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SCIJ - Asuntos Expediente 09-016372-0007-CO
Expediente:   09-016372-0007-CO
Fecha de entrada:   02/11/2009
Clase de asunto:   Acción de inconstitucionalidad
Accionante:   José María Villalta Flórez-Estradayotros
 
Procuradores informantes
  • Magda Inés Rojas Chaves
 
Datos del informe
  Fecha:  05/01/2010
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


 


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE EVA CARAZO VARGAS, JOSE MARIA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA Y JOSE MERINO DEL RIO, CONTRA LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 22, INCISO C) DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N° 7794 DE 29 DE ABRIL DE 1998.


 


EXPEDIENTE N° 09-016372-0007-CO


 


SEÑORES MAGISTRADOS:


 


Yo, Ana Lorena Brenes Esquivel, mayor, casada, abogada, vecina de Curridabat, cédula 4-127-782, en mi condición de Procuradora General de la República , según acuerdo del consejo de gobierno n° 93 del 23 de marzo del 2004 (Gaceta n° 82 del 28 de abril último), ratificado por Acuerdo legislativo n° 68189-04-05, del 21 de julio del 2004 (Gaceta n° 158 del 13 de agosto del 2004), con el debido respeto contesto la audiencia otorgada respecto de la Acción de Inconstitucionalidad que interponen los señores  EVA CARAZO VARGAS, JOSE MARIA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA y JOSE MERINO DEL RIO, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones sobre la interpretación del artículo 22, inciso c) del Código Municipal, Ley N° 7794 de 29 de abril de 1998, por considerar que niega el derecho a postularse como candidato a regidores municipales a personas menores de veinte años.


 


I


 


ADMISIBILIDAD DE LA ACCION


 


Los accionantes acuden directamente ante el Contralor de Constitucionalidad porque consideran que se encuentran plenamente legitimados para accionar de modo directo, de conformidad con el artículo 75, párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En ese sentido, invocan la defensa de intereses difusos y que afectan a la colectividad en su conjunto, como lo es la salvaguarda del principio democrático y del derecho de participación política de las personas.


 


La interposición directa de acciones de inconstitucionalidad en materia electoral o con el objeto de que mantener el principio democrático y de participación política ha sido admitida ampliamente por ese Tribunal Constitucional. Desde tempranamente en el inicio de funcionamiento del Tribunal se estimó que esa legitimación se fundaba en la presencia de intereses difusos.  Esta fue la posición que se mantuvo en la resolución 980-1991 de 13:30 hrs. de 24 de mayo de 1991:


 


“ La Sala concluye en que esta acción directa es admisible pese a ser también correcta la tesis de el artículo 75 de su Ley no consagra una legitimación ilimitada, al modo de una acción popular o cuasipopular, y de que en consecuencia, los intereses de la colectividad, en su conjunto a que se alude en su párrafo 2 no pueden meramente equivaler a los genéricos o de la legalidad constitucional. Lo que ocurre es que la actora fundamentó en forma errónea su legitimación, la cual deriva, no de un interés colectivo como el que aquella expresión supone, sino de uno de los denominados "difusos", en cuanto iguales y los mismos para un conjunto, indeterminado aunque determinable, de personas, quienes son sus titulares, colectivamente, todas y cada una de ellas como miembro de esa colectividad. Es decir, la Licda. Quesada Hernández resulta afectada por las normas que impugna, en su carácter de ciudadana y en las mismas condiciones que cada uno de los demás ciudadanos en tanto se propusieren constituir partidos con el afán de participar en la actividad electoral y se toparen con obstáculos insuperables o de superación muy difícil, a causa de la agravación de requisitos o de la negación de la ayuda estatal que precisamente impugna en esta acción.


 


III.- Lo cierto es que, en el ejemplo del presente caso, rechazar la legitimación de la actora para accionar directamente en esta vía, sin necesidad de asunto previo, equivaldría, o bien a cerrar la posibilidad misma de impugnar, por inconstitucionales, las normas en cuestión por parte de ciudadanos a quienes esas mismas normas les restringen gravemente el derecho de agruparse en partidos que reclaman como fundamental, o bien a imponerles, como mero requisito formal de admisibilidad de la acción, un esfuerzo irrazonable, por costos y quizás también por inútil, de tratar de constituirlos, organizarlos, inscribirlos y hasta pretender la financiación del Estado que las propias normas les niegan.


 


Más aún, y dado que, en general, en nuestro sistema procesal sólo son impugnables, en las vías contencioso administrativa electoral, las normas o actos positivos, actuales, aplicables y aplicados al administrado o elector, y se niega, de hecho, la posibilidad de que lo sean la inercia, las omisiones o las simples amenazas contra los derechos o intereses legítimos de uno u otro -salvo, en el caso del silencio, mediante la ficción de convertirlo en presunción de acto negativo de rechazo, o excepcionalmente en acto positivo de autorización o aprobación, que tan sólo remedian algunas hipótesis-; el hecho de que esa inercia, omisiones o amenazas si sean objetables ante la Jurisdicción Constitucional, hace de ésta un remedio jurisdiccional de singular trascendencia, el cual debe, en consecuencia, interpretarse y hasta integrarse extensivamente, para no cercenar la garantía fundamental consagrada por el artículo 41 de la Constitución Política, de que "ocurriendo a las leyes todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.


 


Años después la Sala Constitucional reconsideró esta posición, no para declarar inadmisibles las Acciones interpuestas en forma directa fundándose en intereses difusos. Por el contrario, para estimar que la protección de los principios democrático y de participación política y en general, la materia electoral configura un interés nacional. Es en aras de mantener dicho interés que se declaran admisibles las acciones de mérito. Así se ha sostenido:


 


“De la legitimación del accionante para impugnar en forma directa tratándose de materia electoral. De la legitimación del accionante por existir intereses difusos. Con anterioridad, y en forma reiterada, este Tribunal ha considerado que en materia electoral existe un reconocido interés difuso (en este sentido, entre otras, ver sentencias número 1775-90; número 0980-91, de las trece horas treinta minutos del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno; número 3194-92, de las dieciséis horas del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos; número 2883-96, de las diecisiete horas del trece de junio de mil novecientos noventa y seis; número 7383-97, de las quince horas cuarenta y ocho minutos del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete; y número 7818-2000, de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del cinco de setiembre del dos mil): (….).


