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SCIJ - Asuntos Expediente 05-001001-0007-CO
Expediente:   05-001001-0007-CO
Fecha de entrada:   01/02/2005
Clase de asunto:   Acción de inconstitucionalidad
Accionante:   CORRALES BOLAÑOS JOSE MIGUEL
 
Procuradores informantes
  • Fernando Castillo Víquez
 
Datos del informe
  Fecha:  21/02/2005
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Texto del informe
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD N° 05-001001-0007-CO-
PROMOVENTE:     JOSÉ MIGUEL CORRALES BOLAÑOS.
CONTRA:    EL ARTÍCULO 96, INCISO B) DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL.
 
INFORMANTE:     Dr. Fernando Castillo Víquez
 
Señores Magistrados:
 
Yo, Ana Lorena Brenes Esquivel, mayor, casada, abogada, vecina de Curridabat, cédula 4-127-782, en mi condición de PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, según Acuerdo único, artículo tercero, del Consejo de Gobierno, adoptado en la sesión ordinaria n.° 93 del 23 de marzo del 2004, publicado a La Gaceta N° 82 del 28 de abril de ese mismo año, ratificado por Acuerdo Legislativo N° 68189-04-05 en sesión ordinaria del 21 de julio del 2004, publicado a La Gaceta N° 158 del 13 de agosto del 2004, con el debido respeto contesto la audiencia que confiere la resolución de las 13 horas 30 minutos del 2 de febrero del 2005, notificada el 3 del mismo mes, acerca de la acción de inconstitucionalidad interpuesta por JOSÉ MIGUEL CORRALES BOLAÑOS.
 
Según informa dicha resolución, este proceso es promovido a fin de que se declare inconstitucional “(…) el artículo 96 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por estimarlo contrario a lo dispuesto en los artículos 10 y 121 inciso 22) de la Constitución Política”. “La norma se impugna en cuanto establece la posibilidad de que un grupo no menor a diez diputados plantee consulta previa de constitucionalidad respecto de reformas al Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa. Considera el accionante que dicha norma resulta contraria al principio de autorregulación de Parlamento. El artículo 10 de la Constitución Política dispone que corresponde a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia conocer de las consultas sobre proyectos de reforma constitucional, de aprobación de convenios o tratados internacionales y de otros proyectos de ley, según se disponga en la ley.  Las reformas al Reglamento Legislativo no constituyen leyes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Constitución Política, sino acuerdos legislativos. En consecuencia, la norma impugnada excede los alcances contemplados en el artículo 10 constitucional que se refiere expresamente a ‘proyecto de ley’. La intención de brindar a la Asamblea Legislativa la posibilidad de darse su Reglamento, radica en la necesidad de que su funcionamiento pueda adaptarse a las exigencias que los cambios sociales, políticos y económicos requiera”.
 
I.-      SOBRE EL FONDO.
 
El meollo de la cuestión está en determinar si la Asamblea Legislativa incurrió en el vicio de inconstitucionalidad que se le atribuye a la norma, al facultar al menos a diez diputados a plantear consultas de constitucionalidad facultativas cuando se trata de reformas al Reglamento de la Asamblea Legislativa, toda vez que la Carta Fundamental únicamente admite este tipo de consultas cuando se trata de proyectos de ley.
 
Coincidimos con el accionante que las reformas al Reglamento de la Asamblea Legislativa no se aprueban mediante el trámite de la ley, sino a través del procedimiento del acuerdo legislativo o parlamentario, el cual está normado en el artículo 124 constitucional, indicando que no tienen carácter de ley, ni requieren los trámites de esta los acuerdos de la Asamblea Legislativa para darse su Reglamento Interior, ni sus modificaciones o reformas, los cuales se votan en una sola sesión, lo que no significa que su discusión se circunscribe a un solo día, no requieren de la aprobación del Poder Ejecutivo y deben ser publicado en el periódico oficial La Gaceta.
 
