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SCIJ - Asuntos Expediente 07-004247-0007-CO
Expediente:   07-004247-0007-CO
Fecha de entrada:   26/03/2007
Clase de asunto:   Acción de inconstitucionalidad
Accionante:   Leonel Villalobos Salazar
 
Procuradores informantes
  • José Enrique Castro Marín
  • Luis Gerardo Martínez Zúñiga
 
Datos del informe
  Fecha:  25/05/2007
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD


ACCIONANTE: LEONEL VILLALOBOS SALAZAR


MOTIVO DE LA ACCIÓN: INCONSTITUCIONALIDAD DEL PROCEDIMIENTO

LEGISLATIVO DE LA LEY Nº 7.389, QUE REFORMÓ 

LOS ARTÍCULOS 51 Y 76 DEL CÓDIGO PENAL

EXPEDIENTE: 07-004247-0007-CO


INFORMANTES:                       LICDO. JOSÉ ENRIQUE CASTRO MARÍN


LICDO. LUIS GERARDO MARTÍNEZ ZÚÑIGA


 


 


Señores Magistrados:


           


Quien suscribe, Farid BEIRUTE BRENES, mayor, casado, abogado, vecino de San José, portador de la cédula de identidad número 1-394-673, en mi condición de Procurador General Adjunto, según acuerdo del Ministerio de Justicia número 18 del día 3 de mayo de 1989, publicado en el Diario Oficial " La Gaceta" número 92 del día 15 de mayo de 1989, comparezco ante ese Honorable Tribunal dentro del plazo que indica el auto de las 13:40 horas del 3 de mayo de 2007, notificado a esta representación el 7 de ese mismo mes y año, a contestar la audiencia otorgada a la Procuraduría General de la República, con motivo de la Acción de Inconstitucionalidad incoada por Leonel Villalobos Salazar, mediante la cual se cuestiona la constitucionalidad del procedimiento legislativo del expediente 10.938 que condujo a la reforma introducida a los artículos 51 y 76 del Código Penal, mediante Ley número 7.389 de 22 de abril de 1994, en los siguientes términos:


 


 


I.-         ALEGATOS DE LA ACCIÓN FORMULADA:

 


El planteamiento señalado por el accionante se puede resumir de la siguiente manera:


 


1-                  Señala violaciones sustanciales e infracciones esenciales del procedimiento legislativo al tramitarse el expediente 10.938 en cuanto a plazos: indica que la moción para reformar el artículo 76, introducida a través del folio 228 fue presentada fuera del plazo establecido para presentar mociones, ello según lo dispuesto por el artículo 124 del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa vigente en aquel momento; es decir, según el accionante, la moción contenida en el folio 228 del expediente legislativo debió presentarse entre el 3 y el 10 de marzo de 1994 (fechas de las 3 primeras sesiones del primer debate de la Comisión); sin embargo, la misma contiene dos sellos de recibido con fechas 9 de noviembre de 1993 y 7 de abril de 1995, ambas fuera del plazo señalado, por lo que no se cumplió con lo preceptuado en aquel artículo.


2-                  Indica violación e infracción esencial del procedimiento por omitir un trámite o acto sustancial: el accionante refiere que se omitió el acta donde se aprobó el proyecto de ley en segundo debate. Alega que tal omisión violenta el principio de publicidad de las sesiones contenido en el artículo 61, transgrede lo preceptuado en el numeral 72 respecto a los deberes del Secretario de la Comisión y lo establecido en el artículo 214 sobre custodia de expedientes; todos estos artículos del actual Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa.


3-                  Vicio por exceso del Poder Legislativo: dice el accionante que el Informe del Departamento de Servicios Técnicos visible a folios 10 al 14 del expediente legislativo, señala que el proyecto busca una sanción retributiva lo cual no es congruente con los motivos del proyecto y va contra posiciones constitucionales, doctrinarias, convencionales y legales que señalan que la pena debe contener un carácter rehabilitador. Indica además, que se está violentando el artículo 40 Constitucional al establecer una pena de cincuenta años, ya que la misma deviene en perpetua.


4-                  Violación al procedimiento de consulta a la Corte Suprema de Justicia: señala el accionante que en razón de que el proyecto de ley número 10.938 afectaría la organización y funcionamiento del Poder Judicial, el mismo debió ser sometido a consulta a la Sala Constitucional conforme lo establece el numeral 167 de la Constitución Política en concordancia con el numerario 59 inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente a partir del 1° de enero de 1994.


