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SCIJ - Asuntos Expediente 10-008129-0007-CO
Expediente:   10-008129-0007-CO
Fecha de entrada:   16/06/2010
Clase de asunto:   Acción de inconstitucionalidad
Accionante:   Cámara de Patentados de Costa Rica
 
Procuradores informantes
  • Alonso Arnesto Moya
 
Datos del informe
  Fecha:  19/01/2011
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD


ACCIONANTES: CÁMARA DE PATENTADOS DE COSTA RICA. 


CONTRA: artículos 52 de la Ley de Procedimientos de Observancia de Derechos de Propiedad Intelectual y 16.f) de la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos  


EXPEDIENTE n 10-008129-0007-CO


INFORMANTE: Alonso Arnesto Moya


 


Señores Magistrados:


 


La suscrita, ANA LORENA BRENES ESQUIVEL, mayor, casada, abogada, vecina de  Curridabat, con cédula de identidad 4-127-782, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, según acuerdo único del artículo cuarto de la Sesión Ordinaria n.°1 del 8 de mayo del  Consejo de Gobierno y publicado en La Gaceta n.°111 del 9 de junio, ratificado según Acuerdo de la Asamblea Legislativa n.°6446-10-11 en sesión ordinaria n.°93, celebrada el 19 de octubre y publicado en La Gaceta n.° 222 del 16 de noviembre, todos del 2010, dentro del plazo conferido contesto la audiencia otorgada a la Procuraduría General de la República en resolución de las 10:44 horas del 20 de diciembre del 2010, notificada el día 23 siguiente, en los siguientes términos:


 


 


I.-        OBJETO DE LA ACCIÓN.


 


La Cámara de Patentados de Costa Rica (CAPACORI) solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 52 de la Ley de Procedimientos de Observancia de Derechos de Propiedad Intelectual (n.°8039 del 12 de octubre de 2000) y por conexidad, del inciso f) del artículo 16 de la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos (n.°6683 del 14 de octubre de 1982), por estimarlos contrarios a los artículos 11, 28, 33, 38, 39, 45, 46, 47 y 56 de la Constitución Política, así como a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.


 


II.-       ALEGATOS DE INCONSTITUCIONALIDAD.


Según informa la resolución anterior que le da curso a esta acción: “Las normas se impugnan en cuanto facultan a organizaciones como ACAM y FONOTICA, para cobrar a los comerciantes por la sintonización de música que éstos hagan en sus negocios comerciales, pese a que las transmisiones al públicos (sic) por esos medios no son objeto de retribución económica, pues los propietarios de los negocios están sintonizando repertorios que ya están autorizados por los autores. Se alega que la norma impugnada contradice y concede derechos patrimoniales más allá de lo permitido, con la gravedad de establecer sanciones económicas y carcelarias que afectan los derechos fundamentales de los comerciantes.”


 


Ahondando en los argumentos anteriores, la accionante alega que el concepto de comunicación o puesta a disposición al público que maneja el artículo 52 de la Ley de Procedimientos de Observancia de Derechos de Propiedad Intelectual no comprende la sintonización musical que hacen sus representados  en sus negocios o la difusión o reproducción de las obras a través de la radio o la televisión.


 


 Ese sentido aclara que los comerciantes en sus negocios “tienen simplemente una música ambiente”, que no existe cobro ni beneficio directo por la transmisión, que el público aún estando presente no tienen contacto ni acceso con las obras musicales, ni los comerciantes o patentados relación directa con los autores o compositores o control de la música. Por fin, que no existe repertorio identificable de la música utilizada, por lo tanto no existen autores o compositores definidos.  


 


Por lo que la difusión musical en los términos antes expuestos no atenta contra los derechos patrimoniales de los autores, ni puede ser objeto de retribución económica, pues los propietarios de negocios estarían sintonizando repertorios musicales sobre los cuales ya se han pagado los derechos de autor. Añade, que la limitación que hace la norma impugnada a la sintonización musical afecta en forma directa la Libertad de Comercio y de Trabajo.


 


Por conexidad consideran inconstitucional el inciso f) del artículo 16 de la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, que provoca la misma interpretación que la simple difusión o sintonización se pueda considerar como una forma de disposición al público de fonogramas sin la autorización de sus autores. 


 


Estiman que ambas normas atenta contra el principio de legalidad  (artículos 11 y 39), debido a que se afectan los derechos de los comerciantes en sus actividades en eventos plenamente privados. Lo que consideran un exceso en los beneficios que confieren los Convenios Internacionales de los Derechos de Autor, en donde únicamente se hace mención del Convenio de Berna.


 


Consideran, además, que el artículo 52 en cuestión supone una forma pena por cárcel lo que contraviene los artículos 38 y 39 constitucionales, y el artículo 7.7 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.


 


Agrega, además, que al configurarse como delitos la utilización de obras sin el permiso del autor se estaría disponiendo de los recursos del Estado en la persecución penal al servicio de intereses privados, y no del interés público, pese a tratarse de conductas que deberían ventilarse en la vía civil.   


 


Argumenta también que el artículo en cuestión violenta el artículo 40 de la Constitución Política, pues al interpretarse que la difusión y la sintonía constituyen “fases interactivas de un  delito” atenta contra la integridad de un comerciante “al ser señalado como un delincuente”.


 


Finalmente, consideran que los montos de las multas son desproporcionados e irrazonables y que debería ser en la sede civil donde se demuestre con exactitud qué tipo de beneficio económico es el que el autor o su representante ha dejado de percibir. Sin embargo, la norma impone una multa con independencia de ese extremo “lo cual hace totalmente confiscatoria en su persecución”. 


 


III.-     ACERDA DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.


A este respecto es importante destacar, en primer lugar, una confusión que se presenta tanto en el recurso de amparo como en el escrito de la acción de inconstitucionalidad de la actora respecto a la norma que constituye el objeto principal de este asunto.