 


Sin embargo, según la nueva clasificación que se hace en la sentencia número (sic) referida en el considerando anterior (número 8239-2000), la materia electoral ya no se conceptualizaría como un típico interés difuso, sino más bien como un interés nacional, en tanto se trata de una materia que no se circunscribe únicamente a un grupo de personas no organizadas formalmente, sino a la colectividad nacional en su totalidad; en tanto esta materia comprende los derechos de ser electo en puestos de representación popular o de ocupar los públicos en general, así como también el derecho de elegir libremente a sus gobernantes, con lo que queda en evidencia su afectación general, dada la envergadura de los derechos relativos al sufragio. en el caso en estudio, se intenta defender los derechos de participación política de los partidos minoritarios, precisamente en lo que se refiere al sistema de conteo para determinar los puestos para diputados y regidores municipales; lo cual es de evidente interés nacional, con lo cual, el accionante se encuentra legitimado para plantear esta acción, sin requerir la existencia de un proceso pendiente de resolver, al tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 75 de la ley de la jurisdicción constitucional". Sala Constitucional, resolución 9390-2001 de 14:52 hrs. de 19 de setiembre de 2001.


 


       Luego, en resolución 2771-2003 de 11:40 hrs. de 4 de abril de 2003 vuelve a considerar que la materia electoral permite la interposición directa de Acciones de Inconstitucionalidad por estarse en presencia de un interés difuso:


 


“La Sala ha reconocido la legitimación de los ciudadanos para ejercer la acción de inconstitucionalidad de manera directa, como en el caso que nos ocupa, cuando los accionantes ostenten el derecho político fundamental activo de elegir libremente a sus gobernantes, por tratarse de un caso típico de intereses difusos. Este constituye el único medio por el cual se puede admitir la legitimación de los accionantes en las presentes acciones, según se indicó en la sentencia No. 7818-00:


 


“IV — En vista de que de algún modo los actores y algunos de los intervinientes en el proceso invocan, junto a los indicados intereses difusos, las otras dos causales de legitimación directa para la acción de inconstitucionalidad reconocidas por el artículo 75.2 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional —la inexistencia de perjudicado directo y los intereses que atañen a la colectividad en su conjunto—, no sobra señalar que esta Sala no encuentra que en ningún sentido se esté en una u otra de ambas hipótesis:


a)     En lo que hace a lo primero, es obvio que no se trata de normas o casos que, como ha querido, precisamente, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, carecen de la posibilidad de ser sometidos por algún interesado ante el contralor de constitucionalidad que ejerce esta Jurisdicción, ya que, más bien, las propias argumentaciones de los actores —como de los demás intervinientes— apuntan a los perjuicios que resultan de las normas impugnadas, tanto para sí, como ciudadanos, en su derecho a elegir libremente a sus gobernantes, cuanto para los Exdiputados, Expresidentes y Exvicepresidentes, en el de ser electos y desempeñar los cargos públicos en condiciones de igualdad y sin discriminación; amén de que tales derechos gozan en Costa Rica de una doble protección de orden jurisdiccional: la de esta Sala y la del Tribunal Supremo de Elecciones, cuya función también lo es; y


b)    En lo que se refiere a los intereses que atañen a la colectividad en su conjunto, ya esta Jurisdicción ha aclarado que no puede tratarse de los de la colectividad nacional como un todo, porque esto equivaldría a reconocer una acción popular y, por ende, a eliminar el requisito del asunto previo que es la regla, precisamente del mismo artículo 75.1 de la Ley, estableciendo que se trata de los de una determinada colectividad menor, organizada y representada formalmente por entidades de carácter corporativo, de manera que resultan ser como la otra cara de los intereses difusos, integrados en los miembros mismos de la colectividad; hipótesis de representación corporativa que evidentemente no se da."


 


       En consecuencia, las acciones de estudio resultan admisibles únicamente por la existencia de intereses difusos respecto al derecho de los ciudadanos de poder elegir a sus gobernantes, de conformidad con el artículo 75 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional”.


Criterio reiterado en la sentencia N° 456-2007 de 14:50 hrs. del 17 de enero de 2007:


 


“I.- Sobre la legitimación de los accionantes.  Esta acción es admisible en forma directa, en los términos del artículo 10 de la Constitución Política, artículos 73 y 75  párrafo segundo de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto la impugnación es de normas de carácter electoral, que están dentro del control constitucional de las leyes y son consideradas por la jurisprudencia constitucional como de interés difuso. En ese sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 980-91, de las trece horas treinta minutos del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno y 07158- 2000 de las catorce horas cincuenta y nueve minutos del dieciséis de agosto del dos mil, que consideran la defensa de los derechos políticos como de interés difuso, es decir, como aquellos cuya titularidad pertenece a un grupo de personas indeterminado aunque determinable, quienes son sus titulares colectivamente, todos y cada uno de ellos, como miembros de esa colectividad.  Este caso, es promovido por dos ciudadanos que estiman lesionados sus derechos constitucionales y convencionales por la normativa impugnada, pues para participar en las elecciones se les obliga a pertenecer a un partido político. Alegan no formar parte de ninguno e indican pertenecer a un grupo indeterminado pero determinable de personas que aspiran a participar en las elecciones nacionales sin ser parte de una asociación política, de modo que la limitación contenida en  la ley, para acceder a los puestos de elección popular únicamente por medio de partidos políticos, a su juicio, infringe sus derechos políticos.  Otras sentencias que reconocen la legitimación directa en materia electoral son: 1995-02881, 1997-05518, 2000-2855 y 2003-02771, todas referidas a temas electorales en los cuales se acusa la restricción o condicionamiento de los ciudadanos para ejercer sus derechos constitucionales de orden político”. 


 


De acuerdo con lo transcrito, no existe duda de que la jurisprudencia constitucional admite la legitimación directa en tratándose de la materia electoral. Se pretende dar plena efectividad al derecho de los ciudadanos de poder elegir o de ser electos. De modo que ya sea que se considere que se está en presencia de un interés difuso o de un interés nacional, lo cierto es que se permite la interposición de la Acción de Inconstitucionalidad en forma directa cuando está de por medio el derecho a ser electo o a elegir. Derecho a ser electo que es lo que justifica la presente Acción. En consecuencia, consideramos que esta es admisible.


