4528-99 y 4529-99. En ellos, sentó la doctrina que, de acuerdo con el Derecho de la Constitución, es posible la existencia de impuestos con destino específico, con lo cual, implícitamente, estableció que el principio de la no-afectación de los recursos no tiene cobertura constitucional en nuestro medio. No obstante ello, el Tribunal Constitucional indicó que la expresión contable de ese principio cardinal del Derecho Tributario y Financiero, sea el principio de caja única, sí contaba con esa cobertura. Al respecto, el alto Tribunal de la República señaló lo siguiente:
  
El principio de caja única, sí tiene rango constitucional, y se refiere a la existencia de un solo centro de operaciones con capacidad legal para recibir y pagar en nombre del Estado; c) en cuanto a los recursos captados por impuestos con destino específico, no se aplican los principios de universalidad y no-afectación y demás principios presupuestarios que rigen los ingresos percibidos para la satisfacción de necesidades generales, porque el legislador constituyente hizo la salvedad expresa de que si ( sic)  se permitiera su existencia sin que la doctrina imperante se le pudiera aplicar con rigidez a esa materia. Cualquier otra jurisprudencia anterior a esta sobre la materia de los impuestos con destino específico debe entenderse modificada en el sentido señalado.’ (Véase el voto n.° 4528-99).
 
“En todo caso, merece ser aclarado que el principio de unidad de caja es una manifestación contable del principio de universalidad [ según la doctrina más autorizada, Sainz de Bujanda, Martínez Lago, Fonrouge, etc., es una expresión del principio de la no-afectación de los recursos], y que contrario a lo que se ha afirmado, sí tiene rango constitucional, sólo que se refiere a la obligación de que exista una sóla ( sic) caja pagadora del Estado, que es la Tesorería Nacional, lo cual implica a su vez, que todos los ingresos, aún (sic) cuando tengan un destino específico, deban ingresar a la universalidad, para ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Constitución.’ (Véase el voto n.° 4528-99).
 
 Las contribuciones parafiscales tienen una connotación especial debido a su fin, lo que exime a los recursos que se recaudan gracias a ellas de ingresar a la caja única del Estado. Sin bien resulta sumamente difícil establecer una distinción tajante o absoluta entre un impuesto, sobre todo cuando éste tiene un destino específico, y una contribución parafiscal, toda de vez que ésta última disfruta de todos los atributos y características del primero, el hecho de que se cree para satisfacer un fin socio-económico, y no para satisfacer las necesidades generales del Estado, resulta un elemento distintivo y diferenciador. En esta dirección, en la opinión jurídica O.J.-004-2001 de 11 de enero del 2001 expresamos lo siguiente:
 
        ‘Se establece una obligación coactiva de carácter pecuniario en favor de CONAPE. Dicha obligación que, constituye expresión del poder soberano del Estado, tiene naturaleza tributaria. La Sala Constitucional ha considerado en su resolución N. 320-92 de 11 de febrero de 1992 que ese tributo es un impuesto. Aspecto que podría discutirse a partir del concepto de parafiscalidad. En efecto, por el destino del tributo podría estimarse que más bien constituye una contribución parafiscal. Pero independientemente de que se trate de un impuesto o de una contribución parafiscal, es lo cierto que en razón de la naturaleza tributaria le resultan aplicables las distintas disposiciones que rigen los tributos.’
 
          GUILIANI FONROUGE nos recuerda sobre el tema lo siguiente:
 
‘Bajo la denominación genérica de contribuciones parafiscales, se agrupan numerosos tributos exigidos por organismos públicos o semipúblicos, que con independencia de las rentas generales del Estado, están destinados a financiar sus actividades específicas. Ese ‘ neologismo afortunado’ al decir del prof. Baleeiro, alcanzó rápida consagración a partir de 1946, en que fue utilizado en Francia, para designar un aspecto de las finanzas públicas que se desarrollaba ‘paralelamente’ o ‘al lado’ del presupuesto general.
 
El llamado ‘inventario Schuman’ incluyó bajo ese nombre aportes con fines de seguridad social, contribuciones a cámaras agrícolas y bolsas de comercio, fondo forestal, centro nacional de cinematografía, etc., es decir, a favor de órganos descentralizados con finalidades sociales y de regulación económica. Trascurrido algún tiempo, habían proliferado en tal forma esas contribuciones, que fue necesario limitarlas y asignarles un estatuto orgánico, lo que hizo la ley de 25 de julio de 1953 restringiéndolas a la materia económica, esto es, a los aportes efectuados a ciertas agrupaciones profesionales y exigiendo que fueran establecidas por ley.’ (GUIULIANI FONROUGE, Carlos M., Derecho Financiero, Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina, 1962, volumen II, página 815).
 