 


Pues a pesar de que el recurso de amparo fue interpuesto el 20 de mayo del 2010, estando ya vigente la última redacción del artículo 52 de la Ley de Procedimientos de Observancia de Derechos de Propiedad Intelectual a raíz de la reforma hecha por el artículo 2° de la Ley n.° 8834 de 3 de mayo de 2010 – y que entró en vigencia el día 13 siguiente –, tanto el recurso de amparo que sirve de asunto base, como la acción van dirigidas contra la versión anterior, es decir, contra la reforma hecha por el artículo 1, aparte e), de la Ley n.° 8656 de 18 de julio de 2008.


 


Dicho de otra forma la acción de inconstitucionalidad tiene como objeto la versión inmediata anterior y no vigente del artículo 52 de la Ley de Procedimientos de Observancia de Derechos de Propiedad Intelectual; que tenía la siguiente redacción:


Artículo 52.-


     Comunicación o puesta a disposición del público de fonogramas, ejecuciones e interpretaciones o emisiones, sin autorización


Quien comunique al público, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, fonogramas o emisiones, incluidas las satelitales, protegidas por la Ley de derechos de autor y derechos conexos, N.° 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas, o quien ponga a disposición del público dichos fonogramas, ejecuciones e interpretaciones o emisiones, en tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento en que ellos elijan, sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho, será sancionado de la siguiente manera:


a)            Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.


b)            Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.


c)            Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.


d)            Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base.”


(Así reformado por el artículo 1° aparte e) de la Ley 8656 de 18 de julio de 2008.)


            Como lo pueden apreciar los señores Magistrados, la diferencia sustancial entre el texto anterior y la redacción actual del artículo impugnado – además de unas variaciones de forma en la redacción de los incisos b, c y d – es la adecuación de su enunciado con la conducta tipificada en el cuerpo de la norma al incluir la frase ejecuciones o interpretaciones, tratándose de la comunicación al público de fonogramas.


 


No nos parece que en este caso podamos hablar de una ultraactividad de los efectos de la norma no vigente, pues no consta ni en la acción, ni  en el recurso de amparo, que haya habido un acto de aplicación individual de dicho artículo que afecte o lesione en alguna forma la esfera de derechos de la agrupación actora o de sus afiliados o que exista una causa penal abierta relacionada con dicho delito en contra de alguno de ellos. En consecuencia, habría que considerar que esta acción se interpuso contra una norma que actualmente no está vigente.     


  


Por otro lado,  la ausencia de un acto de aplicación individual de la disposición recurrida genera un segundo reparo acerca de la admisibilidad de esta acción. Según se indica en la citada resolución de ese alto Tribunal de las 10:44 horas del 20 de diciembre pasado la legitimación de la cámara accionante proviene del recurso de amparo n10-006886-0007-CO. En dicho proceso esa Sala emplaza a la accionante a través de la resolución de las 9:04 horas del 28 de mayo del año pasado para que interponga la presente acción de inconstitucionalidad contra el artículo 52 de la Ley de Procedimientos de Observancia de Derechos de Propiedad Intelectual, es decir, para que se hiciera la conversión de un amparo en acción de inconstitucionalidad a tenor del artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (n7135, del 11 de octubre de 1989).


Sin embargo, como lo hemos indicado en otras ocasiones, el hecho de que la Sala le otorgue a los recurrentes el plazo para plantear la respectiva acción, no tiene el efecto de que su legitimación resulte automáticamente incuestionable. Lo anterior, por cuanto este aspecto tiene que ser valorado en la vía de la acción, y no en la de amparo.


 


Partiendo de lo anterior el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece como uno de los presupuestos fundamentales de admisibilidad la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial -en el que se incluyen los recursos de hábeas corpus o de amparo- o en la vía administrativa, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada como medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto principal.


 


Pues bien, en nuestro criterio, la presente acción carece de ese asunto base por cuanto el recurso de amparo que se invoca para sustentar la legitimación de la accionante es inadmisible. Sobre este punto, esa Sala en su resolución n.° 2003-11925 de las 14:30 horas del 23 de octubre del 2003 manifestó:


II.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR NO CONSTITUIR MEDIO RAZONABLE PARA DEFENDER EL DERECHO CONSIDERADO INFRINGIDO EN EL ASUNTO PRINCIPAL. La Sala ha admitido que la existencia de un recurso de amparo puede constituir asunto base para admitir una acción de inconstitucionalidad para su respectivo estudio, no obstante éste debe ser jurídicamente admisible y lo que se resuelva en la acción debe ser determinante para dilucidar el caso concreto. A través de una acción de inconstitucionalidad la Sala pretende resolver controversias que sean reales y que encuentren un remedio en una sentencia definitiva, esto quiere decir, que con la declaratoria de inconstitucionalidad que eventualmente se produzca, el accionante obtenga un beneficio dentro de un proceso o procedimiento subyacente a dicha acción, sin que ello implique necesariamente la satisfacción plena de sus pretensiones dentro del asunto previo. Este criterio ha sido reiterado por este Tribunal:


“II).- Del propio libelo de interposición del amparo se desprende que no existen actos de aplicación individual de las normas cuestionadas a los recurrentes, razón por la cual, el amparo resulta inadmisible, ya que la simple promulgación del Decreto Ejecutivo número 25186-RE no implica en este caso, una aplicación automática de esas normas en perjuicio del petente, lo que de acuerdo con el inciso a) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional constituye un requisito sine qua non de admisión del amparo, requisito que en última instancia determina la idoneidad de ese recurso para servir como medio razonable de amparar el derecho que se estima lesionado en esta vía.