 


 


II.         CUESTIONES DE ADMISIBILIDAD:


 


En criterio de este Órgano Asesor, la acción de inconstitucionalidad que ahora se discute, con independencia de la trascendencia que pueda tener, debe ser declarada inadmisible por las razones que de seguido se desarrollan:


 


La propia Sala Constitucional ha sido concluyente a través de sus reiterados pronunciamientos, en determinar los criterios mínimos de admisibilidad para interponer una acción de inconstitucionalidad, dando con ello operatividad a las exigencias contenidas en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El cumplimiento de esos requisitos se constituye en la llave del accionante para acceder al pronunciamiento constitucional de fondo.


Del estudio laxo del citado numeral, se colige claramente que la acción que nos ocupa incumple las exigencias mínimas ahí contempladas y además, no se ajusta a los supuestos previstos en esta norma.


 


El numerario 75 de la referida Ley señala, en lo que interesa:


ARTICULO 75. Para interponer la acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado.”


(lo destacado es suplido).


 


Los requisitos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad se justifican no sólo en los inconvenientes que tal solicitud genera al proceso donde ha surgido - suspensión de la tramitación-, sino también en la necesidad de que lo invocado sea procedente y debidamente fundamentado, amén de la pertinencia del resultado de la declaratoria de inconstitucionalidad que le irá a deparar al accionante.


 


Si bien es cierto el licenciado Leonel Villalobos Salazar, abogado de Roberto Maya Rosales, invoca tener un asunto previo pendiente de resolver, que es trámite de Unificación de Penas incoado en el Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela a favor del segundo, bajo el expediente número 02-003409-0057-PE (572-UNIF-07-C); es lo cierto que ese caso fue resuelto por el Juzgado de cita mediante resolución 0978-2007 de las 08:00 horas del 23 de marzo de 2007 y notificado al solicitante Maya Rosales por medio de su abogado, Villalobos Salazar, a las 20:13 horas de ese mismo día (aportamos copia simple de dicha resolución y de la notificación efectuada).


 


Ahora bien, la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa fue interpuesta ante la Sala Constitucional a las 09:40 horas del 26 de marzo de 2007, es decir, posteriormente a que ya se había resuelto lo peticionado en el caso alegado como asunto base y en forma favorable a las pretensiones del promovente de aquella gestión; esa Sala le dio curso a la acción mediante resolución de las 13:40 horas del 3 de mayo hogaño y fue comunicada al Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela a las 12:02 horas del 4 de mayo, estos dos últimos momentos cuando ya la resolución que había resuelto el asunto base se encontraba firme (cabe recordar que se notificó al accionante el 23 de marzo de 2007).


 


Por lo que se observa en el presente caso, no solo hay deslealtad procesal de parte del accionante al promover una acción de inaplicabilidad (con los eventuales inconvenientes que ello podría acarrear al ordenamiento jurídico) a sabiendas de que carecía de asunto previo, sino también un evidente vicio de admisibilidad para acceder al control constitucional, puesto que en el asunto que servía de base a su alegato, ya había recaído sentencia resolviendo favorablemente la pretensión del convicto Maya Rosales, gestionada por medio de su abogado Villalobos Salazar, quien casualmente es la misma persona que ostenta en esta gestión constitucional el papel de promovente. 


 


Por otra parte, mediante resolución de la Sala Constitucional de las 15:50 horas del 29 de marzo de 2007, notificada al licenciado Villalobos Salazar el 30 de ese mismo mes y año, se le previno aportar original o copia certificada del libelo de invocación de la inconstitucionalidad en el asunto previo.


 


Dentro del plazo concedido por ese Alto Tribunal, el abogado en cuestión, ya habiendo sido notificado de la resolución que ponía término a su gestión en el asunto previo, aportó copias –según él certificadas- del escrito en donde se había invocado supuestamente la inconstitucionalidad en el asunto previo. De la lectura de ese libelo, se desprenden dos aspectos de suma importancia para reiterar la inadmisibilidad de la gestión que nos ocupa:


 


a.- el pretendido escrito de invocación de la inconstitucionalidad ante el Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela, no es sino una simple fotocopia del libelo inicial de unificación de penas, con la ligera diferencia de que a éste escrito se le añadió, de puño y letra del accionante, la siguiente leyenda al pie: “el suscrito abogado certifica que las copias que anteceden son fiel del original”. Al ser una copia fiel del libelo inicial ante el Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela, obviamente no podía contener invocación de inconstitucionalidad alguna, como en efecto no la tiene.


