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SCIJ - Asuntos Expediente 09-007149-0007-CO
Expediente:   09-007149-0007-CO
Fecha de entrada:   12/05/2009
Clase de asunto:   Acción de inconstitucionalidad
Accionante:   Carlos José Gómez Quintanilla
 
Procuradores informantes
  • Maureen Medrano Brenes
 
Datos del informe
  Fecha:  03/07/2009
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


 


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD


PROMOVENTE:            CARLOS JOSE GOMEZ QUINTANILLA


CONTRA: JURISPRUDENCIA DE LA SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA VERTIDA EN LOS VOTOS NÚMEROS 00052-2006, 00808-2007 Y 00025-2008 SEGÚN LACUAL SE ESTABLECE UNA PRESUNCIÓN IURIS TANTUM A FAVOR DE LA VÍCTIMA.


 


EXPEDIENTE:   N° 09-007149 -0007-CO


 


INFORMANTE:             MAUREEN MEDRANO BRENES


 


SEÑORES MAGISTRADOS:


 


Yo, Ana Lorena Brenes Esquivel, mayor, casada, abogada, vecina de Curridabat, con cédula de identidad número 4-127-782, Procuradora General de la República, según acuerdo único, artículo tercero, tomado por el Consejo de Gobierno, en sesión ordinaria número 93 del 23 de marzo del 2004, publicado en La Gaceta número 82 del 28 de abril del mismo año y ratificado según acuerdo de la Asamblea Legislativa número 6189-04-05, sesión ordinaria del 21 de julio del 2004, publicado en La Gaceta número 158 del 13 de agosto del mismo año, me presento, dentro del término conferido en auto de las once horas treinta minutos del cinco de junio de 2009, notificada el día quince de junio del presente año, comparezco a contestar la audiencia otorgada a la Procuraduría General de la República en la acción de inconstitucionalidad N° 09-007149-0007-CO, promovida por el señor Carlos José Gómez Quintanilla en su condición de apoderado judicial del señor Manuel Garrón Chacón, para que se declare inconstitucional la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia vertida en los votos números 00052-2006 de  las 9:30 horas del 8 de febrero del 2006, 00808-2007 de las 10:10 horas del 31 de octubre del 2007, y 00025-2008 de las 9:35 horas del 18 de enero del 2008, según la cual en tratándose de despidos por hostigamiento sexual en el trabajo se ha avalado la existencia de una presunción de verdad iuris tantum a favor de la víctima.


 


De previo a realizar las consideraciones que estima pertinentes este Órgano Asesor imparcial de la Sala Constitucional, nos permitimos realizar un resumen de los principales argumentos de la tesis esbozada por el accionante.


 


I.        Posición del accionante


 


El accionante alega, en su condición de apoderado  especial judicial del señor Manuel Garro Chacón, como asunto previo, la existencia de un proceso administrativo que se sigue en su contra ante la Municipalidad de San José, en virtud de una denuncia por acoso u hostigamiento sexual en perjuicio de la señora D.C.G, expediente administrativo N. 030-6-09, el cual se encuentra en etapa recursiva para agotar la vía administrativa, y en él puede ser aplicada la jurisprudencia que constituye el objeto base de esta acción.


 


Interpone la acción de inconstitucionalidad contra la jurisprudencia de la Sala Segunda vertida en los votos 00052-2006, 000808-2007 y 00025-2008, según la cual, en los casos de acoso u hostigamiento sexual opera una presunción iuris tantum a favor de la denunciante, a cuyo dicho se le otorga plena credibilidad, de modo tal, que es el supuesto acosador a quien le corresponde probar su inocencia.  De ese modo, considera  que la línea jurisprudencial vertida en los votos de la Sala Segunda vulnera el derecho fundamental  a la presunción de inocencia, así como también el derecho fundamental a la prueba y el derecho a la debida defensa.


 


El accionante refiere en su libelo de interposición de la acción, que la jurisprudencia impugnada viola el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto la regulación de este derecho está reservada exclusivamente a la ley y constituye un límite a la potestad legislativa, lo que significa que ni la ley puede regularlo de manera que lo vacíe o suprima de contenido, o que lo invierta o pervierta, por ejemplo a base de establecer en ciertos supuestos la presunción contraria, la de culpabilidad.  Además, este derecho actúa como criterio condicionador de las interpretaciones de las normas vigentes, lo que significa que la interpretación de ellas ha de someterse estrictamente a la Constitución y a la ley.


