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SCIJ - Asuntos Expediente 10-006963-0007-CO
Expediente:   10-006963-0007-CO
Fecha de entrada:   21/05/2010
Clase de asunto:   Acción de inconstitucionalidad
Accionante:   Sergio Gamboa Vargas
 
Procuradores informantes
  • Tatiana Gutiérrez Delgado
 
Datos del informe
  Fecha:  05/07/2010
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD


PROMOVENTE: SERGIO GAMBOA VARGAS


NORMATIVA CUESTIONADA: ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO PENAL


EXPEDIENTE: 10-006963-0007-CO


INFORMANTE: M.Sc. TATIANA GUTIÉRREZ DELGADO


    


 


Señores Magistrados:


            El suscrito, Ricardo Vargas Vásquez, mayor, casado, Abogado, vecino de San José, PROCURADOR ASESOR, según Acuerdo Ejecutivo del Ministerio de Justicia número 71 de 28 de octubre de 1988, publicado en La Gaceta número 241 de 20 de diciembre de ese año, en mi condición de PROCURADOR GENERAL ADJUNTO, según artículo 12 párrafo segundo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comparezco ante este Honorable Tribunal dentro del plazo indicado en el auto de las 13:30 horas del 14 de junio de 2010, para contestar la audiencia otorgada a la Procuraduría General de la República sobre la acción de inconstitucionalidad aludida, en los siguientes términos:


 


I.          Argumentación del accionante:


 


El promovente cuestiona la constitucionalidad del artículo 351 del Código Penal en la parte que dice: “sea de cualquier modo”, porque considera que es contraria al principio de legalidad criminal.


Manifiesta el accionante, que el principio de legalidad en materia penal exige la aplicación de la regla de oro del derecho penal moderno: el principio “nullum crimen, nulla poena sine previa lege”. Sostiene que dicho principio también obliga procesalmente, a ordenar toda la causa penal sobre la base de una previa definición legal, que excluye toda interpretación analógica o extensiva de la ley, en la medida que no favorezca al encartado.


Afirma además que el objeto del proceso penal no es el castigo del delincuente sino garantizar un juzgamiento justo y la presunción de inocencia. Adiciona que la necesaria demostración de culpabilidad obliga a que se demuestre la responsabilidad del imputado con los elementos de prueba existentes, caso contrario, se violan los principios constitucionales de “in dubio pro reo” y de presunción de inocencia.


Con base en los argumentos citamos, el accionante solicita que se declare inconstitucional la frase cuestionada del artículo 351 del Código Penal.


II.         Algunas consideraciones sobre los principios de legalidad y tipicidad penal:


 


            El principio de legalidad criminal, y su derivado el principio de tipicidad, exigen que las conductas constitutivas de delito se encuentren plenamente descritas en la norma penal, por un lado, como garantía de la reserva de ley que rige en materia represiva, y por otro, para asegurar el conocimiento previo de los destinatarios de la ley sobre las zonas de prohibición que limitan su accionar.


            La exigencia apuntada debe ser atendida por el legislador en el momento de dictar las normas penales, quedando obligado a utilizar técnicas legislativas que aseguren la mayor concreción y claridad posibles. Sobre el tema, la doctrina se ha pronunciado indicando:


 


“El principio de taxatividad exige que el legislador emplee una técnica de creación, de elaboración de la norma, en virtud de la cual sea posible, con una simple lectura del precepto, conocer hasta dónde llega éste, hasta dónde puede o no puede actuar el ciudadano, donde comienza el Derecho penal.”.  CARBONELL MATEU, Juan Carlos “Derecho penal: concepto y principios constitucionales”, Valencia, Tirant lo Blanch, 3ª edición, 1999, p. 131.


           


También la Sala Constitucional se ha referido, y en reiteradas ocasiones, al uso de técnicas adecuadas por parte del legislador para la tipificación penal de conductas. Así se desprende del extracto jurisprudencial que citamos a continuación:


 


"… De todo lo anterior puede concluirse en la existencia de una obligación legislativa, a efecto de que la tipicidad se constituya en verdadera garantía ciudadana, propia de un Estado democrático de derecho, de utilizar técnicas legislativas que permitan tipificar correctamente las conductas que pretende reprimir como delito, pues la eficacia absoluta del principio de reserva, que como se indicó se encuentra establecido en el artículo 39 de la Constitución, sólo se da en los casos en que se logra vincular la actividad del juez a la ley, y es claro que ello se encuentra a su vez enteramente relacionado con el mayor o menor grado de concreción y claridad que logre el legislador. ….". Sentencia número 3686-93 de las 14:03 horas del 30 de julio 1993.


