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SCIJ - Asuntos Expediente 08-007528-0007-CO
Expediente:   08-007528-0007-CO
Fecha de entrada:   16/05/2008
Clase de asunto:   Acción de inconstitucionalidad
Accionante:   -
 
Procuradores informantes
  • Ana Gabriela Richmond Solís
 
Datos del informe
  Fecha:  14/08/2008
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD


PROMOVENTE:            MARIANO CASTILLO BOLAÑOS


CONTRA:         ARTÍCULO 48 INCISO 7) DEL CÓDIGO DE FAMILIA


EXPEDIENTE Nº 08-007528-0007-CO


INFORMANTE: Licda. Ana Gabriela Richmond Solís


 


Señores Magistrados:


 


La suscrita, Ana Lorena Brenes Esquivel, mayor, casada, abogada, vecina de Curridabat, con cédula de identidad número 4-127-782, Procuradora General de la República, según acuerdo único, artículo tercero, tomado por el Consejo de Gobierno, en sesión ordinaria número 93 del 23 de marzo del 2004, publicado en La Gaceta número 82 del 28 de abril de ese año y ratificado según acuerdo de la Asamblea Legislativa N° 6189-04-05, sesión ordinaria del 21 de julio del 2004, publicado en La Gaceta N° 158 del 13 de agosto del mismo año, con el acostumbrado respeto manifiesto:


 


En el carácter expresado y dentro del plazo conferido en su resolución de las 08:40 horas del 17 de julio del año en curso, notificada el día 23 del mismo mes, doy contestación a la audiencia otorgada a esta Procuraduría General de la República respecto de la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Mariano Castillo Bolaños, para que se declare inconstitucional el artículo 48 inciso 7) del Código de Familia, concretamente la frase que dispone que “El divorcio por mutuo consentimiento no podrá pedirse sino después de tres años de celebrado el matrimonio”; en los siguientes términos:


De previo a referirme en concreto al objeto de la acción y a los fundamentos en que este órgano asesor imparcial se basa para emitir su criterio, es menester aclarar que si bien es cierto el recurrente en escrito de fecha 09 de julio del 2008 refiere, además del artículo 48 inciso 7), a los artículos 58 inciso 8) y 60 del Código de Familia, esa honorable Sala Constitucional mediante la resolución de las 08:40 horas del 17 de julio del año en curso supracitada tuvo por interpuesta la acción de inconstitucionalidad que ahora se conoce únicamente contra el inciso 7) del artículo 48 del Código de Familia y es precisamente sobre ésta norma que ese Tribunal otorga audiencia a esta Procuraduría General de la República, quedando el pronunciamiento de este órgano asesor delimitado a ese extremo.


 


I.          Objeto de la Acción.


 


Con la acción de inconstitucionalidad que aquí se conoce, el accionante pretende la declaración de inconstitucionalidad del artículo 48 inciso 7) del Código de Familia, concretamente la frase “El divorcio por mutuo consentimiento no podrá pedirse sino después de tres años de celebrado el matrimonio y”, por estimarlo contrario a los artículos 10, 33, 51, 53 de la Constitución Política en relación con los numerales 1, 11, 17 inciso 4) y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos.


 


II.                  Alegatos de Inconstitucionalidad.

 


El recurrente en esta acción solicita que se anule el artículo 48 inciso 7) del Código de Familia, reformado por la ley N° 5895 del 23 de marzo de 1976, concretamente la frase que reza: “El divorcio por mutuo consentimiento no podrá pedirse sino después de tres años de celebrado el matrimonio”.


 


Los fundamentos en que se basa la acción de inconstitucionalidad contra la frase contenida en el inciso en cuestión se refieren concretamente a que, de acuerdo con el recurrente, dicha norma limita de forma arbitraria la voluntad de las personas al imponer un plazo de tres años luego de verificado el matrimonio para poder disolverlo por mutuo consentimiento, lo que a su criterio atenta contra el principio de igualdad y dignidad humana, a la vez que considera que tal limitación expone a la mujer a posibles agresiones, sobre todo -agrega- si se encuentra en estado de embarazo. Todo lo anterior, en detrimento de las los principios y derechos consagrados en los numerales 33 y 51 de la Constitución Política y 1, 17 inciso 4) de la Convención Americana de Derechos Humanos.


