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SCIJ - Asuntos Expediente 09-016147-0007-CO
Expediente:   09-016147-0007-CO
Fecha de entrada:   28/10/2009
Clase de asunto:   Acción de inconstitucionalidad
Accionante:   Cámara Costarricense de Rest y Afines..
 
Procuradores informantes
  • Alonso Arnesto Moya
 
Datos del informe
  Fecha:  22/07/2010
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD


ACCIONANTES: CÁMARA NACIONAL DE COMERCIANTES DETALLISTAS Y AFINES, CÁMARA COSTARRICENSE DE RESTAURANTES Y AFINES y CÁMARA DE PATENTADOS DE COSTA RICA. 


CONTRA: artículos 83 y 132 de la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos; 48, 49, 50, 51 y 56 de su reglamento; y 1 y 4 del Decreto Ejecutivo n.°23485 del 5 de julio de 1994. 


EXPEDIENTE 09-016147-0007-CO


INFORMANTE: Alonso Arnesto Moya


 


Señores Magistrados:


 


El suscrito Ricardo Vargas Vásquez, mayor, casado, Abogado, vecino de San José, PROCURADOR ASESOR, según Acuerdo Ejecutivo del Ministerio de Justicia n.°71 de 28 de octubre de 1988, publicado en La Gaceta n.° 241 de 20  de diciembre de ese año, en mi condición de PROCURADOR GENERAL ADJUNTO, por virtud del artículo 12, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dentro del plazo conferido contesto la audiencia otorgada a la Procuraduría General de la República en resolución de las 15:45 horas del 17 de junio del año en curso, notificada el 24 de junio siguiente, en los siguientes términos:


 


 


I.-         OBJETO DE LA ACCIÓN.


 


Según informa la resolución anterior que le da curso a esta acción promovida por la Cámara Costarricense de Restaurantes y Afines (CACORE), la Cámara de Patentados de Costa Rica (CAPACORI) y la Cámara Nacional de Comerciantes Detallistas y Afines:


 


 


“Las normas se impugnan en cuanto afirman que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Derechos de Autor, es el autor el que goza de todas las prerrogativas para la explotación de la obra y la fijación de los límites de su reproducción, obviamente con la intermediación de las personas físicas y jurídicas con las cuales ha contratado. Bajo ese entendido, consideran inconstitucional el artículo 83 de la Ley de Derechos de Autor, por cuanto se otorga la potestad al productor, y no al autor de la obra, de otorgar al usuario una autorización para proceder directamente a la radiodifusión o cualquier otra forma de comunicación no interactiva, con el consecuente pago de una remuneración única y equitativa. De esa forma, reza la norma, el productor o su representante recaudarán la suma pagada por los usuarios, y la repartirán a los artistas, en la proporción contractualmente convenida con ellos. Así, estiman que la definición de comunicación “interactiva” es ambigua, lo cual roza con la relación usuario-autor en que debe estar definida la cuantificación y utilización de la obra, por lo que cualquier otra forma de cobro resulta inconstitucional. La interpretación del concepto de comunicación pública ha derivado en una controversia literal del supuesto cobro sobre derechos de autor. En consecuencia, el problema se cierne en torno a la concepción de mandato que en derecho civil se contempla en el capítulo de poderes y, que incluye tanto al especial como al generalísimo. Los derechos patrimoniales le conciernen al autor exclusivamente, por lo que, en el tanto exista una concesión para que una representación los abstraiga, las condiciones contractuales deben estar definidas en cuanto a los límites de actuación, así como en lo atinente al posible cobro y distribución de esos derechos. Las normas, además, violentan el principio de legalidad al convenir tanto una figura, como un cobro que resultan atípicos en lo que a la recolección de los derechos patrimoniales de los autores y compositores se refiere, ya que el productor debería tener representación mandataria para ejercer ese supuesto cobro, lo cual evidencia una actuación inconstitucional contra los patentados en virtud de que la decisión de este tipo de movimientos tiene que estar debidamente demostrada a través de la autoridad competente, como indica el Convenio de Berna. Por su parte, el artículo 132 de la Ley de Derechos de Autor señala que “Las sociedades nacionales o extranjeras, legalmente constituidas para la defensa de titulares de derechos de autor y conexos, serán consideradas como mandatarios de sus asociados y representados, para todos los fines de derecho, por el simple acto de afiliación a ellas, salvo disposición expresa en contrario, pudiendo actuar, administrativa o judicialmente, en defensa de los intereses morales y patrimoniales de sus afiliados…”. En este caso, se aduce que la norma es excesiva por cuanto limita la contratación, e impone una formalidad ilegítima que coarta lo preceptuado en la normativa civil. Estiman que es evidentemente inconstitucional que a ese tipo de asociaciones de gestión colectiva que están definidas vía reglamentaria, se les apareje un mandato con una simple afiliación. Son dos definiciones totalmente diferentes, ya que los presupuestos de afiliación únicamente le conceden a los autores o compositores incorporados un grado de defensa a sus intereses como gremio y, no una cesión de sus derechos patrimoniales o la administración y control de éstos. Esta figura, acusan, es totalmente atípica, ya que afiliación por mandato no es compatible con la legislación civil ni con la propia Ley de Derechos de Autor. Advierten también, que el Poder Ejecutivo violentó el principio jerárquico al dar concesiones vía reglamentaria a las sociedades de gestión colectiva para establecer tarifas y conceder licencias, con lo cual se violenta el principio de reserva de ley. No se puede concebir que exista una iniciativa tan espontánea y arbitraria que haga que una organización por el simple convenio de afiliación, el que es además totalmente informal, pueda establecer cobros a través del empleo de figuras como la imposición del “salario mínimo”, que es utilizado únicamente en la administración tributaria en el reclamo de las multas o pago de impuestos a nivel institucional. Señalan por otro lado, violación al principio de legalidad y a las libertades de comercio y trabajo. Ahora bien, en lo que atañe a los artículos 48, 49, 50, 51 y 56 del Decreto Ejecutivo número 24611 del cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, “Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos”, dicen que son contrarios al principio de legalidad. Consideran que la definición de licencia utilizada por el Reglamento, resulta atípica para justificar un cobro irreal. Una licencia, concierne a un permiso, autorización, consentimiento, venia, concesión o facultad, que obviamente debe estar amparada por una regulación legal emitida por la Asamblea Legislativa. Por principio legal, una licencia debe tener la fuerza normativa necesaria para obligar al administrado, atribución que atañe a la Ley, pero que en este caso, se otorgó por una norma de menor rango – que es el Reglamento – y que ha permitido la violación de los derechos fundamentales de los afiliados, pues con ello se permite la imposición de un cobro en abstracto, que es inconstitucional. Las sociedades de gestión colectiva están definidas como agrupaciones que defienden los intereses de sus afiliados. Sin embargo, esta normativa ha permitido que esas organizaciones impongan tarifas y concedan licencias que no están advertidas en ninguna norma legal. Refieren que la tarifa no es más que la imposición de un impuesto donde el hecho generador es la simple actividad de escuchar música; y no la utilización de un repertorio, como así lo imponen la Ley de Derecho de Autor y normas internacionales como las contenidas en el Convenio de Berna. El Reglamento, además, impone inconstitucionalmente la capacidad de crear una tarifica o impuesto, lo que es opuesto al principio de reserva de ley que jurisprudencialmente ha desarrollado que esta facultad es imperiosa de la ley. Al existir un impuesto, se puede crear la licencia de repertorio musical, que no es más que un aditivo de contraposición al principio de reserva de ley. Las sociedades de gestión colectiva operan con la creación de una licencia que se otorga con la firma de un contrato previo por una suma determinada sin que se indique qué repertorio se ha utilizado; con lo que, se ha transfigurado totalmente el derecho patrimonial del derecho de autor al concebir un combo musical en abstracto, como figura predeterminada para el cobro a manera de tarifa. Esa invasión de poderes, que históricamente se ha virtualizado en el “poder del rey sobre sus súbditos”, se ha anclado en el sistema democrático en forma sigilosa vía decreto en la cual la propia Constitución Política ha creado su remedio desde la creación de la Ley de Jurisdicción Constitucional para reprimir ese abuso de poder.


