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SCIJ - Asuntos Expediente 06-001800-0007-CO
Expediente:   06-001800-0007-CO
Fecha de entrada:   15/02/2006
Clase de asunto:   Acción de inconstitucionalidad
Accionante:   Adrián Fumero Patiño. Chiclera Costarric
 
Procuradores informantes
  • Magda Inés Rojas Chaves
 
Datos del informe
  Fecha:  15/02/2006
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE CHICLERA COSTARRICENSE S. A. CONTRA DEL ARTICULO 54 DEL CODIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS.


EXPEDIENTE N° 06-001800-0007-CO.


SEÑORES MAGISTRADOS:


Yo, Ana Lorena Brenes Esquivel, mayor, casada, vecina de Curridabat, con cédula de identidad número 4-127-782, PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, según Acuerdo de Consejo de Gobierno N° 93 del 23 de Marzo del 2004, publicado en la Gaceta número 82 del 28 de Abril del mismo año, ratificado por el Acuerdo Legislativo N° 6189-04-05 de fecha 21 de Julio del 2004, publicado en La Gaceta N° 158 del 13 de agosto del 2004.


Dentro del término otorgado al efecto, contesto la audiencia relativa a la Acción de Inconstitucionalidad que promueve Chiclera Costarricense S. A. en contra del artículo 54 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en la frase que dice “el nuevo término se computa desde el primero de enero siguiente al año calendario en que la respectiva resolución quede firme”, por considerarla contraria al principio de seguridad jurídica, al principio de igualdad y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y del principio de eficacia de la Administración Pública.


El accionante acusa que la frase impugnada establece un supuesto ilimitado de interrupción del curso del término de la prescripción, en los casos en que el contribuyente ha ejercido su derecho al recurso contra una resolución de la Administración Tributaria, con violación a los principios de seguridad jurídica, igualdad jurídica, razonabilidad y eficiencia de la Administración Pública.


La prescripción extintiva tiende a dar certeza en las relaciones jurídicas. Uno de sus presupuestos es la inercia del titular de la facultad o derecho de que se trate. Empero, en el tanto en que dicho titular manifieste y actúe para ejecutar su facultad o derecho, el ordenamiento tutela dicha situación, a través de la interrupción de la prescripción.


I


LA PRESCRIPCION: EXPRESION DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD


Las situaciones pendientes, susceptibles de afectar la esfera jurídica del sujeto pasivo o de la Administración pueden extinguirse por medio de la prescripción. El tiempo tiene un papel en la relación jurídica tributaria, particularmente en orden a su duración, y ello en razón del carácter extintivo propio de la prescripción: en materia tributaria como en otras materias, la prescripción es un modo de extinción de las obligaciones. Esta función de la prescripción tiene como fundamento el principio de seguridad jurídica


Uno de los valores fundamentales que debe satisfacer el ordenamiento es el de la seguridad jurídica. De este principio se ha afirmado que acompaña el desarrollo de la noción “Estado de Derecho” (B, MATHIEU-M, VERPEAUX: Contentieux constitutionnel des droits fondamentaux, LGDJ, 2002, p, p. 703), lo cual no es de extrañar dado el papel que en Filosofía de Derecho se le atribuye.


La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha recogido la seguridad como valor fundamental del Estado Social de Derecho (así, en resoluciones Ns. 5402- 94, 169-95 y 4192-95, entre otros). Y esa caracterización no es de extrañar, ya que la seguridad jurídica es una conditio sine qua non para el logro de otros valores constitucionales:


“En el Estado de Derecho la seguridad jurídica asume unos perfiles definidos como: presupuesto del Derecho, pero no de cualquier forma de legalidad positiva, sino de aquella que dimana de los derechos fundamentes, es decir, los que fundamentan el entero orden constitucional; y, función del Derecho que ‘asegura’ la realización de las libertades. Con ello, la seguridad jurídica no sólo se inmuniza frente al riesgo de su manipulación, sino que se convierte en un valor jurídico ineludible para el logro de los restantes valores constitucionales.”, A, PÉREZ LUÑO: La Seguridad Jurídica, Barcelona, Editorial Ariel S.A., 1991, p.20.


