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SCIJ - Asuntos Expediente 06-012657-0007-CO
Expediente:   06-012657-0007-CO
Fecha de entrada:   15/10/2006
Clase de asunto:   Acción de inconstitucionalidad
Accionante:   Rodrigo Loría Arias
 
Procuradores informantes
  • Julio César Mesén Montoya
 
Datos del informe
  Fecha:  13/12/2006
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 


Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Rodrigo Loría Arias contra la omisión del Estado de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 72 de la Constitución Política.  La acción se plantea pues, a juicio del accionante, el Estado no ha cumplido con los mandatos que se derivan del artículo 72 de la Constitución Política, a saber, el de crear un seguro de desocupación; el de mantener un sistema técnico y permanente de protección a los desocupados involuntarios; y, el de procurar la reinserción de los desocupados al trabajo


 


Expediente n.°  06-12657-7-CO.


 


Informante: Julio César Mesén Montoya.


 


Señores (as) Magistrados (as):


 


            Quien suscribe, Ana Lorena Brenes Esquivel, mayor de edad, casada, abogada, vecina de Curridabat, con cédula de identidad número 4-127-782, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, según acuerdo único, artículo tercero, tomado por el Consejo de Gobierno, en su sesión ordinaria número 93 del 23 de marzo del 2004, publicado en La Gaceta número 82 del 28 de abril del mismo año y ratificado según acuerdo de la Asamblea Legislativa número 6189-04-05, sesión ordinaria del 21 de julio del 2004, publicado en La Gaceta número 158 del 13 de agosto del mismo año, con respeto manifiesto:


 


En la condición indicada, contesto en tiempo la audiencia conferida a la Procuraduría General de la República sobre la acción de inconstitucionalidad aludida, en los siguientes términos:


 


            I.- ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN


 


La presente acción de inconstitucionalidad tiene como asunto base el recurso de amparo planteado por el Sr. Rodrigo Loría Arias contra la omisión del Estado de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución Política.


 


Adicionalmente, esa Sala, en su sentencia n.° 14894-2006 de las 14:10 horas del 10 de octubre de 2006, dictada en el trámite del recurso de amparo que sirve de base a esta acción, dispuso “… otorgar al recurrente el plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, para que planteé la acción de inconstitucionalidad contra la omisión de la Asamblea Legislativa de regular el contenido del artículo 72 de la Constitución Política”.


 


Partiendo de lo anterior, considera este Órgano Asesor que la acción de inconstitucionalidad sobre la cual versa este informe no presenta problema de admisibilidad alguno.


 


II.- ANTECEDENTES DEL ARTÍCULO 72 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA


 


El artículo 72 de la Constitución Política, el cual forma parte del Capítulo de Derechos y Garantías Sociales, surgió a raíz de una moción planteada por la Fracción Social Demócrata de la Asamblea Nacional Constituyente. El texto original de esa moción, según el acta n.° 124, correspondiente a la sesión celebrada por dicha Asamblea el 5 de agosto de 1949, indicaba lo siguiente:


 


“El Estado mantendrá un sistema técnico y permanente de asistencia a los desocupados y de reintegración de los mismos al trabajo”.


 


            La primera modificación que se realizó a esa propuesta resultó de una sugerencia planteada por el Diputado Zeledón Brenes, en el sentido de que en vez de desocupados, se utilizara la frase “desocupados involuntarios”, lo cual fue aceptado por los Diputados proponentes.


 


            Posteriormente, en la discusión del texto definitivo de ese artículo, intervinieron los Diputados Monge Alvarez, Chacón Jinesta, Facio Brenes, y Arias Bonilla.  Este último manifestó lo siguiente:


 


“Indudablemente que la mejor solución del problema de la desocupación es mediante el establecimiento del seguro de desocupación, que se forma de la contribución forzosa del Estado, de los patronos y de los propios trabajadores.  Para evitar conflictos entre patronos y trabajadores debidos a la cesantía, la única fórmula adecuada es mediante el seguro de desocupación”.


 


            Luego, el Diputado Facio Brenes intervino nuevamente en la discusión, e indicó que estaba de acuerdo con el Diputado Arias en el sentido de que la fórmula adecuada y razonable para solucionar el problema de la cesantía era la creación de un seguro de desocupación; sin embargo, indicó que ese era un seguro difícil de establecer.