 


Refiere además, que la jurisprudencia no es  el producto o resultado de una interpretación que se infiera de la normativa legal, sino que más bien, obedece a una creación ex novo y contra legem, a partir de la apreciación de las dificultades de hecho que tiene la denunciante para demostrar la culpabilidad del supuesto acosador.


 


De conformidad con los argumentos antes expuestos, solicita se declare inconstitucional la línea jurisprudencial de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia vertida en los votos N. 2006-52 de las 9:30 horas del 8 de febrero del 2006, N. 130-99 de las 10:50 horas del 19 de mayo de 1999, N. 2007-808 de las 10:10 horas del 31 de octubre del 2007, y la N. 2008-000025 de las 9:35 horas del 18 de enero del 2008.


 


II.         Posición de la Procuraduría General de la República


 


1)              En cuanto a la legitimación


 


Se analiza, en primer término, la legitimación del accionante. En este sentido, cabe observar que, revisados los antecedentes del procedimiento administrativo seguido al accionante en la Municipalidad de San José, que se tramita bajo el expediente N.  030-6-9, ciertamente se revela que la discusión de fondo que se plantea en esta acción sirve como un medio razonable para amparar los derechos fundamentales que se estiman como lesionados.


 


2)              En cuanto al fondo de la presente gestión:


 


I.               Antecedentes:


 


De previo al  análisis de los cuestionamientos efectuados por el accionante, conviene hacer alguna una breve referencia sobre la figura del acoso sexual, que sustenta la jurisprudencia cuya constitucionalidad se discute.


 


a)             Hostigamiento Sexual:  Práctica discriminatoria por razón del sexo y violatoria de derechos fundamentales:


 


Es un hecho insoslayable que el fenómeno de hostigamiento sexual es una grave realidad que diariamente afecta a una cantidad cada vez mayor de personas, que en su abrumadora mayoría resultan ser mujeres.


 


El acoso u hostigamiento sexual ha sido definido como “una conducta no bienvenida de naturaleza sexual  que tiene un efecto negativo en el lugar de trabajo”, pero éste fenómeno comprende y se extiende también  a otros ámbitos, por ejemplo, educacional, deportivo, religioso, y todos aquellos en los que existan relaciones humanas, de poder e influencia.   Una atención no bienvenida incluye cualquier tipo de atención, ya sea física o verbal,  que una persona razonable  sabría que no es aceptable o adecuada. En efecto,  el acoso sexual constituye una conducta reprochable  y que suele exteriorizarse fundamentalmente en aquellos ámbitos de la vida humana en los que existe una relación jerárquica que puede desencadenar en un abuso de la posición del superior sobre el inferior.  De hecho, en la mayoría de las ocasiones, el acoso sexual suele suscitarse en circunstancias en las que el acosador tiene más poder que la víctima, por eso se ha dicho que el acoso sexual, es por encima de todo, una relación de manifestaciones de poder. 


 


El acoso sexual es también una forma de discriminación por razón del género, tanto desde una perspectiva legal como en su concepto.  Si bien es cierto, los hombres también pueden ser objeto de acoso sexual, la realidad es que son las mujeres mayoritariamente, quienes suelen padecerlo con mayor frecuencia.  El problema guarda relación con los roles asignados a los hombres y a las mujeres en la vida social y económica, que a su vez, en forma directa o indirecta, afecta a la situación de las mujeres en el mercado de trabajo.