En términos simples, la seguridad exige que el destinatario de las normas jurídicas pueda saber “a qué atenerse” cuando es confrontado con esas normas, pero también se refiere a la certeza en la relación jurídica concreta. Se considera contrario a la seguridad jurídica el que el ordenamiento jurídico permita que una situación permanezca en situación de pendencia en forma indefinida. Es contrario al interés general una prolongada situación de incertidumbre jurídica. Resulta aplicable al efecto lo señalado por la Sala Constitucional, en resolución N. 8390-97 de 16:21 hrs. del 9 de diciembre de 1997:


“La seguridad jurídica...es la situación del sujeto del individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, que sabiendo o pudiendo saber cuáles son las normas jurídicas vigentes, tiene fundamentales expectativas de que ellas se cumplan. Ese valor jurídico pretende dar certeza contra las modificaciones del Derecho, procura evitar la incertidumbre del Derecho vigente, es decir, las modificaciones jurídicas arbitrarias, realizadas sin previo estudio y consulta...”


La seguridad puede presentar una vertiente “subjetiva” referida precisamente a la vigencia de las relaciones jurídicas en que la persona, física o jurídica, puede ser parte. La previsibilidad del derecho se contrapone a la incertidumbre en orden a la aplicación de la norma en el tiempo y, por ende, a la tutela de los derechos fundados u originados en ella. Respecto de esas relaciones, es interés del ordenamiento y, obviamente, de la persona parte de situaciones jurídicas que éstas se resuelvan, a efecto de obtener la necesaria certeza en el desenvolvimiento individual, social e institucional. Para obtener esa certeza, puede ser necesario que se extingan situaciones jurídicas, derechos y obligaciones. En esa medida, como se indicó, la seguridad funda la prescripción. La Sala Constitucional se ha referido a ese fundamento al analizar la constitucionalidad de la fijación de plazos en materia penal. De la jurisprudencia correspondiente interesa destacar la afirmación de que no hay un derecho constitucional a la prescripción. Empero, si la prescripción no es un derecho constitucional, sí lo es su fundamento. Se reconoce un derecho a la seguridad jurídica, que funda la prescripción. En este sentido, la seguridad no sólo es vista a nivel constitucional como uno de los valores fundantes del ordenamiento sino como un derecho fundamental de cada persona, así, resolución N. 4397-99 de las 16:06 hrs. del 8 de junio de 1999 y sentencia N. 4367-2003 de 15:27 hrs. de 21 de mayo de 2003.


Ahora bien, en la prescripción como modo de extinción de las obligaciones deben estar presentes dos elementos: la inercia u omisión de actuación, consciente, por parte de quien resulte legitimado por el ordenamiento para actuar, por una parte y el transcurso del tiempo, por otra parte. Este no corre sino a partir del momento en que el facultado para actuar puede hacerlo jurídicamente. No transcurre el plazo y, por ende, no puede haber inacción o inercia del facultado si está imposibilitado para accionar en ejercicio de su facultad o bien, para reclamar el cumplimiento de su derecho. Entonces, para que la prescripción opere, se requiere que el legitimado esté en posibilidad de actuar en el sentido prescrito por el ordenamiento y en tutela de su facultad o derecho. Si hay imposibilidad de actuación, no hay inercia imputable.