 


II


 


EL DERECHO DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA


 


La Acción de Inconstitucionalidad se plantea porque el Tribunal Supremo de Elecciones ha interpretado el artículo 22, inciso c) del Código Municipal  en el sentido de que las personas mayores de dieciocho años, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, pero menores de veinte años no pueden participar en los procesos electorales como candidatos a regidores municipales, aún cuando tengan más de dos años de tener su domicilio fijado y de residir efectivamente en el cantón respectivo, por cuanto no tienen dos años de estar inscritos en el padrón electoral. Agrega que  en resolución N° 2380-E-2001 el Tribunal ha establecido que para ejercer una regiduría es necesario contar con los dos años de inscripción domiciliar, requisito que no puede ser excepcionado en razón de la edad de un interesado. Acusa que dicha interpretación violenta el principio de razonabilidad de las normas.


 


En criterio de los accionantes, dicha interpretación violenta el derecho de participación política, que encuentra fundamento en los artículos 1, 90, 98 y siguientes de la Constitución Política y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  Así, como el principio de reserva de ley en la limitación del derecho fundamental de participación política. Solo la ley puede establecer regulaciones o limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales. Reserva de ley reforzada para el derecho fundamental a la participación política por lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Convención americana de Derechos Humanos. Agregan que esta materia no admite extender las restricciones al ejercicio del derecho de participación política. Ampliación que hace el Tribunal con su jurisprudencia, que acusan violatoria del principio pro libertatis. Estiman que se trata de una limitación por razones distintas a las admitidas por el artículo 23, inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.  Añaden que esta norma restringe expresamente las razones por las cuales el Poder Legislativo puede imponer regulaciones o limitaciones al derecho fundamental a la participación política. El Código Municipal estableció una limitación por motivo de domicilio, que garantiza que quienes se postulen como candidatos a regidores estén domiciliados y tengan una residencia mínima efectiva de dos años en el cantón que van a representar. La limitación creada por la jurisprudencia impugnada no se basa, consideran, en razones de domicilio sino en un requisito formal. En su criterio, se exige tener dos años de estar incluido en el registro electoral para poder participar aunque esa no es una medida necesaria para garantizar la finalidad perseguida por el legislador ni responde a criterios de edad expresamente establecidos y justificados por la Asamblea Legislativa.


 


Argumentos que de seguido analizamos.


 


1.-        Sobre la participación política


 


La participación política es consustancial a la democracia. Esta requiere de la participación política de los ciudadanos. Por ello es fundamental el derecho de participación política, es decir del derecho efectivo de los ciudadanos de incidir en los acontecimientos políticos y, en general, en los asuntos públicos del país. Este Derecho hace referencia a todas las acciones por medio de los cuales los ciudadanos intervienen en la selección de sus gobernantes y, de una manera directa o indirecta, participan en la formación o definición de las políticas públicas; en general, en la adopción de las decisiones fundamentales de la comunidad. Por consiguiente, es el derecho que permite al ciudadano ser coautor de la voluntad política y como tal miembro del poder público.


 


            De lo anterior se deriva que la participación se manifiesta de diversas formas pero aquí interesa fundamentalmente la relacionada con los procesos electorales. En ese sentido, hace referencia al derecho de ciudadanía, comprendiendo el derecho a ser electo y a elegir por medio del sufragio. Comprende, entonces, el derecho al sufragio. Como este último derecho sólo se puede ejercer en relación con los partidos políticos, el derecho de participación política implica el derecho de formar partidos políticos, artículo 98. Derecho de asociación política que presupone también la libertad de reunión.


 


Este derecho está presente en diversas disposiciones constitucionales. Interesa aquí lo dispuesto en los artículos 90 y 91 de la Carta Política, de acuerdo con los cuales:


 


“ARTÍCULO 90.- La ciudadanía es el conjunto de derechos y deberes políticos que corresponden a los costarricenses mayores de dieciocho años.


 


ARTÍCULO 91.-


La ciudadanía sólo se suspende:


1)     Por interdicción judicialmente declarada;


2)     Por sentencia que imponga la pena de suspensión del ejercicio de derechos políticos”.


 


            Los derechos políticos corresponden exclusivamente a los ciudadanos y estos son los costarricenses mayores de dieciocho años. De lo que se deriva que la persona mayor de dieciocho años tiene el derecho de sufragio, establecido en el numeral 93 de la Constitución:


 


“ARTÍCULO 93.- El sufragio es función cívica primordial y obligatoria y se ejerce ante las Juntas Electorales en votación directa y secreta, por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil”.


 


Puede decirse, entonces, que el derecho de participación política es una forma de ejercicio de la soberanía que reside en el pueblo, según se deriva del artículo 2 de la Constitución, pero además que la participación política permite el ejercicio del Gobierno por el pueblo, en los términos del artículo 9 del Texto Fundamental.


 


Ese derecho está consagrado también en disposiciones internacionales. Sobresale lo dispuesto en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto ordena:


 


“Artículo 23 Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.


 


       2. La ley debe reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.


 


De acuerdo con lo cual el derecho de participación está referido a todo asunto público y no se reduce al derecho a elegir y ser electo. Por el contrario, abarca la posibilidad de intervenir activamente en todo asunto público y el derecho de acceder a las funciones públicas, incluidas las que no son de elección popular.


 


En igual forma, el numeral 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles, Políticos reconoce ese derecho:


 


 


“Artículo 25


Todos los ciudadanos gozarán sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:


a)     Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;


b)    Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;


c)     Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”.


Y puesto que estamos hablando del derecho de los jóvenes entre los 18 y 20 años a ser electos regidores no puede dejar de citarse la Convención Iberoamericana de los Derechos de los Jóvenes, Ley N. 8612 de 1 de diciembre de 2007,  que reconoce a los jóvenes entre los 15 y los 24 años de edad el derecho de participación política, comprensivo del derecho a elegir y ser elegidos:


Artículo 21. Participación de los jóvenes.


1.-    Los jóvenes tienen derecho a la participación política. 


