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SCIJ - Asuntos Expediente 08-000231-0007-CO
Expediente:   08-000231-0007-CO
Fecha de entrada:   08/01/2008
Clase de asunto:   Consulta judicial
Consultante:   Tribunal de Casación Penal II C.S.J.
 
Procuradores informantes
  • José Enrique Castro Marín
 
Datos del informe
  Fecha:  31/01/2008
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CONSULTA FACULTATIVA DE CONSTITUCIONALIDAD


CONSULTANTES: TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ


 


NORMATIVA CUESTIONADA: ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO PENAL EN CUANTO DISPONE QUE LAS MEDIDAS CURATIVAS DE SEGURIDAD SON DE DURACIÓN INDETERMINADA


 


EXPEDIENTE: 08-000231-0007-CO


INFORMANTE: LICDO. JOSÉ ENRIQUE CASTRO MARÍN


 


Señores Magistrados:


Quien suscribe, Farid BEIRUTE BRENES, mayor, casado, abogado,  vecino de San José, portador de la cédula de identidad número 1-394-673, en mi condición de Procurador General Adjunto, según acuerdo del Ministerio de Justicia número 18 del día 3 de mayo de 1989, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, número 92 del 15 de mayo de 1989, comparece ante ese Honorable Tribunal dentro del plazo que indica el auto de las 08:45 horas del 15 de enero de 2008, notificado en estas oficinas el 17 de enero de 2008, a contestar la audiencia otorgada a la Procuraduría General de la República, con motivo de la Consulta Judicial incoada por el Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, a través de la resolución de las 09:35 horas del 29 de octubre de 2007, dictada dentro del expediente 04-000905-0064-PE, mediante la cual se cuestiona la constitucionalidad del artículo 100 del Código Penal en cuanto dispone que las medidas curativas de seguridad son de duración indeterminada.


 


I.- ANTECEDENTES JUDICIALES DEL CASO:


 


a.- Mediante sentencia número 256-2007 de las 15:00 horas del 6 de julio de 2007, dictada dentro de la causa 04-000905-064-PE, seguida contra Orlando Barboza Torres por el delito de Tentativa de Violación Calificada en perjuicio de Alicia Mora Quesada, el Tribunal de la Zona Sur, sede Pérez Zeledón, declaró al imputado Barboza Torres "autor inimputable del hecho típico y antijurídico acusado, constitutivo de TENI'ATIVA DE VIOLACIÓN CALIFICADA en perjuicio de ALICIA MORA QUESADA, por lo que se le impone la MEDIDA DE SEGURIDAD de INTERNAMIENTO en el HOSPITAL NACIONAL PSIQUIÁTRICO. Dicha medida será revisada cada seis meses por el Juzgado de Ejecución de la Pena." (Véase folio s 112 al 126 del expediente penal).


b.- Que contra la sentencia indicada el defensor del imputado Barboza Torres interpuso recurso de casación alegando como único motivo violación a las reglas de la sana critica (Véase folios 129 al 134 del expediente penal).


 


II.- ALEGATOS DE LA ACCIÓN FORMULADA:


 


El planteamiento señalado por Tribunal consultan te se puede resumir de la siguiente manera:


Se cuestionan si el artículo 100 del Código Penal en cuanto dispone que las medidas curativas de seguridad sean de duración indeterminada, vulnera el numeral 40 de la Constitución Política que proscribe las penas perpetuas.


Colateralmente, señalan que si bien las medidas de seguridad pueden cesar o modificarse en cualquier momento, debe establecerse un límite máximo, cumplido el cual, si la persona no respondió al tratamiento, se le permita permanecer voluntariamente en el centro hospitalario, con sus familiares o mantener su libertad ambulatoria, salvo que vuelva a incurrir en otro injusto penal.


Indican de igual forma que mantener la indeterminación de las medidas de seguridad, sería avalar la posibilidad de institucionalizar de por vida a una persona con una discapacidad mental que en un determinado momento de su vida cometió un injusto penal.


