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SCIJ - Asuntos Expediente 04-010400-0007-CO
Expediente:   04-010400-0007-CO
Fecha de entrada:   20/10/2004
Clase de asunto:   Acción de inconstitucionalidad
Accionante:   Defensor Público
 
Procuradores informantes
  • José Enrique Castro Marín
 
Datos del informe
  Fecha:  15/11/2004
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD


ACCIONANTE: J. FEDERICO CAMPOS CALDERON


NORMATIVA CUESTIONADA: ARTÍCULO 114 DEL CODIGO PENAL


EXPEDIENTE: 04-010400-0007-CO


INFORMANTE: LICDO. JOSÉ ENRIQUE CASTRO MARÍN


                                     


 


Señores Magistrados:


 


            El suscrito, Farid Beirute Brenes, mayor, casado, abogado, vecino de San José, portador de la cédula de identidad Nº 1-394-673, en mi condición de Procurador General Adjunto, según acuerdo del Ministerio de Justicia Nº 18 del día 3º de mayo de 1989, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" Nº 92 del día 15 de mayo de 1989, comparezco ante este Honorable Tribunal dentro del plazo indicado en auto de las trece horas cincuenta minutos del veintiuno de octubre del año en curso, para contestar la audiencia otorgada a la Procuraduría General de la República, con motivo de la Acción de Inconstitucionalidad incoada por el Licdo. J. Federico Campos Calderón, en su condición de defensor público de XXX, mediante la cual se alega la inconstitucionalidad del artículo 114 del Código Penal, por considerarlo violatorio del principio constitucional de lesividad, contenido en el artículo 28 de la Carta Magna.


 


I- ALEGATOS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD FORMULADA.


            Básicamente, alega el defensor del acusado XXX como fundamento de su pretensión, que el delito de Tentativa de Suicidio, contenido en el artículo 114 del Código Penal, es contrario al principio de lesividad constitucional que establece el artículo 28 constitucional, en vista de que –independientemente del tipo de sanción, ya sea una pena privativa de libertad o bien una medida de seguridad-, “… no hay lesión o afectación a bien jurídico alguno que merezca la intervención del derecho penal de ninguna forma bajo estos supuestos”.


Se argumenta que la tentativa de suicidio es parte del conglomerado de actos libres y voluntarios del ser humano y que, por tanto, la acción de intentar quitarse la vida no perjudica “… de ninguna forma los bienes jurídicos de terceros, y menos la moral y el orden públicos”.


Finalmente, se cuestiona el señor defensor la desigualdad de trato en el castigo de la tentativa de suicidio con el castigo a quien sí atentó contra bienes jurídicos ajenos (individuales o generales), que afecta la disposición y disfrute de los mismos por parte de los miembros de la sociedad. Por tratarse de la lesión de bienes jurídicos propios y por ser una decisión personal que no interfiere en el ámbito o esfera de los demás, la penalización de esa conducta resulta desproporcionada y lesiva del canon 28 de la Carta Política.


 


II.- POSICION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.


            El único sustento de la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa, se basa en la pretendida confrontación entre la tipificación del delito de tentativa de suicidio y su correspondiente sanción (por medio de una medida de seguridad), con el principio de lesividad constitucional, en el tanto por ser la intención de quitarse la vida una decisión, amén de personal, transgresora únicamente de bienes jurídicos propios –que no ajenos- no es posible que la cubra la acción de la ley; ello por cuanto no daña la moral o el orden público o no perjudica a terceros.


            Dicho razonamiento es insostenible, lo que conduce a mantener la constitucionalidad[1][1] de la norma atacada, con fundamento en las siguientes consideraciones:


            El argumento de que la tentativa de suicidio no debe punirse, porque no cae en ninguno de los supuestos del artículo 28 constitucional, es sofístico. Parte de una concepción disgregada de un principio capital: la unidad de la Constitución.


            En efecto, considerado como el principio más importante de interpretación de la Constitución, lo entiende la doctrina así:


“…El principio de unidad de la Constitución supone que una particular determinación constitucional no puede considerarse aisladamente ni puede ser interpretada exclusivamente a partir de sí misma.   La determinación constitucional particular está en conexión de sentido con el resto de preceptos de la Constitución, los cuales forman una unidad interna.  Del contenido global de la Constitución resultan ciertos principios y decisiones fundamentales, a las cuales las concretas determinaciones constitucionales están subordinadas (…) toda determinación constitucional deberá ser interpretada de modo que sea compatible con aquellos principios constitucionales elementales y decisiones fundamentales del constituyente…”[2][2]


 


Sobre el particular, acota Hesse que con este principio se pretende que:


“…los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos deben ser coordinados de tal modo en la solución del problema que todos ellos conserven su identidad.  Allí donde se produzcan colisiones no se debe, a través de una precipitada “ponderación de bienes” o incluso abstracta “ponderación de valores”, realizar el uno a costa de otro.  Por el contrario, el principio de la unidad de la Constitución exige una labor de “optimización”:  se hace preciso establecer los límites de ambos bienes a fin de que ambos alcancen una efectividad óptima.  La fijación de límites debe responder en cada caso concreto al principio de proporcionalidad: no debe ir más de lo que venga exigido por la realización de la concordancia entre ambos bienes jurídicos…”[3][3]


 


            Las dos citas anteriores nos conducen a una esfera de análisis no mencionada por el accionante: la protección a la vida que otorga el artículo 21 constitucional. En este sentido, dicho numeral no hace diferencia alguna entre la vida humana propia y la ajena; no dice, por ejemplo: “La vida humana ajena es inviolable”. En otras palabras, por decisión del Constituyente, la vida humana –indiferentemente de quién sea, ora propia, ora ajena- es inviolable y por ende, indisponible.[4][4]


