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SCIJ - Asuntos Expediente 08-002550-0007-CO
Expediente:   08-002550-0007-CO
Fecha de entrada:   01/02/2008
Clase de asunto:   Acción de inconstitucionalidad
Accionante:   Cámara de Patentados de Costa Rica
 
Procuradores informantes
  • Fernando Castillo Víquez
 
Datos del informe
  Fecha:  03/04/2008
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD N° 08-002550-0007-CO


PROMOVENTE: CÁMARA DE PATENTADOS DE COSTA RICA.


CONTRA: ARTÍCULOS 50 DE LA LEY N° 6683 Y EL INCISO 6 DEL ARTÍCULO 30 DE SU REGLAMENTO.


Señores Magistrados:


Yo, Ana Lorena Brenes Esquivel, mayor, casada, abogada, vecina de Curridabat, cédula 4-127-782, en mi condición de PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, según Acuerdo del Consejo de Gobierno N° 93 del 23 de marzo del 2004 (Gaceta N° 82 del 28 de abril último), ratificado por Acuerdo Legislativo N° 68189-04-05, del 21 de julio del 2004 (Gaceta N° 158 del 13 de agosto del 2004), con el debido respeto contesto la audiencia que confiere la resolución de las 13:18 horas del 11 de marzo del 2008, notificada a las 8:10 horas del 14 del mismo mes, acerca de la acción de inconstitucionalidad interpuesta por la CÁMARA DE PATENTADOS DE COSTA RICA.


Según informa dicha resolución, este proceso es promovido a fin de que se   declaren inconstitucionales “(…) el término ‘audiciones’ contenido en el artículo 50 de la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, número 6683 del catorce de octubre de mil novecientos ochenta y dos; el inciso 6) del artículo 30 del Reglamento de la ley de Derechos de Autor, número 24611-J del cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y cinco; la frase ‘audiciones o presentaciones hechas con uso de fonogramas, de filmes, de videos sonoros y otros medios’ contenida en el artículo 2, así como los artículos 3, 4 y 7 del Reglamento al artículo 50 de la ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, número 23485-MP del cinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro”. En cuanto a las normas constitucionales vulneradas, el accionante refiere los artículos 28, 33, 45, 46, 47 y 50 de la Constitución Política.  Afirma que la Asociación de Compositores y Autores Musicales de Costa Rica (ACAM) hace un cobro indebido de derechos de autor, a través de las municipalidades a los propietarios y administradores de centros de diversión y expansión. Los patentados se ven obligados a pagar a una entidad privada, un canon que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Política, significa una amenaza o restricción a la libertad de comercio. Los artículos impugnados, permiten que dicha Asociación cobre, aparentemente en nombre de sus asociados, por la reproducción pública de música que se ha tornado en patrimonio universal, caso de las estaciones que reproducen música clásica, patriótica o interpretaciones producidas ya hace mucho tiempo.  Las normas son inadecuadas y exageradamente inclusivas, al punto de que autorías extranjeras, creaciones o interpretaciones de autores e intérpretes ya desaparecidos, donde no hay claridad acerca del sujeto actual de tales derechos patrimoniales (si esos derechos subsisten) o cuya propiedad intelectual patrimonial puede haber caducado, y con los cuales obviamente no media contrato de representación, están sirviendo como ventaja impropia para que la Asociación se enriquezca sin causa. ACAM cobra por todos los autores nacionales, incluyendo a autores nacionales desaparecidos, o aquellos que por diferentes circunstancias no están próximos a la estructura operativa o gerencial, o que hayan sido excluidos por cualquier otra razón, de los supuestos beneficios que en lo individual habría de producirles el otorgar a esta Asociación, la representación de sus intereses y además cobra por las obras de autores nacionales que decidieron no confiarle sus intereses. Las municipalidades por su parte, niegan la renovación de patentes comerciales en el caso de que los agremiados no adjunten a sus solicitudes, la constancia de la Asociación de que se le ha pagado.  Afirma el accionante que no se dirigen contra los derechos morales de los autores musicales, sino contra los derechos patrimoniales que no pueden ser ilimitados. La Constitución, establece en el primer párrafo del artículo 46, de manera expresa, que son prohibidos los monopolios de carácter particular y que es prohibido “cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio…”. La libertad de comercio, como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, únicamente puede ser afectada por un sistema de impuestos de carácter general para todos los empresarios, tal como pueden ser a nivel nacional, los impuestos y a nivel municipal, las cargas por razón de patentes u otro tipo de impuestos. También es entendible el peso de las cargas sociales como puede ser la cuota patronal que se debe pagar a la Caja Costarricense de Seguro Social. No obstante, en el caso de los cobros de ACAM, los mismos no son de carácter público, ni han sido aprobados por ninguna ley del país. Sus pagos se dirigen a cajas privadas, son pagos que ya han sido hechos a los autores por los reproductores de discos y que también se les cobra a las estaciones de radio y son pagos establecidos caprichosamente por ACAM.  Los artículos 56 y siguientes de la Constitución establecen el régimen económico definido por los constituyentes e interpretado en repetidas ocasiones por la Sala Constitucional. Este sistema económico opera de forma tal que no es posible que entidades privadas se enriquezcan a costa del trabajo, esfuerzo y riesgo de otros. Ninguna entidad privada puede cobrar a otra entidad privada, sin que medie entre ellas vinculaciones contractuales libremente establecidas. El hecho de que ACAM se considere una sociedad de gestión colectiva no la convierte en institución pública, ni la convierte en sujeto de poder público. ACAM es una sociedad que representa intereses total y completamente privados.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 45, la propiedad es inviolable, a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. Nadie tiene derecho a apoderarse de los bienes de otro, cualquier intento confiscatorio es absolutamente prohibido. Los autores al contratar con productores de discos o filmes, o al contratar con estaciones de radio y televisión hacen uso de su libre disposición, pero esa libre disposición tiene un límite, y es el límite que le significa otro derecho a la propiedad privada, como resulta el de los patentados comerciales.  El derecho patrimonial es agotable y no debe alcanzar a los patentados, ni a los centros que ellos operan. El inciso segundo del artículo 28 de la Constitución establece que las acciones privadas que no dañen la moral, el orden público o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley. Las acciones llevadas a cabo por ACAM exceden los límites del accionar privado, por cuanto califican como perjuicios a terceros.  El artículo 33 de la Constitución confirma los principios de legalidad e igualdad ante la ley. No hay razón jurídica, con asidero constitucional, que permita a los autores o a sus representantes, cobrar como tercer deudor, un monto caprichosamente establecido y que perjudica a la persona que protege la Constitución. No es posible, en consecuencia, que con base en abusos de autoridad por parte de las municipalidades, ACAM que es una entidad privada, pretenda pagos de empresarios que están en su libre ejercicio comercial. El artículo 50 de la Constitución, legitima aún más y establece una protección de carácter pleno para los patentados, como para todos los habitantes del país, en el sentido de que el Estado está obligado a procurar el mayor bienestar a todos los habitantes, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.  Todo aquello que signifique la captación por medio de ondas electromagnéticas y mediante aparatos de radio o televisión, no debe ser razón que propicie el cobro a los patentados, por cuanto esto significa que tales normas, principalmente reglamentarias, contradicen la Constitución, violan derechos fundamentales de habitantes de Costa Rica y permiten un enriquecimiento sin causa a una entidad de carácter privado. La inconstitucionalidad consiste en incluir dentro del concepto de comunicación pública a la captación mediante radio o televisión de ondas. Cualquier restricción a la libertad de comercio o a la propiedad privada debe responder a una ley que necesariamente habrá de ser inspirada en los principios de racionalidad, proporcionalidad, legitimidad, legalidad y de beneficio público. Las empresas que reproducen discos y las empresas radiodifusoras establecen contratos con los autores. Los patentados no lo hacen, excepto en el caso de que la presentación sea en vivo. La captación en lugares de acceso público no representa un acto de comunicación pública susceptible de ser objeto de cobro por los autores; las estaciones de radio, además de música, difunden anuncios con los cuales se retribuyen lo pagado a los autores. En eso consiste la mecánica del sistema económico vigente en Costa Rica. En ninguna parte, la Ley autoriza a las municipalidades a insertar como parte de sus requerimientos para conceder patentes o renovarlas, la nota aprobatoria de ACAM, tampoco la Ley autoriza a los autores a cobrar a los centros de expansión o diversión donde se haya colocado una radio o televisión. Los autores cobran, y así lo pueden hacer, por sus derechos patrimoniales, a los editores en un primer nivel –mediante contrato de edición- y a las estaciones radiodifusoras en un segundo nivel, -mediante contrato de radiodifusión-. Un paso más resultaría excesivo, generaría un enriquecimiento sin causa, pero principalmente estaría provocando violación o amenaza de violación de derechos fundamentales. Afirma que le parece constitucional, legítimo y legal que el titular del derecho de autor o su representante, reserve o conserve, sin agotarse, la dimensión moral de su derecho; resulta inconstitucional, ilegítimo e ilegal, pretender que la dimensión patrimonial no se agote cuando la misma ha generado ya adecuadas y proporcionales ganancias al autor o a sus representantes. Es al concepto de propiedad enajenable al que responde la dimensión patrimonial del derecho de autor, en consecuencia, es agotable y jurídicamente no debe ni puede asumirse como una fuente inagotable de enriquecimiento.  Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República así como a la  Asociación de Compositores y Autores Musicales de Costa Rica (ACAM)”.