 


III.- SOBRE LA ADMISIBILlDAD:


 


Luego de realizado el estudio respectivo, es consideración de este Órgano Asesor que la consulta que nos ocupa deviene en inadmisible y por ello inevacuable.


En efecto, desde los inicios de la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y sobre todo, con las novedosas posibilidades de la Consulta Judicial, ese Alto Tribunal se encargó de perfilar los por así llamarlos "requisitos" para acceder al control constitucional vía consulta judicial. Y desde esa época, se estableció un elenco de formalidades que debe cumplir, bajo pena de inadmisibilidad, toda duda judicial elevada a conocimiento del Tribunal Constitucional para su evacuación.


Particularmente significativo resulta el voto N° 1.617-97 de las catorce horas con cincuenta y cuatro minutos del diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, consulta judicial facultativa formulada por el Juzgado Segundo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, dentro del expediente N° 278-96, que es interdicto de Ky Largo, S.A., contra el Estado (en igual sentido, como muchos, véase voto 13.138.03 de catorce horas con treinta y cinco minutos del doce de noviembre del dos mil tres).


 


Dentro de esas formalidades rescatamos la siguiente:


 


            "Que, en ese asunto previo, deba aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión que suscite la duda de constitucionalidad, aspecto que -por su relevancia para el caso- resulta conveniente precisar. En efecto, la expresión "deba aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión", conlleva un sentido actual muy definido y totalmente distinto a que si la ley hablara en términos de que "pueda aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión". La consulta judicial no procede ante la mera eventualidad de que acaezcan esas circunstancias, ya que -como se explicó arriba- esta concepción equivaldría a que se inviertan los recursos de la jurisdicción constitucional en un simple ejercicio académico o doctrinario. Para que la consulta sea viable, el juzgador debe estar enfrentado, con certidumbre y en tiempo presente, a la aplicación de la norma o al juzgamiento del acto, conducta u omisión que le suscite una duda de constitucionalidad." (lo destacado no es del original).


 


Ahora bien, cuál es la norma que imperativamente debe el Tribunal consultante aplicar? En apariencia, porque así no se dice expresamente, el Órgano judicial considera que la sentencia apelada es omisa en la determinación del quantum de la medida de seguridad impuesta (falta de fundamentación¡¡¡) y por ello, siendo que dicha omisión -en criterio del Despacho- deviene en un defecto absoluto (artículo 178 CPP), se arroga el conocimiento del caso excediendo la competencia señalada por el apelante (artículo 431 CPP), quien sólo mostró inconformidad con la valoración de los medios probatorios en violación de las reglas de la sana crítica y no así con la fundamentación de la pieza judicial.


 


De lo anterior se derivan algunos serios reparos a la admisibilidad de la presente consulta judicial:


 


1.- El Recurso de Casación planteado por el defensor del encartado, únicamente limitó su queja al aspecto de la valoración de los medios probatorios; bajo ninguna circunstancia -y así lo acepta el propio Tribunal consultante- el tema de la falta de fundamentaci6n del quantum de la medida de seguridad impuesta fue motivo del recurso y mucho menos, que el apelante concediera al Tribunal de alzada +por medio de su reclamo- la competencia para analizar que aquella (la falta de fundamentación) fuera un vicio absoluto.


 


2.- La actitud del Tribunal promovente al arrogarse una competencia no atribuida por el recurso del impugnante, transgredió el supuesto doctrinario establecido en el artículo 431 CPP que reza que el recurso “…atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso, sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios".


 


Sobre el mismo tema comenta LLOBET RODRIGUEZ:


"Las partes tiene (sic) un derecho dispositivo con relación a los puntos de la resolución que desean impugnar... Así constando una resolución de varios puntos, se podría impugnar unos y no otros. La competencia del tribunal de alzada en tal caso estaría limitada a los puntos impugnados." Proceso penal Comentado. San José, Mundo Gráfico, 1998, pago 826.