 


Adicionalmente, manifiesta el accionante que al no poder disolverse el vínculo matrimonial por mutuo consentimiento en el plazo de tres años impuesto por ley, se imposibilita a las personas a tener otra pareja sentimental y ejercer con ella su derecho a la familia pues, en caso de unirse con ella durante ese tiempo, se consumaría un adulterio que provocaría la pérdida de derechos.


 


Aduce igualmente que con dicha limitación de tres años para optar por la causal de divorcio por mutuo consentimiento, y al estar eventualmente la mujer embarazada de una persona que no es su pareja “legal”, se violenta también el derecho del menor a saber quién es su padre biológico pues, por disposición del artículo 69 del Código de Familia, el niño o niña se presumirá como hijo habido dentro del matrimonio y por ende se inscribirá su nacimiento con los apellidos de quien aparece como esposo en los registros respectivos, en detrimento de los numerales 53 de la Constitución Política y 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos.


 


III.        Legitimación del Accionante.


 


En relación con la legitimación, se concluye que la intervención del accionante tiene fundamento en el artículo 75 párrafo 1) de la Ley de Jurisdicción Constitucional, en razón de que efectivamente en este caso existe un asunto pendiente de resolver ante los Tribunales, concretamente, un recurso de amparo interpuesto por el aquí recurrente Castillo Bolaños el cual se tramita bajo el expediente N° 08-006349-0007-CO.


 


Con base en lo anterior, éste órgano asesor no tiene objeción alguna en cuanto a la admisibilidad de la presente acción.


 


IV.        Sobre el Fondo.


 


Nuestra Carta Fundamental en su artículo 121, consagra las diferentes atribuciones que el Constituyente confirió a la Asamblea Legislativa, disponiendo de forma expresa en su inciso 1) que es a éste órgano a quien le corresponde exclusivamente “(…) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica(…)”.


 


Sin embargo, como ya en otras ocasiones ese Tribunal Constitucional y este órgano asesor han señalado, dicha potestad legislativa no es ilimitada pues su ejercicio debe apegarse y respetar en todo momento las normas y principios que dan contenido al bloque de constitucionalidad o Derecho de la Constitución (es decir, al conjunto de valores, principios y normas constitucionales), pues es éste precisamente el marco jurídico dentro del cual el Estado-Legislador ejerce su potestad, propio de un Estado Democrático y Social de Derecho, que tiene como fin primordial garantizar a las personas el pleno goce y disfrute de sus derechos.


 


En razón de lo anterior, las normas que se emitan en ejercicio del poder legislativo deben respetar y cumplir el contenido de, entre otros, el Principio de Razonabilidad el cual ha sido considerado por la jurisprudencia como un parámetro de constitucionalidad de los actos sujetos a derecho público, tanto de actos administrativos en general como de las leyes[1].


 


Ciertamente, ha sido ese Tribunal Constitucional quien en nuestro país se ha encargado de desarrollar este tema. Concretamente en relación con el Principio de Razonabilidad de las Normas, esa Sala en reiteradas ocasiones ha señalado:


 


“(…) La jurisprudencia constitucional ha sido clara y conteste en considerar que el principio de razonabilidad constituye un parámetro de constitucionalidad. Conviene recordar, en primer término, que la "razonabilidad de la ley" nació como parte del "debido proceso sustantivo" (substantive due process of law), garantía creada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal. En la concepción inicial "debido proceso" se dirigió al enjuiciamiento procesal del acto legislativo y su efecto sobre los derechos sustantivos. Al finalizar el siglo XIX, sin embargo, superó aquella concepción procesal que le había dado origen y se elevó a un recurso axiológico que limita el accionar del órgano legislativo. A partir de entonces podemos hablar del debido proceso como una garantía genérica de la libertad, es decir, como una garantía sustantiva. La superación del "debido proceso" como garantía procesal obedece, básicamente, a que también la ley que se ha ajustado al procedimiento establecido y es válida y eficaz, puede lesionar el Derecho de la Constitución (…)” (Resolución N° 2002-05503 de las 14:34 horas del 05 de junio del 2002)


 


En cuanto al tema de los componentes del Principio de Razonabilidad, la Sala Constitucional ha expresado su criterio en el siguiente sentido:


 


“(…) La doctrina alemana hizo un aporte importante al tema de la "razonabilidad" al lograr identificar, de una manera muy clara, sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, ideas que desarrolla afirmando que ya han sido reconocidas por nuestra jurisprudencia constitucional:


"... La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada debe ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea "exigible" al individuo.(...) (Sentencia de esta Sala número 03933-98, de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho). En la sentencia número 08858-98, de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, fue objeto de reciente desarrollo, resolución en la que se indicaron las pautas para su análisis, tanto de los actos administrativos como de las normas de carácter general:


Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: es necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados."(…)” (Sigue del voto N° 2002-05503 supracitado)


 


Asimismo, consolidando lo ya dicho sobre el Principio de Razonabilidad ese Tribunal Constitucional, a través de sus pronunciamientos, ha implementado la realización de un Juicio o “Test de Razonabilidad” a fin de determinar la existencia o no de vicios de inconstitucionalidad en el acto o norma cuestionados. Al respecto, se ha indicado:


 


“(…) Para realizar el juicio de razonabilidad la doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada " razonabilidad técnica" dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento, etc.). Establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si hay proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio de "razonabilidad técnica" hay que analizar la "razonabilidad jurídica". Para lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad, es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin: en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos en la constitución. Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es razonable.(…)” (Voto N°2002-05503 de reiterada cita)


 


Así las cosas, coincide éste órgano asesor con lo expresado por esa Sala en el sentido de que las leyes, y en general las normas y los actos de autoridad, necesitan para su validez no sólo haber sido promulgados por los órganos competentes a través de los procedimientos debidos, sino también superar la revisión de fondo al constatarse su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución (formal y material) que se configuran como patrones de razonabilidad (a saber, seguridad, justicia, libertad, entre otros)[2]. Esto es, que además de su conformidad con la Constitución, la norma o acto de que se trate tiene que estar razonablemente fundada y justificada en el Bloque de Constitucionalidad en su conjunto.


“(…) De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad.(…)" (Voto N° 01739-92 de las 11:45 horas del 1° de julio de mil 1992)


 


Aunado a lo anterior, respecto a la “Prueba (o Test) de Razonabilidad” y su aplicación al caso concreto ese Tribunal Constitucional, en sentencia N° 05236-99 de las 14:00 horas del 07 de julio de 1999, determinó:


 


"(…) En el sentido del criterio anteriormente expuesto, esta Sala ha venido aplicando la institución en su jurisprudencia. Veamos, ahora, el análisis del caso concreto. Sobre la prueba de "razonabilidad": Para emprender un examen de razonabilidad de una norma, el Tribunal Constitucional requiere que la parte aporte prueba o al menos elementos de juicio en los que sustente su argumentación e igual carga procesal le corresponde a quien rebata los argumentos de la acción y la falta en el cumplimiento de estos requisitos, hace inaceptables los alegatos de inconstitucionalidad. Lo anterior, debido a que no es posible hacer un análisis de "razonabilidad" sin la existencia de una línea argumentativa coherente que se encuentre probatoriamente respaldada. Ello desde luego, cuando no se trate de casos cuya «irrazonabilidad» sea evidente y manifiesta." (Ver en igual sentido el voto N° 2000-02858 de las 15:54 horas del 29 de marzo del 2000)


 


De esta forma, teniendo claro lo anterior, pasamos de seguido a analizar de manera específica la normativa impugnada.


 


En el caso de estudio, el recurrente impugna el inciso 7) del artículo 48 del Código de Familia, concretamente la frase que reza “El divorcio por mutuo consentimiento no podrá pedirse sino después de tres años de celebrado el matrimonio y”, por considerar –entre otras cosas- que dicha disposición limita la voluntad de las personas al imponer un plazo de tres años, que a su criterio resulta arbitrario, pues obliga a mantener una relación que en realidad no existe al no desearlo la pareja. Asimismo, alega el accionante que dicha restricción contraría la dignidad humana y el principio de igualdad consagrado en el artículo 33 constitucional.


 


Así las cosas, a tenor de lo ya indicado y una vez aplicado el “Test de Razonabilidad” a la normativa impugnada, este órgano asesor concluye que la frase objeto de la presente acción contenida en el inciso 7) del artículo 48 del Código de Familia, efectivamente roza con el principio constitucional de razonabilidad y, en general, con el bloque de constitucionalidad.