 


            Finalmente, participó de nuevo el Diputado Arias Bonilla, e indicó que el seguro de desocupación no sería difícil de establecer en Costa Rica.  Agregó que el problema de la desocupación entre los trabajadores campesinos era muy reducido y que el principal problema era en la ciudad, pues generalmente los malos trabajadores del campo se venían para la ciudad, agravando así el problema de la desocupación.


 


            Después de la discusión reseñada, los proponentes de la moción acordaron variarla a efecto de incorporar la referencia al seguro de desocupación.  El texto aprobado en definitiva (que es el mismo vigente en la actualidad) fue el siguiente:


 


            Artículo 72.- El Estado mantendrá, mientras no exista seguro de desocupación, un sistema técnico y permanente de protección a los desocupados involuntarios, y procurará la reintegración de los mismos al trabajo”.


 


            Como puede apreciarse, la norma transcrita otorga dos opciones al Estado: mantener un sistema técnico y permanente de protección a los desocupados involuntarios, procurando su reintegración al trabajo; o, establecer un seguro de desocupación.  Seguidamente nos referiremos a cada una de ellas.


 


            III.- SOBRE EL SISTEMA TÉCNICO Y PERMANENTE DE PROTECCIÓN A LOS DESOCUPADOS INVOLUNTARIOS Y SU REINSERCIÓN AL TRABAJO


 


            Manifiesta el accionante que el artículo 72 de la Constitución Política contiene tres mandatos que deben ejecutarse y que no se han cumplido hasta la fecha, como lo son: “1. La existencia de un seguro de desocupación.- 2. La existencia de un sistema técnico y permanente de protección a los desocupados involuntarios.- 3. La reintegración de los desocupados involuntarios al trabajo”.


 


            A juicio de este Órgano Asesor, existe suficiente desarrollo legislativo para afirmar que ese cuestionamiento, en lo que se refiere a la existencia de un sistema técnico y permanente de protección a los desocupados involuntarios y a procurar su reintegración al trabajo, no es correcto.


 


            En materia de protección a los desocupados involuntarios, la Ley de Protección al Trabajador, n.° 7983 de 16 de febrero de 2000, creó un sistema que permite a los trabajadores que quedan cesantes, independientemente de la causa por la que se produjo la extinción del vínculo, percibir de manera ágil una suma de dinero que les permita hacer frente a los problemas propios de la desocupación.


 


            En la exposición de motivos de la Ley de Protección al Trabajador (publicada en el Alcance n.° 56 a La Gaceta n.° 152 del 6 de agosto de 1999) se justificó la transformación del auxilio de cesantía de la siguiente forma:


 


            “El auxilio de cesantía fue concebido como un mecanismo que le permitiera a los trabajadores contar rápidamente con un ingreso al concluir una relación laboral, de manera que el trabajador tuviera medios para atender sus necesidades durante el período de búsqueda de un nuevo empleo.


            Sin embargo, este auxilio no ha pasado de ser una expectativa de derecho, cuya realización requiere de largas disputas en los tribunales, lo que impone altos costos para todos los participantes, y desde el punto de vista del trabajador desvirtúa completamente el propósito del auxilio.


            Mediante este Proyecto de Ley, el Auxilio de Cesantía será transformado.  Una parte de las obligaciones patronales, equivalente al 5,33 por ciento de los salarios, seguirá rigiéndose por la normativa actual, pero el resto, equivalente al 3,00 por ciento de los salarios, será depositado en una Cuenta de Capitalización Laboral, que será propiedad indiscutible de los trabajadores.”


 


            Posteriormente, con la aprobación de la ley n.° 7983 ya citada, se consolidó ese sistema de protección a los desocupados.  Específicamente, el artículo 3 de dicha ley dispone lo siguiente:


 


Artículo 3.- Creación de fondos de capitalización laboral. Todo patrono, público o privado aportará,  a un fondo de capitalización laboral, un tres por ciento (3%) calculado sobre el salario mensual del trabajador. Dicho aporte se hará durante el tiempo que se mantenga la relación laboral y sin límite de años.