III).- Por otra parte, la Sala no puede dejar de advertir la situación concreta planteada en el recurso, específicamente en lo que se refiere a la posibilidad que otorga el artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de interponer una acción de inconstitucionalidad sobre la base de un recurso de amparo o de hábeas corpus pendiente ante ella, debiendo indicarse que para estos casos es absolutamente necesario que éstos sean admisibles; es decir, que efectivamente se trate de un asunto en el que estén de por medio no sólo derechos fundamentales de las personas, sino también que para su resolución hayan de aplicarse las normas cuya inconstitucionalidad se pretende; un amparo o hábeas corpus manifiestamente improcedente no constituye medio razonable de amparar ningún derecho o interés, y por ello no puede pretenderse dentro de aquél una declaratoria de inconstitucionalidad, pues ello implicaría reconocer, por esa vía, la existencia en nuestro ordenamiento de una acción popular como presupuesto de legitimación para el acceso al control de constitucionalidad de las normas, situación que en reiteradas oportunidades se ha sido rechazado, tanto en la doctrina especializada, como la propia jurisprudencia de esta Sala.-”(sentencia No. 5268-96)” (El subrayado no es del original).


De conformidad con el artículo 30 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no procede el recurso de amparo: Contra las leyes u otras disposiciones normativas salvo cuando se impugnen conjuntamente con actos de aplicación individual de aquellas, o cuando se trate de normas de acción automática, de manera que sus preceptos resulten obligatorios inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado.”


 


En el presente caso, el recurso de amparo va dirigido directamente contra el  artículo 52 de la Ley de Procedimientos de Observancia de Derechos de Propiedad Intelectual y contra la Asamblea Legislativa como órgano constitucional del que emanó la Ley n8656 que reformó en el 2008 dicho numeral. No se cita, ni se aporta como prueba ningún acto de aplicación individual del artículo cuestionado, el cual, en todo caso, no puede ser considerado como una norma de acción automática, pues al tratarse de un delito necesariamente requiere para su aplicación de que exista, al menos, una causa penal abierta.


Desde esa perspectiva es que estimamos que el recurso de amparo n10-006886-0007-CO debió rechazarse de plano, y por tanto, que resulta inidóneo para servir de asunto base a la presente acción de inconstitucionalidad (ver en igual sentido, la resolución de esa Sala n.°2009-5137 de las 10:15 horas del 27 de marzo del dos mil nueve).


 


IV.-     FONDO DEL ASUNTO.


 


Sin perjuicio de las consideraciones anteriores, al entrar al análisis de fondo del  artículo 52 de la Ley de Procedimientos de Observancia de Derechos de Propiedad Intelectual nos encontramos que dicho numeral, incluso en la redacción que tenía antes de la reforma operada por el artículo 2° de la Ley n.° 8834, cuenta con amplio fundamento no solo en el ámbito constitucional, sino también internacional. Lo mismo debemos decir en relación con el inciso f) del artículo 16 de la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos como se verá más adelante. Para mayor claridad, procedemos a transcribir el texto vigente del artículo 52 que no difiere sustancialmente de su versión anterior, por lo que el examen de constitucionalidad es igualmente válido para ambos supuestos: 


Artículo 52.-


     Comunicación o puesta a disposición del público de fonogramas, ejecuciones o interpretaciones o emisiones, sin autorización.


    Quien comunique al público, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, fonogramas, ejecuciones o interpretaciones o emisiones, incluidas las satelitales, protegidas por la Ley de derechos de autor y derechos conexos, N.º 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas, o quien ponga a disposición del público dichos fonogramas, ejecuciones o interpretaciones o emisiones, en tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento en que ellos elijan, sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho, será sancionado de la siguiente manera:


a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.


b) Con prisión de seis meses a dos años o multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.


c) Con prisión de uno a cuatro años o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.


d) Con prisión de tres a cinco años o multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base.”


(Así reformado por el artículo 2° de la ley 8834 de 3 de mayo de 2010) (El subrayado no es del original).


 


Como lo pueden observar los señores Magistrados la norma anterior contempla la sanción penal – que puede ser de multa o de cárcel en función del monto del perjuicio económico – como mecanismo conminatorio a fin de hacer efectivo el derecho de los autores y de los titulares de derechos conexos de que la comunicación o puesta a disposición del público de  fonogramas, ejecuciones, interpretaciones o emisiones debe contar con su autorización o de sus representantes. Es decir, en aras de que el derecho anterior no quede en letra muerta y se cumpla en la realidad el legislador le otorga la máxima protección que nuestro ordenamiento válidamente permite a través de la vía penal.


 


Desde esa perspectiva – e independientemente de la corriente doctrinaria que siga a favor o en contra de una mayor penalización de las conductas – lo cierto es que el establecimiento de nuevos delitos y penas por parte del legislador es un mecanismo legítimo para proteger valores y derechos que para él merecen  relevancia e importancia dentro de la sociedad. De manera que ello no supone per se una vulneración al Derecho de la Constitución en el tanto se respeten los principios constitucionales de legalidad y tipicidad penal, reserva de Ley, así como de proporcionalidad y razonabilidad.   


 


Acerca del principio de legalidad y sus derivaciones en el de reserva legal y tipicidad, esa Sala Constitucional en la resolución n2008-15447 de las 14:53 horas del 15 de octubre del 2008 indicó:


II.- Sobre los principios de legalidad y tipicidad penal.-  El principio de legalidad penal, derivado del de legalidad general, que rige la actuación del Estado, es consustancial al Estado de Derecho, tiene su origen histórico en la Revolución Francesa y su origen ideológico en el pensamiento de la Ilustración. Vino a suponer el deseo de sustituir el gobierno caprichoso de los hombres por la voluntad general, por la voluntad expresada a través de la norma, de la ley. Nuestra Constitución Política recepta dicho principio en el artículo 11 al señalar que: “Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes...” Del principio de legalidad, surge la reserva de ley, prevista en el artículo 121.1 constitucional, según el cual, sólo mediante norma emitida por el Poder Legislativo pueden regularse determinadas materias, dentro de las que se encuentra la limitación de derechos fundamentales. Particularmente, en el campo del derecho penal, el principio de legalidad está previsto en el artículo 39 de la Constitución, el cual señala: Artículo·39: “A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad”. Tal regulación encuentra origen en el conocido aforismo latino de Feuerbach: nullum crimen sine lege praevia, stricta et scripta; nulla poena sine lege; nemo damnetur nisi per legale iudicium. Diversos instrumentos internacionales también recogen ese principio. La Declaración Universal de Derechos Humanos en el artículo 11 párrafo segundo: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional o internacional.” La Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 9 en el que dispone; “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable.” El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 15 párrafo primero establece: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional.” El Código Penal lo contempla en el artículo 1° : “Nadie podrá ser sancionado por un hecho que la ley penal no tipifique como punible ni sometido a penas o medidas de seguridad que aquella no haya establecido” y el Código Procesal Penal al referir en su artículo 1: “Nadie podrá ser condenado a una pena ni sometido a una medida de seguridad, sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a este Código y con observancia estricta de las garantías, las facultades y los derechos previstos para las personas.” El principio de legalidad se erige entonces como una verdadera garantía del ciudadano frente al poder punitivo del Estado, que cumple una doble función: la política, al expresar el predominio del Poder Legislativo sobre los otros poderes del Estado, que se traduce en una garantía de seguridad jurídica para el ciudadano, y la técnica, que es donde se puede enmarcar el principio de tipicidad penal, en el sentido de exigencia para el legislador de utilizar fórmulas taxativas, claras y precisas al momento de creación de las figuras penales. El principio de legalidad penal debe entenderse inmerso en todas las fases de creación y aplicación de los tipos penales: no hay delito sin ley previa, escrita y estricta; no hay pena sin ley; la pena no puede ser impuesta sino en virtud de un juicio justo y de acuerdo con lo previsto por la ley, y la ejecución de la pena ha de ajustarse a lo previsto en la ley, por ello se habla de legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución. Se trata por tanto, de que el Estado actúe con total sometimiento al imperio de la ley y dentro de sus límites, pero también de que los ciudadanos conozcan en todo caso, debidamente, cuáles serán las consecuencias de su conducta y el modo en que dichas consecuencias les van a ser aplicadas, con la absoluta seguridad de que si la ley no las establece, nunca podrán afectarles. El principio de tipicidad, por su parte, se conceptúa como un principio de naturaleza constitucional, integrante del debido proceso, derivado a su vez del principio de legalidad penal e íntimamente relacionado con la seguridad jurídica, por cuanto, garantiza a las personas que no podrán ser perseguidas penalmente por una acción que no haya sido previamente definida como delito en forma clara y precisa, por una norma de rango legal. Al respecto, ha considerado este Tribunal:


“El artículo 39 de la Constitución Política recepta el principio de reserva del ley mediante el cual todos los actos gravosos para los ciudadanos, provenientes de autoridades públicas, deben estar acordados en una ley formal. Dicho principio adquiere marcada importancia en materia penal, pues tratándose de delitos y penas, la ley es la única fuente creadora. En esta materia es de común aceptación el contenido del aforismo latino "nullum crimen, nulla paena, sine praevia lege".


II.-- Al hacer referencia el constituyente en el citado artículo 39 al término "delito", se está refiriendo a una acción típica, antijurídica y culpable, a la que se le ha señalado como consecuencia una pena. De esos predicados de la acción para que sea constitutiva de delito, interesa ahora la tipicidad y su función de garantía ciudadana. Para que una conducta sea constitutiva de delito no es suficiente que sea antijurídica -contraria a derecho-, es necesario que esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, esto obedece a exigencia insuprimibles de seguridad jurídica, pues siendo la materia represiva la de mayor intervención en bienes jurídicos importantes de los ciudadanos, para garantizar a éstos frente al Estado, es necesario que puedan tener cabal conocimiento de cuáles son las acciones que debe abstenerse de cometer, so pena de incurrir en responsabilidad criminal, para ello la exigencia de ley previa, pero esta exigencia no resulta suficiente sin la tipicidad, pues una ley que dijera por ejemplo, "será constitutiva de delito cualquier acción contraria a las buenas costumbres", ninguna garantía representa para la ciudadanía, aunque sea previa, en este caso será el criterio del juez el que venga a dar los verdaderos contornos a la conducta para estimarla o no constitutiva de delito, en cambio si el hecho delictivo se acuña en un tipo y además este es cerrado, el destinatario de la norma podrá fácilmente imponerse de su contenido, así, por ejemplo, el homicidio simple se encuentra cabalmente descrito en el artículo 111 del Código Penal: "Quien haya dado muerte a una persona, será penado con prisión de ocho a quince años". La función de garantía de la ley penal exige que los tipos sean redactados con la mayor claridad posible, para que tanto su contenido como sus límites puedan deducirse del texto lo más exactamente posible. Ya en voto 1876-90 de las dieciséis horas de hoy, de esta Sala se indicó que el principio de legalidad exige, para que la ciudadanía pueda tener conocimiento sobre si sus acciones constituyen o no delito, que las normas penales estén estructuradas con precisión y claridad. La precisión obedece a que si los tipos penales se formulan con términos muy amplios, ambiguos o generales, se traslada, según ya se indicó, al Juez, al momento de establecer la subsunción de una conducta a una norma, la tarea de determinar cuáles acciones son punibles, ello por el gran poder de absorción de la descripción legal, y la claridad a la necesaria compresión que los ciudadanos deben tener de la ley, para que así adecuen su comportamiento a las pretensiones de la ley penal.


III.-- Los tipos penales deben estar estructurados básicamente como una proposición condicional, que consta de un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia (pena), en la primera debe necesariamente indicarse, al menos, quién es el sujeto activo, pues en los delitos propios reúne determinadas condiciones (carácter de nacional, de empleado público, etc) y cuál es la acción constitutiva de la infracción (verbo activo), sin estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que pueden o no estar presentes en el descripción típica del hecho) puede asegurarse que no existe tipo penal.