 


Durante los últimos años, en especial a partir de 1995, diversos países adoptaron diferentes disposiciones jurídicas para prohibir de manera específica el acoso sexual, o bien mediante leyes generales contra la discriminación.  Nuestro país no fue la excepción, y en diciembre de 1994 se aprobó La Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, que tiene como objetivo prohibir, y sancionar el acoso u hostigamiento sexual como práctica discriminatoria por razón del sexo, contra la dignidad de la mujer y del hombre en las relaciones laborales y de docencia.  Los principios constitucionales que rigen y fundamentan esta ley son el respeto por la libertad, la vida humana, el derecho al trabajo y el principio de igualdad ante la ley.   En ese contexto, el hostigamiento sexual atenta también contra la dignidad  y el valor de las personas, condiciones inherentes y consustanciales al ser humano, viola su derecho a la intimidad y a su legítimo desarrollo, además de constituir una discriminación en razón de sexo, y una expresión de violencia de género. Estos principios son la que precisamente dan sustento y legitiman la  interpretación  que a través de su jurisprudencia, ha venido realizando  la Sala Segunda, acerca de la presunción iuris tantum a favor de la víctima en los casos de acoso sexual.


 


Estos derechos fundamentales se encuentran consagrados también en diversos instrumentos internacionales, entre ellos:


 


1.              El reconocimiento a la dignidad y el valor de la persona humana, y la igualdad de derechos del hombre y la mujer, contemplados en la declaración de principios de la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.


2.              El derecho a la integridad personal, física, psíquica y moral (artículo 5, inciso 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José).


3.              El derecho a la libertad y seguridad personal (artículo 7, inciso 1 del Pacto de San José)


4.              El derecho a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (artículo 23 de la Declaración Americana de Derechos Humanos y el Convenio 111 sobre Discriminación, de la Organización Internacional de Trabajo, el cual garantiza la igualdad de trato entre hombres y mujeres, aprobado por ley N. 2848 de 26 de octubre de 1961).


5.              La prohibición de tratos degradantes (artículo 5, inciso 2 del Pacto de San José).


6.              El reconocimiento de que la discriminación contra la mujer es injusta y constituye una ofensa a la dignidad humana (artículo 1, Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 1967 y Convención Interamericana de Belem do Para).


7.              El derecho de toda mujer a ser libre de cualquier forma de discriminación (artículo 6, Convención Interamericana de Belem do Para).


8.              El derecho de toda mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación, prejuicios, costumbres, y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles  estereotipados para el hombre y la mujer, que legitiman o exacerban la violencia contra la mujer (Convención Interamericana de Belem do Para).


 


Como se infiere de todo lo anterior, el hostigamiento sexual es una conducta que riñe con los principios constitucionales de dignidad, libertad, intimidad y otros derechos inherentes al ser humano, tutelados en la Carta Magna así como en diversos instrumentos internacionales. 


 


b.         Principio de Inversión de la Carga de la Prueba:


 


Bajo esa óptica y encontrándose de por medio la tutela de derechos fundamentales, es que se ha aceptado mediante doctrina jurisprudencial elaborada por la Sala Segunda que en tratándose de hostigamiento sexual o acoso moral, se establece una presunción iuris tantum que opera a favor de la víctima.  Lo anterior por cuanto este tipo de conducta por lo general se desarrolla en un ambiente propiciado por la clandestinidad, la intimidad, y por la posición superior que ostenta el acosador frente a la víctima,  quien se encuentra en estado de desamparo, y en una evidente situación de dificultad probatoria, lo  cual es una regla de experiencia de la que deviene a su vez, la necesidad de facilitarle la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión. De hecho, la prueba del acoso sexual es uno de los aspectos más difíciles de probar en virtud de los inconvenientes que enfrenta la víctima, dado que este tipo de comportamientos se suscitan por lo general en ausencia de testigos, y además porque el acosador se encuentra inmerso en un ambiente de impunidad favorecido por el ejercicio de poder que ostenta frente a la víctima, no solo en el ámbito laboral, que es donde con mayor frecuencia se desarrolla, sino en cualquier campo.  La materia de acoso sexual no es únicamente perteneciente al contrato de trabajo, sino de cualquier organización de seres humanos donde existen relaciones de poder o influencia.


 


Ahora bien,  tratándose de acoso sexual, la doctrina tradicional ha señalado que para determinar la existencia de hostigamiento sexual, es necesario que la conducta del sujeto activo sea indeseada, irrazonable, no merecida, ofensiva y vejatoria de la persona que se sienta agredida con este comportamiento, que genere un ambiente laboral hostil,  por tanto no es difícil imaginar el problema probatorio adicional en el que queda inmerso la persona afectada. Esta complejidad en la recepción de pruebas para la víctima no debe constituir  nunca un beneficio de impunidad para el acosador, ya que éste podría valerse de la regla rígida y formalista del onus probandi para comportarse de una manera pasiva en el proceso, limitándose a negar de forma pura y simple los hechos denunciados, a sabiendas de que toda la carga procesal de prueba la asuma y la afronte quien se encuentra en una posición más vulnerable.


