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SCIJ - Asuntos Expediente 07-007650-0007-CO
Expediente:   07-007650-0007-CO
Fecha de entrada:   04/06/2007
Clase de asunto:   Consulta judicial
Consultante:   Tribunal Penal del Primer Circuito Judic
 
Procuradores informantes
  • Tatiana Gutiérrez Delgado
 
Datos del informe
  Fecha:  20/07/2007
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CONSULTA JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD


CONSULTANTE: TRIBUNAL PENAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ


NORMATIVA CUESTIONADA: ARTÍCULO 130 BIS DEL CÓDIGO PENAL


EXPEDIENTE: 07-007650-0007-CO


INFORMANTE: M.Sc. TATIANA GUTIÉRREZ DELGADO


 


Señores Magistrados:


 


            El suscrito, Farid Beirute Brenes, mayor, casado, abogado, vecino de San José, portador de la cédula de identidad Nº 1-394-673, en mi condición de Procurador General Adjunto, según acuerdo del Ministerio de Justicia Nº 18 de 3 de mayo de 1989, publicado en el Diario Oficial " La Gaceta" Nº 92 de 15 de mayo de 1989, comparezco ante este Honorable Tribunal dentro del plazo indicado en el auto de las once horas cincuenta minutos del veintiséis de junio de dos mil siete, para contestar la audiencia otorgada a la Procuraduría General de la República, con motivo de la Consulta Judicial formulada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, mediante la cual se alega la inconstitucionalidad del artículo 130 bis del Código Penal, por considerarlo violatorio del deber que tiene el legislador de describir apropiadamente el comportamiento que se ha considerado lesivo, respecto de un determinado bien jurídico, así como la prohibición de los tipos penales abiertos; y por caer en contradicción, al hablar de “azuzar” o “soltar”, que son acciones deliberadas (dolosas), al mismo tiempo que se alude a un “evidente descuido”, que es el resultado de una conducta negligente.


 


 


I.- RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LA CONSULTA JUDICIAL FORMULADA:


            El Tribunal consultante plantea una serie de dudas sobre la constitucionalidad del artículo 130 bis del Código Penal, argumentando lo siguiente:


a)      De conformidad con lo que establece el artículo 121 de la Constitución Política, en relación con el numeral 39 del mismo cuerpo normativo, es un deber del legislador, al momento de promulgar la ley, particularmente de los tipos penales, describir apropiadamente el comportamiento que se ha considerado como lesivo, o al menos potencialmente lesivo, respecto de un bien jurídico. En un sistema democrático, es inconcebible un tipo penal sin que exista referencia a un bien jurídico que se ha estimado merecedor de la tutela penal, por lo que el legislador debe identificar el bien jurídico. Lo anterior, conlleva la prohibición de tipos penales abiertos, en donde los elementos esenciales no están definidos, de manera apropiada; justamente, para evitar que sea el juez el que los defina al momento de aplicar la norma.


b)      El artículo 130 bis del Código Penal prevé una pena de prisión con la simple tendencia de un animal peligro “sin las condiciones idóneas para garantizar la seguridad de las personas”, concepto del todo ambiguo. El tipo penal no señala qué debe entenderse por tales, ni dónde se encuentran contempladas.


c)      Por otra parte, el artículo 130 bis establece una pena de prisión más severa, “para quien azuzare o soltare un animal peligroso, con evidente descuido”, el tipo penal incurre en una grave contradicción; ya que a pesar de que no indica expresamente que es un delito culposo, y por tanto, se debe presumir doloso, al establecer el modo de la acción señala “con evidente descuido”, lo que hace dudar si se trata de un delito doloso o culposo.    


 


 


 


II.- CRITERIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:


A partir del planteamiento del consultante, consideramos que el análisis de constitucionalidad que corresponde del artículo 130 bis del Código Penal, debe centrarse en dos aspectos. Por un lado, si la tipificación de la conducta es acorde con el principio de lesividad, y por otro, si la descripción de la conducta prohibida cumple con las exigencias del principio de tipicidad.


            Ahora bien, de previo a entrar en dicho análisis, se expone el marco conceptual del que parte este Órgano Asesor.


 


A) Principio de lesividad:


En un Estado Democrático- Republicano, el ejercicio del poder esta sujeto a una serie de límites, y precisamente, el principio de lesividad constituye un límite para el poner punitivo estatal, un límite, que se desprende de la Constitución Política.