También avalamos la postura del accionante, en el sentido de que la tramitación de los proyectos de ley tiene un procedimiento diferente del que siguen los acuerdos legislativos. En efecto, así lo confirma el numeral 205 del Reglamento de la Asamblea Legislativa que regula el trámite de este tipo de actos parlamentarios.  Incluso, en el caso de las reformas totales o parciales al Reglamento de la Asamblea Legislativa, mediante acuerdo n.° 4084 de 14 de junio de 1999 se hizo una interpretación donde se regula la forma de tramitarlas. Desde esta perspectiva, el trámite de la reforma al Reglamento de la Asamblea Legislativa difiere del trámite que sufren los proyectos de ley.  En pocas palabras, una reforma al Reglamento del Parlamento, desde el punto de vista técnico-jurídico, no se puede asimilar a un proyecto de ley.
 
Tampoco discrepamos con el accionante sobre los alcances de principio autonormativo que el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) le otorgan al Parlamento, lo cual le permite dictar las normas, claro está en absoluto respeto con aquel, toda vez que este cuerpo normativo también está sujeto al principio de supremacía constitucional, que regulan la organización, el funcionamiento y los procedimientos parlamentarios.    En esta dirección, estamos claro que este principio garantiza la independencia del Parlamento frente a los otros Poderes constituidos y, consecuentemente, estamos en presencia de una materia de exclusivo resorte del Parlamento, tal y como lo ha reconocido la Sala Constitucional en los votos n.° 8611-98, 1311-99 y 398-05, reseñados por el diputado Corrales Bolaños.
 
Dicho lo anterior, donde si no tenemos la misma certeza que el accionante, prima facie, es en lo referente a que el Poder Reformador no ideó el mecanismo de consulta de constitucionalidad facultativa para los supuestos de reformas al Reglamento.
 
En nuestra búsqueda de cuál fue la intención del constituyente, nos dimos a la tarea de analizar las actas del expediente legislativo n.° 10.401, “Reforma a los Artículos 10, 48, 105, 128 y adición del artículo 153 bis de la Carta Fundamental”, iniciativa del accionante y otros señores diputados. El propósito de esta reforma originalmente era, entre otras cosas, el crear una Sala Constitucional que conociera de la acción de inconstitucionalidad, los recursos de amparo y hábeas corpus, los vetos a que se refiere el numeral 128 constitucional, las incompatibilidades y pérdidas de credenciales de los funcionarios públicos y los conflictos de atribuciones de Poderes, órganos e instituciones del Estado.
 
Concomitantemente a su trámite, el Poder Ejecutivo le dio un fuerte apoyo político a la iniciativa de la creación de la Sala Constitucional. Prueba de ello, es que, mediante el decreto ejecutivo n.° 18703-P-J de 13 de diciembre de 1988, nombró una Comisión con el propósito de establecer las necesidades de aprobación de los proyectos de ley de interés del Poder Judicial. Esta Comisión podía además recomendar las modificaciones que resultaran necesarias para actualizarlos, así como redactar los proyectos de ley tendientes a agilizar la administración de justicia. La Comisión estuvo integrada por dos representantes del Poder Judicial,  dos del Poder Legislativo, dos del Poder Ejecutivo, uno del Tribunal Supremo de Elecciones, el Presidente del Colegio de Abogados, en ese entonces Dr. Enrique Rojas Franco y los juristas Rodolfo Piza Escalante y Bernardo Van Der Laat Echeverría. La Comisión debía rendir su informe antes del primero de abril de 1989, ya que, mediante decreto ejecutivo n.° 18826-P-J- de 31 de enero de 1989, se le amplió el plazo original.
 