 


b.- tal coletilla no es una certificación de copias, ya que incumple con lo establecido en el numeral 110 del Código Notarial[1] y con lo estatuido en el artículo 50 de los Lineamientos Generales para la Prestación y Control del Ejercicio y Servicio Notarial[2], publicado en el Boletín Judicial número 140 de 20 de julio de 2005.


Llama la atención como el Licdo. Villalobos Salazar tuvo dos oportunidades para retractarse de sus intenciones de promover una acción de inconstitucionalidad y no lo hizo; la primera, la situamos en el momento que gestiona la presente acción, a sabiendas de que carecía ya de asunto previo porque había sido resuelta en forma favorable su pretensión; la segunda, cuando al ser prevenido por esta Sala Constitucional de que aportara el libelo de invocación, igualmente y con mayor tiempo transcurrido, tenía conocimiento no sólo de que nunca había materializado tal acto ante el Juzgado de Ejecución, sino también de que el asunto previo había dejado de existir deparándole beneficio a sus intenciones.


 


Finalmente, debe advertirse que recientemente en el expediente Nº 07-005902-0007-CO, se emitió el voto Nº 2007-6608 de las 14:47 horas del 16 de mayo del año en curso (aún en redacción), el que rechazó de plano una acción de inconstitucionalidad que es casi una copia fiel de la que nos ocupa.


 


Por lo dicho, deviene en absolutamente inadmisible la acción de inconstitucionalidad que atrae nuestra atención y así solicitamos que se declare.


 


 


III.                CRITERIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:


 


1.- En cuanto a las supuestas violaciones sustanciales e infracciones esenciales del procedimiento legislativo al tramitarse el expediente 10.938 respecto a plazos:


 


Indica el accionante que la moción para reformar el artículo 76, introducida a través del folio 228, fue presentada fuera del plazo establecido para presentar mociones, ello según lo dispuesto por el artículo 124 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa vigente en aquel momento; es decir, según el accionante la moción de comentario debió presentarse en el lapso comprendido entre el 3 y el 10 de marzo de 1994 (fechas de las 3 primeras sesiones del primer debate de la Comisión); sin embargo, la misma contiene dos sellos de recibido con fechas 9 de noviembre de 1993 y 7 de abril de 1995, ambas datas fuera del plazo señalado, por lo que no se cumplió con lo preceptuado en aquel artículo.


 


Señala el gestionante –además- que idéntica situación se presentó con la moción de folio 231 del expediente legislativo, referida a una moción para reformar el numeral 84 del Código Penal, y que igualmente tiene dos sellos de recibido.


Debemos señalar, como punto de partida, que al proyecto de ley número 10.938 le fueron aplicables al menos dos textos diferentes del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa.


 


Para lo que aquí interesa, debemos señalar que el Reglamento vigente al momento de las discusiones de primer debate, es aquel texto que incluye las reformas aprobadas en plenario mediante sesión número 61 del 9 de setiembre de 1993, acuerdo número 2863, publicado en la Gaceta número 181 del 22 de setiembre de 1993.


 


Ahora bien, para la discusión de segundo debate del proyecto de ley aquí cuestionado, acaecida en sesión número 22 de 5 de abril de 1994, y todos los trámites posteriores, le son aplicables las disposiciones del texto del Reglamento Interior aprobado en sesión del 9 de marzo de 1994, acuerdo 2883, publicado en la Gaceta número 65 del 5 de abril de 1994 y vigente desde ese mismo día.


 


No cabe duda de que la moción para reformar el numeral 76 del Código Penal presentada en el expediente 10.938 a folio 228, contiene dos sellos de recibido (de fechas y años diversos y fuera de plazo) estampados por parte de la Secretaría de la Comisión Permanente con Potestad Legislativa Plena Primera, por lo que –prima facie- el accionante nos enfrenta a una “realidad documental” que es irrebatible pero que nos abocaremos a desentrañar en su verdadera dimensión; es decir, a determinar si la moción de folio 228 fue presentada dentro del plazo reglamentariamente establecido para introducir mociones de fondo.


 


Luego de un exhaustivo estudio del expediente legislativo, este Órgano Asesor ha reconstruido la realidad histórica de lo acontecido respecto a la moción de folio 228, por lo que se llega a la firme convicción de que la presentación de ésta no fue extemporánea y por lo tanto, no vicia el procedimiento legislativo de formación de la ley por la razones que de seguido se esbozan:


 


Las discusiones de primer debate respecto al proyecto de ley 10.938 fueron verificadas en las siguientes fechas:


 


Primera discusión: sesión 17 de las 16:00 horas del 3 de marzo de 1994.