El máximo Tribunal Constitucional al referirse a este principio, le ha reconocido su fundamento en el artículo 28 del plexo constitucional, y ha sido enfático en señalar, la importancia que tiene como límite para el sistema, al indicar:


“Ello encuentra fundamento en nuestro sistema jurídico en el artículo 28 de la Constitución Política, que establece que: "Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley". Ciertamente, la decisión de cuáles bienes jurídicos han de ser tutelados por el Derecho Penal, es una decisión de carácter político criminal; no obstante, dentro de un sistema democrático como el que consagra nuestra Constitución, en donde se pretende realizar el ideal de una sociedad libre e igualitaria, las intromisiones del Derecho Penal, han de ser las estrictamente necesarias y sobre todo, han de atender al principio de proporcionalidad. Lo anterior por cuanto, la existencia del derecho penal, actualmente, implica la existencia de la estructura carcelaria, que apareja la más grave restricción a la libertad humana; libertad, que el Estado debe paradójicamente, debe garantizar y proteger. Esto es, tal restricción, debería ser la mínima imprescindible para hacer efectivas las libertades de los demás ciudadanos. La intervención del Derecho Penal afecta siempre derechos fundamentales de la persona, priva de libertad de hacer o incluso física, y supone una muy grave ingerencia del Estado en la vida y el desarrollo de la personalidad de los ciudadanos. Desde ese punto de vista, el bien jurídico tiene una función limitadora trascendental; no se justifica la existencia de una norma penal sin que sea inherente el objetivo de la protección de un bien.”. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto Nº 1588-1998 de las 16:27 horas del 10 de marzo de 1998.


 


Y es que el principio de lesividad, como límite del ius puniendi, se manifiesta como una prohibición para el legislador, de declarar penalmente prohibidas conductas que no tutelen bienes jurídicos, entendidos éstos como valores o intereses fundamentales para la sociedad. Cabe aclarar, que una conducta se considera que no protege bien jurídico alguno, cuando no lesiona ni pone en peligro, en forma significativa, el bien jurídico.


En relación con lo indicado anteriormente, es preciso detenernos en el tema de la puesta en peligro de un bien jurídico, para indicar que respetando el sentido que tiene el principio de lesividad como limitador del poder punitivo estatal, debe entenderse que la conducta típica descrita por el legislador, para que se apegue a esta máxima constitucional, debe resultar peligrosa para la integridad del objeto o de los objetos de tutela[i]; lo que significa que el peligro debe tener una proximidad real con el objeto de la tutela, sea el bien jurídico tutelado, requiriéndose la antijuridicidad material o un verdadero peligro y no una antijuridicidad formal o simple contrariedad de las normas.


De ahí, la objeción que la doctrina viene planteando en forma reiterada[ii], a la creación de delitos de “peligro abstracto”, en los que se asume teóricamente la posibilidad de afectación abstracta de un bien jurídico, es decir, de una presunción de peligro que no requiere una comprobación concreta[iii].


Antes de concluir, interesa mencionar, que ya esta Sala Constitucional en algunas ocasiones ha declarado inconstitucionales normas penales[iv], al echar de menos la lesión o puesta en peligro al bien jurídico, en la conducta penalmente prohibida por el legislador.


Conforme a lo expuesto, indicamos que el principio de lesividad impone al legislador límites en el ejercicio del poner punitivo, prohibiéndole tipificar conductas que no tutelan un bien jurídico, sea porque no lesionan o porque no ponen en un verdadero peligro un bien jurídico. Esto garantiza a los ciudadanos que su zona de libertad sólo podrá ser afectada por el Estado, a través del derecho penal, para proteger valores e intereses fundamentales para la convivencia del grupo social; y que el Estado, tendrá que utilizar otras vías para la prevención, que resulten proporcionadas con los fines.   


 


B) Principio de tipicidad:


El principio de tipicidad que rige la materia penal, estrictamente relacionado con el principio de legalidad, exige que las conductas constitutivas de delito sean descritas plenamente por la norma penal, de una forma clara, precisa y completa.


A través de este mandato, se pretende garantizar la reserva de ley que dispone el plexo constitucional en materia sancionatoria, que sea el legislador el que defina las conductas delictivas, y no el juzgador, al momento de aplicar la norma. Además, el principio de tipicidad procura brindar seguridad jurídica a los ciudadanos, ya que la precisión en la norma penal permite comprender el ámbito de lo penalmente prohibido y adecuar el comportamiento a ello, así como diferenciar la zona de lo prohibido de la zona de libertad.