Según se infiere de la intervención que hizo en el Plenario Legislativo el 25 de abril de 1989[1] el Ministro de Justicia y Gracia, en ese entonces el Dr. Luis Paulino Mora Mora, quien, junto con el Lic. Luis Fernando Solano Carrera, Procurador General de la República en ese momento, eran los representantes del Poder Ejecutivo en la susodicha Comisión, la Comisión que se integró[2] para estudiar la reforma constitucional de creación de la Sala Constitucional, de conformidad con el numeral 195 constitucional y las normas del Reglamento de la Asamblea Legislativa, fue asesorada por un grupo de expertos[3]. 
 
El informe que rindió la comisión legislativa fue conocido por la Comisión que nombró el Poder Ejecutivo a que hemos hecho referencia supra,  introduciendo una serie de cambios de naturaleza formal, siendo el de mayor importancia la supresión del numeral 153 bis que se proponía, “… pues no es de buena técnica legislativa introducir en la Constitución Política un artículo bis. Y además, el contenido de ese artículo bien pudo llevarse al numeral 10, según la redacción propuesta por la comisión, dado que es materia de esta norma y resulta congruente su ubicación en el capítulo correspondiente a las disposiciones preliminares de la Constitución Política”[4]. Además, se normó el tema del control previo de constitucionalidad, asunto que no estaba contemplado en el proyecto originalmente presentado[5]. Lo cierto del caso es que, después de la intervención del Ministro de Justicia y Gracia y de las explicaciones que brindó a los diputados, ese mismo día,  se aprobó un texto sustitutivo al texto original presentado, el cual prácticamente selló la suerte de la iniciativa que creó la Sala Constitucional.
 
Ahora bien, los antecedentes legislativos de la reforma constitucional que creó la Sala Constitucional no aportan mayores elementos de juicio sobre el tema en estudio, ya que su discusión principal se centró en si las competencias que se le estaban otorgando vulneraban o no las que la Carta Fundamental le atribuyen al Tribunal Supremo de Elecciones.
 
En vista de lo anterior, también nos dimos a la tarea de consulta los antecedentes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, expediente legislativo n.° 10.273, “Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional”, donde encontramos una interesante discusión entre los expertos que asesoraron la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos (don Rodolfo Piza Escalante, don Rubén Hernández Valle, don José Miguel Villalobos Umaña, entre otros), el Ministro de Justicia y Gracia y los diputados, en especial con el accionante. En efecto, se puede afirmar que la discusión central sobre la consulta de constitucionalidad facultativa giró en torno a la vinculatoriedad o no de la opinión consultiva o dictamen de la Sala Constitucional.  No obstante ello, encontramos una intervención del Dr. HERNÁNDEZ VALLE que toca el tema que nos ocupa, aunque en forma colateral. Al respecto, indicó lo siguiente:
 
“Creo que este tema es muy polémico. Personalmente, estoy en contra de la consulta. Creo que se podría llegar a una fórmula de transacción, porque la idea es que se avance y sería como se hace en Francia, dejarla para los tratados internacionales y eliminarla para las leyes en cuanto al fondo. Pienso que se debe eliminar en el artículo 100 el punto b), que dice: ‘Respecto de cualquiera otros proyectos de ley’.
 
Creo que eso es lo que va a despertar polémica en el Plenario y podría ser una de las razones por las que este Proyecto se malogre, porque podrían decir que se está perdiendo soberanía.
 
Creo que es un aspecto que no es de mayor relevancia dentro de la justicia constitucional, que podría ser uno de los puntos que atasquen, innecesariamente, la aprobación del proyecto. (Acta No.23- 21 Junio 1989- Folio 841).
 
El punto de discusión son los proyectos de ley ordinarios, que están en el inciso b). En todo caso, el artículo 10 de la Constitución, en la nueva versión, dice que serán consultables los proyectos que determine la ley. Entonces, la ley puede establecer cuáles pueden proyectos son sometidos a consulta, aquí se podría establecer que son los proyectos de aprobación de tratados, de actos o contratos administrativos que requieren aprobación legislativa, y en todo caso, no son muchos, pero sí son muy importantes y los proyectos de reformas al Reglamento de la Asamblea Legislativa”. (Acta No.23- 21 Junio 1989- Folio 842. Las negritas no corresponden al original).
 