Lo anterior por cuanto, analizada la normativa en cuestión y los expedientes legislativos que le dieron origen, se pudo constatar que no existe en la especie una justificación objetivamente razonada, ni consta a esta Procuraduría la existencia de estudios científicos llevados a cabo por profesionales o peritos en la materia, donde se haya logrado determinar o concluir fehacientemente que existe una necesidad de índole psicológica, fisiológica o social que amerite imponer un plazo de tres años como impedimento para que las parejas que  hayan contraído matrimonio por su propia voluntad, puedan disolver dicho vínculo de la misma forma y, por ende, tampoco consta estudio alguno que justifique o fundamente esa “necesidad”; de forma tal que dicha limitación resultaría arbitraria.


 


La afirmación de que no existe un estudio científico que respalde la limitación de tres años impuesta por el legislador para poder optar por el divorcio por mutuo consentimiento se refuerza con el hecho de que, revisado el expediente legislativo de reforma al Código de Familia (expediente N° 7263) que dio como resultado la emisión de la ley N° 5895 (que, entre otras cosas, cambió de cinco a tres años el plazo de la limitación que ahora se analiza), se puede observar claramente que la disminución del plazo para el divorcio por mutuo consentimiento no obedeció a criterios técnicos emitidos por profesionales en la materia, sino que el legislador consideró conveniente rebajarlo bajo el argumento de equiparar o “armonizar” la brecha existente en relación con los años que se requerían para alcanzar el divorcio con fundamento en la causal de separación judicial.


 


Lo anterior se desprende claramente de la exposición de motivos de la ley N° 5895 supracitada, en la cual el legislador consideró: “ la Comisión aprovechó la oportunidad  y también propone una modificación a dicho texto, el cual establece que


el “divorcio por mutuo consentimiento solo podrá pedirse cinco años después de celebrado el matrimonio”; pero tenemos que a traves (sic) de la separación judicial por “mutuo consentimiento”, el divorcio podrá lograrse en un término menor, de modo que se consideró oportuno armonizar esta disposición con la del artículo 58 ibídem, y reducir el término exigido a tres años.” (Folios 204 y 205).


 


En ese sentido, y hasta tanto no exista o no se conozca un estudio o criterio técnico que fundamente la existencia y necesidad real de esa limitación de tres años para poder tramitar un divorcio bajo la causal de mutuo consentimiento, este órgano considera que efectivamente la normativa impugnada lesiona -además de la libertad y la autonomía de la voluntad de las personas-, el Derecho a la Igualdad consagrado en el numeral 33 de nuestra Carta Fundamental, pues con dicha disposición se está obligando a cierto grupo de personas (sea, los que aún no han cumplido tres años de vida matrimonial) a mantener un vínculo marital pese a no tener el deseo ni la voluntad para ello (a diferencia de quienes hayan cumplido tres años y un día en adelante) sin que exista un fundamento técnico, válido y objetivo que respalde esa restricción.


 


En otro orden de ideas, de un análisis del bloque de constitucionalidad y de la normativa afín, este órgano concluye de igual forma que la disposición impugnada no se ajusta a los parámetros constitucionales por las razones que de seguido se exponen.


 


Dispone el artículo 52 constitucional:


“(...) El matrimonio es la base esencial de la familia y descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges.(...)”


           


Correlativo a dicha disposición, el numeral 51 de nuestra Carta Fundamental consagra de forma expresa el derecho de la familia a una protección especial del Estado[3], como elemento natural y fundamento de la sociedad.


 


Ahora bien, dichas disposiciones y principios constitucionales se encuentran desarrollados en varias normas que a la fecha forman parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente, entre ellos el Código de Familia (Ley N° 5476). Concretamente, en el artículo 11 de dicho cuerpo normativo el legislador reiteró la disposición contenida en el numeral 52 constitucional supracitado, instituyendo al matrimonio como base esencial de la familia y señalando como objetivos fundamentales de aquel “la vida en común, la cooperación y el mutuo auxilio”.


 


Esto resulta de suma importancia a efectos de analizar el tema que ahora nos ocupa, pues a criterio de éste órgano, la limitación de tres años para optar por la causal de divorcio por mutuo consentimiento no tiene razón de ser en el tanto que, al no existir la voluntad de la pareja de seguir unidos bajo la figura del matrimonio, no se cumplen los objetivos básicos de esta figura pues ciertamente no podríamos hablar de vida en común, cooperación entre los cónyuges ni mutuo auxilio si los actuales “esposos” no desean continuar una relación por no existir lazos de afecto y, por consiguiente, se vacía de contenido y fin la institución del matrimonio como base esencial de la familia.