La exigencia de claridad y precisión en las normas penales, debe ser atendida por el legislador al momento de dictar la norma, manifestándose como una obligación de utilizar técnicas legislativas que aseguren el fácil entendimiento de la norma que describe las conductas que pretende reprimir como delito, su ámbito y alcance, con un grado máximo de certeza[v]. Esta Sala Constitucional se ha referido al uso de técnicas adecuadas por parte del legislador, en los siguientes términos:


"… De todo lo anterior puede concluirse en la existencia de una obligación legislativa, a efecto de que la tipicidad se constituya en verdadera garantía ciudadana, propia de un Estado democrático de derecho, de utilizar técnicas legislativas que permitan tipificar correctamente las conductas que pretende reprimir como delito, pues la eficacia absoluta del principio de reserva, que como se indicó se encuentra establecido en el artículo 39 de la Constitución, sólo se da en los casos en que se logra vincular la actividad del juez a la ley, y es claro que ello se encuentra a su vez enteramente relacionado con el mayor o menor grado de concreción y claridad que logre el legislador. ….". Voto Nº 3686-93, de las 14:03 horas del 30 de julio 1993.

 


            Ahora bien, es claro que no siempre se puede lograr el mismo grado de precisión a la hora de describir conductas penales, y esto no necesariamente por deficiencias en la labor legislativa, sino por las limitaciones propias del idioma. No obstante, como se indicó, para efectos de tipificar conductas el legislador se encuentra obligado a garantizar el mayor grado de precisión posible, y lesiona el principio de tipicidad, cuando utiliza en forma innecesaria o abusiva, conceptos vagos e indeterminados. En este sentido, resulta ilustrativa la siguiente cita doctrinal:


“Y en ese sentido, debe denunciarse la proliferación del uso de términos no claros para el ciudadano, de términos técnicos, de elementos normativos, que remiten a valoraciones distintas de la voluntad del legislador, …


El principio de legalidad, pues, puede verse materialmente vulnerado por la utilización de técnicas formalmente respetuosas con la reserva de ley pero que materialmente vengan a suponer un quebranto claro de su espíritu y voluntad. El legislador debe utilizar conceptos claros y precisos, realizar, como ya vimos que exigía el Tribunal Constitucional, el mayor esfuerzo posible de concreción. Que en ocasiones necesite utilizar conceptos vagos y genéricos es indiscutible, que debe evitar el abuso, también.”. CARBONELL, op. cit., p. 131.


                                                                                     


Y es que, precisamente, el abuso en la utilización de conceptos genéricos e indeterminados, es lo que convierte un tipo penal en un tipo penal abierto, lo que ha sido considerado como un claro supuesto de vulneración del principio de tipicidad, al que hacemos referencia seguidamente.


Los tipos penales abiertos han sido definidos, como aquellos en los que descripción de la conducta prohibida no tiene la precisión suficiente, que le permita al destinatario de la norma conocer, con el grado de certeza requerido, cuál es la materia de  prohibición; lo que genera una gran inseguridad jurídica, porque hace que el ámbito de actividades humanas que pueden llegar a configurar el delito, no esté definido por la norma, y que sea, más bien, el operador de la administración de justicia, quien termine definiendo su contenido, al momento de aplicarla. En este sentido, se refiere la doctrina:   


“El principio de legalidad penal aparece afectado, a su vez, en los supuestos de previsión legal llamados tipos penales abiertos. En ellos, el legislador formula una descripción demasiado genérica e imprecisa de la conducta prohibida, dejando la tarea de cerrar los tipos al órgano judicial, quien efectúa esa labor después de cometido el hecho que es objeto de juzgamiento. “. VITALE (Gustavo) “Estado Constitucional de Derecho y Derecho Penal”, En: Teorías actuales en el derecho penal, Editorial AD-HOC, 1998, p. 82.


 


Así, se debe afirmar, que lo que caracteriza a los tipos penales abiertos es que el contenido de la prohibición no está dada por el legislador, sino que remiten la materia de prohibición a la determinación judicial, que es, precisamente, lo que provoca la lesión al principio de legalidad.