I.-         SOBRE EL FONDO


Se impugna la palabra “audiciones” del numeral 50 de la Ley n.° 6683, así como la expresión que se encuentra en el inciso 6) del artículo 30 de su reglamento, que habla de que son actos de comunicación al público de la obra, particularmente la captación, en lugar accesible al público mediante cualquier procedimiento idóneo, de la obra radiodifundida por radio y televisión.  Además, también se objeta la expresión que está en el numeral 2 del Reglamento del artículo 50 de la Ley n.° 6683, que indica qué se entiende por “ejecución pública de obras musicales” las audiciones o presentaciones hechas con uso de fonogramas, de filmes, de videos sonoros u otros medios. Por último, se impugnan los artículos 3, 4 y 7 del último reglamento que señalan lo siguiente:


“ARTICULO 3º.- Deberán contar con la autorización que ordena la ley, locales como: Centros turísticos, hoteles, salones de baile, salas conocidas como: discoteques y aquellos otros locales frecuentados por el público en que se haga uso de obras musicales.


(TEXTO MODIFICADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 364-98 del21 de enero de 1998, que anuló la reforma que se hiciera mediante D.E. 2441O)


ARTICULO 4º.- El Instituto Costarricense de Turismo (ICT), las Gobernaciones de Provincias la Municipalidades, la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural, y en general, todo organismo público que deba otorgar o renovar licencia o permisos de funcionamiento u otorgar contratos de concesión y operación para establecimientos en que se utilicen públicamente obras musicales de cualquier índole, como requisito previo para tal trámite, deberán exigir al interesado que presente la autorización de uso de repertorio. Tal autorización deberá ser extendida por cada autor de las obras que se ejecutarán en su local o en forma global por la entidad que representa legítimamente a esos autores.


ARTICULO 7º.- Facúltase a las instituciones del Estado encargadas de la defensa de los derechos de autor y a aquellas que por su naturaleza estén interesadas en hacerlo, a celebrar convenios especiales con las entidades representantes de los autores y compositores, con el objeto de coordinar las labores de carácter administrativo y operacional y facilitar así la ejecución y cumplimiento de la ley Nº 6683 referida y de las normas del presente decreto. Quedan así mismo facultadas, en aras de la consolidación cultural costarricense, a desarrollar programas que estimulen la creación musical nacional y a la difusión de ésta, dentro y fuera del territorio nacional”.


El “quid” de la cuestión está en determinar cuál es el alcance que el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y los tratados internacionales que ha aprobado y ratificado el Estado de Costa Rica le dan al derecho patrimonial de los autores de las obras, así como en el papel o la función que desempeñan las entidades de gestión colectiva. Para tal propósito, se hace necesario traer a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional y los pronunciamientos del Órgano Asesor sobre el tema que nos ocupa, así como lo que dispone la legislación vigente sobre la materia.