IV.-De todo lo anterior puede concluirse en la existencia de una obligación legislativa, a efecto de que la tipicidad se constituya en verdadera garantía ciudadana, propia de un Estado democrático de derecho, de utilizar técnicas legislativas que permitan tipificar correctamente las conductas que pretende reprimir como delito, pues la eficacia absoluta del principio de reserva, que como ya se indicó se encuentra establecido en el artículo 39 de la Constitución, sólo se da en los casos en que se logra vincular la actividad del juez a la ley, y es claro que ello se encuentra a su vez enteramente relacionado con el mayor o menor grado de concreción y claridad que logre el legislador. La necesaria utilización del idioma y sus restricciones obliga a que en algunos casos no pueda lograrse el mismo nivel de precisión, no por ello puede estimarse que la descripción presente problemas constitucionales en relación con la tipicidad, el establecer el límite de generalización o concreción que exige el principio de legalidad, debe hacerse en cada caso particular.


V.-Problemas de técnica legislativa hacen que en algunas oportunidades el legislador se vea obligado además de utilizar términos no del todo preciso (tranquilidad pública en el artículo 271 del Código Penal), o con gran capacidad de absorción (artificios o engaños en el artículo 216 del Código Penal), a relacionar la norma con otras, tema este que ya fue tratado por la Sala en el voto 1876-90 antes citado. Ambas prácticas pueden conllevar oscuridad a la norma y dificultar su compresión, causando en algunos casos roces con las exigencias que conlleva la tipicidad como garantía, aunque no necesariamente con la Constitución.” ( Sentencia 1990- 01877 de las dieciséis horas dos minutos del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa).


Lo anterior permite establecer como criterio propio de la Sala, que el principio de Plenitud Hermética del Ordenamiento Jurídico, que obliga a los jueces a resolver todos los conflictos que se someten a su conocimiento, aun a falta de fuente formal escrita aplicable al caso (porque en ese supuesto deben atender al sistema de fuentes formales no escritas para integrar el Derecho), no aplica en el Derecho Penal y, por tanto, no conlleva en esta rama del Derecho a que el juez deba condenar aún a falta de ley expresa, pues la analogía, que sí se permite en otras ramas del Derecho, no lo está en la penal, por el mandato constitucional al legislador de que los delitos y las contravenciones sólo pueden estar previstos en una ley ordinaria y sólo de manera legítima si esa ley ordinaria respeta el principio de tipicidad. Si no hay una ley (tipo penal) que describa de forma completa, con todos sus elementos, la conducta y su correspondiente sanción, entonces esa conducta es atípica. No cabe establecer un tercer género, o está descrita con respeto al principio de tipicidad, o no está descrita. Por ello también la ley procesal penal establece en el artículo 282, sobre la desestimación, que cuando el Ministerio Público hace la valoración inicial de una conducta denunciada, si la misma es atípica, por deber legal, debe solicitar el Juez Penal la desestimación de la denuncia. Esa rigidez del Derecho Penal, frente a una mayor apertura del Derecho Privado, se funda desde los principios rectores del Derecho Público (Principio de Legalidad General) y del Derecho Privado (Principio de Autonomía de la Voluntad). El Estado y sus instituciones (donde se ubica la Asamblea Legislativa como órgano a quien corresponde, de manera exclusiva, crear leyes), sólo pueden hacer aquello que expresamente está autorizado por ley y de la manera en que la ley lo dispone, mientras que los particulares, en sus relaciones entre sí, pueden hacer todo aquello que deseen, mientras no esté expresamente prohibido por ley, sea contrario, por tanto, a ella, la moral o las buenas costumbres. Ello es así porque el Estado concentra mayor poder y, por tanto, debe ser contenido para evitar excesos o desvíos del mismo. Y si bien es al juez a quien corresponde la labor de individualización de la norma general y abstracta al caso concreto, ella sólo puede ser legítima si se hace con apego a los principios constitucionales y supra constitucionales que rigen esa labor. Porque también hay un mandato al juez (Principio de Legalidad Procesal), de que la conducta típica y su sanción sólo podrán ser aplicadas con arreglo a un proceso con todas las garantías establecidas al efecto.”


Conforme con la resolución anterior, no nos parece que el artículo 52 de la Ley de Procedimientos de Observancia de Derechos de Propiedad Intelectual presente los quebrantos que alega la parte accionante en relación con los artículos 11 y 39 de la Constitución Política. Por cuanto la descripción de la conducta que se tipifica por el legislador se encuentra formulada de forma clara y precisa y se corresponde – como veremos enseguida – con el derecho reconocido en varios instrumentos internacionales en materia de Derechos de Autor y Conexos aprobados por Costa Rica de autorizar la comunicación y puesta a disposición del público de fonogramas, como también de obtener una remuneración por su utilización o reproducción. Al igual que es clara la consecuencia jurídica (la pena) que establece la norma ante la inobservancia de dicho derecho.


 


De ahí que discrepemos del criterio de la recurrente que considera al artículo impugnado como confuso y contradictorio, apreciación que más bien atribuimos a un desconocimiento de su parte de lo que el legislador quiso dar a entender con la segunda parte del precepto al indicar: “…quien ponga a disposición del público dichos fonogramas, ejecuciones o interpretaciones o emisiones, en tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento en que ellos elijan”; que refiere a la puesta a disposición del público para la recepción digital en un sistema interactivo a través de Internet.[1]          


 


Tampoco consideramos que las penas dispuestas por el legislador en dicho artículo sean desproporcionadas o irrazonables, ni la cámara accionante en su escrito ofrece mayores argumentos o elementos para estimar lo contrario. Al efecto,  la disposición impugnada permite una graduación de la pena que va de la multa de cinco salarios base hasta los cinco años de prisión dependiendo del perjuicio causado al autor, el titular o el representante del derecho. De hecho el argumento que utiliza la accionante del beneficio económico más bien pone en evidencia la razonabilidad de la norma al disponer que el grado de la sanción deberá estar en función del perjuicio que se logre determinar en el proceso penal por la utilización de la obra sin la debida autorización.