 


Si bien es cierto, la legislación internacional le da protección a los intereses morales y patrimoniales de los autores, es también cierto que cada legislación interna debe adecuarse a que la reproducción de esos intereses económicos, tenga una relación satisfactoria con la posible utilización de las obras por parte de usuarios en su beneficio.


 


Finalmente, estima que el artículo primero del Decreto 23485-J del cinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro, Reglamento al artículo 50 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, es inconstitucional, ya que definió el concepto obligatorio de “autoridad”, como las autoridades de policía del artículo 50. La Ley de Protección a los Derechos de Autor número 8686 del veintiuno de noviembre del dos mil ocho, que fue parte piramidal de la aprobación del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de Norteamérica, estableció que cualquier controversia entre autor o compositor y usuario, se debía dirimir en los tribunales de justicia, órgano que ocuparía el verdadero concepto de autoridad.”       


 


En la misma resolución se advierte por esa Sala que por lo que se refiere a la impugnación de los artículos 70 bis inciso b) de la Ley de Procedimientos de Observancia de Derechos de Propiedad Intelectual (n.°8039 del 12 de octubre de 2000) y 2 del Decreto Ejecutivo n.°23485 del 5 de julio de 1994 la presente acción fue rechazada parcialmente y en cuanto al artículo 50 de la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos (n.°6683 del 14 de octubre de 1982), se reservó el dictado de la sentencia hasta tanto no sea resuelta la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente n.° 08-002550-0007-CO.


 


 


II.-        SOBRE LA LEGITIMACIÓN DE LAS ACCIONANTES.


 


Las accionantes fundamentan su legitimación en el artículo 75, párrafo primero, de la Ley de Jurisdicción Constitucional (n7135 del 11 de octubre de 1989), en cuanto interpusieron un recurso de amparo pendiente de resolver, ante esa Sala, y que se tramita bajo el expediente n.° 09-008986-0007-CO. Sin embargo, en dicho recurso se invoca únicamente, en lo que es objeto de esta acción, la inconstitucionalidad de los artículos 132 de la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, 48, 49, 56 de su reglamento (Decreto Ejecutivo n24611-J del 4 de setiembre de 1995) y, al parecer – pues no queda del todo claro de su redacción –, de todo el Decreto Ejecutivo n.°23485 del 5 de julio de 1994.


 


Con lo cual, la parte de esta acción dirigida contra el artículo 83 de la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos y contra los numerales 50 y 51 de su reglamento debe rechazarse también de plano, pues como ni tan siquiera se mencionan en el asunto base ninguna de esas disposiciones, la presente acción no constituye un medio razonable para amparar los derechos e intereses de las recurrentes, incumpliendo de esa manera, con el presupuesto de admisibilidad que establece el citado artículo 75, párrafo primero, de la Ley de Jurisdicción Constitucional.


 


En caso de que los señores Magistrados no lo estimen así, procedemos a continuación y sin perjuicio de las consideraciones anteriores, al análisis por el fondo de la conformidad constitucional de todas normas impugnadas.


 


III.-       FONDO DEL ASUNTO: PRECISIÓN DE LOS CUESTIONAMIENTOS  


 


Al analizar los cuestionamientos que hacen las accionantes respecto a las normas impugnadas podemos observar que todos ellos giran en relación con el siguiente doble orden de consideraciones. En primer lugar, el tema de los derechos patrimoniales del productor de un fonograma que inmediatamente conecta con el tema de los derechos conexos. En segundo lugar, los alcances de las facultades de representación con las que gozan las sociedades de gestión colectiva en la tutela de los derechos de autor y conexos. Como se verá de seguido, ambos puntos reciben pleno cobijo al amparo no solo de la Constitución Política – como así lo demuestra la abundante jurisprudencia de esa Sala Constitucional –, sino también de instrumentos internacionales en materia de propiedad intelectual, debidamente ratificados por el Estado costarricense, de los que las normas impugnadas son un mero desarrollo. En ese sentido, no podemos sino reiterar los argumentos de fondo que hicimos en nuestro informe a ese alto Tribunal en la acción n.° 08-002550-0007-CO, principalmente, en lo que a la objeción al artículo 50 de la Ley n6683 se refiere, en cuanto a que la normativa de carácter legal – e incluso infralegal – existente sobre la materia, se limita a desarrollar y concretar los derechos de autor y conexos, sin contraponerse a la regulación constitucional.


 


A.             Acerca del derecho de remuneración equitativa y única a favor de los titulares de derechos conexos por la comunicación al público de un fonograma publicado con fines comerciales.


 


Como se acaba indicar, el artículo 83 de la Ley n6683 se conecta con el tema de los derechos conexos, que encuentran pleno reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico como una derivación también de los artículos 47 y 121 inciso 18 de la Constitución Política. Así, ese alto Tribunal en la muy reciente sentencia n.° 2009-000826 de las 12:12 horas del 23 de enero del 2009 sostuvo:


 


“II.- Sobre los derechos de autor y los Derechos conexos. En la resolución 2000-09993 de las 14:52 horas del 8 de noviembre de 2000, este Tribunal realiza un breve análisis del contenido del derecho de propiedad intelectual en el que explica como la disposición del artículo 47 de la Constitución, que reconoce a todo autor, inventor, productor o comerciante el goce temporal de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con acuerdo a la ley, se desarrolla en la Ley de Derechos de Autor y Derechos conexos, número 6683, de 25 de noviembre de 1982. En ella se tutela “cualquier tipo de expresión personal perceptible en cualquiera de sus manifestaciones (literatura, música, artes plásticas, danza, invenciones científicas o tecnológicas, marcas y nombres comerciales), cuando se trate de una obra resultado de la actividad espiritual, que tenga individualidad, sea completa y unitaria, y por último que sea original o novedosa.”La configuración jurídica de este derecho comprende tanto la vertiente moral “el autor, inventor, productor o comerciante tiene el derecho de presentarse "erga omnes" como el autor intelectual de la obra, invención, marca o nombre comercial, y a la tutela y defensa de la obra como entidad propia; con lo cual se constituye en un derecho de carácter personalismo, lo que hace que sea inalienable (lo excluye del comercio de los hombres), irrenunciable, intransmitible, perpetuo y absoluto”; como la patrimonial, que se refiere a la explotación, disposición y disfrute económico de obra a que tiene derecho el titular. “La publicación, reproducción, transformación, adaptación, refundición, traducción y grabación constituyen actos que tienden a materializar este derecho, y por el cual el autor tiene derecho a percibir un beneficio económico.”


 


Derivados de los derechos de autor, se encuentran los Derechos conexos, que son los que ejercen los productores de fonogramas y a los artistas, intérpretes y ejecutantes. En otras palabras, el derecho de autor lo constituyen los derechos de los creadores intelectuales y los Derechos conexos son derechos derivados a partir de esas creaciones de los autores, en este caso, musicales.” (El subrayado es nuestro).