Respecto al alcance y contenido de la propiedad intelectual, así como la doble connotación del derecho de autor, resulta esclarecedor el Considerando II de la sentencia de la Sala Constitucional n.º 364-98, de las 16:12 horas del 21 de enero de 1998:


II.- SOBRE EL FONDO DE LA ACCION: La expresión "propiedad intelectual" protege los intereses de los creadores de la obra, acordándoles derechos de propiedad sobre sus creaciones. La mayoría de las naciones han reconocido, en sus legislaciones internas, estos derechos de propiedad, con el objetivo de estimular la creatividad del intelecto humano. En los países latinoamericanos, la expresión que nos ocupa, se refiere únicamente al derecho de autor. Sin embargo, en el ámbito internacional la expresión se refiere tanto a la propiedad industrial como al derecho de autor, para ser congruente con la evolución de los instrumentos jurídicos que se originaron a fines del siglo XIX y que pretenden la protección de ambos tipos de propiedad intelectual, a saber: la Unión de París, creada por el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de mil ochocientos ochenta y tres y la Unión de Berna, establecida en virtud del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de mil ochocientos ochenta y seis. Es por lo anterior, que hoy en día, la expresión "propiedad intelectual" se utiliza en términos más amplios, con el objeto de hacer referencia a todas las creaciones del ingenio humano, y la denominada legislación de derechos de autor forma parte del cuerpo de derecho conocido como "Propiedad intelectual". Así, la propiedad intelectual se ha dividido en dos ramas, a saber: 1) la "propiedad industrial" que protege las invenciones y 2) el "derecho de autor" que protege las obras literarias y artísticas, así como las creaciones en el campo de los denominados "derechos conexos". El contenido del derecho intelectual, ha sufrido entonces, una evolución histórica que ha generado la necesidad de normas que den protección a esos derechos, normas dirigidas a evitar que de tales derechos exista una explotación que no permita a su autor percibir los beneficios económicos que se deriven de su obra. En este orden de ideas, la doctrina más autorizada sobre el tema de la propiedad intelectual, advierte una doble connotación en el tema aludido, concretamente, una moral y otra patrimonial, y en consecuencia, mientras que para los derechos patrimoniales se aplican los criterios de la transmisibilidad, temporalidad y renunciabilidad, para los derechos morales se aplican los criterios de perpetuidad, irrenunciabilidad e intransferibilidad. A diferencia del derecho patrimonial, el derecho moral -que busca proteger la personalidad del autor, de tal manera que el creador, persona natural, pueda mantener la obra en la ineditud, exigir que se respete su paternidad e integridad y en algunos casos, poder impedir la circulación de su obra antes o después de su publicación- se convierte en un derecho de ejercicio a perpetuidad por ser inherente a la personalidad del autor, en un derecho inalienable, lo que significa que no es un derecho que el autor puede disponer o transmitir y por ende, toda transferencia sólo resulta viable respecto al derecho patrimonial. El derecho denominado "moral" es uno de carácter irrenunciable, en tanto no puede ser enajenado, y en consecuencia no es válida ninguna disposición contractual que vulnere dicha disposición. El derecho patrimonial concede al autor, la facultad exclusiva de autorizar o prohibir cualquier forma de explotación que de la obra se pueda realizar, y por su medio el autor explota comercialmente su creación.”(Lo resaltado en negrita y sublineado no es del original).


En lo que se refiere a los derechos patrimoniales de los autores sobre sus obras, que son los que para efectos de esta acción interesan, conviene tener presente, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 19, 50 y 123 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos que, por su orden y en lo que interesa, disponen:


“ARTICULO 16.- Al autor de la obra literaria o artística le corresponde el derecho exclusivo de utilizarla. Los contratos sobre derechos de autor se interpretarán siempre restrictivamente y al adquirente no se le reconocerán derechos más amplios que los expresamente citados, salvo cuando resulten necesariamente de la naturaleza de sus términos. Por consiguiente, compete al autor autorizar:


a) La edición gráfica.


b) La reproducción.


c) La traducción a cualquier idioma o dialecto.


d) La adaptación e inclusión en fonogramas, videogramas, películas cinematográficas y otras obras audiovisuales.


e) La comunicación al público, directa o indirectamente, por


cualquier proceso y en especial por lo siguiente:


i.- La ejecución, representación o declaración.


ii.- La radiodifusión sonora o audiovisual.


iii.- Los parlantes, la telefonía o los aparatos electrónicos


semejantes. (…)”. (Lo resaltado en negrita y sublineado no es del original).


“ARTICULO 17.- Corresponde exclusivamente al titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, determinar la retribución económica que deban pagar sus usuarios”. (Lo resaltado en negrita y sublineado no es del original).


“ARTICULO 19.- Las diversas formas de utilización son independientes entre ellas, por lo que la autorización para fijar la obra o producción no induce la autorización para ejecutarlas o radiodifundirlas y viceversa”. (Lo resaltado en negrita y sublineado no es del original).


“ARTICULO 50.- La autoridad no permitirá la realización de audiciones o espectáculos públicos, sin que el usuario exhiba el programa en el que se indiquen las obras que serán ejecutadas y el nombre de sus autores. Igualmente, deberá exhibir el recibo que demuestre haber cancelado la remuneración de los titulares de derechos de autor, cuando corresponda. Si la ejecución se hiciera con fonogramas, el programa también contendrá los nombres de los intérpretes. Cuando corresponda, el usuario exhibirá, además, el recibo por concepto de derechos conexos”. (Así reformado por la ley Nº 6935 de 14 de diciembre de 1983.  (Lo resaltado en negrita y sublineado no es del original).


“ARTICULO 123.- A petición del ofendido, la reincidencia en la representación ejecución o audición públicas no autorizadas, podrá ser sancionada con la suspensión temporal o definitiva del permiso concedido para el funcionamiento del teatro, sala de espectáculos, conciertos o festivales, cine, salón de baile estación de radio o televisión, u otro local en que se represente, recite, ejecute o exhiba obras literarias o artísticas o fonogramas”.   (Lo resaltado en negrita y sublineado no es del original).