            Por su parte, LÓPEZ FREYLE define los gastos parafiscales de la siguiente forma:
 
‘Los gastos parafiscales son aquellos que, sin tener el carácter de impuesto, corresponden a exacciones coactivas de carácter extrapresupuestario que deben pagarse a los entes públicos autónomos, los cuales tienen la facultad de disponer sobre su ordenación con el objeto de atender necesidades económicas, educativas, sanitarias, etc. Merigot define los ingresos parafiscales como ingresos coactivos afectados, de carácter extrapresupuestario, por cuenta de organismos económicos, profesionales o sociales, bien se exijan por los propios beneficiarios o por la administración fiscal. Ejemplo típicos de gastos parafiscales son los aportes que hacen los patronos al Sena, al Fondo de Transporte, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Cajas de Previsión Social, a los Seguros Sociales, al Ifa, etc., e igual cosa sucede cuando el aporte lo hace el empleado. Todos esos gastos constituyen expensas necesarias para quienes los pagan, pues son gastos coactivos impuestos por el Estado.’ (LÓPEZ FREYLE, Isaac, Principios de Derecho Tributario, Ediciones Lerner, Bogota-Colombia, segunda edición, 1962, página 301).
 
          Por su parte, el Tribunal Constitucional, siguiendo la doctrina, ha considerado como contribuciones parafiscales aquellas que crean un fondo de naturaleza corporativa, destinadas a alcanzar un fin económico o social de un determinado grupo de personas unidas por intereses comunes. En efecto, en el voto n.° 4785-93, el cual ha sido constantemente reiterado, expresó lo siguiente:
 
‘En el caso de examen, la Ley de Creación del Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas, al establecer la ‘contribución parafiscal’ que se analiza en esta acción  -especie del género TRIBUTO y que en este caso no podría clasificarse como una figura tributaria pura, por las especiales características con que cuenta, verbigracia, la connotación de ‘mutualidad’ que se le atribuye al Fondo-,  determina en su articulado: el hecho generador de la contribución (la venta de los cultivos); la tarifa (el tres por ciento del precio final pagado al productor); el sujeto activo de la obligación (el Fondo de Contingencias Agrícolas); el sujeto pasivo de la obligación (el productor) y el responsable o categorías de éstos (las ‘entidades, organismos públicos, empresas privadas y personas físicas’ que actuarán en calidad de tales), dejando al Poder Ejecutivo la facultad de individualizar, entre la gama de posibilidades propuestas, la calidad de agente recaudador que, en un determinado momento -en razón de la actividad llamada a contribuir y dentro del los límites de razonabilidad señalados por la Ley- sea la indicada para la ejecución material de la prestación. Por lo expuesto, no resulta posible afirmar que es contrario a lo dispuesto en la Constitución Política en esta materia, ‘la delegación relativa’ que, en cuanto a la individualización del responsable o agente recaudador, hace el texto de ley en el Poder Ejecutivo, concretamente, con lo dispuesto en el artículo 5° de la norma citada.
 
     IX .- A mayor abundamiento y habida cuenta de la finalidad propia de la creación del Fondo de comentario: para la asistencia en favor de los productores agrícolas afectados por desastres naturales -hechos futuros inciertos-, no resulta posible que el legislador de antemano y en forma concreta, determine cuáles van a ser los productores agrícolas obligados a contribuir con el Fondo, pues no se puede predecir cuales de éstos se verán afectados o cuando se van producir esos fenómenos naturales, de manera que, resulta razonable, a juicio, de esta Sala, en virtud de tales circunstancias, que el legislador ‘delegue’ esa ‘individualización’ en el Poder Ejecutivo para la consecución, efectiva de los fines propuestos, sin que ello implique un quebranto al principio de reserva de ley en materia tributaria y en consecuencia, una violación a lo dispuesto en el inciso 13 del artículo 121 Constitucional.’
 