La prescripción extintiva es también un instituto del Derecho Tributario. Constituye, en efecto, un modo de extinción de la obligación tributaria que se produce por el transcurso del plazo legalmente establecido y la inercia de la Administración Tributaria, artículo 35, inciso e) y 51 y siguiente del Código de Tributario. De acuerdo con estas normas, también opera la “prescripción” respecto del ejercicio de las potestades propias de la Administración Tributaria. Prescripción del ejercicio de la potestad de determinar o liquidar la obligación tributaria, pero también prescripción del ejercicio de la potestad de cobrar o de ejecutar la deuda tributaria debidamente liquidada, notificada, vencida y no pagada (artículo 51 del Código Tributario). En fin, prescripción del ejercicio de la potestad sancionatoria (artículo 74 del mismo Código).


El transcurso del plazo propio de prescripción puede ser interrumpido por las causas establecidas en el ordenamiento.


II


LA INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA


Y EL COMPUTO DEL NUEVO PLAZO


La prescripción tiene como uno de sus elementos la inercia del titular del derecho o facultad. Si esa inercia dejare de existir, no corre el plazo de prescripción, por el contrario, se interrumpe. Es por ello que se ha considerado que la interrupción es:


“el efecto jurídico ex lege derivado de determinados actos de ejercicio o de reconocimiento del derecho consistente en la inutilización del plazo de prescripción que transcurría con anterioridad a la concurrencia de dichos actos y, eventualmente, en la necesidad de volver a contarlo por entero cuando aquéllos no llevan al cumplimiento y extinción del mismo”, A.F. MARTIN CACERES: La prescripción del crédito tributario, Instituto de Estudios Fiscales, Marcial Pons, 1994, pp. 134-135.


Dicha autora sostiene que el fundamento de la interrupción es el principio de justicia material, en tanto que tiende a garantizar al titular que ejercita diligentemente su derecho, la satisfacción correspondiente.


Por otra parte, el efecto propio de la interrupción de la prescripción es inutilizar para la prescripción el plazo corrido anteriormente, sea que se tiene como no sucedido el tiempo precedente al acaecimiento del hecho interruptivo, de tal forma que el plazo comienza a correr de nuevo.


Dos disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios se refieren a la interrupción de la prescripción. Son estos los numerales 53 y 54, a cuyo tenor:


“ARTÍCULO 53.- Interrupción o suspensión de la prescripción El curso de la prescripción se interrumpe por las siguientes causas:


a) La notificación del inicio de actuaciones de comprobación del cumplimiento material de las obligaciones tributarias. Se entenderá no producida la interrupción del curso de la prescripción, si las actuaciones no se inician en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de notificación o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de dos meses. En los casos de liquidación previa en que no medie un procedimiento de comprobación, la interrupción de la prescripción se hará con la notificación del traslado de observaciones y cargos a que se refiere el artículo 144 de este Código.


(Así reformado por el inciso e) del artículo 27 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001) b) La determinación del tributo efectuada por el sujeto pasivo.


c) El reconocimiento expreso de la obligación, por parte del deudor.


d) El pedido de aplazamientos y fraccionamientos de pago.


e) La notificación de los actos administrativos o jurisdiccionales tendentes a ejecutar el cobro de la deuda.


f) La interposición de toda petición o reclamo, en los términos dispuestos en el artículo 102 del presente Código.


Interrumpida la prescripción, no se considera el tiempo transcurrido con anterioridad y el término comienza a computarse de nuevo a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en el que se produjo la interrupción.


ARTICULO 54.- Interrupción especial del término de prescripción.


En los casos de interposición de recursos contra resoluciones de la Administración Tributaria se interrumpe la prescripción y el nuevo término se computa desde el 1º de enero siguiente al año calendario en que la respectiva resolución quede firme”.


El artículo 53 sienta las normas generales en materia de interrupción. Entre las causales se encuentra la interposición de una petición o de reclamo. Lo que implica que la acción del sujeto pasivo de la obligación puede generar la interrupción de la prescripción, no de su propio derecho, sino respecto de sus obligaciones. Para que ello opere, debe estarse en los términos del artículo 102 del Código Tributario. Debe estarse, entonces, ante una petición o recurso ante la Dirección General de la Administración Tributaria o ante los gerentes de las administraciones tributarias y de grandes contribuyentes que tengan un poder delegado para resolver. Un poder que debe ser ejercido en el plazo de dos meses, contado desde la fecha de presentación o interposición de la petición o reclamo, tal como lo dispone el mismo artículo.