2.-    Los Estados Parte se comprometen a impulsar y fortalecer procesos sociales que generen formas y garantías que hagan efectiva la participación de jóvenes de todos los sectores de la sociedad, en organizaciones que alienten su inclusión.


3.-    Los Estados Parte promoverán medidas que de conformidad con la legislación interna de cada país, promuevan e incentiven el ejercicio de los jóvenes a su derecho de inscribirse en agrupaciones políticas, elegir y ser elegidos.


4.-    Los Estados Parte se comprometen a promover que las instituciones gubernamentales y legislativas fomenten la participación de los jóvenes en la formulación de políticas y leyes referidas a la juventud, articulando los mecanismos adecuados para hacer efectivo el análisis y discusión de las iniciativas de los jóvenes, a través de sus organizaciones y asociaciones”.


 


Sobre la participación política ha indicado ese Tribunal:


 


“Las libertades de participación política están destinadas a los nacionales mayores de edad, y están encapsulados en el derecho fundamental de ciudadanía, la que puede suspenderse únicamente por interdicción judicialmente declarada y por sentencia que imponga la pena de suspensión de los derechos políticos. No hay otra restricción del derecho y jamás el poder político puede arbitrariamente limitarlo. Para ciertos puestos públicos, el Constituyente originario decidió por un mínimo de edad que supera la frontera de la mayoridad civil, pero mantuvo su prohibición para que los poderes públicos restringieran esta libertad pública jurídica. El derecho de elección, como derecho político, también constituye un derecho humano de primer orden, y por ende, es un derecho fundamental…. De hecho, a pesar de que la reforma parcial en cuestión se produjo posteriormente, esto se viene a confirmar luego con la suscripción de la Convención Americana de Derechos Humanos, que en el artículo 23 establece: “1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades...b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores,...”; y que no admite mayores limitaciones, que las siguientes: “2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.” De este último párrafo de la Convención de Derechos Humanos, se desprenden de manera clara, las únicas razones por las cuales pueden establecerse restricciones al ejercicio de los derechos ahí declarados. La reelección, según se desprende de la voluntad popular suscrita históricamente, establece la posibilidad para el ciudadano de elegir libremente a sus gobernantes, por lo que al reformarse la Constitución en detrimento de la soberanía del pueblo, y en desgaste de sus derechos fundamentales, lo que se produjo en este caso fue la imposición de más limitaciones que las ya existentes en razón de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena. Por otro lado, Costa Rica suscribió este Convenio sin reserva alguna, aceptando el ejercicio de tales derechos en la mayor libertad posible, asumiendo como únicas limitaciones las que deriven del inciso 2 del artículo 23. De resultar inconstitucional la forma en que la Asamblea Legislativa suprimió este derecho, implicaría que su restauración deba sujetarse al procedimiento correspondiente”. Sala Constitucional, resolución 2771-2003 de 11:40 hrs. de 4 de abril de 2003.


 


            La resolución recuerda que este Derecho Fundamental está sujeto al principio de reserva de ley.


 


2.-        La participación política solo puede ser restringida por ley


 


El régimen de los derechos fundamentales determina que su regulación sólo puede provenir de una norma con rango de ley o superior a ésta. La materia de derechos fundamentales debe ser regulada por una ley entendida en sentido formal y material. Lo que implica que corresponde, en principio, al legislador –como representante del pueblo- la regulación de estos derechos, quedando vedado al Ejecutivo y con mayor razón a cualquier otra autoridad el regular con carácter originario el derecho en cuestión. Lo que significa una prohibición explícita para el legislador de rehuir el establecer la regulación, remitiendo al reglamento para que establezca los derechos y obligaciones de los titulares del derecho. En ese sentido, la Sala Constitucional ha dicho que el régimen de la libertad fundamental contempla una prohibición de regularla por reglamento ejecutivo y que de emitirse un reglamento ejecutivo sobre la materia, debe ser ejecución de una ley preexistente. La conceptualización de la Sala sobre dicho régimen se expresa en la sentencia N° 3550-92 de 16:00 hrs. de 24 de noviembre de 1992, en la cual se dijo:


 


“...Lo anterior da lugar a cuatro corolarios de la mayor importancia para la correcta consideración de la presente acción de inconstitucionalidad, a saber:


a)         En primer lugar, el principio mismo de “reserva de ley”, del cual resulta que solamente mediante ley formal, emanada del Poder Legislativo por el procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso, restringir los derechos y libertades fundamentales  -todo , por supuesto, en la medida en que la naturaleza y régimen de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables-;


b)         ...solo los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas ni crear las no establecidas por ellas, y que deben respetar rigurosamente su “contenido esencial”; y


c)         En tercero, que ni aún en los reglamentos ejecutivos, mucho menos en los autónomos u otras normas o actos de rango inferior, podría válidamente la ley delegar la determinación de regulaciones o restricciones que sólo ella está habilitada a imponer; de donde resulta una nueva consecuencia esencial:


d)       Finalmente, que toda actividad administrativa en esta materia es necesariamente reglada, sin poder otorgarse a la Administración potestades discrecionales, porque éstas implicarían obviamente un abandono de la propia reserva de ley...”. (el subrayado es del original).


 


Principios que han sido reiterados en las resoluciones Ns. 3173-93 de 14:57 hrs. de 6 de julio de 1993, 2312-95 de 16:15 hrs. de 9 de mayo de 1995, 5393-97 de 15:18 hrs. del 5 de setiembre de 1997 y 18-29-99 de16:09 hrs. de 10 de marzo de 1999, entre otras). Se desprende de dicha jurisprudencia que no es posible la delegación en materia de derechos fundamentales.


 


La sujeción a la reserva de ley es reforzada por lo dispuesto en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De dicho numeral se deriva, ciertamente, que la participación política no es un derecho absoluto. Por el contrario, su ejercicio puede ser reglamentado. Empero, esa reglamentación debe ser producto por una ley y fundarse en motivos válidos. Esto es la edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. Otros motivos, incluso dispuestos por el legislador, no son admitidos. Pero, además, restricciones por estos motivos no son admisibles cuando la Constitución expresamente las excluyó. En ese sentido, la imposición de una de esas restricciones debe siempre ser confrontada a la Constitución Política.