 


La tutela de esta clase de derechos se amplía con la aprobación por parte del Estado costarricense de dos tratados internacionales de vital importancia. En primer lugar, la Convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (Convención de Roma, 1961), aprobada mediante Ley n4727 del 5 de marzo de 1971, y el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre interpretación o ejecución y fonogramas (Tratado de la OMPI o WPPT), aprobado mediante Ley n.°7967 del 22 de diciembre de 1999.


 


De manera que no es propiamente a la luz del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias o Artísticas – firmado en esa ciudad en 1886 y revisado en París el 24 de julio de 1971, aprobado por nuestro país mediante Ley n.º 6083 de 29 de agosto de 1977 – que se deben de valorar las normas cuestionadas, y en concreto el citado artículo 83 de la Ley n.°6683, como así lo pretenden los accionantes; sino de la Convención de Roma, que lo viene a complementar a fin de solventar la necesidad de protección de las “nuevas” categorías de beneficiarios con motivo de los avances tecnológicos, concretamente, la aparición de la fonografía.


 


Desde la perspectiva de los artistas intérpretes y ejecutantes, los fonogramas que incluían interpretaciones o ejecuciones y emisiones radiofónicas y televisivas tanto de esos fonogramas como de interpretaciones o ejecuciones en directo parecían ser peligrosos competidores que socavaban sus oportunidades de empleo. Por lo que era legítimo, desde su punto de vista, pedir que se les confirieran los debidos derechos – derecho de autorización o al menos derecho a una remuneración – respecto de esas actividades “competidoras”. También era comprensible que los productores de fonogramas exigieran protección contra la copia no autorizada de sus fonogramas, a los que finalmente se unieron los organismos de radiodifusión pidiendo protección para sus programas de radiodifusión contra la retransmisión no autorizada.[1]


 


El artículo 83 de la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos viene entonces a desarrollar – como se comprobará de inmediato – las estipulaciones de la Convención de Roma y del Tratado de la OMPI, que es una actualización de las normas sustantivas del primero dirigido a dar respuesta a los retos de la era digital en materia de derechos conexos. Así, tenemos que el artículo 10 de la Convención de Roma estipula:


 


ARTICULO 10


 


Derecho de reproducción de los productores de fonogramas


 


Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.”


 


Mientras que su artículo 12, en el aspecto concreto que se cuestiona respecto al derecho de los productores de fonogramas de percibir una remuneración económica por la utilización para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales, dispone:


 


 ARTICULO 12


 


Utilizaciones secundarias de los fonogramas


 


Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma se utilicen directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes, o a los productores de fonogramas, o a unos y otros. La legislación nacional podrá, a falta de acuerdo entre ellos, determinar las condiciones en que se efectuará la distribución de esa remuneración.” (El subrayado es nuestro).


     


 


En esa misma línea, el Tratado de la OMPI al regular en su capítulo III los derechos de los productores de fonogramas, establece:


 


ARTÍCULO 11


 


Derecho de reproducción


 


Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma. (9)


 


(9) (Declaración concertada respecto de los Artículos 7, 11 y 16: El derecho de reproducción, según queda establecido en los Artículos 7 y 11, y las excepciones permitidas en virtud de los mismos y del Artículo 16, se aplican plenamente al entorno digital, en particular a la utilización de interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital. Queda entendido que el almacenamiento de una interpretación o ejecución protegida o de un fonograma en forma digital en un medio electrónico constituye una reproducción en el sentido de esos Artículos)”


 


 


ARTÍCULO 12


 


Derecho de distribución


 


1.-        Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus fonogramas mediante venta u otra transferencia de propiedad.


 


2.-        Nada en el presente Tratado afectará a la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar del fonograma con la autorización del productor de dicho fonograma. (10)


 


(10) (Declaración concertada respecto de los Artículos 2.e), 8, 9, 12 y 13: Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones "copias" y "original y copias", sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a "copias" debe ser entendida como una referencia a "ejemplares", expresión utilizada en los Artículos mencionados).”


 


 


ARTÍCULO 13


 


Derecho de alquiler


 


1.-        Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos mismos o con su autorización.


 


2.-        Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 tenía y continúa teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa para los productores de fonogramas por el alquiler de ejemplares de sus fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición de que el aler comercial de fonogramas no dé lugar a un menoscabo considerable de los derechos de reproducción exclusivos de los productores de fonogramas. (11)


 


(11) Declaración concertada respecto de los Artículos 2.e), 8, 9, 12 y 13: Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones "copias" y "original y copias", sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a "copias" debe ser entendida como una referencia a "ejemplares", expresión utilizada en los Artículos mencionados).”


 


En lo que se refiere específicamente al derecho de remuneración por radiodifusión y comunicación al público, el artículo 15 del WPPT prescribe:


 


ARTÍCULO 15


 


Derecho a remuneración por radiodifusión y comunicación al público


 


1.-        Los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales.


 


2.-        Las Partes Contratantes pueden establecer en su legislación nacional que la remuneración equitativa y única deba ser reclamada al usuario por el artista intérprete o ejecutante o por el productor de un fonograma o por ambos. Las Partes Contratantes pueden establecer legislación nacional que, en ausencia de un acuerdo entre el artista intérprete o ejecutante y el productor del fonograma, fije los términos en los que la remuneración equitativa y única será compartida entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.


 


3.-        Toda Parte Contratante podrá, mediante una notificación depositada en poder del Director General de la OMPI, declarar que aplicará las disposiciones del párrafo 1) únicamente respecto de ciertas utilizaciones o que limitará su aplicación de alguna otra manera o que no aplicará ninguna de estas disposiciones.


 


4.- A los fines de este Artículo, los fonogramas puestos a disposición del público, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, serán considerados como si se hubiesen publicado con fines comerciales. (12) (13)


 


(12) (Declaración concertada respecto del Artículo 15: Queda entendido que el Artículo 15 no representa una solución completa del nivel de derechos de radiodifusión y comunicación al público de que deben disfrutar los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas en la era digital. Las delegaciones no pudieron lograr consenso sobre propuestas divergentes en lo relativo a la exclusiva que debe proporcionarse en ciertas circunstancias o en lo relativo a derechos que deben preverse sin posibilidad de reservas, dejando la cuestión en consecuencia para resolución futura.)


 


(13) (Declaración concertada respecto del Artículo 15: Queda entendido que el Artículo 15 no impide la concesión del derecho conferido por este Artículo a artistas intérpretes o ejecutantes de folclore y productores de fonogramas que graben folclore, cuando tales fonogramas no se publiquen con la finalidad de obtener beneficio comercial.)” (El subrayado no es del original).


 


 


Como se puede apreciar de las normas transcritas, particularmente, los artícuos 12 del Convenio de Roma y 15.1) del Tratado de la OMPI el derecho de los productores de fonogramas a cobrar por la utilización de sus fonogramas se encuentra debidamente reconocido en ambos instrumentos internacionales, que a tenor del artículo 7 de nuestra Constitución Política gozan de autoridad superior a las leyes.  Por lo que en modo alguno es necesario que el productor deba tener representación mandataria del autor de la obra artística para exigir dicha remuneración económica – como así lo pretenden las accionantes –, pues ello es parte sustancial de las potestades que conforman los llamados derechos conexos; de los que el productor, al igual que los artistas, intérpretes y ejecutantes son titulares.