Pero el artículo 53 no sólo establece las causales generales de interrupción, sino que también dispone sobre el cómputo de plazo. En efecto, se dispone que “Interrumpida la prescripción, no se considera el tiempo transcurrido con anterioridad y el término comienza a computarse de nuevo a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en el que se produjo la interrupción”. El principio en materia de interrupción es que el plazo comienza a correr de nuevo a partir del acaecimiento del hecho interruptivo; el efecto es instantáneo. Empero, en tributario se hace referencia al primero de enero del año siguiente, en razón de lo dispuesto por el artículo 52 del mismo Código, que dispone que el término de prescripción se cuenta desde el primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que el tributo debe pagarse.


Cabría afirmar que las reglas generales establecidas en el artículo 53 corresponden a los principios generales en materia de prescripción tributaria. Así, la legislación española, cuyo artículo 68 admite también la interrupción de la prescripción por la presentación de reclamaciones o recursos de cualquier clase, dispone en el punto 5, como regla general, que: “5. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente”. La excepción está referida a la actuación en vía judicial. En efecto, se establece que cuando la interrupción derive de la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, el ejercicio de acciones civiles o penales y otros supuestos relacionados con actividad judicial, “el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial …”.


Por su parte, el Modelo de Código Tributario del CIAT de 1997, si bien no prevé como causa interruptiva la interposición de reclamos o recursos, sí mantiene la regla de que “interrumpida la prescripción comenzará a computarse nuevamente el término a partir del 1o. de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo la interrupción”, artículo 45.


Es esta regla general la que rompe el artículo 54 del Código Tributario a que se refiere la Acción. El supuesto que se contempla es el de recursos contra resoluciones de la Administración Tributaria. Habría que entender, en primer término, que se trata de recursos o reclamaciones distintos de los previstos en el artículo 102 del Código. De lo contrario, la previsión no tendría utilidad alguna ya que podría considerarse que se trata de un supuesto ya contemplado en el artículo 53, inciso f) del citado Código. Norma que, como se indicó, remite al 102 del Código.


Puesto que se trata de recursos distintos de los previstos en el artículo 102, cabría afirmar que se encuentra cubierto por esta norma especial el recurso del artículo 145, es decir, el recurso que puede interponer el contribuyente o responsable contra las observaciones o el traslado de cargos y cuya resolución se regula en el 146 del Código Tributario. Este numeral fija reglas diferentes a las del artículo 102 en orden a los plazos. En lo que interesa, se dispone que:


“La resolución determinativa deberá dictarse dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo para interponer el reclamo. Cuando no se interponga impugnación, la resolución deberán dictarla el director general de la Administración Tributaria o los funcionarios en quienes él delegue, total o parcialmente, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo indicado”.


La resolución debe ser dictada en el plazo de tres meses a partir del vencimiento del plazo para interponer el reclamo. Un plazo que no puede considerarse per se excesivo. El problema es que el mismo artículo señala que dicho plazo es ordenatorio. Ergo, la Administración Tributaria puede tomar más tiempo para dictar la resolución que corresponda.


Dictada la resolución, ésta puede ser impugnada por el interesado para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, en los términos del artículo 156 del Código Tributario. Contra lo que este órgano administrativo resuelva, el contribuyente puede ejercer la acción contencioso-administrativa. Impugnación que también puede realizar la Administración Tributaria, a partir de la declaratoria de lesividad de lo resuelto por el Tribunal. Recursos que determinarán que la resolución de la Administración no esté firme.