            Ahora bien, si bien hemos indicado páginas atrás, que el uso de conceptos amplios e indeterminados, convierte los tipos penales en abiertos; es preciso enfatizar en que, es el abuso en el uso de esos conceptos lo que lleva a esa consecuencia, sea cuando se vacía de contenido al tipo penal. Es preciso tener claro que la mayoría de los conceptos tiene algún grado de indeterminación[vi], lo que es propio del lenguaje, y que la afectación al principio de tipicidad se produce, únicamente, cuando la indeterminación de los conceptos utilizados es de un grado tal[vii], que impide al destinatario de la norma, llegar a conocer la materia de prohibición.


            Incluso la jurisprudencia comparada ha reconocido como válido el uso, por parte del legislador, de cierto grado de generalidad[viii]. En relación con este punto, es muy interesante lo expresado por el Tribunal Constitucional federal alemán, que señaló:


“El individuo debe tener la posibilidad de conocer desde un principio lo que está prohibido penalmente para poder adecuar su comportamiento a ello. Sin embargo, no se debe extremar el mandato de la determinación de la ley, pues de lo contrario las leyes se tornarían excesivamente rígidas y casuísticas y no se podrían adecuar a la evolución de la vida, al cambio de las situaciones o a las características especiales del caso concreto. Este peligro surgiría si el legislador tuviera que concretar todo supuesto de hecho típico hasta sus últimos detalles. Por ello, el Derecho penal no puede renunciar a la utilización de conceptos generales que no pueden ser descritos formalmente con toda exactitud y que por esta razón necesitan, en gran medida, una interpretación judicial”. Citado por JAÉN VALLEJO (Manuel) “Los Principios Superiores del Derecho Penal”, En: Cuadernos “Luis Jiménez de Asúa”, Editorial DYKINSON, 1999, pp. 23-24.


 


Y es que si bien es cierto, lo deseable sería una completa definición de la conducta delictiva por parte del legislador, actualmente, por la amplitud de la regulación jurídica que existe en el Ordenamiento jurídico sobre las más diversas materias, sobre las que puede y debe pronunciarse el derecho penal, imposibilita mantener el grado de exigencia de legalidad, estrictamente teórico; y nos obliga a conformarnos con que la ley contemple el núcleo esencial de la conducta.


De acuerdo con lo indicado, es claro que el principio de tipicidad obliga al legislador a describir en forma clara, precisa y completa, las conductas penalmente prohibidas. Si bien es cierto, las limitaciones propias del idioma no permiten lograr el mismo grado de precisión en cada caso, debido a que la mayoría de los conceptos tiene algún grado de indeterminación; se considera que se presenta una lesión al principio de tipicidad, cuando el abuso en la utilización de conceptos vagos o indeterminados, vacía de contenido a la norma, impidiendo al destinatario de la norma identificar la conducta que se prohíbe, y dejando al operador de la administración de justicia, su determinación.



C.- Análisis de los cuestionamientos de constitucionalidad:


            El artículo 130 bis de Código Penal, adicionado mediante ley Nº 8250 de 2 de mayo de 2002, en su literalidad dice:


“Descuido de animales.


Artículo 130 bis: Se impondrá pena de quince días a tres meses de prisión a quien tuviere un animal peligroso, sin las condiciones idóneas para garantizar la seguridad de las personas. La pena será de tres a seis meses de prisión para quien azuzare o soltare un animal peligroso, con evidente descuido. Cuando se causare daño físico a otra persona, como consecuencia de esta conducta, la pena será de seis meses a un año de prisión, siempre que la conducta no constituya los delitos de lesiones ni homicidio.”


 


c.1) Lesión al principio de lesividad:


Respecto a la primera parte del artículo 130 bis, el consultante echa de menos, una descripción apropiada de la conducta prohibida, que se pueda considerar lesiva o potencialmente lesiva, de un bien jurídico merecedor de la tutela penal.


Por nuestra parte, hemos señalado que el principio de lesividad impone al legislador límites en el ejercicio del poder punitivo, prohibiéndole tipificar conductas que no tutelan un bien jurídico, sea porque no lesionan o porque no ponen en un verdadero peligro un bien jurídico; lo que será, precisamente, objeto de análisis respecto al artículo cuestionado.


El numeral 130 bis se encuentra inserto en el Título I “Delitos contra la vida”, Sección III “Lesiones”, lo que haría suponer que tutela el bien jurídico vida o integridad física. No obstante, si se respeta el sentido que tiene el principio de lesividad como limitador del poder punitivo, no puede restringirse el análisis a una verificación de la existencia formal de un bien jurídico que supuestamente tutela el delito, sino que debe valorarse si la conducta descrita por el tipo penal, lesiona o pone en peligro, el bien jurídico.