Segunda discusión: sesión 18 de las 15:58 horas del 8 de marzo de 1994.


Tercera discusión: sesión 19 de las 16:00 horas del 10 de marzo de 1994.


Cuarta discusión: sesión 20 de las 16:00 horas del 24 de marzo de 1994.


Quinta discusión: sesión 21 de las 16:00 horas del 29 de marzo de 1994.


 


El mencionado proyecto de ley fue discutido en segundo debate en una única sesión, número 22 de las 15:56 horas del 5 de abril de 1994.


 


En la sesión 17 de 3 de marzo de 1994, como lo señalan los incisos 1) y 2) del artículo 124 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa vigente en ese momento, se inició el primer debate con la explicación general del proyecto por parte de los dictaminadores.


 


A folio 7 de la sesión número 18 del 8 de marzo de 1994, el Presidente de la Comisión, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3) del numerario 124 del Reglamento Interior vigente en ese momento, anunció que “han sido presentadas tres mociones”, sin ninguna duda refiriéndose a las mociones de fondo que se detallan así: la del folio 228 (197 del expediente judicial)[3] numerada como moción 1 y que se refiere a la reforma del artículo 76 del Código Penal, la de folio 231 (200 del expediente judicial) numerada como moción 2 referente a la reforma del numerario 84 del Código Penal y a la de folio 232 (201 del expediente judicial) numerada como moción 3 referida a la eliminación del artículo 2) del proyecto contenido en el expediente 10.938.


 


Hasta este punto, hemos ubicado que la moción de reforma del artículo 76 del Código Penal contenida a folio 228, fue presentada necesariamente entre el 24 de febrero (fecha en que la Secretaría del Directorio entrega a la Comisión Legislativa Plena Primera el proyecto de ley tramitado en el expediente 10.938, según folio 161 del proyecto ó 153 del expediente judicial) y el 8 de marzo (fecha de la segunda sesión en la que el Presidente de la Comisión anuncia la existencia de 3 mociones), ambas fechas de 1994.   


 


Ahora bien, otro indicio que nos demuestra que la moción de folio 228, referente a la reforma del artículo 76 del Código Penal, fue presentada durante las tres primeras sesiones del primer debate, como lo exige el apartado b) del inciso 3) del artículo 124 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa vigente en ese momento, lo encontramos en el folio 8 del acta de la sesión 20 de 24 de marzo, cuando al discutirse la fecha de presentación de la moción de folio 231 del proyecto (atinente a la reforma del artículo 84 del Código Penal) y al hacer referencia el diputado Chaverri Soto también a la de folio 228 recién aprobada (es decir, que presentaba los mismos inconvenientes), el presidente de la Comisión indica “… señores diputados, la moción fue recibida el 7 de marzo (dentro de las 3 primeras sesiones de discusión –agregaríamos-) pero por error de la Secretaría, aparece como si fuera 7 de abril”. 


Ese mismo tema fue motivo de discusión a folios 10, 11, 12, 13 y 14 de la mencionada sesión 20, y entre las justificaciones esgrimidas respecto a la fecha de recibido de la moción de folio 231 (válida para la fecha de recibido de la de folio 228), es el dicho de la Secretaría al Presidente de la Comisión de que la misma fue presentada el 7 de marzo, y que el error en los sellos de recibido obedeció a las dificultades que estaba enfrentando por haber iniciado a operar el reloj marcador que aún no sabía utilizar.


 


De la misma forma, a folios 3, 4 y 5 de la sesión 21, se pueden observar más elementos indiciarios que nos permiten señalar que efectivamente la moción de reforma del artículo 84 del Código Penal fue presentada el 7 de marzo de 1994 (misma fecha de la moción de reforma del artículo 76).


 


Finalmente, basta referirnos a los cuestionamientos –incluso de constitucionalidad- que manifestó el diputado Chaverri Soto a propósito de lo que él denominó como la imposibilidad de la Comisión Permanente de demostrar, fehacientemente, que la moción del artículo 84[4], había sido presentada en tiempo (ver folio 13 del acta de sesión Nº 20 de 24 de marzo de 1994). 