III


EL EFECTO PROLONGADO DE LA


INTERRUPCION


El artículo 54 del Código Tributario constituye una norma no sólo porque se refiere a recursos que no son los del 102, sino respecto de los efectos de la interrupción.


En efecto, como indica el accionante, el artículo rompe la regla en cuanto al cómputo del nuevo plazo de prescripción, por cuanto no corre desde el primero de enero siguiente al año calendario en que sucede el hecho interruptivo, sea la interposición del recurso contra la resolución de la Administración Tributaria, sino que el plazo corre a partir de que la respectiva resolución quede firme. Lo que implica que se interrumpe el plazo de prescripción por todo el plazo que dure la sustanciación del recurso, que bien puede exceder el plazo de tres meses, y hasta que la resolución que se dicte quede firme. Firmeza que puede diferirse en caso de interposición del recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo en los términos del artículo 156 del Código o bien, del recurso contencioso-administrativo.


El artículo 54 dota a la interrupción de la prescripción de un carácter duradero, ya que el plazo comienza a correr de nuevo en un momento posterior a que acaezca la causal de interrupción, sea a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que la resolución correspondiente esté firme. El efecto interruptivo permanece durante toda la sustanciación del recurso o reclamo administrativo. Puesto que no habría resolución administrativa firme, debe entenderse que ese efecto interruptivo permanece hasta que sea resuelto el proceso contencioso-administrativo.


Se acusa que ese efecto interruptivo es contrario al principio de seguridad jurídica, irrazonable, desproporcionado, desigual y a partir de una situación que ciertamente es inusual, como es el plazo tomado por la Dirección de Tributación para notificar su resolución, se acusa la ineficiencia administrativa.


Estima la Procuraduría que en el análisis de esas imputaciones contra el artículo 54 debe tomarse en cuenta los elementos o presupuestos de la prescripción a que se ha hecho referencia anteriormente.


La prescripción supone inercia de la Administración o, en su caso, del contribuyente. La causa interruptora supone una paralización de esa inercia. Quien puede ejercitar su derecho o facultad lo hace y con ello interrumpe la prescripción. Es bajo este entendido que la Procuraduría entra a analizar el artículo 54 en relación con la actuación de la Administración.


Al remitir el cómputo de la prescripción a la “firmeza” de la resolución que resuelva el recurso, el artículo 54 de mérito otorga un efecto prolongado a la causa interruptiva. En este caso, el recurso que debe ser resuelto por la Administración, la cual debe actuar dentro de los plazos fijados por el ordenamiento o bien, al ser estos ordenatorios, dentro de un plazo razonable. En tanto la Administración se sujete a esos plazos o incluso a plazos razonables, no hay riesgo de que prescriba el ejercicio de su potestad o de su derecho al cobro. La Administración puede y debe resolver antes de que el plazo correspondiente a la prescripción venza. Y ello aún cuando se aplicare el efecto instantáneo de la interrupción previsto en el artículo 53 del Código.


Empero, al darle efecto interruptivo por todo el plazo que dure la resolución del recurso en vía administrativa, se mantiene la incertidumbre en orden a la exigibilidad de la obligación tributaria, difiriendo indefinidamente el inicio del plazo de prescripción. La disposición ciertamente beneficia a la Administración Tributaria por cuanto se extiende la exigibilidad de la obligación tributaria en forma indefinida.


No obstante, estima la Procuraduría que dicha situación no se conforma con el principio de seguridad jurídica, en tanto fundamento de la prescripción. Resulta aplicable al respecto, lo establecido por ese Tribunal en resolución N. 878-2000 de 16:12 hrs. de 26 de enero de 2000:


“V.- En este orden de ideas, si se dejase abierta la posibilidad de accionar en procura de derecho, sin respetar el cumplimiento de plazos y términos por el transcurso del tiempo, las relaciones entre las personas se tornarían inseguras, indefinidas, y cada cual podría reclamar "sine die" por sus derechos, no importando lo sucedido en el pasado. Se daría una alteración mayúscula en el control para los propios obligados, porque nunca podrían tener por descargada una obligación como la de otorgar derechos no pedidos o simplemente no utilizados por el beneficiario, que tendría repercusiones sobre otros ámbitos de la actividad de las personas, como el costo de las operaciones (comerciales, industriales, etc.) y de los servicios en el mercado. De esta manera, el principio de seguridad jurídica está en la base de todo ordenamiento, y que se traduce en la necesidad de que las situaciones jurídicas consumadas no se mantengan en estado precario todo el tiempo, con menoscabo del orden público y la paz sociales. Consecuentemente, la prescripción, como institución jurídica que viene a dar término a las relaciones jurídicas en virtud de un plazo o término determinado, coadyuva en esta función primordial, en tanto su objetivo primordial es ordenar y dar seguridad ciertas a las relaciones en sociedad. Por eso, no conviene estimular situaciones en las que se genere inseguridad o incerteza en esas relaciones y, por eso, es un tema fundamental de la organización social. (…)”


Se acusa, además, que la frase relativa al cómputo del nuevo plazo de prescripción violenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que la prescripción es un instituto que pondera exigencias de seguridad jurídica con exigencias de justicia material. Estima la Procuraduría que el artículo 54 aplicado en vía administrativa no resulta razonable ni proporcionado. Lo razonable es que en tratándose de estos recursos en el cómputo de la prescripción interrumpida se aplique el principio del artículo 53 del Código Tributario. Por ende, que el plazo comience a correr a partir del 1 de enero del año calendario siguiente al de acaecimiento de la causa interruptiva. La ausencia de aplicación de este efecto general puede llevar a una duración excesiva y no justificada de los procedimientos tendientes a la resolución del asunto y, en su caso, de su notificación. La aplicación de este artículo en dicha vía difiere indefinidamente el cómputo de la prescripción, con detrimento de la eficacia y eficiencia administrativas. La Administración no encontraría mayor interés en resolver rápidamente y en tiempo los recursos que se le presenten, con irrespeto del derecho del sujeto obligado a que su recurso sea resuelto en un plazo razonable y, en su caso, que su situación respecto de la Administración adquiera certeza.


Las causas interruptivas de la prescripción suponen que no se presenta uno de los elementos de la prescripción, cual es la inercia del titular del derecho. Empero, al permitir el artículo 54 que se dilate indefinidamente el efecto interruptivo estando el asunto en vía administrativa se provoca una inercia de dicho titular. En este caso, amparada por el ordenamiento. Desde esa perspectiva, el artículo 54 en la frase indicada entraña un efecto irrazonable en tanto impide que la inercia administrativa tenga las consecuencias que normalmente le estarían asociadas. Por demás, desde la perspectiva de la justicia material no resulta razonable que se impida el cómputo de la prescripción en supuestos en que la Administración no ejercita diligentemente sus derechos y facultades. En la frase impugnada encontramos una garantía del derecho de la Administración, independientemente de que la Administración sea diligente o no. Ello puede dar margen a que la interrupción supere los plazos de prescripción.


Podría estimarse que es importante evitar que estando en curso el procedimiento administrativo para resolver el recurso, prescriba la obligación. Es de advertir, sin embargo, que el debido respeto por la Administración de los plazos establecidos impide que se presente dicha situación.


Es de advertir, sin embargo, que el artículo 54 puede ser objeto de otra interpretación y que dicha interpretación llevaría a considerar que, bajo los supuestos que se establecen, no existe violación constitucional alguna.