          En otro fallo, el Tribunal Constitucional ha establecido que, dada la finalidad de un colegio profesional, el pago de un timbre a su favor, es una contribución parafiscal. Al respecto, en el voto 2243-97, expresó lo siguiente:
 
‘VI.- Concluyendo, pues, se estima que la correcta interpretación del artículo 53 inciso d) de la Ley Orgánica del Colegio de Licenciados en Ciencias Económicas y Sociales es aquella según la cual se prevé un sujeto pasivo genérico para el pago de la contribución parafiscal -timbre- para la participación en contratación pública. La regulación en sí misma guarda conformidad con los límites que contiene la Constitución Política para el ejercicio de la potestad tributaria…’
 
          También la Sala Constitucional ha clasificado como una contribución parafiscal, el aporte que deben hacer las cooperativas a CENECOOP para que se utilice en programas educativos y de capacitación del movimiento cooperativo. Sobre el particular, en el voto n.° 7339-94, indicó lo siguiente:
 
‘II. Asimismo, en cuanto a que la contribución que se impugna no constituye impuesto en razón de que los fondos recaudados se destinan a un ente de naturaleza privado -Centro de Capacitación Cooperativa (CENECOOP)-, no lleva razón el accionante, ya que el destino de lo recaudado por el fisco no es parámetro para determinar si una contribución obligatoria tiene el carácter de impuesto, sino que deben valorarse otros elementos, como lo son el modo de establecer la carga impositiva, que únicamente puede hacerse mediante ley, y quien lo cobra -el Estado-, que en este caso se establece que es a través de un juicio ejecutivo. Obsérvese que no es la primera vez que se impone una carga tributaria para destinarla a particulares, como es el caso del Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas, impuestos que se cobran para destinarlos a los agricultores que se hayan visto afectados por desastres naturales. Estima esta Sala que esta obligación pecuniaria impuesta a las asociaciones cooperativas sí puede considerarse como una verdadera contribución con claros fines económicos-sociales, conocida en la doctrina del Derecho Tributario como ‘contribución parafiscal’, que es impuesta por el Estado pero no figura en el presupuesto general de ingresos y gastos, por lo que recibe la denominación antes referida.
 
          ‘La misma doctrina del Derecho Financiero define la figura como «tributos establecidos en favor de entes públicos o semipúblicos, económicos o sociales, para asegurar su financiación autónoma». Quiere decir, lo anterior, que la contribución parafiscal no constituye una figura distinta de la tributación general.’ (Sentencia número 4785-93, de las ocho horas treinta y nueve minutos del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y tres.)
 
     El Centro de Capacitación Cooperativa (CENECOOP) tiene como finalidad primordial impartir cursos de capacitación en relación con la materia de las cooperativas, no tiene fines de lucro, sino únicamente de formación y capacitación, motivo por el cual, perfectamente encuadra en la figura antes anotada.’
 
          Por último, en relación con el aporte patronal al Banco Popular y de Desarrollo Comunal, en la sentencia n.° 6478-96, estableció lo siguiente:
 
II.- Sobre el fondo: impugna el actor la obligación pecuniaria patronal que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, que a continuación se transcribe, en lo conducente:
 
‘Artículo 5º.- El Fondo de Trabajo Capitalizado se formará por:
 
a) Un aporte del 1/2% mensual sobre las remuneraciones, sean salarios o sueldos que deben pagar los empresarios particulares, los Poderes del Estado y todas las instituciones públicas; y (...)’, alegando violación del derecho de propiedad privada y la libertad de comercio. Sobre las lesiones acusadas, debe recordarse que el monto que se cobra a los patronos para constituir parte del ahorro obligatorio de sus empleados consiste en una contribución parafiscal, en los términos y con las consecuencias que ha definido este Tribunal:
 
‘Esta especial configuración jurídica implica, necesariamente, que los aportes, tanto los de los productores, como los de terceros, incluyendo al Estado, que conforman el Fondo (inciso a) artículo 2° idem), sean verdaderas contribuciones con claros fines económicos y sociales, conocidas en la doctrina del Derecho Tributario, como ‘contribuciones parafiscales’, que son impuestas por el Estado pero no figuran en el presupuesto general de ingresos y gastos, por lo que recibe la denominación antes referida. La misma doctrina del Derecho Financiero define la figura como "tributos establecidos en favor de entes públicos o semipúblicos, económicos o sociales, para asegurar su financiación autónoma’. Quiere decir, lo anterior, que la contribución parafiscal no constituye una figura distinta de la tributación general. (...)’
 