           


De la lectura detenida de todas las actas involucradas, se observa que si bien es cierto el error se dio (es decir, la marca del reloj no es fidedigna), no es posible sostener que la única forma de verificar la fecha de recepción de un documento o en este caso, una moción, lo sea a través del recibido de un reloj marcador. Si a este evento le contrastamos los elementos indiciarios que se han relatado, la aceptación de parte de la Secretaría de la Comisión del error cometido y el conocimiento previo de lo anterior por parte de los integrantes de la Comisión, resultaría bastante difícil seguir sosteniendo la inconstitucionalidad argüida.


           


La rica y abundante jurisprudencia de esa Sala Constitucional sobre el tema de la corrección en el procedimiento legislativo, ha decantado que ni la propia Constitución Política ni el Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa establecen el régimen jurídico de las formalidades que las mociones legislativas deben cumplir, así como tampoco el efecto que la falta de una formalidad puede acarrear en el acto que se alega viciado.    


 


Por ello, si el caso que nos ocupa lo confrontáramos con los principios de la esencialidad del vicio alegado y la teoría de la conservación de los actos administrativos, forzosamente deberíamos concluir que ni lo argumentado vagamente por el diputado Chaverri Soto ni lo reseñado por el licenciado Villalobos Salazar, tienen la virtud de provocar siquiera una duda sobre el correcto proceder legislativo de la Ley Nº 7.389 de 22 de abril de 1994.


 


2.- En cuanto a la pretendida violación e infracción esencial del procedimiento por omitir un trámite o acto sustancial:


 


El accionante refiere que se omitió insertar en el expediente legislativo el acta donde se aprobó el proyecto de ley en segundo debate. Alega que tal omisión violenta el principio de publicidad de las sesiones contenido en el artículo 61, transgrede lo preceptuado en el numeral 72 respecto a los deberes del Secretario de la Comisión y lo establecido en el artículo 214 sobre custodia de expedientes; todos estos artículos del actual Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, vigente a partir del 5 de abril de 1994, fecha del segundo debate del proyecto de ley atacado.


 


Si bien es cierto el acta de la sesión número 22 de las 15:56 horas del 5 de abril de 1994, donde se conoció el proyecto de ley en segundo debate, no fue insertada dentro del legajo conocido como “expediente legislativo”, esto obedece a un error material que no permite declarar la inconstitucionalidad de la ley 7.389 que reformó los artículos 51 y 76 del Código Penal.


 


El principio de publicidad de las sesiones que echa de menos el accionante, no se violenta por cuanto en el Libro de Actas fue recogido el mencionado segundo debate. Si bien es cierto no consta dicha acta en el expediente legislativo formado al efecto, cualquier persona que tenga interés en consultar los pormenores de la discusión puede hacerlo sin ninguna restricción. Basta con que así lo solicite para que la mencionada acta sea puesta a su disposición. Por ello, debe reiterarse que el segundo debate de la ley 7.389 sí se realizó y ello se demuestra con copia certificada del acta de la sesión 22 antes dicha, la cual aportamos como prueba.


 


Respecto a la supuesta transgresión de los deberes por parte del Secretario de la Comisión, en cuanto al manejo de archivos y documentos pertinentes para la discusión de un proyecto, por no insertar el acta de discusión de segundo debate, ello tampoco es motivo para declarar la inconstitucionalidad de la norma cuestionada dado  que, como ya dijimos, obedece a un error material que por sí solo no vulnera el procedimiento legislativo de formación de las leyes.


 


No cabe duda que ello dificulta de alguna manera el acceso a la totalidad del  proyecto de ley; sin embargo, como ya se mencionó respecto a la publicidad del acto administrativo, basta con solicitar los libros de actas para tener acceso a los pormenores del segundo debate.


 


Con referencia a la obligación de custodia de expedientes contenida en el artículo 214 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, la carencia del acta 22 obedece a un error material que no vicia de forma grave el procedimiento. Decir lo contrario implicaría desatender todo el procedimiento legislativo anterior por un error subsanable.


 


Debemos resaltar que a pesar de la omisión de la mencionada acta, se realizaron todos y cada uno de los trámites necesarios para el dictado del acto final de promulgación de la ley (véase al respecto los folios 272 y del 291 al 296 del expediente legislativo), por lo que no existe un quebrantamiento del acto administrativo con el tan mencionado faltante.