Al disponer el artículo 54 que la interposición de recursos contra resoluciones de la Administración Tributaria interrumpe la prescripción y el nuevo plazo de prescripción se computa desde el 1º de enero siguiente al año calendario en que la respectiva resolución quede firme, puede referirse a la interposición del juicio contencioso-administrativo (el artículo 165 del Código mantiene la denominación de “escrito de recurso” para referirse a la demanda contencioso-administrativa). La prescripción presupone inercia de la Administración. Pero esa inercia no puede ser imputable a la Administración en tanto se trate del proceso contencioso-administrativo. El ordenamiento regula los plazos de este proceso, correspondiéndole al juez velar porque dichos plazos se cumplan. Pero además sanciona con la caducidad la parálisis del proceso imputable al actor. El efecto prolongado de la interrupción dispuesta en el artículo 54 adquiere sentido en el tanto en que se refiera a la vía judicial. Efecto prolongado que es conforme con los principios de razonabilidad y seguridad jurídica. Permítasenos la siguiente cita:


“Respecto de los recursos ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la producción de un efecto interruptivo duradero derivado de su interposición queda justificada por la circunstancia de que la posición que en el litigio ocupa la Administración en los mismos es sustancialmente diversa de la de los recursos administrativos; en aquéllos la Administración interviene únicamente en calidad de parte, de tal manera que no es imputable a ella la paralización o el retraso en la resolución de la misma. Por consiguiente, no puede afectar a la existencia y efectividad del crédito tributario la inactividad de los órganos jurisdiccionales, lo que determina que no sea trasladable a este campo la propuesta anterior” (se refiere a la limitación del efecto limitado en tratándose de la interposición de un recurso en vía administrativa). A, F, MARTIN CACERES, op. cit. p. 171.


Como se indicó anteriormente, la Ley General Tributaria española prevé la interrupción del plazo de prescripción por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa, entre otros supuestos, disponiéndose que el cómputo del plazo de prescripción se inicia cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial, artículo 68, inciso 6).


Observa la Procuraduría, además, que este efecto prolongado de la interrupción es normal tratándose de actuaciones judiciales. Incluso el artículo 53 del Código Tributario lo dispone en caso de denuncia por delitos de defraudación o retención, percepción o cobro indebido de impuestos. Supuestos en que la interrupción se mantiene por disposición de ley “hasta que dicho proceso se dé por terminado”.


En el tanto en que la tramitación y resolución del proceso contencioso-administrativo no depende de la actuación administrativa y dado que existen reglas claras sobre la paralización del proceso, estima la Procuraduría que el efecto prolongado de la interrupción dispuesta en el artículo 54 no violenta los principios de seguridad jurídica y de razonabilidad.


CONCLUSION:


Conforme lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


1-. El artículo 54 del Código Tributario establece una excepción en orden al efecto de la interrupción del plazo de la prescripción en materia tributaria.


2-. Esta excepción permite un efecto duradero, prolongado de la interrupción, ya que el nuevo término de prescripción comienza a correr desde el 1° de enero siguiente al año calendario en que la respectiva resolución quede firme.


3-. En la medida en que dicho efecto prolongado se aplique a la interposición de recursos en vía administrativa, se violentan los principios de seguridad jurídica, en que se funda la prescripción, de razonabilidad y de eficacia y eficiencia administrativa.


4-. Tratándose de recursos en vía administrativa contra resoluciones de la Administración Tributaria la regla debe ser la establecida en el artículo 53 del mismo cuerpo normativo, sea que interrumpida la prescripción el nuevo plazo comienza a computarse a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.


5-. Por el contrario, la interposición de la demanda contencioso-administrativa contra una resolución de la Administración Tributaria debe interrumpir la prescripción en los términos del artículo 54 del Código Tributario. Por consiguiente, interpuesto dicha demanda, el plazo de prescripción comienza a correr de nuevo a partir del primero de enero siguiente al año calendario en que la resolución del proceso quede firme.


 


NOTIFICACIONES:


Atenderé notificaciones en mi oficina, en el tercer piso del Edificio que ocupa la Procuraduría en esta Ciudad.


 


San José, 16 de marzo de 2006


 


 


Ana Lorena Brenes Esquivel


Procuradora General


MIRCH/gas





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