Ahora bien, para despejar la incógnita debemos tratar, aunque sea en forma breve, el tema de la naturaleza jurídica del Reglamento.  Queda claro de todo lo dicho hasta acá, que el Reglamento no es una ley. Según HERNÁNDEZ VALLE, ni siquiera puede dársele el carácter de acto con valor de ley, como sucede en el ordenamiento jurídico español e italiano, “(…) pues en Costa Rica sólo reúnen tal condición los decretos de facto, los decretos de urgencia y las convenciones colectivas de trabajo”.  Según este autor, estamos en presencia de un acto legislativo reforzado con pleno contenido normativo. Se trata, pues, de un acto normativo sui generis (Véase HERNÁNDEZ VALLE, Rubén. Derecho Parlamentario Costarricense. Investigaciones Jurídicas S.A., San José, 1991, pp. 42-45). En la misma tesis se encuentra ARGUEDAS RAMÍREZ, para quien también es un acto normativo sui generis (Véase ARGUEDAS RAMÍREZ, Carlos. La Iniciativa en la Formación de la Ley. Juricentro, San José, 1979, p. 80). MUÑOZ QUESADA lo define como un acto legislativo de naturaleza especial distinto del reglamento administrativo porque no complementa ninguna ley y de la ley, porque el artículo 124 de la Constitución Política expresamente afirma que este acto legislativo lo será, sin tener carácter de ley (Véase MUÑOZ QUESADA, Hugo Alfonso. La Asamblea Legislativa en Costa Rica. Editorial Costa Rica, San José, 2° edición, 1981, p. 60). Por su parte, FERNÁNDEZ BRENES se engarza dentro de esta línea de pensamiento, al señalar que se trata de un acto sui generis de la Asamblea, que tiene evidente contenido normativo, “(…) en tanto define y regula los diversos procedimientos parlamentarios y la ‘interna corporis’, esto es, la organización interna de la Asamblea”. (Véase FERNÁNDEZ BRENES, Silvia Consuelo. “La Potestad de Autoformación de la Asamblea Legislativa”. Universidad Escuela Libre de Derecho, San José, 2004, p. 72).
 
Además, la Sala Constitucional, en el voto n.° 5845-00, expresó que  el “(…) procedimiento para la adopción, modificación e interpretación del Reglamento de la Asamblea Legislativa es el acuerdo legislativo, que requiere de un debate y mayoría calificada para su adopción; no es el trámite de ley con lo que se excluye la participación del Poder Ejecutivo”.  (Las negritas no corresponden al original).
 
Como fundamento en lo anterior, una primera línea argumentaría sería aquella que exprese que, al no ser una ley el Reglamento de la Asamblea Legislativa, sus reformas no se tramitan como proyectos de ley, ya que esa categoría está reservada para aquellas propuestas que, luego de transitar por el iter legislativo diseñados para este fin, de ser aprobados por la Cámara, se convierten en leyes de la República.  Desde esta perspectiva, resultaría forzoso y anti-técnico el pretender subsumir dentro de la expresión “proyectos de ley” las reformas, parciales o totales, al Reglamento de la Asamblea Legislativa.
 