 


Noten incluso, señores Magistrados, que el párrafo segundo del artículo 15 del Tratado de la OMPI, en lo que atañe a la recaudación y reparto de la remuneración, da la libertad de elección a cada Parte Contratante, para establecer en su legislación nacional, si la remuneración equitativa y única deba ser reclamada al usuario por el artista intérprete o ejecutante, o por el productor de un fonograma, o por ambos.  Como se verá de inmediato, el legislador costarricense se decantó por la segunda opción al disponer en el artículo 83 de la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos que fuese el productor el encargado de dicha recaudación.


 


Desde esa perspectiva, y según lo indicamos antes, el artículo 83 impugnado no hace otra cosa que plasmar en el ordenamiento interno las  garantías derivadas de sendos tratados internacionales a favor de los titulares de derechos conexos, tal y como lo prescriben los artículos 26 de la Convención de Roma[2] y 23 del Tratado de la OMPI,[3] al disponer:


 


Artículo 83.-


 


Cuando un fonograma, publicado con fines comerciales, o una reproducción de ese fonograma, se utilice directamente para la radiodifusión o para cualquier forma de comunicación no interactiva, en locales frecuentados por el público, el usuario obtendrá autorización previa del productor y le pagará a este una remuneración única y equitativa.


 


El productor, o su representante, recaudará la suma debida por los usuarios referidos en el párrafo anterior, y la repartirá con los artistas, en las proporciones contractualmente convenidas con ellos.”


 


(Así reformado por el artículo 1° de la Ley 8686 del 21 de noviembre de 2008)  


 


Obsérvese, como la norma transcrita, además de reconocer el derecho de remuneración equitativa y única por la explotación de un fonograma a favor del productor, recoge la previsión de los instrumentos internacionales, respecto a que dicha suma recaudada debe compartirse con los artistas. Adicionalmente, y según lo señalamos líneas atrás, la opción a favor del productor del fonograma para que sea éste quien se encargue de reclamar al usuario los derechos patrimoniales de la obra, es plenamente conforme con la habilitación que a tal efecto contiene el párrafo segundo del artículo 15 del Tratado de la OMPI.


 


No hay que olvidar tampoco que los citados instrumentos internacionales en los que se sustenta el artículo 83 en cuestión establecen un nivel mínimo de protección a los Derechos de autor y conexos que bien puede ser complementado y desarrollado por cada Estado parte en su legislación nacional. De ahí, que no seamos del criterio de las recurrentes respecto a que el legislador costarricense en la adopción de este artículo incurrió en un exceso o sobrepasó los límites de la normativa internacional que rige la materia y que conforman el bloque de constitucionalidad.  


 


Por otra parte, no hallamos que la expresión empleada por el artículo 83 de la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, acerca de la utilización o  reproducción de un fonograma para la radiodifusión o “para cualquier forma de comunicación no interactiva, en locales frecuentados por el público”, suponga un grado de ambigüedad que amerite un examen de su validez constitucional por parte de ese alto Tribunal. A lo sumo se trata de un aspecto de mera legalidad acerca de la aplicación concreta que de dicha norma se haga por los operadores jurídicos, cuya discusión correspondería a los tribunales ordinarios.


  


En todo caso, debemos partir de una premisa que se deduce con toda claridad de los artículos 12 del Convenio de Roma y 15.1) del Tratado de la OMPI: cualquier forma de comunicación al público de un fonograma publicado con fines comerciales genera la obligación en su utilizador de abonar una remuneración a favor de los beneficiarios de los derechos conexos, entre ellos, los productores de fonogramas. Siendo que, los propios tratados en la materia se encargan de reducir cualquier margen de “ambigüedad” o de indeterminación en la formulación antes empleada. Empezando por el mismo Convenio de Berna, donde se establecen y protegen diferentes formas de comunicación al público (por medios alámbricos o inalámbricos) en sus artículos 11.1)ii), 11bis.1), 11ter.1)ii), 14.1)ii) y 14bis.1). Cabe señalar, que todas esas disposiciones comprenden actos tradicionales no interactivos (que presupone un comunicador activo y unos receptores pasivos) de comunicación al público.[4] Luego, el Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor (WCT) (aprobado mediante Ley n.º 7968 de 22 de diciembre de 1999), cuyo artículo 8 recoge precisamente la “solución marco” adoptada por la Conferencia Diplomática de la OMPI como fundamento para las disposiciones concernientes a las transmisiones interactivas,[5] al señalar: “…los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.” (El subrayado es nuestro). Del mismo modo, el concepto de “comunicación al público”, en virtud de la Convención de Roma, engloba no sólo la comunicación al público en un lugar distinto de donde se origina la comunicación, sino también la comunicación al público en presencia de público o, al menos, en un lugar abierto al público, de un fonograma o de una radiodifusión.[6] Por fin, el WPPT en su artículo 2.g) ofrece una definición explícita de comunicación al público de una interpretación o ejecución o de un fonograma, en el siguiente sentido: “…la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. A los fines del Artículo 15, se entenderá que "comunicación al público" incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al público.” Mientras que su artículo 14 hace referencia precisamente a las transmisiones interactivas, al disponer como un derecho exclusivo de los productores de fonogramas: “…autorizar la puesta a disposición del público de sus fonogramas ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.”


 


 


B.             Las facultades de las Sociedades de Gestión Colectiva en la tutela de los derechos de autor y conexos.


 


El otro artículo que se impugna de la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos es el artículo 132, que ya incluso había superado un examen previo de su constitucionalidad por esa Sala en la resolución n4642-95 de las 15:39 horas del 22 de agosto de 1995. Dice al efecto dicho numeral:


 


 


ARTÍCULO 132.-


 


Las sociedades nacionales o extranjeras, legalmente constituidas para la defensa de titulares de derechos de autor y conexos, serán considerados como mandatarias de sus asociados y representados, para todos los fines de derecho, por el simple acto de afiliación a ellas, salvo disposición expresa en contrario, pudiendo actuar, administrativa o judicialmente, en defensa de los intereses morales y patrimoniales de sus afiliados.”


 


(Interpretado por ley No.7686 de 6 de agosto de 1997, en el sentido de que el término "sociedad" incluye tanto a las sociedades mercantiles como a las asociaciones)


 


Acerca de este tipo de entidades, la Procuraduría al rendir su informe en la citada acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente n.° 08-002550-0007-CO manifestó:


 


“En lo referente a las entidades de gestión colectiva, debemos mencionar que   son una clase especial de personas que están legitimadas para hacer efectivos ciertos derechos de propiedad intelectual en cumplimiento del principio de trato nacional que consagra el artículo 5.1 del Convenio de Berna. De acuerdo con la resolución de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia No. 1245-F-1, gozan de una legitimación extraordinaria, derivada tan solo de los términos de sus propios Estatutos, Pacto Constitutivo, convenios de representación recíproca y de la Declaración Concertada que contiene el artículo 42 del ADPIC que textualmente dice: “la expresión ‘titular de derechos’ incluye las federaciones y asociaciones que tengan capacidad legal para ejercer tales derechos”. Por medio de las sociedades de gestión colectiva, los interesados obtienen los réditos patrimoniales por su intelecto, lo que responde al fenómeno de los medios de comunicación que tienen alcance mundial; y las sociedades de gestión lo que hacen es administrar los intereses patrimoniales tanto de los autores como de las empresas que giran en torno a su actividad. Además, conforme con la Carta de Derecho de Autor, aprobada el 26 de setiembre de 1956 por el Congreso de Hamburgo de la Confederación Internacional de Sociedades de Autor y Compositores CISAC, estas sociedades, sea cual fuere su forma jurídica, son organismos de administración de los intereses patrimoniales de los autores y sus derechohabientes siendo no organismos comerciales, ni empresas que persiguen fines de lucro, por lo que a ellas se les ha encomendado no solo el fijar las tarifas de la ejecución musical y otros, sino la forma, modo, lugar y tiempo en que deba efectuarse por cualquiera que pretenda utilizar las obras  de los autores que se protegen.”