Ahora bien, al someter el artículo 130 bis en su primera parte, a este análisis, llega este Órgano Asesor a la consideración, de que el legislador se extralimitó en el ejercicio del poder punitivo. Y es que, la conducta descrita por el tipo penal, a nuestro criterio, evidentemente, no lesiona el bien jurídico vida ni la integridad física, ni tampoco coloca a esos bienes jurídicos en una posición de verdadero peligro.


De acuerdo con la literalidad de la norma, la conducta típica que se describe, consiste en tener un animal peligroso, sin las condiciones idóneas para garantizar la seguridad de las personas. Se observa, que el tipo penal castiga la mera “tenencia” del animal, un momento en el cual no se ha afectado la vida ni la integridad de una persona, haciendo el legislador un pronóstico sobre la posibilidad de que pueda llegar a producirse un resultado lesivo para el bien. Este pronóstico, además, no está referido a un objeto determinado, sino que se hace de manera abstracta, lo que evidencia que la probabilidad de peligro para el bien no es próxima ni inmediata. 


Por otra parte, la descripción que hace la norma, permite afirmar que criminaliza una situación que no es una conducta, porque el hecho de tener un animal en las condiciones establecidas en la norma penal cuestionada, podría llegar a ser considerado como un incumplimiento a un deber de cuidado, pero no una acción dirigida a lesionar el bien jurídico.


A lo anterior, habría que agregar que, desde el punto de vista de la tutela penal, el tipo penal resulta innecesario, ya que dentro del catálogo de delitos, encontramos tipos penales como el homicidio y las lesiones, que protegen el bien jurídico que, de manera anticipada, pretende resguardar el delito de descuido de animales. Y en este caso, es tan evidente, que incluso el mismo artículo 130 bis, en su última parte, hace referencia a esos delitos, y crea algún grado de confusión.  


Ahora bien, es innegable que un animal peligroso puede llegar a causar lesiones e incluso la muerte a una persona, y que por ende, debe existir un deber para su tenedor de mantenerlo en condiciones que garanticen la seguridad de las personas, como lo refiere la norma cuestionada; pero castigar la tenencia de la forma en que lo manda el artículo 130 bis, sobrepasa los límites que el principio de lesividad le marca al ejercicio del poner punitivo.


El vicio de constitucionalidad señalado anteriormente, respecto a la primera parte del artículo 130 bis, considera este Órgano Asesor, que también se encuentra presente, en la segunda formulación que hace el tipo penal. Y es que, la conducta prohibida por la norma, sea la de azuzar o soltar un animal peligroso, hace referencia a estados en los no hay lesión al bien jurídico, apostando el legislador, nuevamente, al prónostico sobre la posibilidad de que pueda llegarse a producir el resultado lesivo; describiendo una conducta de peligro referida a un objeto posible de lesión, indeterminado. 


Si bien, en el caso de la segunda parte del artículo 130 bis, puede considerarse el “azuzar” o “soltar” como situaciones que pueden llegar a aumentar la peligrosidad del animal respecto a la simple tenencia, el peligro de lesión al bien jurídico tutelado, sigue siendo tan distante como en el primer caso. Es más, el elemento que agrega la norma mediante la frase “con evidente descuido”, que reafirma al delito como de peligro abstracto, puede ser considerado como un factor que disminuye la peligrosidad de la conducta, por el hecho de que el sujeto no acepta un posible resultado lesivo, y confía en que no se producirá. 


Así las cosas, considera este Órgano consultivo, que el artículo 130 bis del Código Penal, tanto en su primera como segunda parte, transgrede el principio de lesividad, al prever una sanción penal para una conducta que, si bien puede representar un peligro para el bien jurídico vida o integridad física, no resulta lo inmediato ni próximo, como para justificar la intervención del derecho penal.


Respecto a la última mención, cabe reiterar, la importancia de respetar, dentro de un Estado democrático como el consagrado por nuestra Constitución, el uso del castigo penal como el último recurso, reservado sólo para aquellos supuestos en los que sea estrictamente necesario; debiendo el Estado recurrir a otros mecanismos de protección, menos lesivos de los derechos de los ciudadanos, para tutelar o prevenir otras situaciones.