 


En realidad, los vicios de inconstitucionalidad que la accionante le atribuye al artículo 52 de la Ley de Procedimientos de Observancia de Derechos de Propiedad Intelectual, se centran en una cuestión de interpretación de lo que para ella significa la comunicación al público de un fonograma o más bien, de lo que no comprende (en su criterio la sintonización musical). De manera que si se interpreta que la sintonización o difusión musical en negocios o comercios está comprendida dentro del concepto de comunicación al público, de forma que sus propietarios deban pagar una retribución económica a tal efecto, ello supondría una afectación a la Libertad de Comercio y al Derecho al Trabajo y una intromisión a la autonomía de la voluntad.   


 


Tal vez lo primero que haya que aclarar es que dicho artículo no es el que faculta a los autores, a los titulares de Derechos Conexos o sus representantes a través de las sociedades de gestión colectiva de los derechos de autor y conexos   para autorizar la comunicación al público de los fonogramas o ejercer el derecho a la remuneración por la utilización de dichas obras. Como lo hemos venido indicando a lo largo de este escrito, ese derecho encuentra respaldo en varios convenios internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos debidamente ratificados por Costa Rica, por lo que el artículo 52 impugnado, lo único que hace es establecer la consecuencia jurídica (la sanción penal) de su inobservancia. 


 


Así, desde la perspectiva de los autores, los artículos 11 y 11 bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias o Artísticas – firmado en esa ciudad en 1886 y revisado en París el 24 de julio de 1971 – aprobado por nuestro país mediante Ley n.º 6083 de 29 de agosto de 1977 (Convenio de Berna), disponen:


ARTICULO 11


1)      Los autores de obras dramáticas, dramático-musicales y musicales gozarán del derecho exclusivo de autorizar:


i)          la representación y la ejecución pública de sus obras, comprendidas la representación y la ejecución pública por todos los medios o procedimientos;


ii)        la transmisión pública, por cualquier medio, de la representación y de la ejecución de sus obras.


2)      Los mismos derechos se conceden a los autores de obras dramáticas o dramático-musicales durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre la obra original, en lo que se refiere a la traducción de sus obras.”[2]


ARTICULO 11 bis


1)                 Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar:


i)          la radiodifusión de sus obras o la comunicación pública de estas obras por cualquier medio que sirva para difundir sin hilo los signos, los sonidos o las imágenes;


ii)        toda comunicación pública, por hilo o sin hilo de la obra radiodifundida, cuando esta comunicación se haga por distinto organismo que el de origen;


iii)      la comunicación pública mediante altavoz o mediante cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, de sonidos o de imágenes de la obra radiodifundida.


2)                 Corresponde a las legislaciones de los países de la Unión establecer las condiciones para el ejercicio de los derechos a que se refiere el párrafo 1) anterior, pero estas condiciones no tendrán más que un resultado estrictamente limitado al país que las haya establecido y no podrán en ningún caso atentar al derecho moral del autor, ni al derecho que le corresponda para obtener una remuneración equitativa, fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.


3)                 Salvo estipulación en contrario, una autorización concedida de conformidad con el párrafo 1) del presente artículo no comprenderá la autorización para grabar, por medio de instrumentos que sirvan para la fijación del sonidos o de imágenes, la de la Unión establecer el régimen de las grabaciones efímeras realizadas por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus emisiones. Estas legislaciones podrán autorizar la conservación de esas grabaciones en archivos oficiales en razón de su excepcional carácter de documentación.” (El subrayado no es del original).


En el contexto de las transmisiones digitales interactivas el artículo 8 del Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor (WCT) dispone:


ARTÍCULO 8


Derecho de comunicación al público


Sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 11.1) ii), 11 bis.1) i) y ii), 11 ter.1) ii), 14.1) ii) y 14 bis.1) del Convenio de Berna, los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.


Declaración concertada respecto del Artículo 8: Queda entendido que el simple suministro de instalaciones físicas para facilitar o realizar una comunicación, en sí mismo, no representa una comunicación en el sentido del presente Tratado o del Convenio de Berna. También queda entendido que nada de lo dispuesto en el Artículo 8 impide que una Parte Contratante aplique el Artículo 11 bis.2).”


 


Más recientemente, el artículo 15.6 del Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica-Estados Unidos (Ley n8622 del 21 de noviembre de 2007) estableció:


 


“Artículo 15.6:  Obligaciones Pertinentes Específicamente a los Derechos de Autor


            Sin perjuicio de los Artículos 11(1)(ii), 11bis(1)(i) y (ii), 11ter(1)(ii), 14(1)(ii), y 14bis(1) del Convenio de Berna, cada Parte otorgará a los autores el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la comunicación al público de sus obras, directa o indirectamente, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento en que ellos elijan.”


 


Por lo que se refiere a los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes, y productores de fonogramas, el artículo 12 de la Convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (Convención de Roma, 1961), aprobada mediante Ley n.°4727 del 5 de marzo de 1971, establece el derecho de los productores de fonogramas de percibir una remuneración económica por la utilización para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales:


 ARTICULO 12


 


Utilizaciones secundarias de los fonogramas


 


Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma se utilicen directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes, o a los productores de fonogramas, o a unos y otros. La legislación nacional podrá, a falta de acuerdo entre ellos, determinar las condiciones en que se efectuará la distribución de esa remuneración.” (El subrayado es nuestro).


 


Mientras que el artículo 15 del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre interpretación o ejecución y fonogramas (Tratado de la OMPI o WPPT), aprobado mediante Ley n7967 del 22 de diciembre de 1999, que es una actualización de las normas sustantivas de la Convención de Roma dirigido a dar respuesta a los retos de la era digital en materia de derechos conexos dispone:


 


ARTÍCULO 15


 


Derecho a remuneración por radiodifusión y comunicación al público


 


1.-        Los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales.