Para el debido cumplimiento de esta obligación por parte de la Administración Pública, ningún presupuesto público, ordinario ni extraordinario, ni modificación presupuestaria alguna podrá ser aprobado por la Contraloría General de la República, si no se encuentra debidamente presupuestado el aporte aquí previsto. El Ministro de Hacienda estará obligado a incluir, en los proyectos de ley de presupuesto nacional de la República, los aportes previstos en este artículo. Se prohíbe la subejecución del presupuesto en esta materia.


Del aporte indicado en el párrafo primero, las entidades autorizadas indicadas en el artículo 30 deberán trasladar anualmente o antes, en caso de extinción de la relación laboral, un cincuenta por ciento (50%) para crear el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, en las condiciones establecidas en esta ley.


El restante cincuenta por ciento (50%) del aporte establecido y los rendimientos, serán administrados por las entidades autorizadas, como un ahorro laboral conforme a esta ley”.


 


            En lo que concierne al retiro por parte del trabajador de los dineros del Fondo de Capitalización Laboral, el artículo 6 de la misma ley dispone lo siguiente:


 


Artículo 6.- Retiro de los recursos. El trabajador o sus causahabientes tendrán derecho a retirar los ahorros laborales acumulados a su favor en el fondo de capitalización laboral, de acuerdo con las siguientes reglas:


a) Al extinguirse la relación laboral, por cualquier causa, el trabajador lo demostrará a la entidad autorizada correspondiente para que ésta, en un plazo máximo de quince días, proceda a girarle la totalidad del dinero acumulado a su favor.


b) En caso de fallecimiento, deberá procederse según el artículo 85 del Código de Trabajo.


c) Durante la relación laboral, el trabajador tendrá derecho a retirar el ahorro laboral cada cinco años”. (El subrayado es nuestro).


 


            Aun cuando el sistema previsto en la Ley de Protección al Trabajador no puede ser catalogado como un seguro social, como lo ha sostenido con acierto esa Sala en su sentencia 643-2000 de las 14:30 horas del 20 de enero de 2000, reiterada en la 3483-2003 de las 14:05 horas del 2 de mayo de 2003; sí puede catalogarse como un sistema técnico de protección a los desocupados, en los términos en que lo prevé el artículo 72 de la Constitución Política.


 


            Ciertamente, las prestaciones que otorga el sistema dependen en gran medida del periodo durante el cual se ha conservado la condición de trabajador activo, del salario devengado, de las cotizaciones realizadas, etc.; no obstante, esas variables son las mismas que se toman en cuenta en cualquier sistema de protección, incluso de los comprendidos dentro de los regímenes de seguridad social.


 


            Por otra parte, la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (n.° 1860 de 21 de abril de 1955), prevé entre las funciones del Ministerio de Trabajo enumeradas en su artículo 2, “Velar por el establecimiento de una política general de protección al trabajador y a su familia, como consecuencia de las relaciones de trabajo o de las situaciones de infortunio en que se encuentren, atendiendo al mismo tiempo a los riesgos futuros que les puedan acaecer”.  Además, el artículo 78 de esa misma ley, establece el deber de la Oficina de Empleo de “… otorgar pasajes gratuitos a trabajadores desocupados para que puedan prestar sus servicios en otro lugar diferente al de su domicilio, así como facilitarles la adquisición de herramientas y otros implementos de trabajo, cuando no puedan ser obtenidos directamente, y siempre que se compruebe tal circunstancia y su necesidad para poder prestar los servicios”.


 


            En lo que concierne a la otra obligación prevista en el artículo 72 de la Constitución Política, en el sentido de procurar la reintegración de los desocupados al trabajo, también ha existido desarrollo legislativo.  Sobre ese aspecto, la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ya citada, establece dentro de las competencias de la Oficina de Empleo las siguientes:


 


Artículo 75.-    Corresponde a esta Oficina realizar las  siguientes actividades:


Primero:            Estudiar, de una manera continuada y permanente, las necesidades y los recursos de mano de obra del país, con el  fin de establecer una política nacional en ese sentido,  incluyendo colocaciones y formación profesional.