 


En caso de que se establezcan restricciones, estas deben ser interpretadas conforme el principio pro libertatis. Es decir, los derechos fundamentales deben ser interpretados a favor de la libertad. Por consiguiente, la interpretación debe ser amplia en relación con aspectos que favorecen la libertad y restrictiva en lo que concierne a las limitaciones. En el voto 3173-93 de 14:57 hrs. de 6 de julio de 1993, la Sala señaló lo siguiente:


 


“… El principio pro libértate, el cual, junto con el principio pro homine, constituyen el meollo de la doctrina de los derechos humanos; según el primero, debe interpretarse extensivamente todo lo que favorezca y restrictivamente todo lo que limite la libertad; según el segundo, el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca al ser humano.”


 


            Se ha afirmado, al efecto, que “el proceso hermenéutico constitucional (debe conceptuarse) como una labor tendente a maximizar y optimizar la fuerza expansiva y  la eficacia de los derechos fundamentales en su conjunto….” (A, PEREZ LUÑO: Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Tecnos, 1984, p. 316). Desde esa perspectiva, los derechos fundamentales deben ser contemplados no sólo como esferas subjetivas de libertad, sino como elementos constitutivos de un sistema unitario de libertades que corresponden a todos los ciudadanos.


 


Estos elementos deben ser retenidos para efectos de la valoración constitucional del artículo 22, inciso c) del Código Municipal y su interpretación por el Tribunal Supremo de Elecciones. Es a partir de ellos que nos permite considerar que dicho numeral violenta el Derecho Fundamental.


 


III


 


UNA RESTRICCION AL DERECHO A SER ELECTO


 


El artículo 22, inciso c) del Código Municipal establece una restricción para los ciudadanos menores de veinte años a ser electos regidores municipales. Esta restricción no encuentra apoyo en la Constitución Política, que no estableció ninguna limitación por edad para ocupar dichos puestos de elección popular.


 


1.-        Una restricción establecida por ley


 


Estiman los accionantes que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones ha creado una restricción al acceso a los cargos de regidor municipal. Esta restricción sería producto de una interpretación según la cual las personas mayores de dieciocho años, pero menores de veinte años no pueden participar en los procesos electorales como candidatos a regidores municipales, aún cuando tengan más de dos años de tener su domicilio fijado y de residir efectivamente en el cantón respectivo, por cuanto no tienen dos años de estar inscritos en el padrón electoral. Se imputa al Tribunal Supremo de Elecciones haber hecho una interpretación literal del artículo 22, inciso c) del Código Municipal, uniformando el requisito de residir efectivamente en el cantón en el cual se postula como candidato a regidor.


 


Es de advertir, sin embargo, que la interpretación del Tribunal corresponde en un todo a la letra del Código, que dispone:


 


“Artículo 22. — Para ser regidor se requiere:


a)         ser ciudadano en ejercicio y costarricense.


b)         pertenecer al estado seglar.


c)         estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón en que han de servir el cargo”.


 


La Acción enfatiza en que la jurisprudencia electoral establece un requisito de registro electoral no dispuesto por el legislador. No obstante, en la medida en que la norma requiere estar inscrito electoralmente, la ley hace referencia a la inscripción en el Padrón Electoral y, por ende, para ser electo regidor se requiere el plazo legal de inscripción electoral en el cantón de que se trate.


 


El Código Municipal partió de las disposiciones del Código Electoral vigente en la fecha. Como se sabe, esta norma establecía el deber de inscripción. Desde el artículo 1, el Código se refiere a la inscripción en el Departamento Electoral del Registro Civil, disponiendo el artículo 2 que solo el elector inscrito en el Registro podría “ser tenido como legalmente hábil para votar”. Los artículos 22 y 23 del Código Electoral se referían a las lista provisional y definitiva de electores, respectivamente. Era con base en el Padrón Electoral que se determinaba el número de papeletas por imprimir para cada elección. Asimismo, el nuevo Código Electoral considera que una persona es electora cuando tiene dieciocho años y está inscrito en el padrón electoral. Por lo que debe entenderse que “inscripción electoral” en el Código Municipal hace referencia a la inscripción en el Padrón Electoral.


 


Ergo, el Código Municipal exige que para ser regidor la persona esté inscrita en el Padrón Electoral por lo menos con dos años de anterioridad en el cantón en que ha de servir el cargo. Por demás, podría decirse que los accionantes aceptan que este requisito deriva de la Ley y no de la interpretación del Tribunal. En efecto, en la Acción señalan que el artículo 22, inciso c) del Código Municipal exige que las personas que se postulen como candidatas a las regidurías municipales se encuentren inscritas electoralmente en el cantón donde ejercerán el cargo por lo menos con dos años de antelación. Agregándose que esa limitación al ejercicio del derecho constitucional de participación política, ser electo en cargos públicos, debe tener una finalidad legítima y no puede ser un fin en sí mismo. Luego, se cuestiona que el Tribunal haya hecho una interpretación literal de la norma y no haya buscado una interpretación más conforme con los principios constitucionales.


 


Es claro que si se ha hecho una interpretación literal es precisamente porque en el texto de la Ley están presentes los elementos de la restricción que nos ocupa. Por consiguiente, el objeto de la Acción debe ser el texto del artículo 22, inciso c del Código Municipal y no la jurisprudencia del Tribunal Electoral.


 


2.-        Esta restricción violenta el derecho de participación


 


El resultado práctico del artículo 22 inciso c) del Código Municipal es que las personas mayores de dieciocho años pero menores de veinte años no pueden participar como candidatos a regidores municipales, por cuanto no pueden cumplir con el requisito de dos años de inscripción en el Padrón Electoral. De modo que los jóvenes no sólo deben esperar cumplir los dieciocho años para ser electores e inscribirse en el Registro Electoral, sino que una vez cumplido este requisito deben esperar dos años para ser candidato a regidor.