 


2.-        Las Partes Contratantes pueden establecer en su legislación nacional que la remuneración equitativa y única deba ser reclamada al usuario por el artista intérprete o ejecutante o por el productor de un fonograma o por ambos. Las Partes Contratantes pueden establecer legislación nacional que, en ausencia de un acuerdo entre el artista intérprete o ejecutante y el productor del fonograma, fije los términos en los que la remuneración equitativa y única será compartida entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.


 


3.-        Toda Parte Contratante podrá, mediante una notificación depositada en poder del Director General de la OMPI, declarar que aplicará las disposiciones del párrafo 1) únicamente respecto de ciertas utilizaciones o que limitará su aplicación de alguna otra manera o que no aplicará ninguna de estas disposiciones.


 


4.- A los fines de este Artículo, los fonogramas puestos a disposición del público, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, serán considerados como si se hubiesen publicado con fines comerciales.


 


(Declaración concertada respecto del Artículo 15: Queda entendido que el Artículo 15 no representa una solución completa del nivel de derechos de radiodifusión y comunicación al público de que deben disfrutar los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas en la era digital. Las delegaciones no pudieron lograr consenso sobre propuestas divergentes en lo relativo a la exclusiva que debe proporcionarse en ciertas circunstancias o en lo relativo a derechos que deben preverse sin posibilidad de reservas, dejando la cuestión en consecuencia para resolución futura.)


(Declaración concertada respecto del Artículo 15: Queda entendido que el Artículo 15 no impide la concesión del derecho conferido por este Artículo a artistas intérpretes o ejecutantes de folclore y productores de fonogramas que graben folclore, cuando tales fonogramas no se publiquen con la finalidad de obtener beneficio comercial.)” (El subrayado no es del original).


 


En igual sentido, el artículo 15.7.3.a) del CAFTA-RD señala: 


Artículo 15.7: Obligaciones Pertinentes Específicamente a los Derechos Conexos


 


(…)


 


3.         (a)       Cada Parte conferirá a los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas el derecho de autorizar o prohibir la radiodifusión o cualquier comunicación al público de sus ejecuciones o fonogramas, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición del público de sus ejecuciones y fonogramas de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a esas ejecuciones o fonogramas desde el lugar y en el momento en que cada uno de ellos elijan.”


 


Ya en lo que se refiere a la legitimidad constitucional de las Sociedades de Gestión Colectiva para que procedan no solo a controlar el uso de una obra sino también para que recauden los derechos patrimoniales derivados de su explotación en representación de los titulares de Derechos de Autor y Conexos existe una consolidada línea jurisprudencial de esa Sala que lo sostiene (ver los votos números 4642-95 de las 15:39 horas del 22 de agosto de 1995; 1999-01829 de las 16:09 horas del 10 de marzo de 1999, 2006-008095 de las 10:12 horas del 8 de junio del 2006, 2008-009276 de las 10:11 horas del 4 de junio de 2008 y 2009-000826 de las 12:12 horas del 23 de enero del 2009).


 


Pues bien, a tenor de las disposiciones antes citadas no nos parece que la conducta regulada por el artículo 52 de la Ley de Procedimientos de Observancia de Derechos de Propiedad Intelectual suponga un exceso de la protección que en el ámbito internacional se otorga a los titulares de Derechos de autor y Derechos conexos. Con lo cual, la comunicación o puesta a disposición del público de fonogramas, en los términos que se encuentra redactado por la norma impugnada, encuentra en los convenios e instrumentos que sobre la materia ha suscrito Costa Rica la cobertura suficiente.  Sobre todo, si consideramos que esta normativa establece un nivel mínimo de protección a los Derechos de autor y conexos que bien puede ser complementado y desarrollado por cada Estado parte en su legislación nacional. Además, la penalización de la acción constitutiva de la infracción (comunicar o poner a disposición del público fonogramas sin autorización) responde a los compromisos internacionales asumidos por el Estado costarricense en cada uno de esos instrumentos, como así se desprende de los artículos 26 de la Convención de Roma[3], 23 del Tratado de la OMPI[4] y 15.11.26.a) del CAFTA-RD.


 


De ahí que no seamos del criterio de la recurrente respecto a que el legislador costarricense en la adopción de este artículo incurrió sobrepasó los límites de la normativa internacional que rige la materia y que conforman el bloque de constitucionalidad. Lo que sucede es que la parte accionante limita su argumentación al Convenio de Berna sin tomar en cuenta los demás tratados y convenios citados.


 


La tutela que esta clase de Derechos obtiene del ordenamiento patrio no puede entenderse, entonces, como un favorecimiento a determinados intereses privados, sino como la forma para garantizar la observancia del derecho fundamental que consagra los artículos 47 y 121 inciso 18 de la Constitución Política (ver de esa Sala Constitucional el voto n.° 2009-000826 de las 12:12 horas del 23 de enero del 2009).


 


De manera que la interpretación que propone la accionante, de forma que la comunicación al público no incluya la sintonización musical, más que un argumento que resulte suficiente para provocar la invalidez constitucional del artículo 52 de la Ley de Procedimientos de Observancia de Derechos de Propiedad Intelectual es un tema que debería ventilarse en la sede ordinaria, sobre todo cuando no consta o se desconoce si ha habido un acto de aplicación individual de dicha norma, en donde se entre a discutir con toda la amplitud los otros alegatos de la accionante (ausencia de repertorio musical y de un beneficio económico directo de la difusión por radio y televisión a la clientela, el cálculo del perjuicio, etc.).    