 


Así las cosas, es claro que al no verificarse los objetivos esenciales del matrimonio establecidos por el legislador y al existir una prohibición legal para disolver dicho vínculo por la voluntad de los interesados durante el plazo de tres años luego de verificado el matrimonio, se está obligando a las personas a mantener una especie de matrimonio “ficticio” o “simulado” (el hecho de que ya no exista la voluntad de las partes de seguir unidos en matrimonio, desnaturaliza por completo dicha figura pues es precisamente esa voluntad la que le dio origen y sustento), lo que a todas luces contraría el derecho a la libertad y la autonomía de la voluntad,  todo ello en contradicción con lo establecido en los artículos 1 y 11 del Pacto de San José.


 


En ese sentido, si bien es cierto el Estado debe dar una protección especial a la familia (artículo 51 constitucional y 1° del Código de Familia), este órgano considera que dicha protección debe tener lugar en el tanto el vínculo familiar exista realmente y cumpla con todos los objetivos y fines previstos en el ordenamiento jurídico, pues de lo contrario sería mantener vigente una ficción que podría eventualmente resultar contraproducente y violatoria de derechos fundamentales de las personas que, por una disposición legal, se encuentran obligadas a mantener una relación sin ser esta su voluntad (voluntad que resulta tan válida y eficaz como la que produjo la unión conyugal).


 


            De esta forma, no se debe perder de vista que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico vigente, el vínculo matrimonial se consolida por el consentimiento de los contrayentes el cual debe ser manifestado de forma expresa (artículo 13 del Código de Familia y 17 inciso 3) del Pacto de San José) por lo que, de conformidad con el aforismo jurídico que indica que las cosas se deshacen como se hacen, no encuentra este órgano algún inconveniente ni conoce de la existencia de estudios técnicos cuyos resultados ameriten imponer por disposición legal expresa, una limitación (de tres años en nuestro caso) para poder tramitar un divorcio con base en la causal de mutuo consentimiento.


 


            Ahora bien, otro aspecto de importancia que no debemos dejar de lado y que ha sido reconocido tanto por el legislador como por esa Sala Constitucional en otras ocasiones, es el hecho de que la existencia de dicha condición no ha impedido a lo largo de la historia que las parejas que así lo deseen se puedan divorciar, dentro del plazo de los tres años, invocando para ello “falsamente” alguna de las otras causales contempladas en el artículo 48 del Código de Familia, incurriendo así en fraude de ley:


        


“(...) Nosotros los abogados sabemos que en Costa Rica es posible hacer un divorcio en cinco o seis días cuando ambos están de acuerdo. Uno de los esposos se hace responsable de la causal de divorcio; generalmente el hombre. Por regla general se escoge la causal de concubinato escandaloso, porque se cree que el concubinato escandaloso no daña el prestigio del hombre. Así se producen los divorcios. Nadie los puede evitar. Si no los hace un abogado, los hace otro. Los cónyuges que no pueden vivir juntos buscan el divorcio. Querer obligarlos a no divorciarse es tal vez más perjudicial que el divorcio mismo. Un matrimonio que vive peleando, que vive en constantes discusiones, es una mala escuela para los hijos"(...)” (El original no está subrayado) (Comentario del Diputado Mora Valverde, expediente legislativo N° 4304)


           


Así pues, de lo dicho se desprende que la limitación contenida en la disposición impugnada no ha podido alcanzar de forma satisfactoria los objetivos perseguidos (es decir, no es una medida idónea) pues –y así incluso el legislador lo ha reconocido- de una u otra forma las parejas que ya no desean continuar conviviendo en matrimonio y que aún no han alcanzado los tres años, buscan otros remedios para optar por el divorcio, lo que refuerza aún más la idea de que efectivamente, al no existir la voluntad de la pareja de continuar con la relación, no se cumplen los objetivos básicos del matrimonio como pieza angular de la familia, y que con dicha limitación se impone a las personas mantenerse unidas contra su voluntad viéndose estas obligadas a buscar otros medios para poder dar fin al vínculo que los une, incluso incurrir en fraude de ley.


 


V.-        Observación Final.


 


Tal y como fue debidamente aclarado en un apartado anterior, si bien es cierto el recurrente en escrito fechado el día 09 de julio del 2008 impugna además del artículo 48 inciso 7), los artículos 58 inciso 8) y 60 del Código de Familia; esa honorable Sala Constitucional mediante la resolución de las 08:40 horas del 17 de julio del año en curso ya indicada tuvo por interpuesta la acción de inconstitucionalidad que ahora se conoce únicamente contra el inciso 7) del artículo 48 del Código de Familia, razón por la cual el criterio de éste órgano asesor se emite en esa dirección, al haber sido delimitado así por ese Tribunal.