 


En igual sentido, ese alto Tribunal se ha referido en varias ocasiones a la legitimidad constitucional de las Sociedades de Gestión Colectiva, como es el caso de la resolución n2008-009276 de las 10:11 horas del 4 de junio de 2008:


 


“III.- De las entidades de gestión colectiva en el ámbito musical. Previo a analizar los requisitos que se exige a la amparada por la circular del Registro Nacional de Derechos de Autor que se cuestiona, asi sea brevemente, se refiere la Sala a la naturaleza de las entidades de gestión colectiva. En el mismo sentido expresado por la autoridad recurrida, en materia de Derechos de Autor y Derechos conexos resulta casi imposible para los titulares de ese tipo de derechos controlar el uso de sus obras. Para ello, en los distintos países, se han establecido las organizaciones de gestión colectiva, que se ocupan de la defensa de los derechos de los titulares de derechos de autor y conexos, para todos los fines de derecho, pudiendo actuar, administrativa o judicialmente, en defensa de los intereses morales y patrimoniales de sus afiliados. Con ese fin el artículo 156 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos conexos establece la facultad de los titulares de los derechos de autor y conexos de optar por ejercer y administrar sus derechos, de manera individual o a través de organizaciones de gestión de derechos, al señalar: “Todos los actos atribuidos al autor, al artista, al productor de fonogramas o al organismo de radiodifusión podrán ser practicados por sus mandatarios con poderes específicos, sus causahabientes y derechohabientes, o la sociedad recaudadora que lo representa legítimamente”. El numeral 132 de la misma ley dispone que las sociedades de gestión pueden ser nacionales o extranjeras y deben estar legalmente constituidas para la defensa de titulares de derechos de autor y conexos. Este tipo de sociedades serán consideradas como mandatarias de sus asociados y representados, para todos los fines de derecho, por el simple acto de afiliación a las sociedades legalmente constituidas para la defensa de titulares de derechos de autor y conexos…”


 


Así también, esa Sala Constitucional en el citado voto n.° 2009-000826 señaló:


 


III.- Sobre las entidades de gestión colectiva. Mediante resolución 2007-7309, de las 11:21 horas del 25 de mayo de 2007, este Tribunal se presentó sobre la naturaleza jurídica de este tipo de entidades. En esa ocasión se dijo lo siguiente:


 


“IV.- De la naturaleza jurídica de las sociedades de gestión. Estando declarada la constitucionalidad de los artículos cuestionados en el expediente de acción que tenía suspendido este recurso de amparo, es pertinente señalar en este asunto que, la Sala también se ha pronunciado en relación con la función de las entidades de gestión colectiva, en cuanto definen la tarifa por la utilización de su repertorio, así como en relación con la modalidad jurídica en la que los artistas y músicos pueden asociarse para efectos de su representación, defensa y administración de sus derechos patrimoniales, esto es, la presentación de inscripciones en el Registro, el ejercer las correspondientes acciones legales, inclusive demandas en los tribunales de justicia, así como también, todo lo referente a la recaudación de los derechos patrimoniales; toda vez que la Ley de Derechos de Autor y Derechos conexos - artículo 111- expresamente permite que estos (autores y músicos) se organicen en sociedades para que los representen en lo que corresponde a la defensa, protección y administración de los derechos patrimoniales derivados de los derechos intelectuales. Específicamente en sentencia 2006-4883 de las quince horas y veintinueve minutos del cinco de abril del dos mil seis, este Tribunal señaló:


 


 


(…) Primero que nada, se parte de la naturaleza jurídica de las asociaciones, las cuales son agrupaciones de orden privado para fines específicos y determinados, sea "científicos, artísticos, deportivos, benéficos, de recreo, y cualesquiera otros lícitos", con la única condición de que la asociación no puede tener "como único y exclusivo objeto el lucro o la ganancia" (artículo 1° de la Ley de Asociaciones, número 218, de ocho de agosto de mil novecientos treinta y nueve y sus reformas). De esta suerte, se observa que las asociaciones pueden válidamente tener como uno de sus fines la defensa de los derechos intelectuales de sus afiliados, coadyuvando a la protección de sus derechos, y en ese mismo orden es que también pueden actuar como recaudadoras de los derechos patrimoniales de sus afiliados, puesto que esta actividad no se constituye en su único fin. En este sentido, debe recordarse que el artículo 26 de la citada ley le reconoce plena capacidad o facultad jurídica para "adquirir toda clase de bienes, celebrar contratos de toda índole y realizar toda especie de operaciones lícitas encaminadas a la consecución de sus fines"; con lo cual, se constata que cuenta con los instrumentos necesarios para llevar a cabalidad la función de representación de los derechos de autor que la ley exige.


 


No debe olvidarse un antecedente jurisprudencial de esta Sala, la sentencia número 1829-99, de las dieciséis horas nueve minutos del diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró inconstitucionales unas disposiciones del Reglamento de la Ley de Derechos de Autor, precisamente por limitar la representación de los autores a las organizaciones formadas como sociedades civiles, bajo las siguientes consideraciones: "Lo anterior significa una directa limitación de derechos fundamentales, tales como la libertad de asociación (artículo 25 constitucional), así como el disfrute de sus obras intelectuales (artículo 47), lo cual, a la luz del numeral 28 de la Ley Fundamental, solamente podría haber sido realizado por parte de la Ley Formal."


 


 


Y en segundo lugar, de un análisis interpretativo de la ley, el cual debe ser comprensivo y no limitativo, precisamente en virtud del principio "pro libertatis", no puede limitarse lo que expresamente el legislador no quiso limitar. El concepto de "sociedad" o "sociedades" es definido en el Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales (de Manuel Ossorio) en forma bastante amplio, comprendiendo "cualquier agrupación o reunión de personas o fuerzas sociales", "la agrupación natural o convencional de personas, con unidad distinta y superior a la de sus miembros individuales, que cumple, con la cooperación de sus integrantes, un fin general, de utilidad común", "asociación", "inteligencia entre dos o más para un fin", "consorcio", "liga, alianza". Obviamente puede dársele un contenido civil o comercial, pero para ello debe indicarse tal especialidad en forma expresa y contundente.


 


IV.- CONCLUSIÓN. La Sala concluye que si el legislador no determinó una forma jurídica determinada en que los músicos y artistas debían de agremiarse o asociarse para procurar la defensa y administración de sus derechos patrimoniales, de modo que no resulta excesiva la interpretación auténtica dada mediante la Ley número 7686, dado que del texto de las normas en cuestión (artículos 111, 132, 133 y 156 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos), y según el espíritu de la ley, se puede concluir que el legislador confirió el derecho de ejercer la representación de autores y compositores musicales nacionales a una gama sumamente amplia de agentes, sin mayores limitaciones que la necesidad de que la agrupación de referencia tenga la facultad o capacidad jurídica suficiente para desempeñar la defensa y administración de los derechos patrimoniales de sus afiliados, funciones que puede cumplir a cabalidad la asociación, no únicamente las sociedades civiles o mercantiles."