  


Corolario de lo anterior, no encontramos que el artículo 52 en cuestión contravenga los artículos 38 y 40 de la Constitución Política. Pues dicho numeral no está imponiendo ninguna pena que se pueda considerar cruel o degradante o que atente contra la integridad de los comerciantes. En ese sentido, nos parece que el argumento de la actora es confuso e impreciso. Tal como lo hemos señalado en anteriores ocasiones, quien en su actividad comercial respeta en todo sus extremos los derechos de autor y conexos, no debe sentir ningún temor por la aplicación de los tipos penales. Desde esta perspectiva, la accionante no ha logrado demostrar que la norma impugnada vulnere su libertad de comercio o Derecho al Trabajo.


 


Muchos menos, estimamos que el precepto en discusión establezca una suerte de prisión por deudas. Pues, como se explicó antes, la conducta que eventualmente generaría la pena de prisión sería comunicar o poner a disposición del público fonogramas sin la autorización de sus autores, titulares o representantes. El derecho a la retribución económica que el ordenamiento le reconoce a estos últimos por la explotación de sus obras es simplemente una consecuencia que se deriva del acto de autorización para su uso.  


 


En otro orden de consideraciones, tampoco hallamos que el inciso f) del artículo 16 de la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos sea contrario a la Constitución Política. A decir verdad este extremo de la acción debería declararse inadmisible por falta de una fundamentación clara y precisa de los motivos de inconstitucionalidad alegados, a pesar de que esa Sala le hizo una prevención a la accionante a tal efecto mediante resolución de las 9:30 horas del 29 de junio de 2010.


 


En todo caso, la disposición impugnada es una manifestación consustancial de la esfera de derechos patrimoniales que se le reconoce a todo autor de una obra, como así lo vimos de la transcripción del artículo 8 del WCT, al garantizar:


“ARTÍCULO 16.-


1.      Al autor de la obra literaria o artística le corresponde el derecho exclusivo de utilizarla. Los contratos sobre derechos de autor se interpretarán siempre restrictivamente y al adquirente no se le reconocerán derechos más amplios que los expresamente citados, salvo cuando resulten necesariamente de la naturaleza de sus términos; por consiguiente, compete al autor autorizar: (…)


 


f) La disposición de sus obras al público, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el momento y lugar que cada uno elija.” (El subrayado es nuestro).


Siendo que este numeral ya ha superado el examen de constitucionalidad por parte de esa Sala desde sus más tempranas sentencias:


 


Vo. Por último, en cuanto al artículo 16, tampoco precisa el accionante en qué sentido lo considera inconstitucional, pero analizado de oficio por la Sala, no se observan vicios de constitucionalidad que puedan lesionar los derechos del actor. La norma es clara y confiere una serie de potestades al autor de una obra literaria. Como se indicó supra, el legislador está facultado para determinar cuáles derechos otorga y cómo los protege y siendo racionales los derechos que en la norma se le otorgan al autor en protección de su intelecto, no puede admitirse el cuestionamiento de inconstitucionalidad que se hace” (voto n2454-95 de las 15:48 horas del 16 de mayo de 1995).


 


“II.- Por otra parte, alega el accionante que el numeral 16 de la referida Ley de Derechos de Autor, es inconstitucional en virtud de que somete las obras literarias o artísticas al régimen de autorizaciones, transgrediendo así el principio de libertad de expresión consagrado en el numeral 29 constitucional, así como el 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Dispone literalmente el artículo 29 constitucional que: "Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca" En el caso que nos ocupa, la acusada inconstitucionalidad no es procedente, en virtud de que el supuesto contenido en la norma cuestionada, se refiere al derecho que le asiste al autor de una obra literaria o artística de utilizarla, razón por la cual sólo éste será el competente para aceptar su edición o difusión, mientras que el recurrente lo que pretende es totalmente lo contrario, que en ejercicio de ese derecho del autor, se le permita utilizar la obra sin restricción alguna, ni autorización de aquel. Ha de quedar claro que el derecho que le asiste al autor de la obra literaria o artística de permitir la edición o difusión es inherente a él, en el sentido de que la obra es de su propiedad, en consecuencia, él será el único responsable de la utilización o difusión de la misma, razón por la que la norma impugnada no resulta ser inconstitucional frente al transcrito artículo 29.-” (voto n.°4642-95 de las 15:39 horas del 22 de agosto de 1995).


 


 


V.-       CONCLUSIÓN.


 


Con fundamento en las consideraciones anteriores y sin perjuicio de las observaciones hechas que acarrearían al menos su inadmisibilidad parcial, recomendamos con todo respeto a esa Sala Constitucional que esta acción de inconstitucionalidad debe rechazarse por el fondo dada la conformidad de las normas impugnadas con el bloque de constitucionalidad.


 


En la forma expuesta dejo evacuada esta audiencia.


 


NOTIFICACIONES

 


Para atender notificaciones señalo como lugar la Oficina de Recepción de Documentos, en el primer piso del edificio que ocupa la Procuraduría General de la República en esta capital, entre avenidas 2 y 6, calle 13.


 


San José, 19 de enero del 2011.


 


 


Ana Lorena Brenes Esquivel


 Procuradora General


 


AAM/


 




[1] Ver en ese sentido OMPI. Guía sobre los Tratados de Derecho de Autor y Derechos Conexos Administrados por la OMPI. Ginebra: 2003, p.260


[2] La opinión dominante parece ser que todas las utilizaciones deberán considerarse “públicas” y todos los actos deberán considerarse dirigidos “al público” cuando trasciendan el círculo de una familia y de sus relaciones sociales más cercanas. Ver OMPI. Guía sobre los Tratados de Derecho de Autor y Derechos Conexos… p.70


[3] ARTICULO 26


[Aplicación de la Convención]


1.- Todo Estado Contratante se compromete a tomar, de conformidad con sus disposiciones constitucionales, las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la presente Convención.


2.- En el momento de depositar su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, todo Estado debe hallarse en condiciones de aplicar, de conformidad con su legislación nacional, las disposiciones de la presente Convención.” (El subrayado es nuestro).


[4]ARTÍCULO 23


[Disposiciones sobre la observancia de los derechos]


1.- Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Tratado.


2.- Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia de los derechos que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.”


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