 


Dadas las dificultades que presenta la aportación de la prueba en este campo, así como en materia laboral, en casos de violencia doméstica,  discriminación, delitos sexuales,  violación de derechos fundamentales,  etc.,  es que se ha establecido como un avance, un principio de flexibilización del “onus probandi”, como una forma de equilibrar la desigualdad procesal existente entre las partes en litigio en aras de desahogar a la parte situada en una posición desventajosa, con lo cual se traslada  dicha carga a aquella parte que le queda más fácil acreditarla.  Dicho de otro modo, bajo este esquema denominado la carga dinámica de la prueba se flexibiliza el rígido principio del onus probandi.  [1]El Dr. Juan Trujillo Cabrera en un completo trabajo denominado “ La Carga Dinámica de la Prueba” señala que esta tendencia se orienta a vigorizar la regla de juicio, para que el funcionario judicial elija a quien corresponde la carga de la prueba, luego de valorar el resultado de su actividad investigativa, la conducta procesal de las partes, así como la disponibilidad o facilidad de cada uno respecto la producción de los medios de prueba, pues la carga dinámica de la prueba se basa en la observación del acontecer del proceso, y de la situación y conducta de las partes.  Niega la posibilidad de penetrar en el conocimiento de la verdad mediante la sola aplicación de juicios a priori, proponiendo por el contrario, la distribución del onus a través de un juicio a posteriori, según la experiencia de cada proceso en particular”.


 


El fundamento de la teoría de las cargas dinámicas de las pruebas radica en un principio de solidaridad ética que establece el deber de probar de quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, máxime cuando las probanzas exigidas se encuentran constituidas por las denominadas pruebas negativas, como en el caso de hostigamiento sexual. 


 


Sin embargo,  esta redestribución de la carga de la prueba no exime al o a la denunciante su deber de afrontar la ardua carga de acreditar, al menos con prueba indiciaria, de que efectivamente fue sometido (a) a un hostigamiento sexual.  Debido a las particularidades propias de las conductas implicadas deberán considerarse también los indicios y presunciones que puedan emanar del afectado sin perjuicio de analizar esos elementos con el cuidado y la rigurosidad que el caso y las circunstancias que lo rodean se merece, sin descartar por supuesto, los testimonios de compañeros de trabajo que puedan dar, aunque sea mínimamente, pautas de conducta del acosador, aunque sea desde el punto de vista del comportamiento general. En términos generales, frente a los comportamientos que configuran el proceso de acoso, todas las pruebas resultan admisibles, incluyendo también las presunciones, las cuales juegan un rol preponderante en determinadas circunstancias, por ser prácticamente las únicas que están al alcance del damnificado, máxime cuando se logra inferir de ellas hechos seriamente probados que llevan al ánimo del juzgador la razonable convicción de la conducta que se pretende demostrar.  Aquí el juez, tiene la inexorable obligación de apreciar y ponderar la totalidad de los elementos probatorios  que se le presenten con criterios de prudencia,  lógica, razonabilidad, proporcionalidad y equidad, con el fin de obtener certeza moral de que la denuncia no constituye una falsedad.


 


c.         La Carga Dinámica de la Prueba vs Principio de Inocencia:


           


            Partiendo de todo lo anterior, esta teoría dinámica de la carga de la prueba  que deriva de la doctrina jurisprudencial emitida por la Sala  Segunda, cuya constitucionalidad es cuestionada en esta acción, no violenta, a nuestro criterio, el principio de inocencia tutelado por la Carta Magna en el ordinal 39.  Como quedó esbozado en el aparte anterior,  la inversión del onus probandi en materia de acoso moral y sexual encuentra una justificación legítima en aras de proteger intereses superiores y fundamentales, en virtud de la desigualdad real y procesal existente entre las partes intervinientes en el proceso.  Además no se puede defender en un mismo plano a partes que están en una evidente situación de desigualdad procesal.  En cuanto al desbalance procesal de las partes en litigio, la Sala Constitucional ha indicado:


 


II. DE LA AUSENCIA DE TRATO DESIGUAL: En relación con este punto, efectivamente podría decirse que del párrafo impugnado se establece un desbalance procesal en relación con el patrono, en cuanto al párrafo impugnado establece una indemnización a favor del trabajador despedido cuando el patrono no logre demostrar-a criterio del juez-dentro del proceso, la justa causa del despido efectuado; mientras que al empleado “vencido” en juicio únicamente se le impone el pago de ambas costas y una multa de carácter disciplinario.  Sin embargo, esta aparente desigualdad procesal, a juicio de la Sala, se justifica constitucionalmente porque desde la introducción del capítulo de las garantías sociales en la Constitución de mil ochocientos setenta y uno- y su consolidación posterior en la constituyente de mil novecientos cuarenta y nueve-, junto con la promulgación del Código de Trabajo en mil novecientos cuarenta y la organización de la jurisdicción laboral, siempre se ha tenido en mente la especial protección del trabajador, considerado como la parte más débil de la relación laboral y de ahí lo inserción de principios importantes, como el “pro operario”, el cual consiste en la aplicación por parte del juez del sentido más favorable de la norma al trabajador, así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos sociales, desarrollado en el artículo 74 constitucional.  Estos principios sociales, protectores de los derechos de los trabajadores, por las mismas razones que le dieron  origen, se hacen de aplicación extensible a todo el proceso laboral, primero por la real situación de desigualdad que existe entre las partes que intervienen en este tipo de discusiones legales, en razón de la desventaja en que se hallan los trabajadores y su situación de relevante inferioridad económica frente al patrón, y segundo, porque como lo afirmó el constituyente Facio Brenes:  “…implícitamente quedó establecido también que en Costa Rica la propiedad había perdido constitucionalmente, desde ese momento, el carácter absoluto, cerrado que tuvo en épocas anteriores, cuando el liberalismo económico y el individualismo manchesteriano estaban en su apogeo (Acta N. 104 de la Asamblea Nacional Constituyente) para implicar, por medio de esos conceptos y en el contexto de la discusión que se daba en ese momento, que en la Constitución de 1871, con la introducción del Capítulo de las Garantías Sociales, se había optado por un proyecto de tinte social a favor de las mayorías.  De manera que puede decirse, sin duda que el sistema social, en el que se incluyen los derechos de los trabajadores es de origen constitucional” (Sala Constitucional, Voto N. 4448-96 de las 9:00 horas del 30 de agosto de 1996) (Lo resaltado no es del original).


 


            De lo transcrito queda claro, que la Sala Constitucional ha considerado legítimo equilibrar desigualdades procesales cuando es más que evidente que una de las partes procesales está en estado de indefensión frente a la otra por razones sociales, económicas, o de poder, razón por la cual los criterios de distribución de la carga de la prueba no deben ser rígidos, excesivamente formalistas, sino que los mismos deben ser atenuados, aligerados y susceptibles de modulación dependiendo de las circunstancias de cada caso en particular.


 


            Por otra parte, de aplicarse el esquema tradicional y clásico de la carga de prueba en situaciones como la que nos ocupa, en la cual ha quedado evidenciado que existen multiplicidad de hechos que pueden devenir para la víctima en un obstáculo insalvable, como lo es la producción de prueba, se  le estaría impidiendo,   denegando el acceso a la justicia, también derecho fundamental constitucional tutelado en el numeral 41 de la Carta Magna.  De la mano con este principio, encontramos también el derecho a la defensa y al debido proceso, el cual conlleva también el derecho a la producción de pruebas, que no se agota en la posibilidad que se le otorga a la parte de promover las pruebas que estime conveniente, sino que comprende también la posibilidad de ejercer el control y contradictorio de las pruebas presentadas por la contraparte, participando en su evacuación u oponiéndose a las mismas, pero por sobre todo, también debe garantizársele su derecho a la obtención de las mismas, y más aún cuando las circunstancias concretas y particulares del caso están rodeadas de condiciones negativas, como es usual en el acoso sexual.   Si no se garantiza a los justiciables el acceso a las pruebas, se hace nugatorio y efímero el principio constitucional de acceso a la justicia.