           


c.2) Lesión al principio de tipicidad:


            La primera parte del artículo 130 bis, también es cuestionada por el Tribunal Penal, con argumentos relacionados con el principio de tipicidad, cuando se refiere a la prohibición de tipos penales abiertos, y la utilización en el tipo penal de conceptos indeterminados. En este sentido, menciona el consultante la frase “sin las condiciones idóneas para garantizar la seguridad de las personas”.


            En cuanto al principio de tipicidad, esta Procuraduría señaló supra que, le exige al legislador que realice la descripción de las conductas penalmente prohibidas, de una forma clara, precisa y completa. También, que existen limitaciones propias del uso del  lenguaje, que impide lograr la precisión deseable en todos los casos; considerándose lesiones al principio de tipicidad, sólo aquellos casos en que el abuso en el uso de los conceptos vagos e indeterminados, vacía el contenido de la norma, impidiendo al  destinatario conocer el objeto de la prohibición, cuya definición queda en manos del juzgador.


En el caso de la primera parte del artículo 130 bis del Código Penal, no considera este Órgano que el grado de indeterminación de los conceptos utilizados, llegue a producir una lesión al principio de tipicidad. La frase que refiere a las “condiciones idóneas”, es claro que no constituye un concepto cerrado, y da un margen de interpretación, a la hora de llenar su contenido; no obstante, a nuestro criterio, no presenta una indeterminación tal, que permita la arbitrariedad, ya que la idoneidad está referida a las condiciones que garanticen la seguridad de las personas, por lo que se puede determinar, mediante una lógica elemental, tomando en consideración las características de cada animal. Es así como, el destinatario de la norma penal cuestionada, no encontraría un impedimento para conocer la conducta prohibida por el legislador, porque el sentido de la prohibición está dado, es perfectamente entendible, que la voluntad del legislador es la de castigar a quien no tome las medidas necesarias para evitar, que en circunstancias normales, el animal pueda llegar a atentar contra la seguridad de las personas.


No está de más señalar, que el calificativo “idóneas” utilizado por el artículo 130 bis, también lo encontramos presente en otros tipos penales, como es el caso del delito de difamación, sin que cause los problemas de indeterminación que sugiere el consultante, respecto de la norma cuestionada.


En conclusión, a nuestro criterio, si bien el tipo penal “Descuido de animales”,  en su primera parte, contiene conceptos que no son del todo cerrados, la descripción que la norma realizada de la conducta prohibida, tiene un grado de precisión aceptable, que le permite al destinatario comprender la prohibición, y le brinda el marco legal al juez para que proceda a individualizar la conducta en cada caso concreto[ix]. Cabe tener presente que el principio de legalidad permite la interpretación de las normas, incluso en forma extensiva, por parte del juez, siempre y cuando no se llegue a efectúar una interpretación analógica, entendida ésta como la generalización de la ley penal de una manera exagerada e inadmisible.


En relación con el principio de tipicidad, también, debe analizarse el cuestionamiento planteado, por el consultante, respecto a la segunda parte del artículo, mediante el cual sostiene la existencia de una contradicción en la norma. Se argumenta que, a pesar de que no se indica expresamente que es un delito culposo, y que por lo tanto se debe presumir doloso, al establecer el modo de la acción, la norma utiliza la frase “con evidente descuido”, lo que hace duda si se trata de un delito doloso o culposo.  


Como una consecuencia lógica, de la claridad y precisión que exige el principio de tipicidad al legislador, resultaría lesiva, de ese mandato, la presencia de contradicciones dentro de un tipo penal. No obstante, del análisis efectuado por esta Procuraduría, no encuentra el vicio que reclama el consultante.


La descripción de la conducta prohibida, contenida en el artículo 130 bis en su segunda parte, es propia de un delito de peligro abstracto, que reprocha la infracción a un deber de cuidado. Siendo así, no parece procedente, la discusión sobre el carácter doloso o culposo del ilícito.


 Conforme a los argumentos expuestos supra, concluye este Órgano Asesor de esta Sala Constitucional, señalando que, luego de analizar los cuestionamientos planteados por el consultante, se llega a la consideración de que el artículo 130 bis del Código Penal, resulta contrario al principio de lesividad.


Notificaciones en el primer piso del edificio que ocupa la Procuraduría General de la República.


            San José, 20 de julio de 2007.


 


 


 


Licdo. Farid Beirute Brenes


Procurador General Adjunto


 


FBB/TGD/laa


 




[i] Ver. CARBONELL MATEU (Juan Carlos) Derecho penal: concepto y principios constitucionales, Valencia, Tirant lo blanch, 3ª Edición, 1999, p.218.