 


3.- En cuanto al supuesto vicio por exceso del Poder Legislativo:


 


Dice el accionante que el informe del Departamento de Servicios Técnicos visible a folios 10 al 14 del expediente legislativo, señala que el proyecto busca una sanción retributiva lo cual no es congruente con los motivos del proyecto y va contra  posiciones constitucionales, doctrinarias, convencionales y legales que señalan que la pena debe contener un carácter rehabilitador. Indica además que se está violentando el artículo 40 Constitucional, al establecer una pena de cincuenta años, ya que la misma deviene en perpetua, por lo que no se puede considerar que rehabilite.


 


El accionante tergiversa peligrosamente lo señalado en el Informe de Servicios Técnicos que consta a folios 9 al 14 del proyecto de ley cuestionado (folios 28 al 33 del expediente judicial). No es cierto que el informe señale que doctrinalmente con el proyecto se busca una sanción de carácter retributivo, como lo afirma el licenciado Villalobos Salazar; la única referencia al término “retributivo” en ese informe la encontramos en el tercer párrafo del folio 31 del expediente judicial, en la cual los redactores al desarrollar de forma genérica el tema del castigo de las conductas antijurídicas, citan al tratadista Sebastián Soler de la siguiente manera: “una norma del derecho es una norma penal cuando su sanción asume carácter retributivo. Así derecho penal es la parte del derecho compuesta por el conjunto de normas dotadas de sanción retributiva.” (lo destacado no es del original).


 


No observa este Órgano Asesor en qué medida el Informe de Servicios Técnicos señale que con el proyecto se pretenda una sanción de carácter retributivo. Además, por más respetable que sea la opinión del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, una expresión de esa naturaleza (de orden doctrinario) –si se hubiera dado- de forma alguna puede someter al criterio soberano del legislador. Diverso es si la opinión hubiese versado sobre una pretendida inconstitucionalidad o ilegalidad, que por su seriedad tendría que ser sopesada por el cuerpo legislativo, mas una opinión de un profesional sobre la ideología de la institución de la pena, repetimos -si se hubiera externado- no tendría la virtud de viciar de inconstitucionalidad la norma por lesión de “… posiciones constitucionales, doctrinarias, convencionales y legales que señalan que la pena debe contener un carácter rehabilitador….”


 


No omitimos señalar que ese tema ya fue objeto de discusión en la acción de inconstitucionalidad tramitada en el expediente número 00-010539-0007-CO, promovida por la licenciada Martha Eugenia Muñoz Delgado, contra estos mismos artículos 51 y 76 del Código Penal.


 


Dicha acción fue resuelta por la Sala Constitucional mediante el voto 2001-10543 de las 14:56 horas del 17 de octubre de 2001, en la cual se indicó:


 


“IV.- DEL OBJETIVO DE REHABILITACIÓN DEL TRATAMIENTO O SISTEMA PENITENCIARIO. La accionante acusa que el aumento de la pena privativa de libertad de veinticinco a cincuenta años no cumple con el fin rehabilitador y socializador propuesto, al someter al reo a un tratamiento cruel, deshumanizado y degradante. La Sala advierte que resulta un sofisma (error en el razonamiento que conduce a error) achacarle los problemas propios de la subcultura carcelaria y deplorables condiciones de nuestras cárceles (como lo son el hacinamiento, sobrepoblación, calidad de vida, falta de privacidad, limitaciones alimentarias, ruido, reducción de la comunicación con el exterior, la restricción de los derechos, como el de la educación, salud, recreación, trabajo, sexo, etc.) al alargamiento de la pena privativa de libertad. Difícilmente la pena puede cumplir con los objetivos de prevención, reeducación y resocializador del reo, dado que por su esencia la pena no puede sostener los propósitos readaptadores y resocializadores; en sí mismo constituye una contradicción.”


 


De la misma forma, al referirse el reclamo a una eventual lesión de los principios del artículo 40 de la Constitución Política, esa Sala en ese mismo voto determinó:


 