 


            En la resolución N° 2380-E-2001 de 11:50 hrs. del 8 de noviembre de 2001, el Tribunal Supremo de Elecciones respondió una solicitud de interpretación del artículo 22 del Código Municipal, formulada por el Secretario del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Pueblo Unido. Concretamente, se pedía responder qué ocurría con los ciudadanos que cumplían los 18 años en un lapso menor a esos dos años.  Resolvió el TSE:


 


“… de la anterior resolución (1546-E-2001 de 8:50 hrs. de 24 de julio de 2001) se colige que para ser regidor, debe la persona estar domiciliada electoralmente y de modo ininterrumpido en el cantón, al menos, dos años antes del ejercicio efectivo del cargo, esto es a partir del 1° de mayo del 2000 para los regidores que se elegirán en febrero del 2002. Este requisito, que fuera impuesto por el legislador en ejercicio de la citada delegación constitucional, en orden a garantizar un mínimo de arraigo en la comunidad por parte de aquellos que pretendan dirigir sus destinos y de evitar traslados ficticios con propósitos meramente electoreros, debe ser aplicado por la Administración Electoral. No le corresponde a ésta, sino a la jurisdicción constitucional, valorar su razonabilidad y proporcionalidad. A éste último respecto, debe tenerse en cuenta que, en conformidad con la jurisprudencia de este tribunal, la posibilidad con que éste cuenta de hacer un examen autónomo de constitucionalidad de las normas electorales, por la vía de la desaplicación al caso concreto, se limita a las normas estatutarias, no así a las de rango legal.


(…).


 


El segundo supuesto que plantea el consultante es: “b) al exigir estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón en que han de servir el cargo. ¿Entonces qué ocurre con los ciudadanos que cumplan los 18 años en un lapso menor a esos dos años? ¿Se posponen sus derechos ciudadanos?”.


 


Señala el artículo 90 de la Constitución Política que “la ciudadanía es el conjunto de derechos y deberes políticos que corresponde a los costarricenses mayores de 18 años”.


 


De conformidad con esta norma constitucional, se debe interpretar el artículo 22 del Código Municipal a la luz de las disposiciones normativas en su conjunto, y así resulta que si el inciso a) de dicho artículo establece que para ser regidor se requiere “ser ciudadano en ejercicio y costarricense” y el inciso c) exige “estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón en que han de servir el cargo”; se colige que una persona que se inscribe electoralmente por primera vez al cumplir 18 años, debe residir en dicho domicilio electoral al menos dos años antes de poder ejercer el cargo de regidor o síndico. Ello no implica una postergación de los derechos políticos de una persona, sino que siendo ya un ciudadano, éste debe ajustarse a un requisito legal que se impone, al igual que se imponen las edades mínimas para ejercer una diputación u otros cargos públicos. El hecho de que mediante una ley se regule la forma en que se ejerza el derecho a ser electo es una potestad con la que cuenta el legislador, de conformidad con lo que ha expuesto la Sala Constitucional repetidamente: “igual que los otros derechos fundamentales, el derecho de reunión y en general el de participación en los procesos político-electorales, también son susceptibles de limitaciones impuestas por el legislador, quien constitucionalmente está facultado para regular el modo de ejercicio de éstos” (voto n°6482-96).


 


Por ello, es criterio de este Tribunal que la recta interpretación del artículo 22 del Código Municipal implica que, además de ser ciudadano en ejercicio (que se obtiene a los 18 años), se debe estar inscrito electoralmente con dos años de anterioridad en el cantón en que se ha de servir el cargo. La restricción impuesta en forma alguna implica la suspensión de la ciudadanía, ya que el interesado goza de todos los derechos cívico-políticos, ni implica la postergación de los mismos, sino que contiene una restricción a ejercer un cargo de representación municipal en aras de beneficiar la identificación de una persona con su municipio.


 


Resolución reiterada, entre otras, en la resolución N° 2449-E-2001 de 11:45 hrs. del 15 de noviembre de 2001. Esta posición se ha mantenido hasta recientemente. Precisamente, el Tribunal Supremo de Elecciones conoció de un Recurso de Apelación del Partido Frente Amplio contra lo resuelto por la Dirección General de Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, denegando la inscripción de una candidata por no cumplir con el requisito de inscripción electoral que exige el artículo 22, inciso c) de repetida cita. El Tribunal no se pronunció sobre el fondo del asunto, pero nos interesa citar la resolución N° 5360-E3-2009 de 9:40 hrs. de 2 de diciembre de 2009 en virtud de que su antecedente demuestra que la línea jurisprudencial se mantiene y, por ende, los organismos electorales exigen que el mayor de 18 años pero menor de 20 cumpla también con el requisito de dos años de inscripción en el Registro Electoral. Y es que revisada la jurisprudencia electoral no es posible determinar que la nueva conformación del Tribunal se haya traducido en una interpretación diferente del artículo aquí impugnado. Es decir, se mantiene el criterio de que “la recta interpretación del artículo 22 del Código Municipal  implica que, además de ser ciudadano en ejercicio (que se obtiene a los 18 años), se debe estar inscrito electoralmente con dos años de anterioridad en el cantón en que se ha de servir el cargo”.


 


Esta interpretación se ajusta a la Ley, lo que en criterio de la Procuraduría explica su mantenimiento.


 


Un texto que, repetimos, violenta la Constitución Política. La Norma Fundamental no estableció en el artículo 171 requisitos especiales en orden a la edad para ser regidor municipal. Por lo que debe entenderse que para ser regidor basta con ser ciudadano, es decir, mayor de dieciocho años. El artículo 171 no establece una “delegación” al legislador para establecer las condiciones de elegibilidad de los regidores. La remisión al legislador es para establecer el número de regidores y la competencia:


 


“Artículo 171.-los regidores municipales serán elegidos por cuatro años y desempeñarán sus cargos obligatoriamente.


La ley determinará el número de regidores y la forma en que actuarán. Sin embargo, las municipalidades de los cantones centrales de provincias estarán integradas por no menos de cinco regidores propietarios e igual número de suplentes.


       Las municipalidades se instalarán el primero de mayo del año correspondiente”.