Segundo:          Asegurar, hasta donde sea posible, una mejor  distribución de la mano de obra, encauzando a los trabajadores  hacia los empleos disponibles dentro de las ocupaciones de su escogencia.  Con ese fin se procederá a:


a) Facilitar la movilidad de la mano de obra, con el fin de que los trabajadores puedan desarrollar sus actividades de acuerdo con sus capacidades y conocimientos, y así alcanzar y  mantener un nivel máximo en la producción y en el empleo;


b)         Establecer registros especiales para inscribir las demandas y las ofertas de empleo, con el objeto de ayudar a los  trabajadores a encontrar una colocación conveniente y a los patronos, trabajadores apropiados a las necesidades de las empresas; y


c)         Determinar facilidades para ayudar a los trabajadores a elegir, mejorar o cambiar sus ocupaciones, tomando en cuenta las  características de las personas y las posibilidades que ofrece  el mercado del empleo.


Tercero:            Controlar el funcionamiento de las agencias privadas de colocación que la ley permita; y,


Cuarto:  Confeccionar y mantener al día un Manual Descriptivo  de Ocupaciones.”


 


            Por su parte el Reglamento a la Ley Orgánica citada, denominado “Reglamento de Reorganización y Racionalización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”, emitido mediante el decreto n.° 1508 de 16 de febrero de 1971, en su artículo 39, desarrolla las competencias atribuidas a la Oficina de Empleo en los siguientes términos:


 


        Artículo 39.¾ (…) El Departamento de Recursos Humanos y Mano de Obra, es el órgano de la Dirección Nacional de Trabajo mediante el cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social desarrolla, orienta y coordina la política del gobierno en materia de fuentes de trabajo, pleno empleo, formación profesional y aprendizaje, migraciones laborales y, en general, todo lo relativo al desarrollo de los recursos humanos en que estén comprendidos los trabajadores y debe cumplir las siguientes funciones principales.


            En materia de empleo:


a)                      Planificar, programar y coordinar la política y los niveles de pleno empleo;


b)                    Ayudar a las personas desocupadas a encontrar un empleo adecuado a sus capacidades y a los empleadores a contratar trabajadores eficientes y apropiados a sus necesidades;


c)                     Llevar los registros de las personas desocupadas que soliciten trabajo; anotando los datos personales, las calificaciones profesionales y la experiencia de cada uno, de conformidad con las disposiciones legales;


d)                     Estudiar y prever soluciones para resolver los problemas de desocupación involuntaria o por causas tecnológicas;


e)                     Preparar el material necesario para la elaboración de sus estadísticas por medio del Servicio de Investigaciones Sociales y Estadísticas de la División de Planificación, Programación y Estadística;


f)                     Efectuar encuestas e investigaciones procurando tener al día una ‘Clasificación de Ocupaciones’;


g)                     Mantener intercambio de información y documentación con los organismos técnicos pertinentes y sugerir la programación de la asistencia técnica en esta materia;


h)                     Dar normas y regular la documentación para conocer en cada provincia de Costa Rica la relación entre la oferta y la demanda de empleo y para anticipar oportunamente las situaciones de desequilibrio regional;


i)                       Resolver sobre la creación, modificación o supresión de servicios públicos de colocación;


j)                       Intervenir en todos los casos de migraciones internas y externas;


k)                    Comunicar por todos los medios directos e indirectos a las empresas o empleadores, las ofertas de trabajo;


l)                      Canalizar los desplazamientos de mano de obra, de acuerdo con las necesidades del mercado y dar a conocer por los medios más eficientes de información y divulgación, las ofertas y las demandas de empleo;


m)                  Elaborar los formularios para la oferta de trabajo y demanda de trabajadores y distribuirlos entre los sindicatos y los empleadores;


n)                     Visitar las empresas para conocer las necesidades de mano de obra y ofrecerles colaboración para el reclutamiento de trabajadores;


o)                     Preparar programas de rehabilitación para los trabajadores disminuidos físicamente y procurarles trabajo adecuado; y


p)                     Organizar ‘Comités Paritarios de Empleadores y Trabajadores’, encargados de colaborar en forma activa y directa en la colocación de personas que no tengan empleo”. (El subrayado es nuestro).


 


De lo expuesto hasta el momento, es posible afirmar que los diversos órganos del Estado encargados de emitir las normas para mantener un sistema técnico y permanente de protección a los desocupados involuntarios, y de procurar su reintegración al trabajo, no han sido omisos en el ejercicio de esa función.


 


            IV.- RESPECTO AL SEGURO DE DESOCUPACIÓN


 


Argumenta el accionante que el Estado ha sido omiso en emitir las normas que permitan la existencia del seguro de desocupación a que se refiere el artículo 72 de la Constitución Política.