Igualmente, los derechos de autor, en su doble connotación, a saber, moral y patrimonial, han sido reconocidos en diferentes tratados internacionales.  Tal es el caso, por ejemplo, de la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 27); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención Interamericana que ampara los Derechos de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas, firmado en Washington en 1946 y aprobado mediante Ley n.º 1221 de 9 de noviembre de 1950; la Convención y Protocolos anexos, para la Protección del Derecho de Autor, sobre las obras literarias, científicas y artísticas, suscritos en Ginebra, Suiza, el 6 de setiembre de 1952, aprobado mediante Ley n.º 1680 de 6 de noviembre de 1953; la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, firmada en Roma, el 26 de octubre de 1961 y aprobado mediante Ley n.º 4727 de 5 de marzo de 1971; la Convención Universal sobre Derechos de Autor, revisada en París, el 24 de julio de 1971, aprobada mediante Ley n.º 5682 de 5 de mayo de 1975; el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, firmado en esa ciudad en 1886 y revisado en París el 24 de julio de 1971, aprobado por nuestro país mediante Ley n.º 6083 de 29 de agosto de 1977; el Convenio de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), firmado en Estocolmo, el 14 de julio de 1967, aprobado mediante Ley n.º 6468 de 18 de setiembre de 1980; el Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor (WCT), adoptado en Ginebra, por la Conferencia Diplomática de la OMPI, el 20 de diciembre de 1996 y suscrito el 2 de diciembre de 1997, aprobado mediante Ley n.º 7968 de 22 de diciembre de 1999.   Asimismo, la protección de tal derecho ha sido incluida en el Acta Final que incorpora los resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales (GATT),  aprobada mediante Ley n.º 7475 de 20 de diciembre de 1994.


En el ámbito legislativo nacional, los derechos de autor han sido reconocidos y protegidos en la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, n. º 6683 de 14 de octubre de 1982 y sus reformas.


A mayor abundamiento, la Procuraduría General de la República, en el dictamen C-278-98 de 21 de diciembre de 1998, expresó sobre el tema lo siguiente:


La tutela de los derechos de autor en nuestro ordenamiento deriva expresamente del artículo 47 de la Constitución Política, el cual establece:


‘Todo autor, inventor, productor, o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley’. Esta norma se complementa con el artículo 121 inciso 18) del mismo cuerpo normativo al decir que es atribución de la Asamblea Legislativa ‘Promover el progreso de las ciencias y las artes y asegurar por tiempo limitado, a los autores e inventores, la propiedad de sus respectivas obras e invenciones’.


A su vez, diversos instrumentos de derechos fundamentales vigentes en nuestro país disponen la tutela de estos derechos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos señala en su artículo 27:


‘1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.


2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora’.


El artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales nos dice:


‘1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:


a)...


b)...


c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora’.


Además de las regulaciones generales de los anteriores textos, nuestro país también ha ratificado convenios específicos relativos a los derechos de autor, por ejemplo, la Convención Universal sobre Derechos de Autor, el Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas y el Convenio de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual[1]. De otra parte, también se ha incluido este tema en el Acta Final que incorpora los resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales (GATT) y en el Tratado de Libre Comercio de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos[2].


Teniendo como corolarios los artículos 47 y 121 inciso 18) de la Constitución Política, y la mencionada normativa internacional, es como a nivel legal e infralegal contamos con la ya mencionada Ley 6683 y los Decretos Ejecutivos que la reglamentan Nº 23845- MP de 26 de julio de 1994, Nº 24611-J del 24 de octubre de 1995 y Nº 26882-J de 4 de mayo de 1998, en los cuales se regula de manera específica la materia de propiedad intelectual y los derechos de autor.


2. Naturaleza de los derechos de autor


Los derechos de autor y la propiedad industrial forman parte de la denominada "propiedad intelectual" cuyo objeto es la protección de las creaciones del ingenio humano. La propiedad intelectual ha sido definida por la doctrina como:


‘...el derecho que corresponde al hombre sobre aquellos objetos que produce mediante el empleo y aplicación de aptitudes naturales, puestas al servicio del intelecto o de la vida espiritual, tanto suyos como de sus semejantes y de los cuáles puede obtener un beneficio económico’. (MANRESA Y NAVARRO, José María. Comentarios al Código Civil Español, Tomo III, Editorial Reus, Madrid, pág 628).


De las dos ramas de esta materia, tenemos que mientras la propiedad industrial tutela objetos utilizables por la técnica y la industria, es decir, objetos de utilidad industrial; el derecho de autor se dirige a las obras artísticas y literarias, aportando un goce intelectual o estético.


Ahora bien, focalizando este análisis en lo concerniente a los derechos de autor, por cuanto es lo que presenta interés para este caso, el objeto del derecho de autor, es decir las obras protegidas, se regula en nuestro ordenamiento mediante la Ley Nº 6683, al decir en su artículo 1º:


‘Las producciones intelectuales originales confieren a sus autores los derechos a los cuales se refiere esta Ley. Los autores son los titulares de los derechos patrimoniales y morales sobre sus obras literarias y artísticas.


Por obras "literarias y artísticas" deben entenderse todas las producciones en los campos literario y artístico, cualquiera sea la forma de expresión, tales como: libros, folletos, cartas y otros escritos; además, los programas de cómputo dentro de los cuales se incluyen sus versiones sucesivas y los programas derivados; también las conferencias, las alocuciones, los sermones y otras obras de similar naturaleza, así como las obras dramático musicales, las coreografías, las pantomimas; las composiciones musicales, con o sin ella y las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado y litografía, las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las de artes aplicadas; tales como ilustraciones, mapas, planos, croquis y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias y las obras derivadas como las adaptaciones, las traducciones y otras transformaciones de obras originarias que, sin pertenecer al dominio público, hayan sido autorizadas por sus autores’. (En igual sentido el artículo 2 inciso 1 del Convenio de Berna).


A su vez, la doctrina es conteste en señalar que dentro del derecho del autor como tal, existe el goce del derecho patrimonial y el derecho moral. A este respecto, han sido desarrolladas distintas teorías que intentan explicar la naturaleza jurídica del derecho de autor, siendo las más significativas la monista y la dualista.