“(…) disposición en virtud de la cual resulta prohibido establecer sanciones sin límite temporal, esto es, sin un final. Por ello, la norma impugnada (párrafo final del artículo 51 del Código Penal) no violatorio de este principio, toda vez que más bien impone un límite máximo a la pena privativa de libertad, de cincuenta años, motivo por el cual en modo alguno puede estimarse que constituya una pena perpetua. Asimismo, cabe hacerle la advertencia a la accionante de que el propio legislador ha establecido una serie de instrumentos jurídicos tendentes a reducir la pena privativa de libertad; como lo son el beneficio del artículo 55 del Código Penal, que establece el beneficio de la reducción de la pena a través del trabajo, previo estudio efectuado por el Instituto Nacional de Criminología sobre los caracteres psicológicos, psiquiátricos y sociales del interno, por el cual, por dos días de trabajo se descuenta uno de la pena; de manera que el año carcelario se reduce a ocho meses; el beneficio del artículo 64 del mismo cuerpo legal, que consiste en la libertad condicional, o que se le permita trabajar fuera del centro penal, para pernoctar en el centro sólo ciertos días; o el indulto, establecido en el artículo 90 del mismo cuerpo legal. Asimismo, están otras figuras, los beneficios de excarcelación, la libertad condicional (artículos 59 a 67 del Código Penal), y la conmutación (artículo 69 del Código Penal), etc.; los cuales están a disposición de cualquier reo, bajo el cumplimiento de determinadas condiciones.”


 


Los mismos argumentos aquí destacados fueron reiterados en el voto 2002-05244 de las 16:19 horas del 29 de mayo de 2002 de ese Tribunal Constitucional, razones por las cuales creemos que no debe existir la necesidad de variar de criterio.


 


4.- En cuanto a la violación al procedimiento de consulta a la Corte Suprema de Justicia:


 


Señala el accionante que en razón de que el proyecto de ley número 10.938 afectaría la organización y funcionamiento del Poder Judicial (según su óptica), el mismo debió ser sometido a consulta a la Sala Constitucional conforme lo establece el numeral 167 de la Constitución Política en concordancia con el numerario 59 inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente a partir del 1° de enero de 1994.


 


Indica el licenciado Villalobos Salazar que a pesar de que el proyecto ya había sido consultado a la Corte Plena, dado que según él incidía sobre la organización y funcionamiento del Poder Judicial, al entrar en vigencia la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial a partir del 1° de enero de 1994, el proyecto de ley debió ser sometido nuevamente a consulta, esta vez ante la Sala Constitucional, a efecto de que esta indicara si mantenía o no el dictamen desfavorable emitido por la Corte Suprema de Justicia.


 


Este argumento tampoco debe ser de recibo y por consiguiente no torna inconstitucional la reforma del Código Penal introducido por ley 7.389, por las razones que se dirán:


 


En primer lugar, conviene definir si el proyecto de ley contenido en el expediente legislativo número 10.938 incide sobre la “organización y funcionamiento” del Poder Judicial, por lo cual es menester determinar qué se entiende por esos conceptos.


 


Respecto a ese particular, esa Honorable Sala en el voto 5958-98 de las 14:54 horas del 19 de agosto de 1998 señaló:


 


“…En efecto, los asuntos que preceptivamente requieren de una consulta a la Corte Suprema de Justicia son aquellos que se refieran "a la organización o funcionamiento del Poder Judicial", donde el término "funcionamiento" alude no sólo a los aspectos de régimen interno administrativo de los despachos judiciales, sino también a las cuestiones procesales que rigen la sustanciación de los diversos asuntos sometidos a esos estrados. (lo destacado nos pertenece).


 


En ese mismo orden de ideas, esa Sala en el voto 2001-13273 de las 11:44 horas del 21 de diciembre de 2001 indicó:


 


Esta Sala se ha referido a los alcances de este deber del legislador, entendiendo que dicha consulta resulta obligatoria cuando lo discutido en la Asamblea es un proyecto de ley que pretenda establecer reglas de funcionamiento y organización del Poder Judicial, entendido esto no apenas como las disposiciones que regulen la creación de tribunales de justicia o competencias jurisdiccionales, sino incluso aquellas que dispongan sobre modo de ejercicio de dichas competencias, es decir, sobre la forma en que el Poder Judicial lleva a cabo su función jurisdiccional, incluidas normas propiamente procesales(lo subrayado no es del original).


 


Bajo esa inteligencia, toda vez que el proyecto de ley de comentario estuvo encaminado inicialmente a reformar los artículos 51 y 100 del Código Penal, únicamente en lo referente al límite máximo de la pena y a la prescripción de las medidas de internación y de vigilancia; y luego dicho proyecto se decantó por reformar los numerales 51 y 76 de ese Código en lo que se refiere únicamente al monto de la pena y a la penalidad del concurso material, debemos concluir de forma categórica que de ninguna forma incide sobre la organización y funcionamiento del Poder Judicial.