 


IV.-Conclusión. Este Tribunal no encuentra razón para variar el criterio vertido en el sentido de que el concepto de "sociedad" o "sociedades" puede ser entendido en un sentido bastante amplio, comprendiendo "cualquier agrupación o reunión de personas o fuerzas sociales", "la agrupación natural o convencional de personas, con unidad distinta y superior a la de sus miembros individuales, que cumple, con la cooperación de sus integrantes, un fin general, de utilidad común", "asociación", "inteligencia entre dos o más para un fin", "consorcio", "liga, alianza". De manera que la Asamblea Legislativa no se extralimitó en el procedimiento mediante el cual dio cabida a las asociaciones, cuando se refirió a las sociedades que tendrían capacidad de recaudar los derechos patrimoniales de los autores y artistas que representen. Así las cosas, lo procedente es rechazar por el fondo esta acción como en efecto se procede.”


 


 


De las consideraciones anteriores se destaca la plena validez constitucional para que las entidades de comentario procedan no solo a controlar el uso de una obra sino también para que recauden los derechos patrimoniales derivados de su explotación en representación de los titulares de Derechos de Autor y Conexos. Con lo cual, nos parece que no son procedentes los reproches de las accionantes al exigir las formalidades propias del Contrato de mandato del Derecho Civil para que este tipo de sociedades ejerzan tales facultades. Lo cual, incluso atentaría contra la tutela eficaz de esta clase de derechos. Basta, al efecto, atender a lo que dispone el artículo 20 del Tratado de la OMPI o WPPT al indicar: “El goce y el ejercicio de los derechos previstos en el presente Tratado no estarán subordinados a ninguna formalidad.”


 


Por otra parte, de forma reiterada esa Sala se ha pronunciado en el sentido de que el cobro que realizan estas entidades a los usuarios de una obra musical en modo alguno se puede considerar un impuesto:


 


 


VI.- CONCLUSIÓN. Resulta conforme al Derecho de la Constitución el cobro realizado por ACAM a la empresa amparada, que como se explicó en esta sentencia no es un impuesto como incorrectamente indica el recurrente, sino el cobro por comunicación pública de obras musicales protegidas por derechos de autor.” (voto n.° 2006-008095 de las 10:12 horas del 8 de junio del 2006).


 


Más recientemente, en el mencionado voto n.° 2009-000826 ese alto Tribunal además de ahondar en la naturaleza jurídica de dicha recaudación, avaló las potestades de que gozan las entidades de gestión colectiva para exigir su cobro a los particulares:


 


“IV.- Sobre la naturaleza del cobro por repertorio musical. Señala el amparado que el cobro del cánon por repertorio musical es un impuesto a la música, porque entre otras razones, no se exhibe el repertorio musical a quien se le cobra. Al efecto por sentencia de amparo 2006-008095 de las diez horas y doce minutos del ocho de junio del dos mil seis, sobre ese punto esta Sala indicó:


 


Sobre este tema, contrario a lo que afirma el recurrente el cobro por comunicación pública de obras musicales protegidas no es un tributo, sino que surge como consecuencia del ejercicio de los derechos patrimoniales, que sobre sus obras literarias y artísticas tienen los autores. Esta tutela de los derechos de autor deriva de lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución Política, según el cual: “Todo autor, inventor, productor, o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley."; en relación con lo dispuesto en el artículo 121 inciso 18) constitucional, según el cual es atribución de la Asamblea Legislativa "Promover el progreso de las ciencias y las artes y asegurar por tiempo limitado, a los autores e inventores, la propiedad de sus respectivas obras e invenciones." Por su parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos tutela estos derechos en su artículo 27; específicamente en su inciso 2 al señalar:"2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora". El artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales también da una protección a los derechos de autor al establecer el deber de los Estados Partes en el presente Pacto de toda persona a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. En cuanto a la protección de derecho de autor y Derechos conexos, específicamente, Costa Rica también ha ratificado los convenios de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, y la Convención de Roma, para la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión. Más recientemente se han aprobado una serie de normas para proteger las obras en relación con las nuevas tecnologías digitales, específicamente los conocidos Tratado de la OMPI, sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) (1996) y el Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor (WCT) (1996). A nivel legal Costa Rica cuenta con la Ley de Derechos de Autor y Derechos conexos, número 6683, de catorce de octubre de mil novecientos ochenta y dos, reformada por la ley número 7979 de 22 de diciembre de 1999 y Ley No. 8039 de 12 de octubre del 2000, a partir de la cual es desarrollada la relación entre la Administración y los autores y compositores musicales, entre otros. Los artículos 111° y 132° de dicha Ley disponen la posibilidad de que los autores y compositores musicales, en defensa de sus derechos, actúen a través de agrupaciones que los representen, sea para el cobro y distribución de los por eventos generados por la utilización de las obras musicales. Además se ha implementado la ley con la aprobación de Decretos Ejecutivos que la reglamentan, en ese sentido el Nº 23845- MP de 26 de julio de 1994, Nº 24611-J del 24 de octubre de 1995 y Nº 26882-J de 4 de mayo de 1998, en los cuales se regula de manera específica la materia de propiedad intelectual y los derechos de autor. De la amplia normativa en materia de derechos de autor y Derechos conexos se concluye que los tales son derechos que forman parte de la denominada "propiedad intelectual" cuyo objeto es la protección de las creaciones del ingenio humano, lo que incluye las obras musicales; a través entre otros del ejercicio del derecho patrimonial para cobrar las utilidades por el uso de sus obras en público, lo que no tiene nexo alguna con la materia impositiva, y se descarta la naturaleza tributaria a que hace referencia el recurrente. En consecuencia se procede a declarar sin lugar el recurso en cuanto a tal extremo.”


 


 


V.- Sobre la potestad de cobro de las entidades de gestión colectiva. En la misma resolución recién citada, este Tribunal se pronunció sobre la facultad que tiene la asociación ahí recurrida de cobrar a nombre de los músicos. En esa ocasión se estableció que:


 


 


“El artículo 12 de la Convención de Roma establece que: “Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma se utilicen directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única a los artistas, interpretes y ejecutantes, o a los productores de fonogramas, o a unos y otros. La legislación nacional podrá, a falta de acuerdo entre ellos, determinar las condiciones en que se efectuará la distribución de esa remuneración.” Es con base en esa normativa que las sociedades de gestión pretenden hacer efectivos, en forma colectiva, los derechos reconocidos en la ley a los autores y a los titulares de prestaciones protegidas; en el entendido que los derechos siguen perteneciendo a sus respectivos titulares. Tal y como se ha visto en anteriores ocasiones, el ordenamiento jurídico costarricense reconoce a las personas o entidades representantes de autores y compositores constituidas legítimamente, facultades suficientes para actuar a nombre de quienes les hayan otorgado su representación en el país para conceder autorizaciones de uso de sus obras y para fijar las tarifas para el uso de su repertorio. Es en ese sentido que en sentencia nº2000-09994 de las catorce horas con cincuenta y tres minutos del ocho de noviembre del dos mil, la Sala expuso:


 


B.- Sobre la actuación de la Municipalidad de Escazú.- Si bien el amparado omite indicar expresamente que el amparo se interpone en contra del órgano administrativo citado, aporta copia de un documento titulado “Requisitos que se deben cumplir para solicitar traspasos, traslados y derechos de explotación de licencias de licores” que acredita que la Municipalidad citada impone la obligación de “10. Presentar autorización o exoneración del uso de repertorio musical…”, fundado en lo dispuesto por los numerales 48, 49, siguientes y concordantes de Ley de Derechos de Autor y Derechos conexos, No. 6683, que –en desarrollo del artículo 47 constitucional- establece la obligación de los órganos del Estado de conformar sus acciones –preventivas, permisivas y sancionatorias- al mandato de tutela efectiva de los derechos de autores y consumidores, y tratándose de la difusión de ondas sonoras –como es el caso de la reproducción y uso de repertorios musicales-, de los habitantes en general (numerales 50 y 74 constitucionales). De manera que resulta conforme al derecho de la constitución el requisito en cuestión.