Según la primera de ellas, el derecho de autor es un único derecho subjetivo, con facultades morales y patrimoniales, mientras que para la segunda - tesis dualista- se trata de dos derechos, el moral y el patrimonial, que merecen una doble tutela o protección.


Lo anterior ha sido analizado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:


‘La propiedad intelectual comprende una serie de derechos que se refieren a bienes inmateriales y que cuando están asociados a la libertad industrial y mercantil, generan posibilidades de competir en un mercado de bienes concretos. La propiedad intelectual es un derecho real, en virtud de que supone un poder jurídico ejercitado por una persona determinada, para aprovechar los beneficios personales y patrimoniales producto de su creación, pudiendo oponer ese derecho erga omnes. Esta oposición erga omnes reconoce a su autor facultades exclusivas de dos tipos: la primera, de carácter personal, reconoce la paternidad de la obra o invención y tutela la personalidad del autor en relación con su invento, con ella se garantizan los intereses intelectuales del llamado derecho moral de duración, en principio, ilimitada. En segundo lugar, están las facultades de carácter patrimonial que es siempre de duración limitada. Ya que la característica de este tipo de derecho es el "goce temporal" de la obra o invento, que constituye precisamente el contenido esencial del derecho de propiedad intelectual en sus diversas manifestaciones, por ejemplo: obras literarias, artísticas y científicas, invenciones en todos los campos de la actividad humana, marcas de fábrica, comercio y servicio, así como nombres y denominaciones comerciales, etc.


(...) El artículo 47 de la Constitución Política protege ese contenido esencial del derecho de propiedad intelectual así: ... Además el Constituyente incorporó una norma programática en el artículo 121 inciso 18 que establece... De manera que, corresponde al legislador dictar las leyes que regulen el derecho de propiedad intelectual, pero el legislador tiene como límite el contenido esencial de ese derecho. Debe tenerse presente que el legislador desconoce o viola en contenido esencial de un derecho, cuando crea normas que limitan, hacen impracticable, dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección. Porque al violarse ese contenido esencial del derecho, se quebranta la Constitución que a su vez protege ese contenido esencial intangible para el legislador’. (Voto 2134 - 95 de 2 de mayo de 1995)


Es así como el derecho de autor, al ser un derecho fundamental - reconocido como tal en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la misma Constitución Política- exige la tutela de los ya mencionados intereses personales o derecho moral y los intereses patrimoniales, llamados derecho patrimonial.


El derecho moral es un derecho personalísimo del autor sobre su obra. Es inalienable -pues no puede ser vendido, cedido o transferido-; irrenunciable y perpetuo -ya que la paternidad de la obra no tiene límite en el tiempo- y comprende, por ejemplo, los casos establecidos en el artículo 14 de la Ley Nº 6683, como serían exigir la mención de su nombre o seudónimo como autor de la obra en toda reproducción y utilización que se haga de ella, introducirle a la obra modificaciones sucesivas, e impedir toda comunicación al público de su obra en los casos en que haya sido deformada, mutilada o alterada.


Por su parte, el derecho patrimonial le da al autor la posibilidad de explotar su obra, ya sea él mismo o autorizando a otros, y así obtener un beneficio económico. Así, se trata de facultades de explotación que se constituyen en una exclusividad en manos del autor.


Aparte del carácter exclusivo de estos derechos patrimoniales, se cuenta entre sus características -contrarias a las del derecho moral-, el ser transferible, renunciable y de duración limitada. Su contenido delimita las formas en las que la obra puede ser explotada económicamente, señaladas usualmente en la ley que las regula, que para el caso de nuestro ordenamiento se encuentran en el artículo 16 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos: "Artículo 16: Al autor de la obra literaria o artística le corresponde el derecho exclusivo de utilizarla. Los contratos sobre derechos de autor se interpretarán siempre restrictivamente y al adquirente no se le reconocerán derechos más amplios que los expresamente citados, salvo cuando resulten necesariamente de la naturaleza de sus términos; por consiguiente, compete al autor autorizar:


a) la reproducción


b) la traducción a cualquier idioma o dialecto


c) la adaptación e inclusión en fonograma, videograma, películas cinematográficas y otras obras audiovisuales


ch) la comunicación al público, directa o indirectamente, por cualquier proceso y en especial:


1) por la ejecución, representación o declaración


2) por la radiodifusión sonora o audiovisual


3) por medio de parlantes, telefonía o aparatos electrónicos semejantes


d) cualquier otra forma de utilización, proceso o sistema conocido o por conocerse


e) la distribución’.


De esta manera, como síntesis podemos decir que ‘...mediante el derecho de autor, en tanto derecho (o facultad) moral, lo que se asegura es la libre representación de la personalidad del autor en la forma en que ha querido proyectarla y quiere mantenerla en la obra, y en tanto derecho patrimonial, lo que se garantizan son las condiciones económicas indispensables para que esa libertad sea efectiva’. (Conferencia del Dr. Antonio Delgado Porras en "Seminario Regional de la OMPI sobre derecho de autor y derechos conexos para jueces de Centroamérica y Panamá", San José, marzo de 1994)”.


Para la correcta solución del asunto que tenemos entre manos hay dos sentencias de la Sala Constitucional que no podemos dejar pasar por alto. La primera, ya citada, indica lo siguiente:


“III.- Para una mejor compresión del caso bajo examen, se citan a continuación los instrumentos legales relacionados con el tema, para establecer así, el sustento normativo que da soporte a la decisión contenida en este pronunciamiento. En primer término, el artículo 47 Constitucional dispone:


‘...Todo autor, inventor, productor o comerciante gozar temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley.’


Por su parte, de ese mismo cuerpo normativo, el numeral 121 inciso 18) indica:


‘..Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:


(...) 18) Promover el progreso de las ciencias y de las artes y asegurar por tiempo limitado, a los autores e inventores, la propiedad de sus respectivas obras e invenciones…’


El artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, señala:


‘Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.’


El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, ratificado por Costa Rica mediante la Ley número 6083 de veintinueve de agosto de mil novecientos setenta y siete, en lo que aquí interesa prescribe en su artículo 2:


‘...Artículo 2.- Los términos "obras literarias y artísticas" comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas, las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, gravado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de arte aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias... Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística...Las colecciones de obras literarias o artísticas tales como las enciclopedias y antologías que, por la selección o disposición de las materias, constituyan creaciones intelectuales estar n protegidas como tales, sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de las obras que forman parte de estas colecciones...’