Además, y al estar ante una competencia atribuida por la Constitución Política a la Sala Constitucional que incide en otra del Parlamento (la autonormativa), la interpretación del texto constitucional, desde ninguna perspectiva, puede ser ampliativa, sino que debe resguardar y preservar los equilibrios diseñados por el Poder Reformador. Lo anterior significa, ni más ni menos, que habría acontecido el vicio de inconstitucionalidad que se le imputa a la norma, y así debería ser declarado por el Tribunal Constitucional.  Con base en el principio de interpretación constitucional de la corrección funcional, que expresa que el interprete del Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) no debe desvirtuar la distribución de competencias y el equilibrio entre los Poderes y otros órganos y entes del Estado diseñado por el constituyente, estando obligado a respetar el marco de distribución de funciones estatales consagradas por la Constitución, en el asunto de estudio, deberíamos respetar las competencias exclusivas del Poder Legislativo. Al respecto, el Tribunal Constitucional español, en la sentencia 76/1983 del 5 de agosto, ha indicado que como consecuencia de su función de interprete supremo de la Constitución “(…) le corresponde custodiar la permanente distinción entre la objetivación del poder constituyente y la actuación de los poderes constituidos…”. (Véase DANÓS ORDÓNEZ, Jorge. “Los Derechos a la Igualdad y la no Discriminación por Razón de Sexo en el Derecho Constitucional”. Defensoría del Pueblo. Lima, n.° 388, agosto 2000, p. 154).
 
Resultaría claro del texto constitucional que la competencia del Tribunal Constitucional en este aspecto específico (atribuciones que el Derecho de la Constitución le otorga al Parlamento en forma exclusiva para garantizar su independencia frente a los otros Poderes constituidos), es precisa y cerrada (numerus clausus) y, por consiguiente, no podría ser extendida a otro tipos de actos del Parlamento, como sería los del control político o los de regulación interna. Dicho de otra forma, la participación del Tribunal Constitucional en la dinámica interna de la Asamblea Legislativa como control previo de constitucionalidad solo sería constitucionalmente válida cuando existe una norma de ese rango que lo habilite para ejercer la competencia, lo cual significa, que el legislador, en el uso de la potestad de legislar, no la podría atribuir, ya que esta sería una materia de contenido constitucional reservada al poder constituyente en cualquiera de sus modalidades.
 
Una segunda línea argumentativa diametralmente opuesta a la que hemos reseñado, también debe ser expuesta en este informe. De acuerdo con nuestro punto de vista, no cabe duda de que, en todos los Estados democráticos, es incuestionable el valor normativo de la Constitución y, por consiguiente, la sujeción de todos los Poderes constituidos al Derecho de la Constitución es un imperativo categórico, entre ellos, obviamente, la Asamblea Legislativa, pues las competencias ha de ejercerse conforme a él para que los actos que se adopten resulten válidos y eficaces. Parafraseando al Tribunal Constitucional español, como el legislador está vinculado por la Constitución la constatación de que la reforma al Reglamento la ha infringido destruiría de todo valor al acto parlamentario (Véase la sentencia 66/1985 del 23 de mayo de 1983).
 