 


Respecto al punto, cabe indicar que la referencia a un seguro de desocupación  no se encuentra solamente en el artículo 72 de la Constitución Política, sino también en su artículo 63.  El texto de este último es el siguiente:


 


Artículo 63.- Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación”.


 


El particular contenido y redacción tanto del artículo 63 como del 72 de la Constitución Política, que no ordenan la creación de un seguro de desempleo, sino solamente hacen referencia a él y que plantean dos opciones de protección en cada supuesto (en el caso del artículo 63: indemnización por despido sin causa, o seguro de desempleo; y en el del artículo 72: sistema técnico permanente de protección a los desocupados involuntarios procurando su reintegración al trabajo, o seguro de desempleo) permite ponderar la posibilidad de que el Constituyente, en definitiva, haya decidido que cualquiera de las dos opciones planteadas en cada uno de esos artículos podría sustituir a la otra.


 


Se trata de normas constitucionales que podrían catalogarse como swi generis, pues a  diferencia de otras que contienen mandatos expresos de legislar en un sentido determinado –algunas de ellas dentro de plazos específicos– confieren al órgano encargado de emitir las normas, una discrecionalidad más amplia, tanto en lo relativo a la opción a desarrollar, como en lo relacionado con el plazo para decidir la conveniencia de implementar la opción que en principio pueda considerarse como principal.  De ahí que el tratamiento de las eventuales omisiones en el desarrollo normativo que generen unas y otras no necesariamente deba ser el mismo.


 


Considera este Órgano Asesor que ante esas especiales características de los artículos en estudio, la competencia de la Sala para declarar la existencia de una posible omisión, y para imponer un plazo determinado al legislador a efecto de que desarrolle una de las opciones previstas en la norma, no es tan clara como en otros casos.   Todo ello, por supuesto, partiendo del hecho de que se haya cumplido con desarrollar la opción alterna que prevén los artículos 63 y 72 mencionados.


 


Del mismo modo, en casos como este, donde el constituyente ha otorgado dos opciones para ofrecer tutela a una misma situación, la razonabilidad del plazo con que ha de juzgarse una posible inercia en el desarrollo normativo, debe ponderarse con parámetros mucho más flexibles, pues mientras se haya dessarrollado una de esas opciones, no podría afirmarse que se ha vaciado de contenido la norma constitucional, ni que se ha producido una omisión contraria a sus preceptos.


 


Partiendo de las consideraciones anteriores, es posible interpretar que en virtud de que el Estado ha cumplido con la opción que otorga el propio artículo 72 de la Constitución Política, en el sentido de mantener un sistema técnico y permanente de protección a los desocupados involuntarios procurando su reintegración al trabajo, no ha existido en este caso una omisión inconstitucional declarable en esta vía.


 


Por el contrario, si la Sala considera que los artículos 63 y 72 citados exigen la existencia de un seguro de desocupación aun cuando ya se ha desarrollado la opción alterna, es importante indicar que  la ley que creó la Caja Costarricense de Seguro Social (n.° 17 del 1° de noviembre de 1941) ya había previsto la creación de ese seguro desde antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1949.  El artículo 2 de esa ley disponía lo siguiente:


 


Artículo 2.- El Seguro Social Obligatorio contempla cubrir los riesgos de enfermedad, invalidez prematura, vejez, muerte y paro involuntario; comporta además una participación de las cargas de maternidad, familia, viudedad y orfandad”.  (El subrayado es nuestro).


 


Posteriormente, la ley n.° 17 de 22 de octubre de 1943, denominada Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, mediante la cual se derogó la n.° 17 del 1° de noviembre de 1941 ya citada, dispuso:


 


Artículo 2º.- El seguro social obligatorio comprende los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y desempleo involuntario; además, comporta una participación en las cargas de maternidad, familia, viudedad y orfandad y el suministro de una cuota para entierro, de acuerdo con la escala que fije la Caja, siempre que la muerte no se deba al acaecimiento de un riesgo profesional.” (El subrayado es nuestro).