            En todos los casos analizados por el Tribunal Constitucional encontramos un denominador común, y es que estamos frente a una contribución que impone coactivamente el Estado para alcanzar un fin económico o social de un grupo de personas que tienen intereses en común (agricultores, profesionales, cooperativistas, trabajadores, etc.).”
 
         La tesis que estamos siguiendo no fue avalada por el Tribunal Constitucional, en dos votos, el número 4247-98 y el número 6189-98, opiniones consultivas vertidas a propósito del proyecto de ley que dio origen a la ley que se impugna, al indicar, entre otras cosas, lo siguiente:
 
“El análisis que la Sala realiza en este caso, se refiere a la hipótesis en la que los productores, de su propio peculio, debían destinar una suma de dinero y aportarla, obligatoriamente, para contribuir a la constitución del Fondo y así conformar los recursos necesarios para cumplir con los fines que se perseguían con su creación; en esa resolución se aceptó la constitucionalidad de este tipo de contribuciones, dirigidas a financiar actividades sectoriales, como contribución especial, caracterizada por ser obligatoria y debida en razón  del beneficio individual o del grupo social, derivado de una especial actividad del Estado para satisfacer fines sociales, o de regulación o fomento económico. En síntesis, las contribuciones parafiscales revisten naturaleza tributaria y se las establecen coactivamente a quienes se hallen en las situaciones descritas por la ley respectiva, y son destinadas a financiar objetivos específicos, primordialmente estatales, pero encomendados a personas jurídicas especialmente determinadas, caracterizándose por ser manejadas fuera del presupuesto de la República. Estima la Sala que en el presente caso no se dan esas características, porque el legislador, al pretender crear las rentas ordinarias que financien el funcionamiento del ente público no estatal, ha creado un impuesto en vez de una contribución parafiscal, que jurídicamente tiene un tratamiento distinto.”
 
        Como puede observarse de lo anterior, para el Tribunal Constitucional el numeral 7 de la Ley n.° 7837 establece un impuesto, y no una contribución parafiscal, toda vez que se pretenden crear con él las rentas ordinarias que financien el funcionamiento de CORFOGA. Si bien la postura del Tribunal Constitucional es discutible, toda vez que si con el financiamiento del ente se alcanza el objetivo social y económico o se coadyuva con él, amén de que conllevaría la inconstitucionalidad de todas aquellas contribuciones que, en la actualidad, financian otros entes públicos no estatales y corporaciones públicas, estaríamos en presencia de una contribución parafiscal, y no de un impuesto, tal y como se explicó supra; empero, si se concluye que estamos en presencia de un impuesto, los siguientes párrafos del citado artículo [no la norma en su integridad] serían contrarios al Derecho de la Constitución:
         
          (…)
Los montos anteriores serán recaudados y trasladados a la Corporación por las plantas empacadoras o los mataderos de consumo interno. El monto recaudado en una semana se cancelará en la siguiente. Los exportadores de ganado en pie deberán cancelar el monto una vez aprobado el permiso sanitario oficial, lo cual deberán verificar las autoridades aduaneras del país.
Cualquier atraso en el traslado de los recursos retenidos, por parte de las plantas empacadoras o los mataderos de consumo según lo establecido en el párrafo anterior, provocará el pago de intereses equivalentes a la tasa básica que usa el Banco Nacional de Costa Rica en sus operaciones a seis meses plazo, más diez puntos porcentuales. Si el atraso es superior a un mes, el Ministerio de Agricultura y Ganadería le cancelará temporalmente el permiso de funcionamiento a la planta hasta que se ponga al día en el pago de la retención.
La recaudación y entrega de los dineros por parte de las organizaciones o los encargados, estarán respaldadas por un documento que suscribirán la Corporación y el recaudador. En caso de incumplimiento, este escrito se tomará como título ejecutivo en las acciones correspondientes.”
 