[ii] CAMPOS VARGAS, José Luis. La configuración del Derecho Penal dentro del modelo de Estado social y democrático de derecho. Versión electrónica en: http://www.democraciadigital.org/etc/arts/0204penal.html, 2002, p. 17.


[iii] “Los delitos de peligro concreto exigen que la acción del sujeto activo cause un resultado consistente en la creación de un concreto peligro de lesión para el bien tutelado, o sea, en unas condiciones tales que quepa afirmar que dicho bien jurídico estuvo en una situación próxima a la lesión … .


Los delitos de peligro abstracto se integran ya con la mera presencia de la acción del sujeto activo, siendo suficiente la comprobación de una peligrosidad general de la misma para algún bien jurídico y sin que, por ende, se requiera concreción alguna del peligro que denote una probabilidad inmediata o próxima de lesión.”. MARTÍNEZ- BUJÁN PEREZ (Carlos) Derecho penal económico. Parte General, Valencia, TIRANT LO BLANCH, 1998, pp. 107-108.


[iv] En este sentido ver: Voto Nº 1588-1998 de las 16:27 horas del 10 de marzo de 1998, Voto Nº 6410-1996 de las 15:12 horas del 26 de noviembre de 1996.


[v] “El principio de taxatividad exige que el legislador emplee una técnica de creación, de elaboración de la norma, en virtud de la cual sea posible, con una simple lectura del precepto, conocer hasta dónde llega éste, hasta dónde puede o no puede actuar el ciudadano, donde comienza el Derecho penal.”.  CARBONELL, op. cit., p. 131.


[vi] “Un término es indeterminado cuando no tiene límites precisos, esto es, cuando no traza sobre la realidad a la que se refiere un línea clara. Esto realmente ocurre con todos los términos de cualquier lengua, salvo verdaderas excepciones, como son, y no siempre, los numerales, las denominaciones de las figuras geométricas, los nombres propios. Sin embargo, no a todos los términos les afecta la indeterminación de la misma manera. Existen diversos grados de indeterminación. El término “madre” o el término “árbol” son mucho más determinados que el término “casa ruinosa” o “acción honrosa”. En el ámbito del Derecho se reserva la denominación de “conceptos indeterminados” a aquellos que presentan un grado de indeterminación mayor que otros, a los que se denomina “conceptos determinados”, siendo la vigencia jurídica de sus notas el elemento cualificador de la indeterminación”. SAINZ MORENO (Fernando) Conceptos jurídicos, interpretación y discrecionalidad administrativa, Madrid, Editorial Civitas S.A., 1976, p. 70.


[vii] “9. ... La indeterminación consiste en que la aplicación del concepto a su objeto se mueve entre dos límites, uno de certeza positiva que marca la idea nuclear del concepto (aquello a lo que con seguridad puede aplicarse), y otro de certeza negativa (aquello a lo que con seguridad no puede aplicarse), existiendo entre ambos límites una zona de duda (halo del concepto). La indeterminación no se encuentra en el concepto mismo, sino en la relación con su objeto. La idea nuclear en que todo concepto consiste, al proyectarse sobre los objetos deja una zona en penumbra situada entre el ámbito de la realidad propio de ese concepto y el ámbito que corresponde a otros conceptos. El modo clasificatorio como los conceptos actúan sobre la realidad y la naturaleza continua de la mayoría de los objetos (realidades extensas en el tiempo o en el espacio, ideas conexas y enlazadas) son las causas objetivas de la indeterminación. Además, la mayor o menor vigencia social de los conceptos afecta a la mayor o menor evidencia personal sobre su significado siento ésta una causa sujetiva de imprecisión.”.  SAINZ MORENO, op. cit., p. 94.


[viii] En el mismo sentido ver: CARBONELL MATEU, op. cit., p. 124. 


[ix] “… Extremar la creación de tipos abiertos al punto de generalizar de tal modo que sea posible encuadrar cualquier conducta en la prohibición penal, sería violatorio del principio de legalidad; pero la enunciación general de la conducta prohibida dando las “pautas o reglas” para que el juez individualice la conducta en cada caso concreto, no atenta contra el principio nullum crimen sine lege. …”. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Voto Nº 2005-168 de las 9:45 horas del 11 de marzo de 2005.


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