De la disposición transcrita se concluye que el derecho de autor se aplica a ‘todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión’. La expresión ‘obras literarias y artísticas’ entonces, es un concepto general que, a los fines de la protección por derecho de autor, incluye todas las obras de autor originales, sin perjuicio de su mérito literario o artístico. La autorización del autor para la explotación comercial de su creación, le está reservada a sí mismo. El carácter de esa autorización ser siempre ilimitado, en el tanto y en el cuanto que el goce y disfrute de la explotación le pertenece exclusivamente al autor, y con respecto al uso de ese derecho lo ser limitado, con arreglo a los parámetros contenidos en la normativa señalada sobre el particular. En igual forma, de los instrumentos legales citados, se infiere que no sólo se debe tutelar la propiedad intelectual, sino la comercialización de la obra, así como que deben protegerse los organismos de radiodifusión, todo con el afán de establecer un equilibrio entre los derechos de autor y el razonado uso que se haga en su explotación, por parte de los protagonistas que hacen posible su radiodifusión y sintonización.


IV.- Por su parte, en relación más directa al caso bajo examen, el artículo 11 bis del Convenio citado, dispone que:


‘... 1) Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar: 1o. la radiodifusión de sus obras o la comunicación pública de estas obras por cualquier medio que sirva para difundir sin hilo los signos, los sonidos o las imágenes; 2o. toda comunicación pública, por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicación se haga por distinto organismo que el de origen; 3o. la comunicación pública mediante altavoz o mediante cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, de sonidos o de imágenes de la obra radiodifundida. 2) Corresponde a las legislaciones de los países de la Unión establecer las condiciones para el ejercicio de los derechos a que se refiere el párrafo 1) anterior, pero estas condiciones no tendrán más que un resultado estrictamente limitado al país que las haya establecido y no podrán en ningún caso atentar al derecho moral del autor, ni al derecho que le corresponda para obtener una remuneración equitativa, fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente (...)’


Así, tenemos que el artículo 11 bis mencionado, establece tres supuestos en los que debe requerirse de la autorización del autor de la obra literaria o artística. En el primero de ellos se prevé el supuesto de la radiodifusión o la comunicación pública de las obras. Este supuesto no es aplicable al caso en estudio, puesto que no se está discutiendo que para radiodifundir una obra se requiere autorización del autor. Los otros dos supuestos, tienen más relación con la situación que nos ocupa, puesto que analizan supuestos en los cuales la utilización de la obra radiodifundida requiere de autorización. Así, en el punto segundo se indica que requiere autorización "toda comunicación pública, por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicación se haga por distinto organismo que el de origen. Con arreglo a lo establecido por este Convenio, resulta claro y evidente que para proceder a radiodifundir una obra se requiere de la autorización del autor. Ahora bien, para determinar hasta donde llegan los derechos del autor cuando la obra es radiodifundida -supuesto que es el que nos ocupa- habría que establecer que se entiende por "distinto organismo que el de origen". Revisada la diferente normativa que existe sobre el tema -TLC y el Acuerdo de Cartagena, empleados únicamente como referencia-, cuando se habla de "organismos" se refiere a los "organismos de radiodifusión", definiéndose éste como la "empresa de radio o televisión que transmite programas al público". Entonces, si se traslada el concepto apuntado, y se entiende que el punto dos -aludido- indica que requiere de autorización toda comunicación pública de la obra radiodifundida, cuando ésta se haga por distinto organismo de radiodifusión que el de origen, ello permite comprender que en el caso planteado en esta acción, tampoco se encuentra protegido en ese supuesto. Por el contrario, el punto tercero del numeral citado, indica que se requiere de autorización del autor para la comunicación pública mediante altavoz o mediante cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, de sonidos o de imágenes de la obra radiodifundida, y es, precisamente, en este supuesto, donde se logra encontrar un acercamiento al problema planteado. Entonces, con arreglo a dicho supuesto, cuando exista una comunicación pública de la obra radiodifundida mediante un aparato que reproduce en voz alta los sonidos transmitidos por medio de la electricidad o un instrumento similar, se requiere autorización del autor. Aún cuando comparte esta Sala el criterio de la Procuraduría, en el sentido de que a nivel legal no existe en nuestro país un desarrollo adecuado que regule los aspectos mencionados en los puntos segundo y tercero del párrafo primero del artículo 11 bis ya comentados, estima que ello no impide que por vía reglamentaria sean desarrollados tales temas, pero no puede ser que por esa misma vía se vengan a limitar lo derechos conferidos en los tratados internacionales. En consecuencia la generalización que se hace en el decreto Ejecutivo número 24410, en el sentido de que no requieren de la autorización que ordena la normativa aplicable a los locales frecuentados por el público, cuando las obras musicales sean recibidas por medio de ondas electromagnéticas u otro sistema técnico existente o que se llegare a descubrir, para la propagación o percepción de imágenes y sonidos, está en contraposición de lo estipulado en el artículo 11 bis apuntado. En principio, en el tanto la comunicación pública de la obra radio difundida sea realizada por un organismo de radiodifusión distinto del de origen, o cuando se haga mediante altavoz o instrumento similar, se requiere de la autorización del autor y consecuentemente, puede dar lugar al cobro de la retribución económica correspondiente’.


V.- En consecuencia, el Decreto Ejecutivo -en lo aquí impugnado- resulta contrario a lo dispuesto por el artículo 11 bis de la Convención de Berna, que establece la obligación de contar con la autorización del autor cuando la comunicación pública de la obra radiodifundida sea realizada por un organismo de radiodifusión distinto del de origen, o cuando se haga mediante altavoz o instrumento similar. Por ello, lo procedente es declarar con lugar la acción y anular del párrafo final de la modificación al artículo 3 del Decreto Ejecutivo 23.485-MP del cinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro que se hace mediante el Decreto Ejecutivo número 24.410-MP. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de entrada en vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe”. (Las negritas no corresponden al original).