 


Por consiguiente, el legislador no está autorizado para imponer un requisito de elegibilidad en orden a la edad para ser regidor. La creación de este requisito determina que aún  cuando la Constitución no lo exija ni permita, el ciudadano no puede ser candidato a regidor si no cuenta con veinte años de edad. Cuando el constituyente consideró necesario establecer un requisito de edad para un puesto de elección popular, así lo dispuso expresamente. Es el caso del artículo 108, inciso 3, de acuerdo con lo cual para ser diputado se requiere haber cumplido veintiún años de edad; del artículo 131, inciso  3 para el Presidente de la República, que debe tener treinta años de edad; o bien, del artículo 142 inciso 4 que establece el requisito de veinticinco años de edad para ser Ministro de Gobierno. No obstante, reiteramos, para los regidores municipales la Constitución no estableció ningún requisito de edad.  Consecuentemente, a la luz de la Constitución puede ser electo regidor una persona que cuenta con dieciocho años.


 


Así, se deriva, además de la jurisprudencia constitucional. Al conocer de una Acción de Inconstitucionalidad  contra el inciso c) del artículo 22 del Código Municipal y la interpretación del Tribunal supremo de Elecciones, en resolución N° 6818-2002 de 14:56 hrs. de 10 de julio de 2002, manifestó el Tribunal Constitucional que no es contrario a la Constitución Política que se establezca que las personas  que ocupen el cargo de regidores hayan estado inscritas electoralmente en el cantón respectivo, ya que la elección de regidores es una elección de orden local en la que los ciudadanos miembros de un determinado municipio, votan para elegir a sus representantes ante el Concejo Municipal. Estimó que lo que la norma exige es un “arraigo que permite al regidor tener conocimiento suficiente de los problemas y necesidades del cantón y sus habitantes, por lo que se consideró una restricción idónea y proporcionada. Sin embargo, en tratándose de la situación que nos ocupa (electores menores de veinte años), expresó la Sala:


 


“vii.-la segunda de las razones por las cuales la norma es impugnada por parte del actor, de basa en el hecho de que –a su juicio- la misma impide que personas entre los dieciocho y los veintiún años puedan ser electas regidores, pues ninguna sería capaz de cumplir con el requisito mínimo de dos años de inscripción electoral. en efecto, lo anterior podría hacer nugatorio el derecho de todo ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de ser nombrado regidor, imponiendo una limitación que el legislador no estableció en forma expresa, como lo sería una edad mínima de veinte años. a esta conclusión debería llegar la Sala Constitucional si no fuera porque el Tribunal Supremo de Elecciones, en uso de las atribuciones que le da el artículo 102 inciso 3) de la Constitución Política para interpretar en forma exclusiva y obligatoria las normas constitucionales y legales referentes a la materia electoral, ha dispuesto que en el caso de los jóvenes con edades entre los dieciocho y los veinte años, éstos estarán autorizados para demostrar su arraigo por otros medios, tales como probar que ha residido en el cantón durante los últimos dos años. (ver resolución del tribunal supremo de elecciones números 2380-e-2001, de las once horas con cincuenta minutos del ocho de noviembre de dos mil uno) la anterior interpretación, dada a la sazón por el órgano constitucionalmente encargado de desentrañar el sentido del ordenamiento jurídico constitucional, flexibiliza la rigidez inherente a una lectura inflexiba del inciso c) del artículo 22 del Código Municipal, permitiendo que los "neociudadanos" puedan postularse para la elección de regidores municipales a pesar de que a la fecha de inicio de la próxima gestión del concejo municipal, no tendrán todavía dos años o más de haber sido inscritos electoralmente dentro de dicho cantón, pero sí tendrán dos años o más de residir en él. así, considera la sala que la norma en cuestión –en la forma como ha sido interpretada por el tribunal supremo de elecciones- no es contraria a las normas y principios constitucionales invocados por el accionante, por lo que también en cuanto a este extremo, la presente acción deberá ser desestimada.


viii.-Conclusión. a partir de los argumentos contenidos en los párrafos que anteceden, arriba esta Sala a la conclusión de que la norma impugnada no es inconstitucional por ninguno de los dos motivos invocados por el accionante. En razón de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo procedente es declarar sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad en todos sus extremos, como en efecto se hace”.


 


            Criterio que también mantuvo al conocer de una Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 15, inciso c) del Código Municipal, que también sujeta la elección del Alcalde Municipal a un requisito como el que nos ocupa. En efecto, la resolución 6817-2002 de 14:55 hrs. de 10 de julio de 2002 dispone que el artículo podría hacer nugatorio el derecho de todo ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos políticos de ser nombrado alcalde. No obstante, agrega que no es inconstitucional porque el Tribunal Supremo de Elecciones ha flexibilizado su interpretación, permitiendo que los jóvenes demuestren su arraigo por otros medios legales, tales como probar que han residido en el lugar con anterioridad.


 


Considera la Procuraduría General que en el estado actual del ordenamiento, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones no permite comprobar el arraigo con otro medio que no sea la inscripción electoral. Cabalmente la Acción que nos ocupa pretende que esa posibilidad sea abierta. Posibilidad que debe ser confrontada con los límites a la interpretación constitucional y, en particular, respecto del concepto mismo de interpretación conforme a la Constitución. De allí que la Procuraduría General reitera su posición mantenida en los Expedientes Ns.  01-0012138-0007-CO  (Acción de inconstitucionalidad contra el inciso c) del artículo 15 del Código Municipal) y 01-010578-0007-CO (Acción de Inconstitucionalidad contra el inciso c) del artículo 22 del Código Municipal), en el sentido de que “lo procedente, es anular la frase contenida en el inciso c) del artículo 15 del Código Municipal que dice "... por lo menos con dos años de anticipación...".  Al menos esta debe ser anulada en relación con los jóvenes mayores de 18 años pero menores de 20 años. Y es que respecto de ellos la norma es absolutamente irrazonable.


 


IV


 


UN REQUISITO IRRAZONABLE


 


Acusan los accionantes que la interpretación del Tribunal Supremo de Elecciones no es razonable porque implica una restricción inidónea para cumplir con la finalidad perseguida por la ley, sea en orden al arraigo con la comunidad que se puede demostrar por otros medios y no para funcionar en forma automática en razón de la edad. En su criterio, existen al menos dos interpretaciones posibles del artículo, para el caso de personas mayores de dieciocho años y menores de veinte. Una es la interpretación literal de la norma, como lo ha hecho el Tribunal. La otra que considera menos gravosa para el ejercicio del derecho fundamental de participación política, sería permitir la participación política a nivel municipal de las personas menores de veinte años que demuestren por otros medios su domicilio ininterrumpido en el cantón por al menos dos años.