 


3.- Finalmente, si hubiera una falta de fundamentación de la sentencia recurrida, ésta debió haber sido reclamada por el apelante. Lo anterior, amén de que provoca una evasión de los contornos de la competencia, también provoca el yerro de considerar que aquella presunta omisión de fundamentación es un vicio absoluto de los contenidos en el artículo 178 del CPP. Una breve lectura del mismo nos indica que la falta de fundamentación de la pena impuesta podrá ser motivo de Casación o de Revisión (inciso g) del artículo - 408 CPP), más nunca un vicio absoluto de los que están taxativamente enumerados en el 178 ibídem.


 


Por las razones dichas, la consulta judicial que atrae nuestra atención incumple con los requisitos de admisibilidad cimentados por ese Honorable Tribunal y por ello, solicitamos que se declare inevacuable.


 


IV. SOBRE. EL FONDO.


 


El tema, tal y como lo advirtió el voto salvado del Licdo. Arce Víquez, ya ha sido conocido por esta sede Constitucional la cual, de alguna forma, ha avalado la constitucionalidad de la indeterminación de las medidas de seguridad impuestas a los inimputables:


 


            " ... III. Las medidas de seguridad son medios especiales preventivos, privativos o limitativos de bienes jurídicos, impuestos por las autoridades judiciales a aquellas personas que nuestro ordenamiento jurídico penal califica de "inimputables", con el fin de "readaptados" a la vida social, sea con medidas de educación, de corrección o curación.


 


            V. Las medidas de seguridad tienen una naturaleza jurídica diferente de            las penas. Las primeras son medidas preventivas que responden a necesidades preventivas y curativas. La pena es la privación o restricción de bienes jurídicos, impuesta conforme a ley, por órganos jurisdiccionales competentes, al culpable de un delito, esta restricción puede dirigirse a bienes de su pertenencia, a la libertad personal, a la propiedad, entre otras. La pena es la justa retribución del mal ocasionado por el ilícito penal, proporcional a la culpabilidad del imputable. Sin negar la posible finalidad resocializadora y en alguna manera preventiva de la pena, su esencia radica en la retribución, retribución que no se traduce en reproche o venganza; sus fines son más amplios y elevados: mantener el orden y el equilibrio, fundamento de la vida moral y social, para protegerlos y restaurarlos en caso de quebranto. 


 


            Las medidas de seguridad tienen otro régimen jurídico, es decir, no son penas, razón por la cual los sujetos sometidos a ellas no pueden ser objeto del tratamiento y beneficios, tales como el indulto, el beneficio del artículo 55 del Código Penal, la libertad condicional, que se otorgan a los reos, porque se trata de medidas eminentemente curativas y preventivas.


 


            VII. La imposición de la medida de seguridad presupone la comisión de una infracción penal, que en razón de la inimputabilidad del sujeto que la comete y el grado de peligrosidad del mismo, no se reprime con pena, sino que posibilita la imposición de una medida de seguridad. Como ya se dijo, las medidas de seguridad que se imponen a los inimputables, son las que se aplican a los sujetos que al momento de la comisión del hecho se hallaba en estado de incapacidad psíquica de delito. Se trata de medidas administrativas que sólo son procesal y jurisdiccionalmente penales, pero en modo alguno, materialmente penales. Por esto no pueden ser llamadas "sanciones" pues no constituyen sanción a ninguna conducta, por 10 que de conformidad con el inciso 3.) del artículo 320 del Código de Procedimientos Penales, pueden ser aplicables incluso a supuestos en los que ni siquiera hay conductas o acciones, ya que su naturaleza es netamente administrativa y su objetivo expresamente asistencial, pero para su imposición se requiere se acredite la existencia de un hecho injusto (típico y antijurídico), ejecutado materialmente por el sujeto a quien se le impone la medida." (Voto N° 2586-93 de las quince horas treinta y seis minutos del ocho de junio de mil novecientos noventa y tres)."