         Inconstitucionales, no porque se cree un impuesto con destino específico, aspecto que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme al Derecho a la Constitución (véanse las resoluciones números 4528-99 y 8470-03, en esta última hay tres votos salvados), sino por la elemental razón de que esos recursos no ingresan a la Caja Única del Estado ni se incorporan al presupuesto nacional, de conformidad con los numerales 176 y 185 de la Carta Fundamental (principios de universalidad y no afectación de los recursos en su expresión contable). En esta dirección, el Tribunal Constitucional, en el voto n.° 3968-98, opinión consultiva, la cual ratificó en los votos n.° 4247-98 y n.° 6198-98, también opiniones consultivas, indicó lo siguiente:
 
“(…) en la medida en que el artículo 6 del proyecto [se refería al numeral del proyecto de ley de ‘Creación de impuestos para financiar el Instituto de Desarrollo Agrario y el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal] simplemente procure esa habilitación, no hay quebranto de la Constitución. Ahora bien: si de acuerdo con el artículo 176 de la Constitución, el presupuesto nacional ha de comprender todos los ingresos probables de la administración pública, lo que hace referencia a una previsión o cálculo de ingresos que permite al legislador estar en situación de conocer la magnitud previsible del rendimiento de impuestos nacionales como los que crea el proyecto, estos últimos deben cumplir el ciclo presupuestario, y, para que esto sea posible, necesariamente han de ingresar a la contabilidad nacional a que el artículo 185 de la Constitución se refiere y sumarse a la previsión de ingresos que menciona el artículo 176. En tanto no soslaye el artículo 6, en su interpretación y concreta aplicación, este camino impuesto por la Constitución, lo que en él se dispone no es inconstitucional.”
 
          Así las cosas, si se subsume la contribución que impone el numeral 7 dentro de la figura de la contribución parafiscal, no se vulneran los artículos 176 y 185 constitucionales; sin embargo, si se le conceptualiza como un impuesto, sí los quebranta; consecuentemente, en tal supuesto, los párrafos supra reseñados de él serían inconstitucionales.
 
        Por último, en lo referente al quebranto del principio de publicidad en el trámite legislativo, no le asiste la razón al accionante. Ni el Derecho de la Constitución, ni el Derecho Parlamento (conjunto de principios –fuentes axiológicas-, normas –fuentes normativas- y usos y costumbre –fuentes sociológicas- que regulan la organización, el funcionamiento y los procedimientos parlamentarios) exigen que, cuando se aprueba un texto sustitutivo en un órgano parlamentario en el iter legislativo, se deba publicar en el Diario Oficial La Gaceta. Lo que se deriva del principio de publicidad y del numeral 117 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, es que el proyecto de ley debe publicarse en ese medio de comunicación; las distintas modificaciones que, por la vía de las mociones de fondo, que presentan y aprueban los diputados y órganos parlamentarios, se le van introduciendo al texto base o proyecto de ley, no requieren de cumplir con este trámite.  Nuestra postura parte de un fundamento normativo y lógico. En primer término, porque el inciso ch) del numeral 163 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, que regula el trámite en primer debate de las mociones de texto sustitutivo en las Comisiones Permanentes con Potestad Legislativa Plena, no exige la publicación, en el eventual caso de que se adopte. Esta norma, recoge una práctica y costumbre parlamentaria – fuente sociológica-, de vieja data, en el sentido de no publicar los textos sustitutivos adoptados, salvo que así lo acuerde el órgano parlamentario.
 
           En segundo lugar, la tesis que estamos siguiendo también encuentra respaldo en el numeral 83 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el cual, en forma expresa, señala que los dictámenes no se deben publicar en el Diario Oficial La Gaceta, salvo si la Comisión lo acuerda expresamente. En esta dirección, se puede afirmar que, si el Derecho Parlamentario no exige la publicación de los dictámenes, los cuales, obviamente, han modificado significativamente el proyecto original presentado y publicado, con mucho menos razón se deben publicar los textos sustitutivos, los cuales constituyen simples textos bases para encausar la discusión y la votación en el órgano parlamentario.
 
        Más aún, en este análisis no podemos dejar de lado el hecho de que la potestad de enmienda es un derecho sujeto a límites. A partir de la creación del Tribunal Constitucional, este Órgano Fundamental del Estado, en una jurisprudencia acertada, orientadora, constante y contundente, ha sostenido que, con base en el principio de conexidad, no es posible sustituir un proyecto de ley original cuando se varía la materia que regula o se altere su sustancia (véase el voto n.° 786-94), ya que en estos casos se debe presentar una nueva iniciativa, la cual debe tramitarse con una rigurosa aplicación del procedimiento parlamentario. Por consiguiente, “(…) un concepto nuevo invalidante será aquel que altere sustancialmente el contenido y alcance…” (Véase el voto n.° 1919-96). Así las cosas, debe tenerse en cuenta que “(…) la inclusión de modificaciones a un proyecto de Ley, por vía de mociones de fondo, debe, en buena técnica legislativa, limitarse a cambiar el sentido o las consecuencias de ciertas disposiciones, y nunca a la introducción de temas novedosos y desconocidos para los diputados que intervienen en la dinámica legislativa, por cuanto ello implicaría la desnaturalización del trámite legislativo y la utilización de las figuras de la ‘moción de fondo’ para –en realidad- provocar la discusión de un verdadero ‘nuevo proyecto’.” (Véase el voto n.° 3220-00. Las negritas no corresponden al original).
 