 


El mandato de concreción y claridad que debe cumplir la norma penal, y por ende el legislador, se obedece cuando la descripción de la conducta prohibida penalmente permite al destinatario de la ley conocer con facilidad hasta dónde puede o no puede actuar, se respeta cuando se vincula la actividad del juez a la ley.


Ahora bien, para ello, no es necesario que el tipo penal detalle todos los supuestos posibles del hecho típico, es suficiente con que la descripción empleada contenga los elementos objetivos y subjetivos que permitan en conjunto determinar el contenido y alcance del núcleo del tipo penal.


 En esta línea de pensamiento, se observa el criterio vertido por la Sala Constitucional en la sentencia número 13159-2007 de las 14:45 horas del 12 de setiembre de 2007, que enfatiza en que no siempre la apertura de un tipo penal constituye una infracción al principio de legalidad, y subraya que deben valorarse todos los componentes del tipo penal en forma integral, para efectos de determinar el  apego de la norma penal a las exigencias de aquel principio constitucional. Al respecto, se indicó lo que sigue:  


 


“De manera que no es que la apertura del tipo sea por sí misma una vulneración al principio de legalidad penal. Lo es cuando la imprecisión conceptual y el sinnúmero de variables que pueden ser introducidas genéricamente, le resten claridad y precisión a la descripción de la conducta que se pretende sancionar. En los casos de los tipos abiertos, cuando estos permiten sin mayores dificultades, individualizar la conducta prohibida acudiendo a pautas o reglas que están fuera del tipo penal, -como el concepto de culpa en los tipos culposos - no se incurre en violación al principio de legalidad. …  La imprecisión de una figura delictiva, es constitucionalmente inadmisible, pero tal determinación requiere una valoración integrada de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal; a partir de esa interpretación integradora,  se puede inferir el alcance, precisión  y contenido del núcleo verbal de un ilícito penal. … Tal como se expuso, la definición del ilícito penal no se infiere, exclusivamente, del verbo rector del tipo delictivo, como lo propone la jueza consultante, sino que se requiere una valoración integrada de sus elementos objetivos y subjetivos  para determinar el contenido y el alcance del ilícito penal que legitima la acción represiva del Estado.”.


 


La utilización de cierto grado de generalidad a la hora de describir las conductas penales es un recurso legítimo al que puede echar mano el legislador, el cual incluso en algunas ocasiones resulta indispensable para expresar debidamente la prohibición. Vale mencionar, que la jurisprudencia comparada ha reconocido como válido el uso de alguna dosis de generalidad en la descripción de los tipos penales, y un ejemplo de ello lo encontramos en el extracto de una sentencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán que al respecto dispuso:


 


 “El individuo debe tener la posibilidad de conocer desde un principio lo que está prohibido penalmente para poder adecuar su comportamiento a ello. Sin embargo, no se debe extremar el mandato de la determinación de la ley, pues de lo contrario las leyes se tornarían excesivamente rígidas y casuísticas y no se podrían adecuar a la evolución de la vida, al cambio de las situaciones o a las características especiales del caso concreto. Este peligro surgiría si el legislador tuviera que concretar todo supuesto de hecho típico hasta sus últimos detalles. Por ello, el Derecho penal no puede renunciar a la utilización de conceptos generales que no pueden ser descritos formalmente con toda exactitud y que por esta razón necesitan, en gran medida, una interpretación judicial”. Citado por JAÉN VALLEJO, Manuel “Los Principios Superiores del Derecho Penal”, En: Cuadernos “Luis Jiménez de Asúa”, Madrid, Editorial DYKINSON, 1999, pp. 23-24.


 


Como se evidencia a través de lo expuesto, el legislador tiene la posibilidad de utilizar algún grado de generalidad al tipificar las conductas criminales, siempre y cuando cumpla con las exigencias derivadas de los principios de legalidad y tipicidad penal, logrando una descripción clara y concreta de la conducta prohibida que permita al destinatario de la norma conocer el contenido y alcance del núcleo del tipo penal, y vincule la actividad del juez a la ley.