 


            Además, la aplicación de criterios de solidaridad en la carga de la prueba no enerva la obligación del juzgador de apreciar la prueba en conciencia y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, las que según el maestro Couture son “reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”.


 


            La teoría de la carga dinámica de las pruebas,  mediante la cual se revierte el  principio del onus probandi, cuya justificación se asienta  en  la idea de solidaridad y colaboración de las partes en la etapa probatoria del proceso,  no lesiona en modo alguno el principio de inocencia  del imputado, que como analizamos, se encuentra en una situación ventajosa frente a la víctima, porque en definitiva le proporciona al juzgador mayores elementos de convicción para que cumpla con su deber inexcusable de esclarecer los hechos controvertidos cuando la prueba es decisiva para la solución del litigio.  Además, si existe fallo condenatorio esté deberá basarse en el estricto análisis de los hechos, la totalidad de la prueba, y con sujeción a la Constitución, y a la ley, utilizando para ello la aplicación estricta de las reglas de la sana crítica.


 


            Adicionalmente, este mecanismo inversor de la prueba no implica en modo alguno que el demandante se halla liberado de toda carga, pues deberá acreditar al menos la existencia de indicios que establezcan razonablemente la probabilidad de la lesión alegada, por lo que el proceso no se fallará únicamente a partir de lo dicho por la víctima, como lo interpreta el accionante.  El dicho de la víctima adquiere relevancia, pero sin detrimento de un análisis cuidadoso a la luz de la sana crítica por parte del juzgador.  Además, es dable indicar que la simple sospecha de que ha existido un hostigamiento sexual no quiebra o conculca el principio de inocencia, pues el imputado gozará de todas las garantías procesales que informan el debido proceso para restar mérito a la acusación, ya que la presunción de credibilidad de lo dicho por la víctima no es indestructible per se, pues  todos los elementos de descargo que aporte el presunto hostigador serán debidamente evaluados y considerados según las circunstancias particulares del caso, y en muchas ocasiones el testimonio de la víctima es destruido por la prueba del denunciado.  De hecho,  la Sala Segunda de La Corte Suprema de Justicia ha declarado sin lugar demandas de acoso sexual por cuanto de la prueba indiciaria, y de todos los elementos evacuados en el proceso no se logró acreditar, más allá de toda duda razonable, la configuración del acoso, con lo cual se comprueba que efectivamente esa presunción de credibilidad de lo alegado por la víctima no es suficiente por sí sola para lograr una convicción certera de que efectivamente se configuró el hostigamiento sexual:


 

“…Así las cosas el acoso sexual imputado al actor no fue suficientemente  acreditado, pues según se desprende del análisis de los hechos referidos en las denuncias presentadas por algunas trabajadoras,  que fueron aportadas por la parte accionada como sustento para despedir al actor, y de la prueba testimonial evacuada, pudo haber una errónea interpretación por parte de las denunciantes de lo que es acoso sexual propiamente dicho, y entendieron que una invitación al cine es constitutiva de hostigamiento sexual. 

 

Tampoco se demostró que el actor utilizara vocabulario obsceno, esta falta no fue mencionada por ninguna de las deponentes, al contrario, en la declaración de la testigo Tenorio Mora ésta indicó que una vez que el señor Monge se enojó y la dejó hablando sola, lo que desvirtúa que ni aún estando airado, el actor utilizaba vocabulario soez con sus subalternas (folio 39). Debe acotarse que el acoso sexual se refiere a una conducta irrespetuosa, contraria a la moral, que a la vez constituya una lesión psicológica para la víctima, lo que no se demostró que ocurriera en el sub  litem.  También existe incongruencia en la descripción de los hechos imputados al actor entre las declaraciones  dadas ante el Juzgado y las denuncias presentadas ante el empleador, por lo que queda una duda razonable sobre la configuración del acoso sexual invocado como causal de despido del actor; no siendo suficiente como se indicó supra, que la pregunta número 5 del interrogatorio (confesión ficta) lo incriminara sobre esa supuesta conducta. Ante la duda razonable y por el principio de inocencia del trabajador (artículo 41 de la Constitución Política) impide que se le pueda aplicar la sanción más drástica para un trabajador, cual es el despido. Lo antes señalado es acorde con la jurisprudencia de esta Sala, que  en atención a los principios propios del derecho laboral, en caso de duda se debe resolver a favor del trabajador, aplicando el principio in dubio pro operario, que constituye una forma de aplicación del principio protector. (En este sentido ver entre otras las sentencias  No. 587 de las 9:25 horas del 22 de octubre del 2003  y No. 13 de las 9:50 horas del 21 de enero del 2004)”.  Sala Segunda,  Voto N. 2005-440 de las 9:20 horas del 22 de junio del 2005. (Lo resaltado no es del original).