            En esa línea de discurso, debe anotarse, entonces, que si tenemos por cierto que las normas de la Constitución Política deben formar un todo orgánico, en donde ninguna de ellas puede sobreponerse a la otra, salvo en el evento de colisión de intereses –que no es el caso de comentario- y que el principio de unidad de la Constitución ordena que las normas de la Carta Magna han de ser interpretadas de tal forma que se eviten contradicciones entre sí, forzosamente habremos de llegar a la siguiente conclusión: a pesar de que la vida humana no está contenida taxativamente dentro de los supuestos del 28 constitucional, es un hecho que recibió protección de parte del Constituyente originario y no sería válido –sin vaciar de contenido su sentido- concluir que solamente los eventos descritos en el artículo 28 son los únicos límites a la actuación ciudadana, y por ende, los únicos susceptibles de ser sancionados penalmente.[5][5]


            Al establecerse en el artículo 21 constitucional la inviolabilidad de la vida humana, en general, sin distingos, parece totalmente apropiado, razonable y sobre todo, proporcional, que se castigue a quien atenta contra un derecho fundamental catalogado de inviolable –y por ende indisponible- con una medida de seguridad, que actúa como una especie de compensación: el atentado contra la vida humana ajena se castiga con pena de prisión, por sus graves consecuencias; el atentado contra la propia, se castiga con una medida de seguridad consistente en un adecuado tratamiento psiquiátrico.  


            Vano sería insistir sobre la importancia de la protección a la vida humana y más necio sería cuestionar su inviolabilidad; la vida humana, tal y como lo recogen y reconocen cientos de autores de las más diversas disciplinas, es el derecho humano supremo, el derecho humano por excelencia, del cual derivan todos los demás y que, por lógica, sin él, los demás carecen de sentido:


“Es importante analizar el derecho a la vida, ya que, sin duda alguna, la vida es el fundamento, la condición necesaria y determinante de la existencia de la persona humana; es inherente a la persona humana. De ello se deriva el principio de la inviolabilidad de la vida humana, de modo que es deber de la sociedad y el Estado su protección. Es el más elemental y fundamental de los derechos humanos y del cual se despliegan todos los demás. El más inmediato derecho vinculado al derecho a la vida es el derecho a la integridad física y psíquica.” Voto N° 4423-93 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de las doce horas del siete de setiembre de 1993.


 


"Doctrina y Filosofía a través de todos los tiempos han definido a la vida como el bien más grande que pueda y deba ser tutelado por las leyes, y se le ha dado el rango de valor principal dentro de la escala de los derechos del hombre, lo cual tiene su razón de ser pues sin ella todos los demás derechos resultarían inútiles, y precisamente en esa media es que debe ser especialmente protegida por el Ordenamiento Jurídico. En nuestro caso particular, la Constitución Política en su artículo 21 establece que la vida humana es inviolable…” Voto N° 5130-94 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de las diecisiete horas treinta y tres minutos del siete de setiembre de 1994.


 


 


Por lo que viene dicho, el análisis de permisión o de prohibición que deben hacer los ciudadanos, a fin de conocer qué está prohibido y qué permitido, no debe quedarse rezagado solamente en el contenido del 28 constitucional. Aún y cuando es de dudosa validez argumentar que el intento de suicidio no lesiona la moral o el orden público, es lo cierto que, independientemente de esta arista, si el principio de unidad de la Constitución obliga a interpretar sus normas en forma armónica, debemos concluir que el principio de lesividad constitucional también debe tener por integrado, dentro de los eventos de prohibición, el atentado contra la vida humana, tanto propia como ajena, porque así lo ordena una norma –a través de su protección- de igual rango.


En concordancia con lo hasta aquí sostenido, la Acción de Inconstitucionalidad debe ser rechazada, lo cual sugerimos.


Para notificaciones señalo mi oficina en la Procuraduría General de la República.


 


   San José, 15 de noviembre de 2004.


 


 


 Farid Beirute Brenes


PROCURADOR GENERAL ADJUNTO


    


Jecm/


 


 


 



 




[1][1] En contra, avalando su inconstitucionalidad: LLOBET RODRIGUEZ, Javier. Delitos en contra de la Vida y la Integridad Corporal. (Derecho Penal Parte Especial I). San José, Ediciones Jurídicas Areté, 1999, pag. 176.


[2][2] Cita de la sentencia del Tribunal Constitucional alemán, de 23 de octubre de 1951, en el libro del autor DANÓS ORDOÑEZ, Jorge. Los derechos a la igualdad y no discriminación por razón de sexo en el Derecho Constitucional. En: Disminución sexual y aplicación de la Ley. Lima, agosto 2000. Revista Defensoría del Pueblo, pag. 152.


[3][3] Ibídem, pag 153.


[4][4] El Tribunal Constitucional español, en su sentencia 120 de 27 de junio de 1990, expresó que: “Tiene, por consiguiente, el derecho a la vida un contenido de protección positiva que impide configurarlo como un derecho de libertad que incluya el derecho a la propia muerte…” MUÑOZ, Juan Andrés. Los límites de los Derechos Fundamentales en el Derecho Constitucional español. Pamplona, editorial Arazandi, 1998, pag. 130.


[5][5] Incluso, hasta podría intentarse la tesis –sostenible por cierto- de que el límite a esas actuaciones los impone la ley, mas si la restricción proviene de la misma Constitución, toda actuación debe ceder, sobre todo si se trata de la protección proactiva de un derecho fundamental.


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