 


Ahora bien, la Municipalidad indica que la autorización o exoneración deberá ser extendida por la Asociación de Compositores Musicales, lo que resulta conforme a los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad y libre asociación en tanto –ver folios 62 y 62- representa y administra los derechos de autor de sus afiliados únicamente y no excluye a otras sociedades o asociaciones de esta competencia o posibilidad. C.- Sobre el cobro realizado por ACAM a las empresas amparadas, no corresponde a este órgano valorar si dicho monto se ajusta o no al repertorio musical difundido en los establecimientos comerciales citados en el escrito de interposición, y a los contratos de representación otorgados previamente por autores nacionales e internacionales, circunstancia que en todo caso tampoco denuncia el amparado, siendo que un pronunciamiento en este sentido resultaría ultrapetitium y la valoración respectiva excede la sumariedad propia del amparo."


 


VI.- Conclusión .- Con base en los precedentes citados, no encuentra la Sala que el derecho de ejercer la representación de los productores de fonogramas por parte de la sociedad de gestión recurrida, lo que incluye la facultad de cobrar el cánon por repertorio musical, resulte violatorio de derecho fundamental alguno de los amparados. Por lo anterior, el recurso debe declararse sin lugar como en efecto se dispone.”


 


A la luz de lo expuesto, nos parece que el desarrollo normativo que se hace por los artículos 48, 49, y 50 del Reglamento a la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos (Decreto Ejecutivo n24611-J) en modo alguno suponen una violación a los principios de jerarquía normativa o reserva legal. El artículo 48 que se refiere a la naturaleza de esta clase de entidades reproduce la jurisprudencia recién citada de esa Sala Constitucional. Del mismo modo el artículo 49 explicita las facultades de este tipo sociedades, particularmente, la potestad para establecer las tarifas de remuneración por el uso de obras musicales como parte de sus potestades de recaudación y de control en la tutela de los derechos que representan. Por fin, el artículo 50 supone una garantía de la adecuada gestión que en la defensa de los derechos de autor y conexos hagan las sociedades de gestión colectiva, por lo que en modo alguno se puede considerar contrario al orden jurídico.


 


Basta cerrar, a este respecto, con las consideraciones hechas por esa Sala en el voto n1999-01829 de las 16:09 horas del 10 de marzo de 1999, en las que se examinó de manera tangencial la constitucionalidad de los artículos anteriores:  


 


“V.- Sobre la regulación de las entidades de gestión colectiva. Como se puede apreciar, la accionante considera que las disposiciones reglamentarias impugnadas son contrarias al principio constitucional de reserva legal, al imponer restricciones a la actividad de todas aquellas agrupaciones de músicos y compositores que no estén asociados bajo la forma de las sociedades civiles que los textos accionados denominan "sociedades de gestión colectiva", mediante un acto reglamentario y no uno legal. Señalan además que la misma creación de personas jurídicas es una competencia reservada a la Ley formal. Al respecto, debe ser considerado que la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, número 6683, de catorce de octubre de mil novecientos ochenta y dos y sus reformas, establece el marco jurídico a partir del cual es desarrollada la relación entre la Administración y los autores y compositores musicales, entre otros. Los artículos 111° y 132° de dicha Ley disponen la posibilidad de que los autores y compositores musicales, en defensa de sus derechos, actúen a través de agrupaciones que los representen, sea para el cobro y distribución de los proventos generados por la utilización de las obras musicales, sea para la inscripción de sus obras en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, entre otras. Por su parte, la Asamblea Legislativa interpretó auténticamente dichos artículos, mediante la Ley número 7686, de seis de agosto de mil novecientos noventa y siete, en el sentido de que cuando en dichos dispositivos se hablara de "sociedades", dicho concepto debía ser entendido como comprensivo de los diversos tipos de sociedades mercantiles y asociaciones permitidas por nuestro ordenamiento. De lo anterior se puede colegir que el legislador confirió el derecho de ejercer la representación de los autores y compositores nacionales a una gama sumamente amplia de agentes, sin mayores limitaciones que la necesidad de que la agrupación de referencia hubiera sido creada bajo la forma de una sociedad mercantil o asociación. Desarrollando el dispositivo mencionado, el Decreto Ejecutivo número 24611-J, de cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y cinco (Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos), dispuso en sus artículos 47, 48, 49, 50, 51 y 52 (Título IX), que las sociedades que agrupan autores y compositores musicales, a las que denomina "entidades de gestión colectiva", les corresponde la representación de dichos artistas, para una serie de actividades relacionadas con su actividad: recaudación y distribución equitativa de remuneraciones (47, 50 y 52); ejercicio de los derechos de administración de las obras y su defensa en toda clase de procesos y procedimientos (48). También le impone una serie de deberes y atribuciones a fin de que su labor sea realizada de manera idónea: deber de informar a sus asociados y a otras entidades extranjeras acerca de su funcionamiento (49); deber de establecer determinadas condiciones en sus estatutos (51), etc. Como se puede apreciar, con estas disposiciones en vigor, la asociación accionante contaba con la posibilidad de ser la representante de sus agremiados en todos aquellos actos propios de su gestión.”


 


C.             En relación con las otras normas impugnadas.


 


En otro orden de consideraciones, las recurrentes estiman que los artículos 51 y 56 del Reglamento a la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos son inconstitucionales, pues, para ellos las controversias en materia de derechos de autor deben dirimirse en los Tribunales de Justicia y no a través de laudos arbitrales.


 


En nuestro criterio sus argumentos no son de recibo, pues, ninguno de los dos numerales cierra las puertas para que alguna de las partes en conflicto ejerza las acciones judiciales respectivas. En el caso del artículo 51, la disposición es clara al aclarar que Sin perjuicio de las acciones judiciales que las partes pueden ejercer ante la jurisdicción competente…”. De manera que la opción para acudir a un procedimiento arbitral es meramente potestativo de las partes, lo que en todo caso, encuentra amplio cobijo en el artículo 43 de la Constitución Política.   


 


Tampoco nos parece que haya viso de inconstitucionalidad alguno en el  artículo 1 del Reglamento al artículo 50 de la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos (Decreto Ejecutivo n.°23485), que precisa que “La autoridad a que se refiere el artículo 50 de la ley Nº 6683 y sus reformas, son los cuerpos de policía subordinados a los Ministerios de Seguridad Pública y de Gobernación y Policía, a los cuales corresponde la verificación del cumplimiento del presente decreto y de la ley que reglamenta.” Sobre este punto nos remitimos a lo razonado por esa Sala Constitucional en el citado voto n4642-95:


 


“X.- Finalmente se argumenta que el numeral 6 del reglamento [del Decreto Ejecutivo número 23485-MP del veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro, Reglamento a la Ley de Derechos de Autor] es contrario a los artículos 11, 39 y 45 de la Constitución Política, al decir los accionantes que al facultar a la Guardia Civil o Rural de la respectiva jurisdicción a impedir el uso desautorizado de obras musicales, se estaría transgrediendo flagantemente dichos preceptos constitucionales. Las argumentaciones dadas no son de recibo, toda vez que el artículo impugnado lo que hace es desarrollar la potestad dada por disposición legal contenida en la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, a los miembros de las autoridades policiales citadas, a fin de impedir el uso desautorizado de las obras musicales, hasta tanto el empresario no cumpla con la obligación antes dicha, disposiciones estas reguladas en los numerales 50, 123 y 131 de la ley, por consiguiente no resulta violatorio de los principios constitucionales consagrados en los numerales 39 y 45 de la Constitución Política.” (El subrayado es nuestro).