 


En realidad no estamos en presencia de una auténtica inversión de la carga de la prueba en sentido técnico jurídico estricto, porque como ya mencionamos a la demandante le corresponderá siempre aportar al menos, prueba indiciaria que permita al juzgador contar con elementos suficientes para determinar la lesión alegada.  Es decir, la teoría de la carga dinámica de la prueba deberá ser aplicada de manera responsable por el juzgador, y para ello será conveniente  el auxilio de otras normas  que al momento de realizar la valoración de las pruebas y la conducta procesal observada por las partes en el proceso, faciliten su exámen y análisis intelectual.


 


            Es importante advertir, como lo dejamos señalado en el aparte anterior, que esta facilidad probatoria para la víctima no es propia únicamente de la materia de hostigamiento moral o sexual, sino que se ha extendido también al campo laboral, familiar (en casos de violencia doméstica), derechos fundamentales, etc.   La  misma Sala Constitucional ha admitido, en algunos de sus fallos, ese desplazamiento del onus probandi en razón de los intereses en juegos y la especificidad de la materia, situación que en modo alguno conculca el principio de inocencia, ni del debido proceso.  Veamos:


           


IV. Sobre la Discriminación Laboral y su Prueba. Como se indicó, dentro de los componentes característicos del Estado Social de Derecho se encuentra la protección a los trabajadores. Al respecto, el artículo 56 de la Constitución Política estatuye que el derecho al trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad, a la vez que obliga al Estado a impedir que por causa de una ocupación se establezcan condiciones que menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. Tal deber se apoya definitivamente en principios de solidaridad social, igualdad real y defensa de la dignidad humana, elementos básicos del orden constitucional. De la norma supracitada en relación con el artículo 33 de la Constitución Política se colige con facilidad que cualquier acto discriminatorio que afecte la relación laboral de un individuo es inconstitucional. Sobre este punto, es ineludible traer a colación la importancia que tiene la distribución de la carga de la prueba para procurarle al trabajador resguardo frente a actuaciones patronales que constituyan discriminación. En este sentido, se plantea la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el patrono bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, aspecto en el que no se puede obviar la especial dificultad que caracteriza la operación de develar en los procedimientos judiciales correspondientes una lesión constitucional por discriminación, encubierta tras la aparente legalidad del acto patronal. Semejante necesidad es tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador, como sucede con el despido, que no es ilimitado pues está sujeto a parámetros legales y constitucionales. Acerca de este tema, el Tribunal Constitucional Español ha establecido que el desplazamiento del onus probandi hacia cada una de las partes opera de manera distinta, según la fase procesal en que se esté:


“La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental (STC 38/1981, FFJJ 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental (STC 38/1986, FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994 y 85/1995)”. Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, añadíamos, “sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales —lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria (STC 114/1989)—, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981, 104/1987, 114/1989, 21/1992, 85/1995 y 136/1996, así como también las SSTC 38/1986, 166/1988, 135/1990, 7/1993 y 17/1996). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador (SSTC 197/1990, FJ 1; 136/1996, FJ 4, así como SSTC 38/1981, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 147/1995 ó 17/1996).” (Ver sentencias número STC 17/2005 de 1º de febrero de 2005 y STC 171/2003 de 29 de septiembre de 2003)."