 


Así también, éste Órgano Asesor, desde antaño (1992), con ocasión de una consulta judicial de constitucionalidad acerca de la posibilidad de que un Alcalde impusiera una medida de seguridad curativa, hizo ver la necesidad de la existencia de un sistema dual de respuesta penal -penas y medidas- en nuestro medio (véase voto N° 322-92 de las quince horas y cuarenta y cinco minutos del once de febrero de mil novecientos noventa y dos).


 


Podrían escribirse bibliotecas enteras de literatura a favor y en contra de las teorías monista o dualista que caracterizan este tópico; podríamos agrupar decenas de tratadistas que defienden una u otra posición, más lo cierto es que las diferencias, aunque sean ontológicas entre ambas figuras, se mantienen, a pesar de que, en la práctica, la propia Sala Constitucional en el emblemático  voto 88-92 admitiera que no existen diferencias de trato dentro del sistema penitenciario o psiquiátrico costarricense, entre los delincuentes imputables y los delincuentes inimputables con desventajas -ostensibles- en perjuicio de éstos últimos.


 


Por ello, es vano hacer acopio de enjundiosos estudios de doctrina que se empeñen en demostrar que las medidas de seguridad son penas disfrazadas; si por el contrario, igualmente se podría equiparar esta producción doctrinaria con igual cantidad de adeptos a las teorías dualistas.


 


La principal crítica que caracteriza la consulta judicial, se cifra en el hecho de la indeterminación de las medidas de seguridad para inimputables, que la llega a equiparar con la perpetuidad prohibida de las penas del canon 40 constitucional. Si tenemos por cierto que las penas son impuestas acorde al grado de culpabilidad y las medidas de seguridad al grado de peligrosidad,  no hay lesión al principio de prohibición de perpetuidad de las penas en el tanto las medidas de seguridad, además de no ser penas, no son perpetuas sino indeterminadas, carencia de limite que puede acabar una vez hecha la revisión por el Tribunal, que determine que el sujeto ha superado las condiciones que hicieron posible la imposición de una medida de seguridad por ejemplo- de internamiento.


 


Las diferencias no sólo son cosméticas o de semántica: lo indeterminado significa que en el momento de la imposición de la medida de seguridad no se sabe con certeza cuándo acabará, pero queda sometido a condiciones suspensivas que de cumplirse, bien pueden acabar con esa indeterminación. La perpetuidad, en cambio, no tiene esperanza de ser removida ni dentro de dos años (como lo prescribe el párrafo segundo del artículo 100 del Código Penal) ni dentro de 6 meses (como lo establece la sentencia condenatoria del endilgado Barboza Torres) ni por la intervención de un tribunal judicial que revise la medida y la finalice o la varíe por otra.


 


Por esas razones, es creencia de este Órgano Asesor que a pesar de las críticas a esa dualidad de respuesta penal y más que todo, a la indeterminación que caracteriza las medidas de seguridad, los reparos materializados en la presente consulta no tienen la potencia jurídica para derribar las evidentes diferencias entre las penas y las medidas de seguridad; siempre serán líneas paralelas -similares entre sí- pero ontológicamente diversas.


 


Así nos manifestamos con ocasión de la Acción de Inconstitucionalidad que generó el conocido voto 88-92:


 


            "A criterio de esa Representación las medidas de seguridad obedecen a principios diferentes a los que legitiman la pena, pues surgieron para buscar una aplicación más lógica y eficaz de la reacción jurisdiccional ante el fenómeno de la criminalidad, tomando en consideración el concepto de la peligrosidad, y el desarrollo de una serie de ideas complementarias que aceptan que, transcurrido el término de la pena y evidenciándose que ésta ha sido insuficiente, la sociedad se encuentra justificada para prolongar la limitación a la libertad ambulatoria hasta que el estado peligroso desaparezca."


 


 


Hechos los reparos de admisibilidad señalados, es nuestra conclusión que las medidas de seguridad indeterminadas no lesionan el canon 40 constitucional.


 


Notificaciones en el primer piso del edificio que ocupa la Procuraduría General de la República.


 


San José, 31 de enero de 2008.


FARID BEIRUTE BRENES


PROCURADOR GENERAL ADJUNTO


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