 


Ahora bien, si de todas formas se creyera que la consulta planteada ante la Corte Suprema de Justicia por la Comisión de Asuntos Sociales de la Asamblea Legislativa, en fecha 14 de agosto de 1991, obedeció a que el proyecto incidía sobre la organización y funcionamiento del Poder Judicial porque efectivamente lo afectara, dicha consulta fue evacuada por la Corte Plena mediante el artículo XXVI de la sesión ordinaria celebrada el 26 de agosto de 1991 y la respuesta ahí contenida fue remitida a la Asamblea Legislativa el 6 de setiembre de 1991 (ver folios 64 y 65 del expediente judicial).


No resulta lógico pretender que ese trámite sea repetido, o al menos validado, so pretexto de que el 1° de enero de 1994 entró en vigencia una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial. Apegarse a tal exigencia bien podría constituirse en un círculo vicioso que lleve a que las consultas efectuadas con la Ley Orgánica anterior deben ser revisadas al tenor de lo que la nueva ley dispone.


 


Finalmente, cabe señalar que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial no dispone en ninguno de sus transitorios que a la misma se le darán efectos retroactivos sobre la materia de consulta. Por ello, toda vez que su vigencia es a partir del 1° de enero de 1994 y la consulta realizada a la Corte Suprema de Justicia fue evacuada en setiembre de 1991, se puede concluir que el procedimiento cuestionado se encuentra ajustado a las normas vigentes que rigen el tema.


 


 


IV.                CONCLUSIÓN:


 


Por todo lo dicho, además de los reparos de admisibilidad hechos a la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa, llegamos a la firme conclusión de que no existen vicios que tornen inconstitucional el procedimiento legislativo del expediente número 10.938, que dio origen a la Ley 7.389 de 22 de abril de 1994. Además, el tema acerca de si la pena de 50 años incumple o no su papel rehabilitador, ya fue zanjado por este Tribunal Constitucional, no siendo necesario reformular ese criterio.


           


Señalo para recibir notificaciones en el primer piso del edificio principal de la Procuraduría General de la República.


 


San José, 25 de mayo de 2007.


 
 
 
 
                                                                                Farid Beirute Brenes

                                                                                Procurador General Adjunto

 


Fbb/jecm/lgmz/dahs


 




[1] El artículo 110 del Código Notarial, para lo que aquí nos ocupa señala: “Los notarios podrán extender, bajo su responsabilidad, certificaciones relativas a inscripciones, expedientes, resoluciones o documentos existentes en registros y oficinas públicas, así como de libros, documentos o piezas privadas en poder de particulares. Para este fin, pueden utilizar fotocopias. En todo caso es necesario indicar si el documento se certifica literalmente, en lo conducente o en relación.


Si lo certificado fueren documentos privados, el notario debe dejar copia auténtica en el archivo de referencias, con indicación del solicitante y de la hora y fecha en que se expidió.


En estas certificaciones, podrán corregirse errores materiales o subsanarse omisiones en la pieza original y en las protocolizaciones, lo cual debe advertirse.


Siempre deben satisfacerse las especies fiscales correspondientes, los timbres o derechos que deban cubrirse, como si las certificaciones fueran expedidas por la oficina o el registro donde constan las piezas originales. (…)”


[2] El citado artículo 50 señala: “en los casos en que se certifiquen fotocopias como fieles y exactas de los originales, cada fotocopia deberá ser numerada, contar con la firma completa y el sello blanco del notario respectivo, haciendo constar en la razón de certificación respectiva la cantidad de copias y la numeración de cada una de ellas, asimismo debe hacer constar el notario que la firma estampada en los pliegos que conforman esa certificación fue puesta de su puño y letra y que el sello blanco que aparece en esas copias es el sello registrado. También deberá indicar a que se refieren cada una de esas fotocopias sino conforman un solo documento, además de aportar los timbres correspondientes.”


[3] Hacemos esta aclaración entre paréntesis respecto al folio que corresponde al expediente tramitado en esa Sala, debido a que al confeccionarse este último, los documentos aportados como prueba obviamente fueron numerados, valga decir al margen superior derecho de cada página, lo cual provoca una posible confusión debido a que las copias certificadas del expediente del proyecto de ley también contienen su número de folio en el margen superior derecho. Cabe señalar que la numeración inferior de esas dos es la realizada en ese Despacho Judicial y la superior de ellas la confeccionada en la Asamblea Legislativa. 


[4] Debe recordarse que los mismos problemas de presentación de la moción de reforma del artículo 84 del Código Penal, los tiene la moción de reforma del artículo 76 ibídem.


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