Para garantizar los valores fundamentales del Estado democrático y social de Derecho, el Derecho de la Constitución le asigna a la Sala Constitucional la competencia de ser su intérprete supremo.  Lo anterior significa, ni más ni menos, el ejercicio del control de constitucionalidad sobre los actos que se derivan de las competencias de los órganos y entes públicos, lo que no supone una limitación sobre las competencias exclusivas que el Derecho de la Constitución les otorga, por la elemental razón de que estas han de ejercerse conforme a él. Nótese que el objeto de la jurisdicción constitucional es, entre otros, el garantizar el principio de supremacía constitucional (véanse el artículo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y el voto n.° 564-98 de la Sala Constitucional). Además, la “(…) Constitución en su unánime concepción contemporánea, no sólo es ‘suprema’ en cuanto criterio de validez de sí misma y del resto del ordenamiento, sino también conjunto de normas y principios fundamentales jurídicamente vinculantes, por ende, exigibles por sí mismos, frente a todas las autoridades públicas…” (Véase el voto n.° 3194-92). Dicho de otra forma, el control previo de constitucionalidad ampliado a otros supuestos no contemplados en el artículo 10 de la Carta Fundamental, no conllevaría una restricción a la facultad autonormativa de la Cámara en sí misma, pues esta habría de ejercerse necesariamente acorde con el Derecho de la Constitución, lo que supondría su conformación con él en todo momento, de donde resultaría que los mecanismos que estableciera el Legislador para garantizar que las competencias constitucionales se ejerzan dentro del marco constitucional, serían posibles y necesarios, y nunca inconstitucionales. Incluso, y en el caso más severo donde el dictamen resulta vinculante porque la Sala Constitucional ha encontrado vicios de procedimientos, tampoco se estaría creando una limitación o restricción a la potestad autonormativa, ya que sería un contrasentido que la norma reglamentaria, la cual va a normar el procedimiento parlamentario, quebrante el Derecho de la Constitución y muy probablemente el principio democrático y sus componentes (respeto a las minorías, el derecho al uso de la palabra, el derecho al voto, etc.), asunto nuclear del sistema democrático. Pero además existe una razón adicional, y es que eventualmente con la reforma que se introduzca al Reglamento, se podría estar creando un trámite sustancial, el cual, posteriormente, sería parámetro de constitucionalidad, lo que podría provocar no pocos problemas en el diseño de control de constitucionalidad, toda vez que, por la vía de control a posteriori –la acción-, y si se llegara  a la conclusión que la reforma reglamentaria introducida era inconstitucional, provocaría serías dudas si los proyectos de ley o de acuerdos legislativo aprobados con base en esta adolecen del mismo vicio.
 
Con fundamento en lo que venimos afirmando, la idea de que el numeral 10 de la Carta Fundamental agota las competencias de la Sala resultaría no ser tan cierta, pues el legislador podría añadir otras materias u otros asuntos que vengan a potenciar una premisa fundamental que está en la Constitución Política: los Poderes constituidos deben ejercer sus atribuciones con absoluto respeto al Derecho de la Constitución. Así las cosas, la percepción de conceptualizar el ejercicio de las competencias del Tribunal Constitucional como una limitación, restricción o menoscabo de las competencias exclusivas de la Cámara resultaría no ser tan cierta entonces, pues el control de constitucionalidad no limitaría su ejercicio, sino que las encauzaría por los senderos válidos y legítimamente trazados por la Carta Fundamental. En pocas palabras, estaríamos frente a una materia disponible del Legislativo, en el tanto y cuanto coadyuvara a la realización y concretización de los valores, principios y normas constitucionales que no afectaría la exclusividad de la atribución –darse su propio Reglamento e introducir las reformas respectivas-. Desde esta perspectiva, el legislador no incurría en un vicio de inconstitucionalidad al añadir otros asuntos y materias en las competencias del Tribunal Constitucional, por consiguiente el acto normativo dictado –en este caso la norma que se impugna-, no sería contrario al Derecho de la Constitución.
 
Como aclaración previa, y antes de adoptar una posición sobre las dos tesis que hemos esbozado en este informe, advertimos que el vicio que se le imputa a la norma impugnada, no es trasladable al supuesto de la consulta judicial de constitucionalidad, la cual no se encuentra expresamente regulada en el numeral 10 de la Constitución Política, pues alguien podría también afirmar, que el legislador estaría invadiendo las competencias del Poder Judicial, en especial el principio de independencia del juzgador, que es la expresión concreta de ese Poder ante un caso específico.  Decimos que no es asimilable por tres razones. En primer lugar, porque este tipo de control es plenamente subsumible en el primer párrafo del numeral 10 de la Carta Fundamental, cuando se indica que es competencia de este Órgano Fundamental del Estado el declarar la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público; lo anterior significa que el constituyente no se alió de manera absoluta con una técnica de control de constitucionalidad específica, dejando este asunto al legislador, quien bien puede crear diversas modalidades, entre ellas el de la consulta judicial de constitucionalidad, conocida en otras latitudes como la cuestión de constitucionalidad o el control de constitucionalidad concreto.
 