 


Sin perjuicio de lo anterior, este órgano considera importante hacer la observación en el sentido de que, revisadas ambas normas  (sea, artículo 58 inciso 8) y 60 párrafo primero del Código de Familia), se concluye que a las mismas les resulta de aplicación los fundamentos anteriormente esbozados, en el tanto que tales disposiciones contravienen de igual forma el derecho a la libertad y la autonomía de la voluntad de las personas, al limitar la validez de la causal de separación de hecho -para el caso de la separación judicial- y separación por mutuo consentimiento, a la única circunstancia de que haya transcurrido el plazo de dos años luego de verificado el matrimonio.


 


            En otro orden de ideas, y en relación con la pretensión del accionante de que se ordene una reforma en el Código de Familia para igualar las condiciones que otorga la ley en el artículo 24 de dicho cuerpo normativo para el caso del matrimonio, se hace necesario señalar que del escrito de acción se desprende que el recurrente no aclara a cuáles “condiciones” se refiere ni de qué forma pretende la equiparación. Sin embargo, de la lectura del mismo se puede concluir que su disconformidad tiene relación con la gratuidad que establece el párrafo tercero que dispone que “Los funcionarios judiciales o administrativos no podrán cobrar honorarios por los matrimonios que celebren”.


 


            En razón de lo anterior, resulta de importancia señalar que este órgano no considera que el numeral indicado violente derecho fundamental alguno ni incurra en una distinción odiosa.


 


Lo anterior por cuanto debemos recordar que, conforme se ha dicho ya y por disposición expresa del constituyente, es obligación del Estado brindar especial protección y cuidado a la familia como elemento natural y fundamento de la sociedad; es decir, dicha protección va dirigida a mantener la unión familiar –cuando exista la voluntad de sus integrantes de mantenerla-, lo que justifica plenamente la gratuidad de los matrimonios que celebren los funcionarios judiciales y administrativos, pues lo que se pretende con dicha medida es incentivar y fomentar dicha unión haciéndola accesible para todos aquellos que manifiesten su expresa voluntad.


 


            Así las cosas, y a contrario sensu, considera este órgano que si alguno de los cónyuges o ambos desean disolver el vínculo matrimonial, los costos de los trámites deben ser sufragados por los interesados, pues si bien es cierto el Estado -y concretamente el legislador- debe respetar la voluntad de aquellos individuos que desean poner fin al vínculo marital que los une, también lo es el hecho de que aquel no se encuentra en la obligación de correr con los gastos de tales gestiones ni incentivar la realización de acciones tendentes a su desaparición.


 


VI.        Conclusión.


 


Con fundamento en lo expuesto y en atención a la audiencia conferida por ese Tribunal Constitucional mediante resolución de las 08:40 horas del 17 de julio del año en curso, éste Órgano Asesor concluye que, en el tanto no conste la existencia de un estudio técnico científico que justifique la limitación de marras, el contenido del artículo 48 inciso 7) impugnado violenta el bloque de constitucionalidad, razón por la cual se sugiere a la Sala Constitucional acoger la presente acción interpuesta por el señor Mariano Castillo Bolaños contra la frase que dispone que “El divorcio por mutuo consentimiento no podrá pedirse sino después de tres años de celebrado el matrimonio y”.


 


Notificaciones: Para atender notificaciones señalo el edificio de la Procuraduría General de la República, primer piso, en la oficina destinada al efecto.


 


San José, 14 de agosto de 2008.


 


 


                                                                                Ana Lorena Brenes Esquivel


                                                                                Procuradora General


AGRS/acz


 




[1] Ver en este sentido: JINESTA LOBO (Ernesto). “Tratado de Derecho Administrativo”. Parte General. Tomo I. Biblioteca Jurídica DIKE. 1° Edición. 2002.


[2] Voto N° 01739-92, de las 11:45 horas del 1° de julio de 1992. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.


[3] Protección que ha sido reconocida y ampliada a otra instituciones diferentes del matrimonio en el tanto cumplan con una serie de requisitos establecidos por el legislador para su validez y licitud, tal es el caso de  la unión de hecho (entre otros, voto N° 2007-017966 de las 14:46 horas del 12 de diciembre del 2007).


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