 


En todo caso, es menester tomar en cuenta que ese alto Tribunal por resolución n2008-6062 de las 16:40 horas del 16 de abril del 2008 (expediente n.°08-004961-0007-CO), acumuló y amplió a la acción que se tramita bajo el expediente n.° 08-002550-0007-CO la impugnación respecto a dicho numeral. 


 


A mayor abundamiento, la acción también hace una breve referencia a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 4 del citado Decreto Ejecutivo n.°23485, el cual fue derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 35536 del 4 de setiembre de 2009. Por lo que sirvan las consideraciones hechas por esa Sala en la resolución n.°2004-13781 de las 14:52 horas del 1 de diciembre del 2004, que son de gran importancia, además, para verificar la conformidad constitucional de la autorización o licencia de uso de repertorio que tanto cuestionan las accionantes:


 


VI.- ARTÍCULOS 3 Y 4 DEL DECRETO EJECUTIVO No. 23485-MP.


 


En criterio del promovente, los numerales 3 y 4 del Decreto Ejecutivo No. 23485-MP son inconstitucionales, en virtud que estipulan la obligación de todo organismo público de exigir la autorización de uso de repertorio como requisito previo para otorgar o renovar licencias o permisos de funcionamiento de los establecimientos comerciales en que se utilicen obras musicales por diversas razones. Este Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el régimen de autorización previa que se impugna. Sobre este particular, en la sentencia No. 4642-95 de las 15:39 hrs. del 22 de agosto de 1995, estimó en lo conducente: "(…) II.- Por otra parte, alega el accionante que el numeral 16 de la referida Ley de Derechos de Autor, es inconstitucional en virtud de que somete las obras literarias o artísticas al régimen de autorizaciones, transgrediendo así el principio de libertad de expresión consagrado en el numeral 29 constitucional, así como el 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos.


 


 


Dispone literalmente el artículo 29 constitucional que: "Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca" En el caso que nos ocupa, la acusada inconstitucionalidad no es procedente, en virtud de que el supuesto contenido en la norma cuestionada, se refiere al derecho que le asiste al autor de una obra literaria o artística de utilizarla, razón por la cual sólo éste será el competente para aceptar su edición o difusión, mientras que el recurrente lo que pretende es totalmente lo contrario, que en ejercicio de ese derecho del autor, se le permita utilizar la obra sin restricción alguna, ni autorización de aquel. Ha de quedar claro que el derecho que le asiste al autor de la obra literaria o artística de permitir la edición o difusión es inherente a él, en el sentido de que la obra es de su propiedad, en consecuencia, él será el único responsable de la utilización o difusión de la misma, razón por la que la norma impugnada no resulta ser inconstitucional frente al transcrito artículo 29.- III.- Debe igualmente rechazarse la acción en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 50 de la misma ley, en virtud de que alega el accionante que al igual que lo estipulado en el numeral 16, se somete al régimen de autorización previa los espectáculos públicos, violentándose así la libertad de expresión.


 


Tampoco resulta ser inconstitucional dicha regulación, de conformidad con las mismas razones y fundamentos dados en el considerando anterior (…)”.


 


De lo transcrito se desprende con meridiana claridad que lo dispuesto en el numeral 50 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, es un requisito legal que no infringe el Derecho de la Constitución. En ese sentido, cabe indicar que, aún cuando en dicha oportunidad –a diferencia del caso concreto-, el argumento que le fue expuesto a la Sala para pedir la inconstitucionalidad era la afectación del derecho fundamental a la libertad de expresión dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, lo cierto es que se deja entrever que no se trata de un régimen de autorización pública como lo pretende dar a entender el interesado, sino más bien, un requisito que la legislación exige a las entidades públicas, previo otorgamiento de licencias y autorizaciones que deben tramitarse ante ellas a fin de hacer valer y honrar los derechos patrimoniales de las obras musicales. Así, el ligamen que existe entre la exigencia reglamentaria y el derecho de uso de derechos patrimoniales ajenos, debe ser resguardado por la ley, según lo dispone la propia Convención de Berna al requerir de los países miembros al Tratado no atentar contra el derecho moral. A mayor abundamiento, el propio Convenio de Berna en su artículo 11 bis, dispone lo siguiente “(…) corresponde a las legislaciones de los países de la Unión establecer las condiciones para el ejercicio de los derechos a los que se refiere el párrafo 1) anterior, pero estas condiciones no tendrán más que un resultado estrictamente limitado al país que las haya establecido y no podrán en ningún caso atentar al derecho moral del autor, ni al derecho que le corresponda para obtener una remuneración equitativa, fijada, en defecto de acuerdo amistoso por la autoridad competente (…)”. Como se desprende con meridiana claridad, el régimen de autorización previa que se impugna resulta ajustado al derecho de la Constitución. Existe una obligación constitucional de proteger los derechos del autor de la obra que se pretende utilizar para garantizar su propiedad sobre la creación. En este sentido, la exigencia no hace más que resguardar su derecho como mandato de tutela efectiva. No existe por parte de la entidad, el poder tributario que se impugna, pues la organización de gestión colectiva no hace más que velar por los intereses de los autores y compositores musicales, poseyendo derechos de administración sobre su obra. A mayor abundamiento, nótese que las normas impugnadas no disponen requisito alguno, pues lo único que hacen es hacer efectivo el derecho patrimonial del creador de la obra musical utilizada. Tampoco, existe la suplantación de potestades públicas que cuestiona el interesado, pues la autorización de uso de repertorio garantiza el cumplimiento de las exigencias infra y supra constitucionales relacionadas con los derechos del titular de la obra.” (El subrayado no es del original).


  


IV.-       CONCLUSIÓN.


 


Con fundamento en las consideraciones anteriores y sin perjuicio de las observaciones hechas en un inicio que acarrearían su inadmisibilidad parcial respecto de los artículos 83 de la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos y 50 y 51 de su reglamento, recomendamos con todo respeto a esa Sala Constitucional que esta acción de inconstitucionalidad debe rechazarse por el fondo dada la conformidad de las normas impugnadas con el bloque de constitucionalidad.


 


En la forma expuesta dejo evacuada esta audiencia.


 


NOTIFICACIONES

 


Para atender notificaciones señalo como lugar la Oficina de Recepción de Documentos, en el primer piso del edificio que ocupa la Procuraduría General de la República en esta capital, entre avenidas 2 y 6, calle 13.


 


San José, 22 de julio del 2010.


 


 


 


 


Ricardo Vargas Vásquez


Procurador General Adjunto


 


 


RVV/AAM/msch


 


 




[1] Ver a este respecto, OMPI. Guía sobre los Tratados de Derecho de Autor y Derechos Conexos Administrados por la OMPI. Ginebra: 2003, p.8


[2] ARTICULO 26


[Aplicación de la Convención]


1.- Todo Estado Contratante se compromete a tomar, de conformidad con sus disposiciones constitucionales, las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la presente Convención.


2.- En el momento de depositar su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, todo Estado debe hallarse en condiciones de aplicar, de conformidad con su legislación nacional, las disposiciones de la presente Convención.” (El subrayado es nuestro).


[3]ARTÍCULO 23


[Disposiciones sobre la observancia de los derechos]


1.- Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Tratado.


2.- Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia de los derechos que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.”


[4] Ver OMPI. Guía sobre los Tratados de Derecho de Autor y Derechos Conexos… p.215


[5] Ibídem, p.214


[6] Ibídem, p.280


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