Especial mención merece la resolución que se dictó en la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el señor José Miguel Salazar Vargas, representante de la empresa “Kamakiri, Sociedad Anónima” contra el artículo 17 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, donde la Sala Constitucional, en forma clara y precisa,  reconoció que la determinación de la retribución económica que deben pagar los usuarios por la utilización de obras musicales compete al autor o a quien lo represente.  Al efecto, la Sala consideró:


‘I.- El accionante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 17 de la Ley de Derechos de Autor, número 6683, reformado por la ley 6935 que dice:


«Corresponde exclusivamente al titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, determinar la retribución económica que deban pagar los usuarios.»


La inconformidad estriba fundamentalmente en que -a juicio del accionante- la Constitución Política y los tratados internacionales sobre la materia, obligan a una regulación de las sumas que pueden cobrar los autores por el derecho de ejecución pública de sus obras, por lo que el texto cuestionado, al establecer una libertad absoluta en ese sentido, contraría la Carta Fundamental, en varios de sus artículos.


II.- En cuanto al artículo 33, no son atendibles los razonamientos del accionante, dado que la norma en sí misma no contempla diferenciaciones de ningún tipo entre las personas a quienes va dirigida la disposición, de forma que las razones que tuviere el autor o quien lo representa, para actuar de forma distinta frente a distintos usuarios obedecen a motivos subjetivos pertenecientes al ámbito de la libertad de comercio y contratación entre particulares que no son revisables en esta sede.


III.- Debe igualmente rechazarse la acción en cuanto a los artículos 38 y 39 Constitucionales, puesto que la norma cuestionada se limita a establecer el sujeto jurídico al que corresponde la determinación del monto de la retribución económica a pagar por el uso de obras artísticas o literarias; (…).


IV.- Los artículos 45 y 121 inciso 1) Constitucionales no resultan, asimismo, violados por la disposición cuestionada, dado que, en primer lugar, ella no contiene ninguna regulación que afecte el instituto de la propiedad, por lo que no podría contrastar de forma alguna con los principios constitucionales que sobre ese instituto, contiene la Carta Fundamental. Igualmente, el artículo 121 inciso 1) no resulta violado por cuanto el artículo 17 impugnado tiene el rango de ley y fue emitido por la Asamblea Legislativa, en ejercicio de sus atribuciones y regulando materia de su competencia, dado que, contrario a lo planteado por el recurrente no existe restricción competencial alguna que se derive del texto fundamental.


V.- Finalmente, se alega transgresión de los artículos 7 y 47 de la Constitución Política, que regulan la primacía de los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordados aprobados por la Asamblea Legislativa, sobre la ley común y el derecho a la propiedad sobre las obras, invención, marca o nombre comercial; agregando los tratados que concretamente se han ratificado sobre la materia, se obtiene el marco dentro del cual deberán encuadrarse tanto la Ley de Derechos de Autor en general como el artículo 17 en particular, por lo que la inconstitucionalidad de la última norma citada solo se dará si trasciende tal límite o marco, cosa que no ocurre en este caso, ya que el principio básico es que debe existir protección de los derechos el autor, inventor o comerciante, y que se materializa en primer lugar en los tratados internacionales que regulan el tema de las retribuciones económicas, pero con el fin de asegurar por un lado, que ellas lleguen efectivamente al autor y por otro, para garantizar una libertad de contratación que solo es sometida a la autoridad competente a falta de acuerdo amistoso. Como ese principio no ha sido lesionado por el artículo 17 impugnado, la conclusión es que no existe enfrentamiento con la Constitución Política por lo que la acción debe rechazarse por el fondo.’ (Lo resaltado en negrita y sublineado no es del original)”.


En lo referente a las entidades de gestión colectiva, debemos mencionar que  son una clase especial de personas que están legitimadas para hacer efectivos ciertos derechos de propiedad intelectual en cumplimiento del principio de trato nacional que consagra el artículo 5.1 del Convenio de Berna. De acuerdo con la resolución de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia No. 1245-F-1, gozan de una legitimación extraordinaria, derivada tan solo de los términos de sus propios Estatutos, Pacto Constitutivo, convenios de representación recíproca y de la Declaración Concertada que contiene el artículo 42 del ADPIC que textualmente dice: “la expresión ‘titular de derechos’ incluye las federaciones y asociaciones que tengan capacidad legal para ejercer tales derechos”. Por medio de las sociedades de gestión colectiva, los interesados obtienen los réditos patrimoniales por su intelecto, lo que responde al fenómeno de los medios de comunicación que tienen alcance mundial; y las sociedades de gestión lo que hacen es administrar los intereses patrimoniales tanto de los autores como de las empresas que giran en torno a su actividad. Además, conforme con la Carta de Derecho de Autor, aprobada el 26 de setiembre de 1956 por el Congreso de Hamburgo de la Confederación Internacional de Sociedades de Autor y Compositores CISAC, estas sociedades, sea cual fuere su forma jurídica, son organismos de administración de los intereses patrimoniales de los autores y sus derechohabientes siendo no organismos comerciales, ni empresas que persiguen fines de lucro, por lo que a ellas se les ha encomendado no solo el fijar las tarifas de la ejecución musical y otros, sino la forma, modo, lugar y tiempo en que deba efectuarse por cualquiera que pretenda utilizar las obras  de los autores que se protegen.


Establecido lo anterior, y partiendo de la idea  de que el derecho patrimonial concede al autor la facultad exclusiva de autorizar o prohibir cualquier forma de explotación que de la obra se pueda realizar, y por su medio el autor explota comercialmente su creación, no cabe duda de que los vicios que se apuntan a las normas cuestionadas no tienen asidero jurídico. La razón es sencilla y elemental, la utilización de obras musicales compete al autor o a quien lo represente. Esta es una expresión de los derechos patrimoniales del autor, la cual debe ser debidamente protegida por el ordenamiento jurídico. Es una extensión de ese derecho, aunque de menor medida o escala, pero como parte de él, el autor o quien lo represente pueden exigir una retribución económica por su uso o explotación. Por otra parte,  tal y como ha quedado claramente establecido, los derechos de autor tienen sustento constitucional y, a su vez, han sido reconocidos en numerosos tratados internacionales, suscritos y ratificados por nuestro país.  Además, la normativa de carácter legal existente sobre la materia, se limita ha desarrollar y concretar el citado derecho, sin contraponerse a la regulación constitucional.  Así lo confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional que ha rechazado, por el fondo, todas las acciones de inconstitucionalidad que, hasta el momento, se han instaurado en contra de diversos artículos de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos.