 


III.        Sobre la alegada violación del principio de legalidad criminal:


 


Reclama el accionante, que la frase “sea de cualquier modo” contenida en el artículo 351 del Código Penal, vulnera el principio de legalidad que rige la materia penal.


            A partir de dicho planteamiento, solicita a la Sala Constitucional que declare inconstitucional la frase referida del numeral 351 del Código de rito, norma que establece:


 


“Patrocinio infiel


Artículo 351. Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el abogado o mandatario judicial que perjudicare los intereses que le han sido confiados sea por entendimiento con la otra parte, sea de cualquier otro modo.”. 


 


De conformidad con el reclamo esbozado por el accionante, estimamos que lo que corresponde es analizar y tomar una posición en cuanto a si la frase cuestionada provoca o no una amplitud en la descripción de la conducta constitutiva del delito de patrocinio infiel, que impida al tipo penal cumplir con las exigencias derivadas de los principios de legalidad y tipicidad penal.


Tal y como quedó externado en las consideraciones expuestas en el apartado anterior, la infracción a los principios aludidos se concreta cuando la norma penal no define la conducta prohibida con la claridad y concreción que resultan necesarias para que el destinatario de la norma pueda comprender el contenido y los alcances del núcleo de la prohibición, y el juez quede vinculado a la ley.


Tomando como punto de partida lo indicado, tendría que discrepar esta Procuraduría del planteamiento del accionante que entiende la frase “sea de cualquier otro modo” dispuesta en el artículo 351 del Código Penal contraria al principio de legalidad, esto en razón de que la norma en su conjunto determina plenamente cuál es la conducta que configura el delito.


De la simple lectura del artículo 351 se concluye con facilidad que la acción prohibida por el tipo penal es la de perjudicar los intereses confiados al letrado. Además se desprende sin ninguna duda, que se trata de un delito de carácter doloso, y que por tanto, castigaría al abogado o mandatario judicial que actúe con la intención de perjudicar los intereses de su cliente.


Del análisis de la norma cuestionada por el accionante también se evidencia, que el delito de patrocinio infiel es un delito de resultado que exige que se produzca efectivamente el perjuicio en los intereses que han sido confiados al agente del delito. Y dentro de este contexto, se entiende que la norma regula un modo específico –sea por entendimiento con la otra parte-, y luego agrega uno genérico – sea de cualquier otro modo-, de comisión de la acción típica.


De esta forma, a partir de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal se establece enteramente la conducta que prohíbe la norma penal, permitiendo la disposición legal entender con facilidad que la acción castigada por el tipo penal es la de causar intencionalmente un perjuicio en los intereses confiados al letrado o mandatario judicial, de cualquier modo posible.


Como hemos indicado supra, el legislador tiene la posibilidad de utilizar cierto grado de generalidad al describir las conductas criminales, siempre que esto no afecte la claridad y concreción necesarias que permitan al destinatario de la ley conocer la zona de prohibición penal.


En el caso analizado, es claro que la frase cuestionada por el accionante tiene completa amplitud, pero esta circunstancia no afecta la delimitación de los alcances y el contenido del núcleo de la prohibición, debido a que estos están precisados por el resto de los elementos del tipo penal, y al hecho de que la frase que motiva la presente acción, únicamente refiere al modo de comisión del resultado dañino.


Con fundamento en lo expuesto estima esta Procuraduría que la frase “sea de cualquier otro modo” contenida en el numeral 351 del Código Penal no contraviene los principios de legalidad y tipicidad, toda vez que el legislador dotó a este tipo penal con suficientes elementos –sean objetivos y subjetivos- para que el destinatario de la norma pueda conocer el contenido y los alcances de la prohibición, al igual que el juzgador en el momento de aplicarla.


 


Siendo así, en opinión de este Órgano Asesor, no habría razón para considerar que la disposición legal sobre la que se discute vulnera el principio de legalidad criminal, debiendo entonces rechazarse el planteamiento del accionante.


En la forma expuesta, se deja evacuada la audiencia conferida a esta Procuraduría General de la República.


Notificaciones en el primer piso del edificio que ocupa la Procuraduría General de la República.


San José, 5 de julio de 2010.


 


 


 


Ricardo Vargas Vásquez


Procurador General Adjunto


 


RVV/TGD/jlh


 


 


 


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