 


Nótese que ni en la norma transcrita –que se encuentra vigente– ni en el resto del articulado de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, se desarrollan los pormenores del seguro de desempleo involuntario; sin embargo, esa situación no se presentó solamente con dicho seguro, pues lo mismo ocurre con los seguros de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte, los cuales fueron desarrollados por vía reglamentaria, aplicando lo dispuesto en los artículos 3, 23  y 57 de la misma Ley Constitutiva.  Esas normas, en lo conducente, indican:


 


Artículo 3.- (…) La Caja determinará reglamentariamente los requisitos de ingreso a cada régimen de protección, así como los beneficios y condiciones en que estos se otorgarán.”


 


Artículo 23.- Las cuotas y prestaciones serán determinadas por la Junta Directiva, de acuerdo con el costo de los servicios que hayan de prestarse en cada región y de conformidad con los respectivos cálculos actuariales. La contribución de los trabajadores no podrá ser nunca mayor que la contribución de sus patronos, salvo los casos de excepción que para dar mayores beneficios a aquéllos, y para obtener una más justa distribución de las cargas del seguro social obligatorio señale el Reglamento, con base en recomendaciones actuariales.”


 


Artículo 57.-  Mientras no se hayan establecido de modo definitivo los servicios de la Caja, ésta gozará de una amplia libertad de acción en cuanto al orden y época en que deba asumir los riesgos, y queda autorizada para limitar la prestación o prestaciones a las zonas de territorio y categorías de trabajadores que estime convenientes, en atención a los recursos con que cuente, facilidades para el establecimiento de los servicios, población que gozará de ellos, desarrollo económico de cada región, medios de comunicación y cualesquiera otras circunstancias que puedan influir en el buen resultado del implantamiento de los seguros sociales.”


 


Existe gran cantidad de pronunciamientos de esa Sala Sobre la potestad de la Caja de desarrollar por vía reglamentaria los seguros bajo su administración.  Por ejemplo, en la sentencia n.° 9734-2001 de las 14:23 horas del 26 de setiembre de 2001, resolvió que la Junta Directiva de la Caja “… tiene plenas facultades para establecer, vía reglamento, los alcances de las prestaciones propias de los seguros sociales, tanto en lo que se refiere a la definición de las condiciones y beneficios, así como los requisitos de ingreso de cada régimen de protección”.  En sentido similar pueden consultarse las sentencias 3853-93 de las 9:09 horas del 11 de agosto de 1993, 1059-94 de las 15:39 horas del 22 de febrero de 1994, 9580-2001 de las 16:17 horas del 25 de setiembre de 2001, 10546-2001 de las 14:59 horas del 17 de octubre de 2001 y 2355-03 de las 14:48 horas del 19 de febrero del 2003.


 


Partiendo de lo expuesto, si esa Sala llegara a considerar que necesariamente debe crearse el seguro de desempleo, y que ha existido una omisión normativa en esa materia, tal omisión sería atribuible a la Caja Costarricense de Seguro Social, pues es el ente encargado de desarrollar el seguro  de “desempleo involuntario” previsto en el artículo 2 de su Ley Constitutiva.


 


V.- CONSIDERACIONES FINALES


 


Este Órgano Asesor estima importante hacer notar a la Sala que por la forma en que fueron concebidos los artículos 63 y 72 de la Constitución Política, de llegar a considerarse excluyente la existencia del seguro de desocupación y de las otras prestaciones previstas en esas normas (como lo son, el derecho de los trabajadores despedidos sin justa causa a recibir una indemnización, desarrollado en el artículo 29 del Código de Trabajo; y la obligación del Estado de mantener un sistema técnico y permanente de protección a los desocupados involuntarios y a procurar su reintegración al trabajo) la constitucionalidad de dichas prestaciones podría eventualmente ser cuestionada en el supuesto de que se ordene el establecimiento del seguro de desocupación.


 


Por otra parte, considera esta Procuraduría que sería conveniente otorgar audiencia sobre esta acción a la Asamblea Legislativa y a la Caja Costarricense de Seguro Social.


 


Dejamos de la anterior forma contestada la audiencia conferida.


 


NOTIFICACIONES:  Las atenderé en la oficina abierta al efecto en el primer piso del edificio que ocupa la  Procuraduría General de la República en esta ciudad.


 


            San José, 13 de diciembre de 2006.


 


Ana Lorena Brenes Esquivel


PROCURADORA GENERAL

 


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