        Vistas las cosas bajo este prisma, resulta ociosa la publicación de los textos sustitutivos que se aprueban en el seno de los órganos parlamentarios, por la elemental razón de que ello sólo tendría sentido cuando se introduzcan conceptos o regulaciones novedosas, acción que prohíbe el Derecho de la Constitución, o cuando así lo acuerde el órgano parlamentario con un fin específico o necesario para el trabajo parlamentario. Dicho de otra forma, si existiera una diferencia sustancial entre el proyecto original y los dos textos sustitutivos, tal y como lo afirma el accionante aunque no lo demuestra, la publicación de estos últimos no tendría el efecto de enervar el vicio de inconstitucionalidad.
 
De otra parte, la Sala ha admitido que no siempre, la falta de publicación en un determinado momento procesal, constituya un vicio invalidante del procedimiento legislativo. Al respecto indicó:
La Sala no estima que esta circunstancia lesione el principio de publicidad, típico del procedimiento legislativo: este principio, en primer lugar, no se satisface por un acto único, como, por ejemplo, la publicación de la proposición, sino que se realiza en las diferentes fases del procedimiento, y en la propia publicidad a que están sometidos los trabajos de los órganos legislativos. Además, observa el tribunal que ya admitida la proposición (en el caso sobre el que versa esta opinión), y rendido el dictamen de la Comisión a que se refiere el inciso 3) del artículo 195, éste se publicó, como se estilaba. Por consiguiente, arriba la Sala a la conclusión de que la falta de publicación de la proposición de reforma constitucional de que aquí se trata, no configura un vicio que invalide el procedimiento.” (Véase el voto n.° 11560-2001)
 
         Por las razones apuntadas, no se vulneró el numeral 123 de la Carta Fundamental y 117 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.
 
III.- CONCLUSIÓN.
 
         La Procuraduría General de la República concluye lo siguiente:
 
1.- Si se sostiene que, pese a ser una competencia de naturaleza facultativa y residual la que conservó el Consejo Nacional de Producción en relación con la actividad de ganadería bovina, el numeral 190 impone la obligación efectuar la consulta, ya que este numeral no hace ninguna distinción de grado en cuanto a la afectación de la competencia de la institución autónoma, la Ley n.° 7837, en su integridad, deber declarada inconstitucional. Empero, si se concluye que en este tipo de competencia (facultativas y residuales), no es necesario realizar la consulta constitucional, la citada ley no es contraria al Derecho de la Constitución. 
 
2.- Si se subsume la contribución que impone el numeral 7 dentro de la figura de la contribución parafiscal (tesis que hemos seguido en este estudio), no se vulneran los artículos 176 y 185 constitucionales; sin embargo, si se le conceptualiza como un impuesto, sí los quebranta; consecuentemente, los párrafos supra reseñados de él, serían inconstitucionales.
 
          En el eventual caso de que la acción sea declarada con lugar, y tomando en consideración que el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que en su sentencia anulatoria ese Alto Tribunal está facultado para graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo y la materia, su efecto retroactivo, de acuerdo con las circunstancias previstas en dicho numeral; asimismo, que el artículo 93 del mismo cuerpo normativo regula la posibilidad de que la Sala pondere en su resolución los hechos consumados, cuando éstos fueren material o técnicamente irreversibles, debido a que la resolución anulatoria tendría un fuerte impacto sobre la colectividad (implicaría el cierre del CORFOGA), este Órgano Asesor sugiere tomar en consideración tales circunstancias, a fin de dimensionar los efectos anulatorios de la sentencia.
 
NOTIFICACIONES: Las atenderé en mi despacho, situado en el tercer piso del edifico que ocupa la Procuraduría General de la República en esta ciudad.
 
San José, 26 de febrero del 2004
 
 
 
 
                                                                      Lic. Farid Beirute Brenes
     
                                         PROCURADOR GENERAL ADJUNTO

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