 


El objetivo de exigir la residencia efectiva en el cantón respecto del cual se es candidato a regidor es el garantizar un conocimiento del cantón, de sus problemas y necesidades y de la comunidad que allí habita. Empero, en tratándose de los jóvenes electores menores de veinte años, el requisito de inscripción en el Padrón Electoral no es un medio idóneo y proporcionado para comprobar ese “arraigo” a que se refiere la jurisprudencia constitucional. Sencillamente, para estar inscrito en el Padrón Electoral se necesita ser mayor de 18 años. Es a partir de que se es elector que la persona puede ser inscrita en el Padrón. Exigirle dos años de inscripción en ese Padrón significa que ningún joven entre los 18 y 20 años de edad puede ser candidato a regidor. El requisito, por ser incumplible,  actúa como una prohibición de ser regidor antes de haber cumplido veinte años. Por consiguiente, la inscripción electoral más que demostrar el arraigo tiene como efecto el prohibir ser candidato y ser electo regidor antes de los veinte años. Por ende, hace nugatorio el derecho de participación electoral de las personas menores de veinte años, aún cuando estas hayan habitado siempre en el cantón de que se trate. El requisito exigido (inscripción en el Padrón Electoral por un período mínimo de dos años) no es proporcional a la finalidad perseguida, que es el arraigo en el cantón.


 


Al impedir la norma cuestionada a los jóvenes electores menores de veinte años ser electos regidores, se afecta el contenido esencial de los derechos políticos derivados de la ciudadanía, lo que reafirma la desproporción e irrazonabilidad de la disposición aplicada a los citados jóvenes.


 


V


 


VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD


 


Considera los accionantes que la jurisprudencia electoral discrimina a las personas menores de veinte años que desean postularse como candidatos a las regidurías municipales en los cantones donde habitan, ya que les impone una restricción imposible de cumplir por razones basadas en su edad. Las personas menores de esa edad pueden cumplir con la finalidad del artículo 22, pero como su nombre no figuraba en el registro electoral antes del cumplimiento de la mayoría de edad, se considera que no cumplen con la finalidad perseguida por la ley. De modo que la jurisprudencia limita de forma absoluta el derecho de participación política de las personas menores de veinte años, lo que se traduce en un trato discriminatorio para estas personas, basado en su juventud.


 


Como es sabido, el principio de igualdad significa igualdad de trato ante situaciones iguales y trato desigual en situaciones desiguales. Por lo que el establecimiento de un tratamiento diferenciado cuando las condiciones de hecho o jurídicas son diferentes no es inconstitucional. En todo caso, la discriminación prohibida es aquella que conduce a una limitación del ejercicio de los derechos. Tal es el caso que nos ocupa. El inciso c) del artículo 22 del Código Municipal es una norma de alcance general, en el sentido de que se aplica a todo elector que pretende ser electo regidor en un cantón determinado. Por consiguiente, se aplica a los mayores de 18 años pero menores de 20 años, sin considerar que su situación es distinta. La aplicación del requisito de inscripción en el Padrón Electoral produce efectos radicalmente diferentes entre las personas mayores de veinte años y las menores de esa edad. Para los electores mayores de veinte años, es una limitación en el ámbito geográfico, ya que el requisito solo les impide ser candidatos en un cantón determinado, pero para los menores de veinte años, la aplicación de este requisito significa la imposibilidad jurídica de ser candidato, aun cuando se sea ciudadano. 


 


De modo que la aplicación uniforme de la norma produce un tratamiento discriminatorio en detrimento de los jóvenes electores menores de veinte años, en tanto les impide en forma absoluta ser electos regidores. Por consiguiente, resulta violentado el principio de igualdad contenido en el artículo 33 constitucional.


 


CONCLUSIONES:


 


            De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:


 


1.-        La presente Acción de Inconstitucionalidad es admisible.


 


2.-        El derecho de participación política es el derecho efectivo de los ciudadanos de incidir en los acontecimientos políticos y, en general, en los asuntos públicos del país. Comprende el ejercicio de los derechos políticos, como es el derecho a ser electo y a elegir en cargos de elección popular. 


 


3.-        Los derechos políticos corresponden exclusivamente a los ciudadanos y estos son los costarricenses mayores de dieciocho años.


 


4.-        Como consecuencia de estos derechos y en virtud de que la Constitución Política no ha establecido ningún requisito de edad para que una persona sea regidor municipal, los jóvenes mayores de 18 años pero menores de veinte años tienen derecho a ser electos regidores municipales.


 


5.-        No obstante, ese derecho es nulificado por el artículo 22, inciso c) del Código Municipal, en cuanto dispone que para ser regidor se necesita estar inscrito electoralmente con dos años de anterioridad en el cantón en que han de servir. Lo que implica que para ser candidato a regidor se requiere contar con veinte años. Por consiguiente, el Código Municipal en su artículo 22 inciso c) violenta el derecho de participación política de estos jóvenes.


 


6.-        En la medida en que impone el estar inscrito electoral con al menos dos años de anterioridad a la elección, el artículo 22 inciso c) de mérito es irrazonable. En efecto, se impone a los jóvenes electores menores de veinte años un requisito de imposible cumplimiento, lo cual resulta inidóneo y desproporcionado. Máxime que la Constitución Política no estableció ninguna limitación por edad para ocupar el puesto de regidor municipal.


 


7.-        Dicho requisito aplicado a los jóvenes electores menores de veinte años es discriminatorio, por cuanto les cercena en forma absoluta el derecho a ser regidores municipales mientras no cuenten con veinte años.


 


8.-        Por consiguiente, considera que la frase “por lo menos con dos años de anterioridad” aplicada a los jóvenes electores menores de veinte años debe ser declarada inconstitucional.


 


NOTIFICACIONES:


 


Atenderé notificaciones en la Secretaría de la Procuraduría General de la República, en el edificio que ocupa en esta Ciudad.


 


San José, 5 de enero,  2010


 


                                                                                Ana Lorena Brenes Esquivel


                                                                                Procuradora General de la República


 


 


MIRCH/mvc


 


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