En segundo lugar, porque al ser la Sala Constitucional un órgano del Poder Judicial, aunque con la particularidad de que su inserción en él no le genera dependencia, pues es un órgano fundamental del Estado, a lo sumo estaríamos ante un control intra-judicial, lo que no afectaría la independencia de este Poder.
 
Por último, no debemos olvidar que el Poder Judicial solo está sometido a la Constitución y a la ley (artículo 154), por lo que resulta válido, desde la óptica del Derecho de la Constitución, que el legislador le permita al juez, cuando le asalta una duda sobre la constitucionalidad de la norma que va aplicar al caso concreto, consultar al Tribunal Constitucional.
 
Otro tanto debe afirmarse en relación con los contratos administrativos, los cuales, si bien no tienen el carácter de leyes, se aprueban mediante el trámite de ley lo que implica, necesariamente, que deben tramitarse como proyectos de ley.
 
Como puede observarse de todo lo dicho existen dos tesis respetables sobre el tema analizado. La primera,  y con la advertencia de que las reformas que se introduzcan al Reglamento de la Asamblea Legislativa quedarían siempre sujetas al control de constitucionalidad por medio de la acción de constitucionalidad[6], máxime que, con fundamento en el artículo 73 inciso c) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es parámetro de constitucionalidad, sería darle la razón al accionante, indicando que el legislador, al dictar la norma impugnada, incurrió en un vicio de exceso poder legislativo vulnerando con su actuación el artículo 10 de la Carta Fundamental en relación con el numeral 121 inciso 22) de ese mismo cuerpo normativo. La segunda, por la cual nos inclinamos, consiste en sostener que no se ha limitado la competencia exclusiva que el Derecho de la Constitución le otorga al Parlamento porque esta tiene que ejercer de conformidad con él, además, de que el legislador, bien puede añadir otros asuntos a los expresados en el numeral 10 constitucional, si busca con ello el garantizar el principio de supremacía constitucional.
 
II.-    CONCLUSIÓN.
 
La Procuraduría General de la República, con el respeto acostumbrado, recomienda rechazar la acción por el fondo.
 
NOTIFICACIONES:
Las atenderé en la sede de la Procuraduría General de la República, primer piso.  

 

San José, 21 de febrero del 2005
 
 
 
Ana Lorena Brenes Esquivel
PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA
 
FCV/mvc


[1] Véase el acta de la sesión extraordinaria de la Asamblea Legislativa n.° 161 o en el folio 228 y siguientes del expediente legislativo n.° 10.401.
[2] Estuvo integrada por los diputados Corrales Bolaños, quien la presidía, Avila Solé, Monge Sanabria y Rossi Chavarría.
[3] El grupo estuvo conformado por el Dr. Luis Paulino Mora Mora, la Dra. Eugenia Zamora Chavarría, el Dr. Juan Luis Arias Arias, el Dr. Mauro Murillo Arias, el Dr. Hugo Alfonso Muñoz Quesada, el Dr. Rubén Hernández Valle y el Dr. Rodolfo Piza Escalante.
[4] MORA MORA, (Luis Paulino). Intervención en la Asamblea Legislativa el 25 de abril de 1989. En el acta de la sesión extraordinaria de la Asamblea Legislativa n.° 161 o en el folio 228 y siguientes del expediente legislativo n.° 10.401.
 
[5] Véanse los folios 5 y 6, además del dictamen Afirmativo de Mayoría, folios 180-187, la moción de varios diputados, entre ellos el accionante, aprobada por el Plenario Legislativo en la sesión del 25 de abril de 1989.
[6] En el voto n.° 8611-98 el Tribunal Constitucional expresó lo siguiente: “Esta Sala, desde su sentencia N° 990-92, de las 16:30 horas del día 14 de abril de 1992, ha tratado el tema de un reglamentación interna de la Asamblea Legislativa, señalando que es una potestad que puede ejercer libre y autónomamente, en tanto claro está, no enfrente disposiciones, principios o valores constitucionales”.
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