En consecuencia, prima facie, el amparado que alega discriminación laboral debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente concreta y precisa, en torno a los indicios de que ha existido tal violación al derecho a la igualdad. Esta condición ha sido ampliamente reiterada por la jurisprudencia de esta Sala (ver sentencias número 2004-11984 de las 10:10 horas del 29 de octubre de 2004 y 2004- 11437 de las 9:53 horas del 15 de octubre de 2004). Alcanzado, en su caso, un resultado probatorio suficiente por el accionante, sobre la parte recurrida recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito discriminatorio la decisión o práctica patronal cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.” (Sala Constitucional, Voto 3168-2007 de las 10:30 horas del 9 de marzo del 2007).  (Lo resaltado no es del original).


 


            Asimismo, valga acotar que en  los casos en que se acusa lesionado un derecho fundamental ante la Sala Constitucional, mediante la interposición de un recurso de amparo, también este Tribunal aplica un criterio de redistribución de la carga probatoria, pues solicita el informe bajo la fe de juramento al órgano o el servidor que se indique como autor del agravio, amenaza o infracción, quien deberá contestar ofreciendo la prueba de descargo en el plazo indicado por la Sala.  Esta situación se justifica plenamente, porque se encuentra de por medio la protección y tutela de derechos fundamentales, cuya lesión o conculcación habitualmente se encuentra enmascarada bajo un disfraz de  aparente legitimidad, o dicho en otros términos, se trata de conductas enmascaradas y ocultas, razón por la cual se impone una flexibilización de la carga probatoria, lo cual se justifica en razón del carácter preferente y privilegiado del que gozan los derechos fundamentales y libertades públicas. 


 


            Es diáfano concluir a partir de lo anterior que la regla tradicional del onus probandi  no asegura per se la consecución de la justicia, razón por la cual se han ideado mecanismos dinámicos que facilitan la flexibilización de este principio en aras de equilibrar un desbalance procesal que si lesiona derechos legítimos e intereses superiores.  En suma, los principios que determinan la aplicación flexible del onus probandi derivan de la formulación del Estado moderno y encuentran su razón de ser en la justicia, la protección de derechos fundamentales y libertades públicas, la prevalencia del derecho sustancial, la tutela y protección de la parte más débil, y una colaboración para el buen funcionamiento de la administración de la justicia, situación que no lesiona o conculca el principio de inocencia, pues  la aplicación del principio de flexibilización de la prueba es expresión de la garantía de igualdad también tutelada en la Carta Fundamental.  Aunado a lo anterior, no es cierto como indica el accionante que esta jurisprudencia sea contra legem y que esté vaciando de contenido lo que establece la ley  en cuanto al principio de inocencia, ya que, a contrario sensu, como ha quedado plenamente demostrado con todo lo argumentado esta línea jurisprudencial vertida por la Sala Segunda en los votos en mención, es conteste con el Derecho de la Constitución y todos los principios que la informan.


 


            Con base en todo lo anterior, este Órgano Asesor de la Sala no encuentra que los precedentes jurisprudenciales  lesionen en modo alguno el principio de inocencia, el principio de indubio pro reo, y el principio del debido proceso,  ya que ninguno de estos precedentes reconoce la posibilidad de condenar al imputado sin la necesaria demostración de culpabilidad que exige nuestra Constitución Política.  Conforme a la argumentación lógica derivada de dichos precedentes, únicamente se desprende una facilidad probatoria que opera a favor de la víctima, que se justifica por todos los motivos ampliamente expuestos, y que encuentra correspondencia con el Derecho de la Constitución.


 


III.      Conclusión


 


Por las razones antes expuestas, considera la Procuraduría General de la República, como órgano asesor imparcial de esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia vertida por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en materia de acoso sexual,  que establece una presunción iuris tantum que opera a favor de la víctima, no es inconstitucional.


 


En la forma expuesta dejo evacuada la audiencia conferida.


 


NOTIFICACIONES: En la oficina que al efecto se ubica en el primer piso del edificio que ocupa la Procuraduría General de la República en este circuito judicial.


 


San José, 3 de julio, 2009.


 


 


 


 


 


Ana Lorena Brenes Esquivel


Procuradora General de la República


 


 


ALBE/MMB/dms


 




[1] TRUJILLO CABRERA JUAN.  “La carga dinámica de la prueba”.  Editorial Leyer, Bogotá- Colombia, 2006.


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