Ahora bien, la normativa impugnada, al igual que el resto del articulado del Reglamento al artículo 50 de la Ley de Derechos de Autor, en opinión de este Órgano Asesor, tampoco se contrapone al Derecho de la Constitución. Todo lo contrario, resulta ser un desarrollo de este y de los tratados  internacionales que regulan la materia. 


Con base  en lo anterior, no resulta conforme a Derecho el afirmar que se está vulnerado la iniciativa privada, consagrada en el numeral 28 de la Constitución Política; el principio de igualdad, regulado en el artículo 33 de ese mismo cuerpo normativo; la propiedad privada, protegida por el numeral 45 constitucional; la libertad de empresa, garantiza en el numeral 46 también de la Carta Fundamental; el artículo 47, que protege los derechos de autor; y, por último, el numeral 50 constitucional. Sinceramente, no encontramos razón alguna para afirmar que se esté vulnerando el principio de igualdad, de propiedad o el numeral 50 constitucional. En lo referente al numeral 47 constitucional ocurre todo lo contrario, la normativa impugnada lo protege de una manera racional y proporcional, amén de concretizar, en el ámbito nacional, los compromisos que ha asumido el Estado en el ámbito internacional.


Tampoco creemos que se vulnere la iniciativa privada y la libertad de empresa, no sólo por las razones ya apuntadas, sino también porque ambas tienen un contenido esencial muy limitado según la jurisprudencia de la Sala Constitucional.  El Tribunal Constitucional ha señalado que este se reduce a garantizar a toda persona el derecho a emprender cualquier actividad económica, siempre y cuando no atente contra el orden público, las buenas costumbres o perjudique a terceros. Al respecto, en el voto n.° 1019-97, manifestó lo siguiente:


“Esta Sala en reiteradas ocasiones ha señalado, que la libertad de comercio que existe como garantía fundamental, es el derecho que tiene todo ciudadano para escoger, sin restricciones, la actividad comercial legalmente permitida que más convenga a sus intereses, de manera que, ya en ejercicio de una actividad, la persona debe someterse a las regulaciones que la ley establece.”


Más aún, la Sala Constitucional ha sido enfática al afirmar que el ejercicio de esta  libertad tiene límites. En efecto, en el voto n.° 537-98, expresó lo siguiente:


“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que la libertad de comercio tiene límites; que el ejercicio de las libertades constitucionales puede ser objeto de regulación, cuando se encuentre de por medio derechos o intereses de la colectividad, como la salud pública y el orden público…”


            En otra importante resolución, la n.° 550-95, el Tribunal Constitucional manifestó lo siguiente:


“No se supone, pues, que la libertad económica o empresarial, al igual que los demás derechos y libertades fundamentales, no esté sujeta a restricciones -las necesarias, pero nada más que las necesarias a la vigencia de los valores democráticos y constitucionales-; sino que, como han dicho el Tribunal Europeo (caso The Sunday Times, pgr. 59) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-5/85, pgr. 46), para que una restricción sea ‘necesaria’ no es suficiente que sea ‘útil’, ‘razonable’ u ‘oportuna’, sino que debe implicar la ‘existencia de una necesidad social imperiosa’ que sustente la restricción. Por ello, para que las restricciones a la libertad sean lícitas constitucional e internacionalmente:


‘deben estar orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido... la restricción -por otra parte- debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo (Corte Interam., OC-5/85, id.).’


Estos criterios de interpretación vienen de la vieja regla de las Partidas, según la cual:


‘Cuando en pleito sobre libertad o servidumbre discorden los jueces, siendo tantos los que sentencien por la primera como los que sentencien por la segunda, valdrá lo favorable a la libertad- (Partida III, título 32, ley 18).’”


Más concretamente, en relación con el tema que nos ocupa, la Sala Constitucional, en el voto n.° 6515-02, expresó lo siguiente:


“Ahora bien, con respecto a la libertad de comercio, este derecho no es absoluto ni ilimitado y por ende debe de someterse a regulaciones puesto que cualquier persona puede dedicarse al comercio siempre y cuando reúna los requisitos establecidos, por lo que levantar vallas publicitarias en terrenos privados o no adyacentes a las vías públicas, o en edificaciones así como el tamaño y altura de los avisos es una actividad lícita pero regulada por el Estado debidamente facultado por su poder de policía para asegurar el logro de los fines sociales dada la afectación que puede causar en materia de seguridad vial, la moral, buenas costumbres y de protección del medio ambiente, de allí que estima la Sala que resulta razonable los requisitos establecidos en el citado Decreto Ejecutivo para colocar avisos publicitarios, en virtud de lo cual no se observa infracción alguna a la libertad de comercio”.


Desde nuestro punto de vista, las normas que se impugnan no constituyen un obstáculo insalvable a la libertad de empresa ni para la iniciativa privada, sino que lo que garantizan es que se respeten los derechos patrimoniales de los autores de las obras musicales, tal y como lo prescribe el Derecho de la Constitución y los tratados internacionales sobre la materia.


III.-       CONCLUSIÓN


La Procuraduría General de la República, con el respeto acostumbrado, recomienda RECHAZAR la acción por el fondo.


NOTIFICACIONES:


Las atenderé en la sede de la Procuraduría General de la República, primer piso.


San José, 3 de abril de 2008


 


 


 


                                                                       Ana Lorena Brenes Esquivel

                                                                       PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA


 


 




[1] NOTA (1): Ratificados en su orden respectivo, por las Leyes Nº 5682 de 5 de mayo de 1975, Nº 6083 de 29 de agosto de 1977 y Nº 6468 de 18 de setiembre de 1980.


[2] NOTA (2): Ratificados, en su orden, por las Leyes Nº 7475 de 20 de diciembre de 1994 y Nº 7474 de 20 de diciembre de 1994.


 


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